Última revisión
05/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 2843/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3014/2003 de 05 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 2843/2008
Núm. Cendoj: 47186330032008100995
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02843/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3014 /2003
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D/ña. NATURIN, S.A.
Representante: JOSÉ MIGUEL RAMOS POLO
Contra - TEAR DE CASTILLA Y LEON
Representante: ABOGADO ESTADO
SENTENCIA NÚM. 2843 .
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a cinco de diciembre de dos mil ocho.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta de septiembre de dos mil tres, que desestima las reclamaciones acumuladas seguidas con los núms. 47/2270/99 y 47/46/00, relativas al Impuesto de Sociedades del ejercicio de mil novecientos noventa y cuatro e infracción grave.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "NATURÍN, S.A.", defendida por el Letrado don Alfonso Mantero Sáenz y representada por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Ramos Polo; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia donde "1. Sea anulada la Resolución del TEAR en virtud de lo argumentado en los Motivos Jurídicos III y IV..-2. Subsidiariamente respecto de lo anterior:.-a) Se anule la liquidación, según lo dicho en los Motivos IV y V..-b) Subsidiariamente respecto de lo anterior, se consideren gastos deducibles los gastos por estudios de mercado, bocetos, expositores y la deducción por inversiones en activos fijos. Motivos VI, VII y VIII. Se acepta, no obstante, que no sea deducible la dotación para inversión por existencias..-3. En cuanto a las sanciones -caso de no estimarse lo dicho en 1 y 2- se anulen por lo dicho en los Motivos I, II y IX.".
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día cuatro de diciembre de dos mil ocho.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- Impugna la parte actora la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta de septiembre de dos mil tres, que desestima las reclamaciones acumuladas seguidas con los núms.. 47/2270/99 y 47/46/00, relativas al Impuesto de Sociedades del ejercicio de mil novecientos noventa y cuatro e infracción grave, por un amplio número de razones que son ordenadas de modo diferente en la exposición de las mismas en la demanda y en su suplico, debiendo entenderse preferente, para un estudio ordenado de las mismas, el que se lleva a cabo en este último. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la parte actora.
II.- El primero de los motivos que la demandante aduce para impugnar la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional, y con ella las actuaciones que le preceden y son causa de la misma, es el expuesto en el motivo quinto de los fundamentos jurídicos del escrito rector del proceso y que bajo la rúbrica "indefensión" se duele de la negativa a la prórroga solicitada en el plazo de alegaciones ante la propuesta de regularización. El motivo de queja es doble: por una parte, no haberse resuelto sobre la ampliación antes del vencimiento del plazo; y, por otra, la negación misma de la ampliación.
En relación con la primera cuestión, cierto es que el artículo 49.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, exige que la contestación que se dé al administrado se produzca antes de que venza el plazo que se trata de ampliar, lo que, realmente, no ha sucedido en el presente caso. Sin embargo, tal situación no puede imputarse a un actuar pasivo de la administración, ya que fue originado por el proceder negligente de la contribuyente, quien pidió la ampliación formalmente mediante la presentación de la solicitud el día doce de julio y le fue contestada el inmediato día trece, que era cuando vencía el plazo, ello sólo le era imputable a la misma, quien, si hubiese actuado diligentemente, podía haber obtenido antes una contestación favorable o desfavorable de la administración, pero si lo que hace es pedir el penúltimo día del plazo, no puede quejarse de que la respuesta a su solicitud se produzca el último día del citado plazo, ya que sólo a ella le es imputable dicha situación. Si alguna consecuencia negativa se produjo con dicha actuación en los derechos e intereses de la hoy demandante, sólo a ella le es imputable, ya que sólo su actuar culposo o desinteresado fue su origen y, por ello, debe pechar con sus consecuencias, de acuerdo con la doctrina de la indefensión culposa elaborada por el Tribunal Constitucional.
En un segundo momento, la queja de la actora se dirige a impugnar el hecho mismo de la denegación, al entender que con la denegación de la ampliación del plazo se han infringido los principios de buena fe y confianza legítima que establece la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Frente a ello la administración aduce el carácter facultativo del otorgamiento de la ampliación. Ciertamente la Sala no puede aceptar ninguno de los planteamientos de las partes, tomados en su sentido maximalista; la concesión de la ampliación del plazo, ni es otorgable en todo caso, pues la ley no confiere tal consecuencia a la mera solicitud del administrado, ni tampoco es una concesión graciosa de la administración. Por el contrario, como más adelante razona adecuadamente la Abogacía del Estado en su escrito de contestación, es una actuación discrecional de la administración desde el prisma de la motivación de la concesión o denegación razonada de la ampliación pedida. Circunstancia que ha sucedido en el caso de autos, donde la administración respondió de manera justificada a la petición de la contribuyente, denegando su petición por una razonable argumentación que partía del suficiente conocimiento de la administrada de los motivos del expediente y de sus constantes retrasos en la aportación de la documentación, por lo que la concesión de nuevos plazos, además de innecesaria, vendría a mostrar un ánimo dilatorio claro en su actuar. Por otra parte, no está de más señalar que la administrada tampoco ha acreditado en este proceso jurisdiccional que se le hayan causado perjuicios con la denegación que no hubiera podido soslayar con un actuar diligente en el expediente administrativo o que la ampliación fuese hasta tal punto imprescindible que su no otorgamiento le haya causado un perjuicio irreparable, lo que indica un aspecto meramente formal y rituario de su alegación, que impide su acogimiento en este momento, además de por las razones que hasta hora se dejan reseñadas.
III.- Con posterioridad la parte actora alega, en el IV de sus motivos jurídicos de impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional hoy estudiada, la indefensión e incongruencia habidas en el procedimiento económico-administrativo por el ella promovido ante el propio Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León. La indefensión la imputa a la no llamada al procedimiento de la empresa "Crecs Aperitivos Españoles, S.A.", mientras que la incongruencia se atribuye a los motivos de desestimación.
En relación con la primera cuestión, la no llamada al procedimiento económico administrativo de la empresa "Crecs Aperitivos Españoles, S.A.", con infracción de lo prevenido en el artículo 31.2 del Real Decreto 391/1.996, de 1 de marzo , que aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, ha de señalarse que la actora no está legitimada para defender los hipotéticos intereses de otra empresa, pues el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , no confiere el derecho a la obtención de la protección jurisdiccional de "los" derechos, sino de "sus" derechos, por lo que cada uno de los interesados es el único legitimado para defender sus intereses, no los de otro. Por ello, sólo en la medida en que "Naturín, S.A." se vea perjudicada por la no llamada al proceso de la empresa "Crecs Aperitivos Españoles, S.A.", puede tener sentido su alegación, pues, como se dice, no le es dado defender derechos ajenos. Desde esta perspectiva, ha de señalarse que en la escueta alegación contenida en la demanda, la actora no argumenta daños propios que puedan habérsele causado a ella por la no comparecencia de la empresa "Crecs Aperitivos Españoles, S.A.", sino que, más bien, está alegando perjuicios ajenos, lo que no puede hacer. Por otra parte, ha de señalarse, obiter dicta, que las consecuencias eventualmente perjudiciales para el tercero no son de acoger en este proceso, ya que, en todo caso, sólo se vería afectada de manera refleja, lo que, de acuerdo con la prácticamente unánime doctrina jurisprudencial, carece de relevancia a los efectos de exigir su efectiva comparecencia en el expediente. Y ello conlleva, naturalmente, la necesaria desestimación que se hace de la alegación estudiada.
Desde otro punto de vista, la queja que la actora dirige a la actuación del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid es la de ser incongruente su resolución, al citar en su resolución el artículo 13 de la Ley 61/1.978, de 27 de abril, del Impuesto sobre Sociedades , sobre lo que no tuvo ocasión de pronunciarse. Como, por ejemplo, se lee en la STC 130/2.004, de 19 julio, "Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1.982 , de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:.-a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.". Por otra parte, en la doctrina del Tribunal Constitucional se ha insistido repetidamente en que la incongruencia extra petitum, sobre la que basa su petición la actora en este proceso, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes) por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes: y por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
En el presente caso, la controversia entre las partes en el expediente administrativo se circunscribía a si la empresa "Naturín, S.A." podía reducir su base imponible en los costes de distribución, promoción y comercialización de los productos que vendía, ya se discutía si esos costes los había llevado a cabo la empresa "Cresc Aperitivos Españoles, S.A.". Desde este punto de partida ha de considerarse que lo que hace el Tribunal Económico-Administrativo Regional es negar la deducibilidad que pretendía la hoy demandante porque estima que para que "Naturín, S.A." pueda deducir unos costes, es preciso que esos gastos o costes hubiesen sido necesarios para que la actora obtuviese sus ingresos y llega a la conclusión de que eso no es así. Es decir, lo que hace el Tribunal Económico-Administrativo Regional, realmente, es llegar a la misma conclusión con cita un precepto que guarda inmediata relación con lo debatido: haya o no vinculación de empresas, lo decisivo es que los gastos para que los pueda deducir "Naturín, S.A." debe haberlos hecho ella en su proceso empresarial y no otra sociedad y eso no es diferente de lo que se venía discutiendo, que era si los gastos eran imputables a "Naturín, S.A." o a "Cresc Aperitivos Españoles, S.A."; el Tribunal Económico-Administrativo Regional se limita a citar un precepto legal que apoya una de las versiones de la controversia, pero no altera la controversia en sí misma considerada, sino que, simplemente, la sustenta en un precepto no expresamente citado por las partes, pero que no altera el litigio que se sostenía y de esa manera no puede hablarse de incongruencia alguna, que es rechaza expresamente por la Sala.
IV.- De modo subsidiario a las impugnaciones estudiadas, alega la parte demandante que debe decretarse la nulidad de la liquidación por los motivos IV y V de los alegados en el escrito de demanda. Tal acumulación de motivos no puede dejar de señalarse que oscurece un tanto la alegación de la actora, al ser los mismos dispares.
En todo caso, ha de indicarse que la referencia a las citas de los preceptos de la Ley 61/1.978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , y más concretamente de sus artículos 12, 13, 13.c) y 14 , no puede ser bastante para atender la impugnación que se hace, ya que los mismos en modo alguno contradicen la tesis de la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional, sino que, más bien, la apoyan, desde el momento en que con dichos preceptos se mantiene la idea de que para que pudieran ser deducibles los gastos en el impuesto de sociedades, era preciso que los mismos fuesen necesarios para la obtención de los ingresos, que es lo predicado por el citado Tribunal Económico-Administrativo Regional, quien mantiene que los gastos que alega como deducibles la compañía "Naturín, S.A.", no eran precisos para vender sus productos, ya que los enajenaba prácticamente en su totalidad a la empresa "Cresc Aperitivos Españoles, S.A.", que era la que, en todo caso, podría deducir esos gastos en sus declaraciones. De ahí que la alegación de dichos preceptos en nada beneficie por sí la posición de la demandante.
Por otra parte, la referencia al motivo V, relativo a "Las operaciones vinculadas y el precio de mercado", no puede seguir mejor camino que el anterior, desde el momento en que las referencias a que la administración tributaria no acredita cuál era el precio del mercado es una cuestión que en nada afecta al proceso en sí, pues no se debate entre las partes que el precio fuese uno u otro, ya que la administración tributaria parte de los precios alegados por la hoy demandante, es decir, acepta como buenos los por ella indicados y, por esa razón, carece de trascendencia que se haya demostrado o no cuál era el precio de mercado, ya que el precio ofrecido por la contribuyente no ha sido discutido y tal circunstancia excusa a la administración de prueba alguna, como se sigue, hoy en día, por ejemplo, de la lectura del artículo 281.3 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y antes los artículos 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aprobada por el decreto de 3 de febrero de 1881 , con sus sucesivas modificaciones. Todo lo cual conduce a la necesaria desestimación de la pretensión que como primera subsidiaria se alega por la parte actora en su demanda.
V.- Después de admitir que no sea deducible la dotación para inversión por existencias, subsidiariamente se pide se consideren gastos deducibles los gastos por estudios de mercado, bocetos, expositores y la deducción por inversiones en activos fijos, según los motivos VI, VII y VIII recogidos en el escrito de demanda.
Se refiere el motivo VI a los gastos por estudios de mercado y el VII a los gastos por expositores que pueden, sin perjuicio alguno de los derechos de los litigantes, ser estudiados conjuntamente. En ambos casos la parte actora entiende que se trata de gastos que deben ser considerados como deducibles de sus ingresos a los efectos de la determinación de la base sobre la que determinar la deuda reclamada. Tales alegaciones no pueden ser estimadas, desde el momento en que si se considera que para que, de acuerdo con la Ley 61/1.978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , puedan considerarse como gastos deducibles, aquéllos deben ser precisos para poder obtener los ingresos y dado que la empresa actora vende prácticamente toda su producción a un único comprador, como lo es la empresa "Cresc Aperitivos Españoles, S.A.", tales gastos no parece lógico, ni razonable, que puedan reputarse como precisos para poder obtener los ingresos de la sociedad actora, sobre todo si se trata de empresas pertenecientes, como en el caso de autos, a un mismo grupo, donde esos gastos, en línea de principio, parecen menos precisos, imperativos o forzosos de realizar para obtener las ventas que si se tratase de ventas a terceras empresas en cuyo caso los gatos podrían considerarse como pretende la demandante. En todo caso, ha de señalarse que cabría acreditarse tal extremo, lo que no consta en autos, pues en la actuación fiscal consta que el informe del actuario refleja que "Naturín, S.A." no ha reflejado ninguna repercusión de forma independiente en los precios de dichos gastos, sin que en esta fase judicial conste acreditado nada en contra. Cierto es que la parte actora mantiene, con una discutible fórmula, respecto de los gastos de los expositores, que aportó las facturas que lo justificaban y que dichas facturas han desaparecido del expediente; tal discutible y no constatada ni probada alegación no cabe acogerse. A tal efecto, ha de indicarse que en folio tercero del escrito fechado en Barcelona el 22 de junio de 1.999, consta que lo que se remiten a la administración tributaria, son fotocopias y no cabe duda de que no hubiera resultado nada difícil a la demandante aportarlas nuevamente al pleito, pues nada le hubiera impedido hacer otras fotocopias y adjuntarlas -e incluso aportar los originales- al comprobar que no estaban incorporadas a las actuaciones, por lo que carece de trascendencia su queja y si se deriva algún perjuicio de ello, sólo a la parte actora le es imputable, pues, pudiendo evitarse tal consecuencia dañosa, no lo ha evitado.
VI.- Dentro de lo que es el debate del fondo de la cuestión, se hace referencia por la actora a la deducibilidad de las inversiones en activos fijos, según el motivo VIII recogido en el escrito de demanda. Allí se hace referencia a diversas cuestiones, y dentro de ellas se hace referencia a que la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León hoy evaluada niega la posibilidad de examinar diversa documentación aportada por la actora respecto de este apartado por estimar que no es el momento procedimental adecuado para hacerlo y que debió serlo en el previo estadio de inspección donde se aportase tal documentación, sin que le sea dado al contribuyente hacerlo en un momento posterior, imponiendo al Tribunal Económico-Administrativo Regional una función propia de la inspección tributaria.
La queja que dirige la parte demandante contra la desestimación que el Tribunal Económico Administrativo Regional hace de su petición de prueba se basa en que estima que la alegación del citado Tribunal, de haberse requerido a la actora para que aportase diversa documentación en la fase previa anterior a la revisión económico-administrativa, y en particular el treinta de de abril de mil novecientos noventa y ocho, no es cierta, pues dicho requerimiento no se entendió con una persona apta para recibirlo, que era, en la tesis de la alegación que se estudia, sólo un representante de la misma.
VII.- Como decimos en otro proceso seguido entre las mismas partes, y donde se estudia más a fondo esta misma cuestión -el proceso 3.015/2.003-, todo el problema en torno a la prescripción invocado en este aspecto por la actora se concreta en la trascendencia que debe darse al requerimiento fechado el treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho que dirigió la administración tributaria a la empresa demandante y que se atendió por doña Guadalupe ; dicho requerimiento consistía en la entrega de diversa documentación, el cual fue reiterado el día dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, haciéndose referencia a la anterior actuación, y que derivó en la entrega el trece de noviembre siguiente, sin que se hiciese entones protesta alguna de falta de razón de ser de la reiteración en el requerimiento, como, lógicamente, hubiera debido hacerse si, insistiéndose en la anterior actuación de requerimiento, la misma no se hubiese realmente recibido por entenderse con quien no era debido, y sobre todo cuando se advirtió a la inspeccionada de las consecuencias sancionadoras que podría conllevar su comportamiento omisivo. Por el contrario, las nuevas actuaciones de intimación no fueron entonces objeto de salvedad alguna y no cabe, por ello, considerar que no fuesen admitidas como válidas, lo que impide ahora admitir la impugnación de un hecho aceptado como eficaz, pues ello va en contra de los principios de probidad y buena fe que han de presidir las actuaciones procedimentales y procesales bajo la pena de inadmisibilidad que se recogen, por ejemplo en el artículo 11 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , lo que conduce a la desestimación de la alegación estudiada.
VIII.- Establecido lo anterior, procede ahora considerar la alegación de prescripción de la acción sancionadora que la actora basa en que transcurrió el plazo de un mes que establece el artículo 49.2.j) del Real Decreto 939/1.986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos, el relación con el artículo 60.4 del mismo texto legal, al entender que debió ordenarse la incoación del procedimiento sancionador en el plazo de un mes a contra del término del plazo para formular alegaciones.
No puede aceptarse que el plazo regulado en el artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de Tributos rija en materia de actas de disconformidad, por cuanto así lo tiene indicado la jurisprudencia y en particular la STS de 21 septiembre 2.002 , dictada en recurso de casación en interés de Ley, que distingue entre actas de conformidad y disconformidad, afirmando en su fundamento jurídico tercero : "Entrando a resolver el recurso, debemos señalar que sobre el tema concreto que nos ocupa guardó silencio la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Garantías de los Contribuyentes , por lo que la cuestión ha de resolverse a la vista de lo que se dispone en la Ley General Tributaria, después de la reforma introducida por la
Pues bien, la idea central, como se recoge en la sentencia citada, lo es el supuesto del Inspector Jefe en desacuerdo con el actuario, que hace necesaria su intervención para ordenar el inicio del expediente sancionador. Pero el presente caso, y encontrándonos ante un acta de disconformidad, no existe el presupuesto por el cual el Inspector Jefe discrepe del actuario, ya que ante la autorización para iniciar las actuaciones inspectoras, nada se incluye ni en el acta de Inspección ni en el informe ampliatorio, de lo que deducir que el actuario considere inadecuado iniciarlas, y se limita a seguir la autorización que se le ha concedido. Por ello no es precisa la orden del superior jerárquico para el inicio del expediente sancionador y no juega la prescripción aducida por la parte actora.
IX.- Igualmente debe desestimarse la alegación de caducidad de la acción sancionadora que la actora razona basada en transcurso de cuatro años, y de acuerdo con el artículo 64.c) de la
X.- En lo que se refiere a la tipificación de las infracciones apreciadas, ha de considerarse que, según resulta de lo actuado, la contribuyente no ingresó en los plazos reglamentarios la cuota debida y que determinó o acreditó indebidamente partidas a deducir o compensar en la base y en la cuota, por lo que debe entenderse que concurren los presupuestos de aplicación del artículo 79.a), c) y d) de la
XI.- Por el contrario, y de acuerdo con la aplicación retroactiva de la ley administrativa sancionadora más favorable, en este caso la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , debe reducirse la sanción impuesta a la demandante hasta el total de 6.061.91 €, que será la que deba abonar y no la primitivamente impuesta por la administración.
XII.- Procede, por tanto, estimar sólo parcialmente la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que, por aplicación retroactiva de la ley sancionadora más favorable, estimamos parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Ramos Polo, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta de septiembre de dos mil tres, que desestima las reclamaciones acumuladas seguidas con los núms. 47/2270/99 y 47/46/00, relativas al Impuesto de Sociedades del ejercicio de mil novecientos noventa y cuatro e infracción grave y la dejamos sin efecto parcialmente sin efecto, por no ser conformes a derecho, y establecemos con sanción a abonar la de multa de seis mil sesenta y un euros con noventa y un céntimos de euro, desestimando en lo demás el recurso estudiado. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

