Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
13/06/2005

Sentencia Administrativo Nº 285/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 345/2001 de 13 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: BORREGO LOPEZ, JOSE

Nº de sentencia: 285/2005

Núm. Cendoj: 02003330012005100535

Resumen:
El TSJ confirma el acuerdo del Ayuntamiento, por el que se aprobó el plan Especial de Ordenación, Mejora y Protección del Casco Antiguo. Entiende la Sala que nos encontramos ante el ejercicio de una potestad discrecional urbanística, justificada al amparo del "ius variandi" de que dispone la Administración Local; que encontraría perfecta cobertura en la categoría de planeamiento prevista en el art. 24.1 de la LOTAU, en relación con el art. 83.1.a del Reglamento de Planeamiento estatal, al dotar a la zona de una necesidad funcional, como son las plazas de aparcamiento, tanto de los residentes como de las áreas de actividad; y que no incluye elemento de la estructura general del ámbito del PERI, excepción hecha de las determinaciones que han quedado señaladas, según resulta del informe del técnico urbanista municipal. Conclusión que no aparece cuestionada por prueba alguna de contrario.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00285/2005

Recurso nº 345/01

CUENCA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 285

En Albacete, a trece de Junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 345/01 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de D. Daniel y D. Juan Pablo, representados por el Procurador Sr. Cuartero Peinado, contra el Ayuntamiento de Cuenca, representado por el Procurador Sr. Cantos Galdámez, en materia de Plan Especial de Ordenación, Mejora y Protección del Casco Antiguo y sus Hoces de Cuenca. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 7 de Abril de 2.001, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Cuenca de fecha 31 de Julio de 2.000.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "...se acuerde la nulidad del acuerdo plenario del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca de 31 de julio de 2000, o, en su defecto, se anule y deje sin efecto el acto recurrido por haberse incurrido en infracción del Ordenamiento Jurídico".

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 6 de Junio de 2.005, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- Se somete al control judicial de la Sala, el acuerdo del Ayuntamiento de Cuenca, de fecha 31 de Julio de 2.000, por el que se procede a la aprobación del Plan Especial de Ordenación, Mejora y Protección del Casco Antiguo y sus Hoces de Cuenca.

Segundo.- Alega principalmente como motivos impugnatorios, los que viene a aglutinar como nulidad del acuerdo plenario de fecha 31 de Julio de 2.000, por causa de inexistencia de aprobación provisional y existencia de irregularidades formales al darse modificaciones sustanciales "ex novo" en la aprobación definitiva, con desviación de poder y falta de competencia funcional del pleno.

Tercero.- Causas de antijuridicidad que han de ser rechazadas, según se argumentará a continuación:

a) Por lo que afecta a la inexistencia de aprobación provisional, la misma se hace innecesaria; pues el iter procedimental seguido ha sido el previsto por los artículos 38 y 24.1, ambos de la Ley Autonómica 2/98 de 4 de Junio, antes de su modificación meramente parcial o tangencial operada por la Ley 1/2003, de 17 de Enero, en relación con la disposición transitoria Sexta; y que ha permitido adaptar el procedimiento de aprobación del Plan Especial al proceso de simplificación que con carácter general se ha incluido en el art. 38 de la L.O.T.A.U.; suprimiendo la fase de aprobación provisional. Adecuación normativa temporalmente agible, si tomamos en consideración que la aprobación inicial del Plan Especial se produjo en 1995, entrando en vigor con posterioridad la L.O.T.A.U., que estaba todavía en fase de exposición pública (folios 422 a 439 del expediente).

b) En cuanto a la existencia de modificaciones sustanciales "ex novo" hay que partir de lo ya aducido por la Sala en la Sentencia nº 109, de fecha 30 de Marzo de 2005, recurso 356/01, cuando en su Fundamento Jurídico Tercero se señaló: "Tercero. En segundo lugar, se invoca el incumplimiento del art. 36.2 de la LOTAU. Dicha tesis tampoco queda contrastada ni probada; se trata de un simple alegato abstracto, no comprobado ni definido por prueba alguna. Y es que en el presente caso, lo que sí evidencia el acuerdo recurrido es que se trata de modificaciones que no tienen alcance estructural, como es el aumento de las plazas de aparcamiento; según las previsiones contenidas en el P.A.O.U., de Cuenca de 1996, que desarrolla en aspectos referentes a la ordenación detallada del ámbito (Casco Antiguo de Cuenca y sus Hoces), según definen los informes técnicos y jurídicos existentes en el mismo, y el documento nº dos, que se acompañó por la parte demandada con su escrito de contestación (recuérdese que el P.G.O.U. de Cuenca no contempla el nº máximo de plazas); aumento que constituye, por otra parte, la única modificación llevada a cabo tras la aprobación inicial; ya que en el acuerdo recurrido se decidió incorporar el Plan Especial, tomando en consideración la indicación nº 10 de la Comisión del Patrimonio Histórico, el remonte mecánico que discurre desde el Auditorio al nivel inferior de la plaza de Ronda, lo que se llevó a efecto mediante el acuerdo plenario de 01 de Julio de 2002, tal y como se acredita a través del informe del Técnico Urbanista Municipal (Documento nº 2 de la contestación). Por lo tanto, nos encontramos ante el ejercicio de una potestada discrecional urbanística, justificada al amparo del "ius variandi" de que dispone la Administración Local; que encontraría perfecta cobertura en la categoría de planeamiento prevista en el art. 24.1 de la LOTAU, en relación con el art. 83.1.a del Reglamento de Planeamiento estatal, al dotar a la zona de una necesidad funcional, como son las plazas de aparcamiento, tanto de los residentes como de las áreas de actividad; y que no incluye elemento de la estructura general del ámbito del PERI, excepción hecha de las determinaciones que han quedado señaladas (ámbito territorial; usos e intensidades; área de reparto y aprovechamiento tipo de ésta), según resulta del informe del técnico urbanista municipal (Documento nº 2 de los acompañados con la contestación). Conclusión que no aparece cuestionada por prueba alguna de contrario. Ello evidenciaría, que el trámite que se ha seguido es el previsto en el art. 38 de la LOTAU; y que ha quedado ratificado por el posterior acuerdo plenario de 01 de julio de 2002; y que impediría por su alcance y contenido, condicionar su resultado a la materialización de la prueba en su día admitida en relación con la posible modificación de los planos 3B y 4B, que por su propia entidad no representan ni acreditan "per se" una alteración sustancial del contenido del Plan, que ni tan siquiera se alega como tal por el actor. En todo caso, y dado el alcance de los mismos, conformaría su omisión inicial, un defecto perfectamente subsanable; que, por otra parte, aunque haya podido implicar una limitación en el ejercicio del derecho de participación, no ha impedido el ejercicio de la acción pública, ni la defensa de la legalidad urbanística, como de hecho ha ocurrido, al someterse a su correspondiente publicación el Plan, y ejercitar sus derechos o intereses al propio actor. Fundamentación que pondría en evidencia, el relativismo que supone la materialización de la prueba afectante a aquéllos planos y que finalmente este Tribunal ha entendido que era innecesario practicar, al partir de un juicio más ponderado y definido, como supone el estar en la fase de decisión del recurso; con reconocimiento de todos las vertientes posibles que han de vertebrar la resolución judicial; toda vez, que como queda antedicho la subsanabilidad del defecto, su falta de trascendencia material, impedirían tildar su omisión como generadora de indefensión real y efectiva, en función de los principios de eficacia y economía jurídico-formal (al mantenerse incólume la actuación urbanística que delimita y habilita el Plan; y la defensa o preservación del interés público que el mismo conlleva). Sin olvidar, por último, que el actor ha dejado consentida la falta de su práctica, al no recurrir la providencia de 10 de enero de 2005, dictada por la Sala, y en virtud de la cual se producía el señalamiento del recurso."

A lo que deberíamos añadir y con relación al presente caso; que el aumento de plazas de aparcamiento, el remonte mecánico que discurre desde el Auditorio al nivel inferior de la Plaza de Ronda (incluido finalmente en el Plan Especial, tomando en consideración la indicación nº 10 de la Comisión del Patrimonio Histórico) y la delimitación territorial coincidente de ámbitos especiales entre el Plan Especial y el Plan General, atinentes al Barrio del Castillo y las Hoces (también realizado por indicación de la Comisión), son aspectos plenamente subsanables; que no conforman modificación sustancial; y que por lo tanto no requieren de nuevo el trámite de información pública antes de su aprobación definitiva; pues de ninguna manera conforman una alteración del modelo de planeamiento elegido y aprobado inicialmente, al extremo de hacerlo distinto y no diferente en aspectos puntuales y accesorios (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1.992, 2 de Mayo y 16 de Diciembre de 1.993). Y de hecho, así se acredita por la prueba practicada en autos, en donde procediéndose a una aprobación definitiva del Plan Especial impugnado en el año 2000, que sólo introducía como modificación de escasa entidad, como el aumento del número de plazas de aparcamiento, que en ningún caso es estructural; se paso a un acuerdo plenario ulterior de la Corporación Local de 1 de Julio de 2002, por el que se ha dado cumplimiento a todas las condiciones impuestas en su día por la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico, incluidas las referidas "ut supra", que de ninguna manera tienen carácter estructural. En este sentido es concluyente la prueba documental aportada por la parte demandada en sus documentos números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, y que pondrían en evidencia lo antedicho, la incorporación al Plan Especial de las condiciones en su día impuestas por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico acordadas en julio de 2000 (véanse los documentos números 7, 8 y 9 de los unidos con la contestación a la demanda); y que harían palmario la innecesariedad de practicar la prueba documental referida por el actor en su escrito de conclusiones; toda vez que la prueba articulada por el mismo, se mueve en un plano meramente abstracto o probabilístico, cuando no general o meramente especulativo, de ninguna manera desvirtuadora de lo acreditado por el Ayuntamiento (art. 217 de la L.E.Civil). Por otra parte, y con relación a la prueba admitida y no practicada, la parte recurrente ha venido a admitir finalmente la innecesariedad de su práctica al consentir las providencias de 9 de Marzo de 2005 y de 11 de Abril de 2.005.

c) Luego no dándose en el presente caso ni el supuesto de modificación sustancial, ni la necesidad de nueva información pública, procede, igualmente, rechazar el motivo impugnatorio de falta de competencia del Pleno Municipal; pues la competencia vendría dada por los arts. 22.2.c) de la L.B.R.L. y 24 y 38.2 de la LOTAU.

d) Por último, y por lo que respecta a la posible existencia de desviación de poder, la misma según lo fundamentado "ut supra" queda huérfana de toda justificación objetiva que permita confirmar su concurrencia (art. 70.2 de la vigente Ley Jurisdiccional); pues la aprobación del Plan cuestionado no sólo se ha acomodado a legalidad extrínseca; sino que se acomoda al ejercicio de una potestad pública presidida por el cumplimiento de su finalidad intrínseca y de los intereses públicos que le son inherentes según demanda su fundamento constitucional en el art. 106.1 "in fine" de nuestra Ley Básica; conclusión que, en ningún caso, ha quedado cuestionada por la prueba practicada en autos. Argumentos que nos han de llevar a desestimar el presente recurso, por ser el acto administrativo impugnado conforme al Ordenamiento Jurídico (arts. 67, 68 y 70, todos ellos de la Ley Reguladora). Sin costas (arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo formulado por D. Daniel y D. Juan Pablo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cuenca de fecha 31 de Julio de 2.000, por el que se aprobó el plan Especial de Ordenación, Mejora y Protección del Casco Antiguo y sus Hoces de Cuenca. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación en término de DIEZ DIAS.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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