Sentencia Administrativo ...il de 2011

Última revisión
05/04/2011

Sentencia Administrativo Nº 285/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 745/2009 de 05 de Abril de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 285/2011

Núm. Cendoj: 46250330052011100278

Resumen:
46250330052011100278 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 5 Nº de Resolución: 285/2011 Fecha de Resolución: 05/04/2011 Nº de Recurso: 745/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000745/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0010250

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a cinco de abril de dos mil once.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN, y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 285/11

En el recurso contencioso-administrativo número 745/2009 interpuesto por LUIS BATALLA S.A.U. (LUBASA), representado por el Procurador D. José Antonio Peiró Guinot y defendido por el Letrado D. Manuel Giner Martí.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. Abogada de este Ente público.

Constituye el objeto del recurso las Resoluciones presuntas de la Consellería de justicia, Interior y Administraciones Públicas de la Generalidad valenciana ante el silencio de dicho Organismo en la contestación al escrito de 10 de febrero de dos mil nueve, presentado por el recurrente en el Registro general el 23 de febrero de dos mil nueve correspondiente a la solicitud de abono de certificación e intereses devengados para la realización de obras "Habilitación de local para Juzgado en Sagunto" (Valencia)

La cuantía se fijó en 191.465'47 ?.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado , ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente Administrativo , se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase Sentencia estimando en su integridad el presente recurso, acordando la procedencia del abono de la cantidad adeudada 191.465'47 euros y los intereses de demora devengados por el retraso en el pago en las certificaciones descritas en el cuerpo de este escrito , así como los intereses de los intereses devengados , con imposición de costas a la administración demandada, y abono de los gastos incurridos, y subsidiariamente, en el caso de que no haya condena en costas, se proceda al reintegro de la tasa judicial abonada.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO. No solicitándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones , se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para Sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día cinco de abril de dos mil once.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye las Resoluciones presuntas de la Consellería de justicia, Interior y Administraciones Públicas de la Generalidad valenciana ante el silencio de dicho Organismo en la contestación al escrito de 10 de febrero de dos mil nueve, presentado por el recurrente en el Registro general el 23 de febrero de dos mil nueve correspondiente a la solicitud de abono de certificación e intereses devengados para la realización de obras "Habilitación de local para juzgado en Sagunto" (Valencia)

La parte recurrente sustenta su escrito de demanda en los siguientes puntos de hecho y fundamentos de Derecho: Que la actora resultó adjudicataria de las obras denominadas "Habilitación de local para Juzgado en Sagunto" emitiéndose, el 30 de abril de 2007 certificación nº 1, correspondiente a la obra mencionada y por importe de 191.465'47 euros, una vez aplicado el I.V.A. correspondiente, folios 1 a 13 del expediente Administrativo.

Que en fecha 17 de mayo de 2007 se emitió informe favorable por parte del Jefe del Servicio de Infraestructuras judiciales proponiendo el pago de la misma, folio 15 del expediente.

Que sin embargo dicha certificación no ha sido abonada en la actualidad , habiendo excedido con creces el plazo de los sesenta días siguientes a la fecha de expedición de la misma que se establece por el art. 99.4 de la Ley de contratos de las Administraciones públicas para efectuar el abono.

Que asimismo invoca lo dispuesto por los art. 7.2 y 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre junto con la doctrina legal procedente de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y jurisprudencia de la Sala de lo contencioso Administrativo del T.S.J. de la comunidad valenciana.

SEGUNDO.- Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que LUBASA mantiene en el proceso.

La decisión del tribunal parte de estos datos:

Consta en el expediente Administrativo, al folio 15 del mismo, informe favorable proponiendo el pago de la factura de fecha 30 de abril de 2007, factura obrante al folio 14 por el importe que se reclama en el presente procedimiento.

Que por su parte el letrado de la generalidad limitó su oposición a la reclamación de intereses sobre intereses y ello al considerar que, únicamente cuando se abone el principal podrán calcularse los intereses de demora que constituirán , por sí solos, una deuda líquida y exigible.

Que debemos por todo ello acceder a la pretensión de la actora al constar el impago de la certificación de obra emitida, junto con el informe favorable al pago de dicha certificación, sin que por parte de la Administración se haya opuesto nada en este sentido.

Que respecto a los intereses de demora que se reclaman es igualmente conforme a Derecho dicha pretensión habida cuenta del innegable retraso de la Administración en el abono de la certificación emitida , y sin que sea posible practicar dicha liquidación, tal y como de contrario sostiene la Administración, al no constar la fecha de pago para efectuar el cálculo de los citados intereses.

Que la oposición formulada por la Letrado de la generalidad en este litigio debe ser rechazada pues ciertamente consta el impago de la certificación de obra, y con ello la demora en el impago de la misma genera, a su vez los correspondientes intereses del art. 99.4 invocados en la demanda, sin embargo la pretensión de que dichos intereses sean los fijados en el art. 7 de la Ley 3/2004 debe descartarse siguiendo para ello la doctrina de esta misma Sala y sección en reciente sentencia de fecha 18/2/2011 recaída en recurso seguido bajo el nº 493/2009 , ponente Itmo Sr. D. JOSÉ BELLMONT MORA, y en la que se efectúan los siguientes pronunciamientos:

La parte actora solicita la aplicación del tipo de interés que se fija en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales , a lo que se opone la Administración esgrimiendo que las facturas e intereses reclamados son por contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Única de dicha Ley no resulta de aplicación al presente supuesto.

A este respecto, procede aplicar el criterio de la mayoría de los Magistrados de esta Sección, según la cual: "Sabido es que en el proceso Contencioso-Administrativo rige, con ciertas matizaciones, el principio dispositivo. En este punto hemos traer a colación el art. 33.1 de la L.J.C.A. (Ley 29/1998, de 13 de julio ) , precepto legal que impone a los órganos del orden Contencioso- Administrativo que juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos en que fundamenten el recurso y la oposición. Destaca que el art. 33.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 emplee el más preciso término "motivo" y no el de "alegaciones" recogido en el art. 43.1 de su antecesora Ley de 1956. Tal solución acaso tuvo en cuenta igualmente la doctrina constitucional que distinguió entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues sólo con respecto a las segundas la exigencia constitucional de respuesta congruente se muestra con todo rigor (por todas, STC 100/2004 ), no siendo tampoco ocioso recordar aquí la doctrina del Tribunal Supremo según la cual "...en la demanda Contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos , cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones , sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso" ( S.S.T.S. de 5-11-1992 y 21-7-2003 ).

El principio dispositivo, por lo tanto, no implica que los jueces de lo contencioso-administrativo deban asumir necesariamente las argumentaciones jurídicas de las partes enfrentadas aun cuando éstas estén contestes en las mismas, pues de no entenderlo así se estaría limitando la función que constitucionalmente tiene asignada, sometida sólo al imperio de la ley (art. 117.1 CE). Por lo demás, las exigencias constitucionales de congruencia ex art. 24.1 CE no conllevan el deber judicial de ajustarse literalmente a las pretensiones de las partes ( ST.C. 173/2002, FJ 7 y las que en ella se citan), siendo que el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso , aunque no hayan sido invocados por los litigantes ( S.T.C. 45/2003, F.J. 3).

Desde otra perspectiva, el principio dispositivo implica asimismo que no es dado que los jueces cuestionen los hechos sobre los que las partes estén contestes. Obviamente esto último requiere que alguna de las partes haya alegado los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos del Derecho invocado, y que la contraparte los asuma, bien de forma expresa o de modo tácito. Esta exigencia de que sean las partes y no los jueces los que lleven al proceso los hechos relevantes en los cuales fundan sus motivos y pretensiones viene dada por el principio de aportación -íntimamente conectado con el dispositivo- el que igualmente rige en el proceso Contencioso-Administrativo. Igualmente de acuerdo con el principio de aportación es la máxima según la cual es la parte a quien corresponde plantear ante el órgano judicial una argumentación jurídica adecuada, siendo que si las alegaciones de la parte, o no existen o si no vienen acompañadas de un desarrollo argumentativo real, no corresponde a los jueces reconstruir de oficio las alegaciones , ni suplir las razones de las partes que no han ofrecido, al ser carga de éstas no solamente la de abrir la vía para que el órgano judicial pueda pronunciarse sobre la pretensión, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Administración de Justicia.

SEXTO.- Dicho lo cual, y en lo que ahora interesa, reza así la Disposición transitoria única de la Ley 3/2004, invocada por la actora : "esta Ley será de aplicación a todos los contratos que , incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros...".

Además, ya que se está alegando por la actora la celebración de ciertos contratos de suministro en determinadas fechas, según ella , posteriores a 8-8-2002, es de recordar los arts. 53, 54.1 y 55 de la LCAP , preceptos los cuales rezan así: "(l)os contratos (Administrativos) se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente , cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados"; "los contratos de la Administración se formalizarán en documento Administrativo..."; y "la Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia".

De todo lo cual se deduce que son sólo los contratos Administrativos adjudicados con posterioridad al 8-8-2002 los que contempla la Disposición transitoria única de la Ley 3/2004 .

Pues bien, por de pronto no podemos asumir la alegación jurídica esgrimida por la parte actora consistente en que cada uno de los suministros ejecutados con posterioridad al 8-8-2002 son equiparables a la celebración de un contrato de suministro. Y es esto es así aunque no haya sido discutida por la Administración demandada tal alegación. Al ser contraria a Derecho, no vincula a este Tribunal en virtud del principio iura novit curia, pues una cosa que los jueces deben decidir dentro de los límites de las alegaciones de las partes y otra, muy distinta, que asuman argumentaciones jurídicas contrarias a Derecho.

La celebración de un contrato Administrativo, de Derecho Público, requiere de los trámites y las formalidades a que se ha hecho mención más arriba , la omisión de los cuales conlleva la nulidad de pleno Derecho, y sin perjuicio de las indemnizaciones que pueden corresponder a quien realizó determinadas prestaciones a favor de la Administración Pública, sea por vía de responsabilidad patrimonial , sea por la de la doctrina del enriquecimiento injusto. Esta apreciación lo es en el desenvolvimiento de la interpretación de las normas jurídicas, siendo consciente esta Sala que la misma implica un cambio de criterio respecto a lo dicho en nuestra Sentencia de 11-12-2006, por lo que dejamos constancia de ello en atención a las exigencias del Derecho a la aplicación igualitaria de la ley del art. 14 CE ( STC 111/2001, FJ 2, por todas).

Por lo demás, a la parte actora incumbe acreditar los hechos constitutivos del Derecho en que funda su pretensión (art. 217.2 L.E.C. ). Tal acreditación, en el caso presente, podría haber derivado , bien de la aportación de las correspondientes pruebas documentales relativas a la fecha de adjudicación del contrato de suministro -por supuesto existente-, bien porque las partes estuvieran conformes tanto en el hecho de la adjudicación formal del contrato de suministro a la actora como en que tal adjudicación tuvo lugar tras el 8-8-2002 o, en su caso, tras la fecha de aplicación directa de la Directiva 2000/35 /CE. Ni una ni otra circunstancia eventuales concurren en el presente caso; respecto a la segunda recordamos lo dicho más arriba: la parte actora no alega nada a este respecto, pues parte de la errónea equiparación contrato-suministro; la Administración demandada - por razones que no nos incumben- parece asumir esa errónea equiparación. Pero nada dicen las partes (ni podemos inferir) acerca de la adjudicación del contrato o contratos en virtud se ejecutan los suministros y de la fecha de los mismos, y como este último es un extremo esencial o constitutivo para reconocer el Derecho que pretende la actora con base de su invocación de la Ley 3/2004 (o , subsidiariamente, de la Directiva 2000/35 /CE) y como en definitiva no está acreditado, hemos de rechazar su alegación, por lo que el interés aplicable en este caso será el previsto en el art. 100.4 de la LCAP .".

Que todos esto argumentos son de aplicación al presente caso al no haberse acreditado la fecha de celebración de los contratos, y que conducen asimismo a la inaplicabilidad de los costes de cobro, introducidos por la repetida Ley 3/2004, rechazándose la inclusión en la condena del abono de las tasas judiciales pretendidas en concepto de indemnización por los costes que ha sufrido ante la demora en el cobro.

Que en definitiva y respecto a los intereses de demora que se reclaman es por tanto conforme a Derecho dicha pretensión habida cuenta del innegable retraso de la administración en el abono de la certificación emitida, y sin que sea posible practicar dicha liquidación , tal y como de contrario sostiene la Administración, al no constar la fecha de pago para efectuar el cálculo de los citados intereses.

Que ello conduce por tanto a desestimar la petición de anatocismo no ser líquidas y vencidas las cantidades que se reclaman en concepto de intereses por demora en el pago de las certificaciones de obra" .

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LUIS BATALLA S.A.U. (LUBASA) , representado por el procurador D. José Antonio Peiró Guinot y defendido por el letrado D. Manuel Giner Martí las Resoluciones presuntas de la Consellería de justicia, Interior y Administraciones Públicas de la Generalidad valenciana ante el silencio de dicho Organismo en la contestación al escrito de 10 de febrero de dos mil nueve, presentado por el recurrente en el Registro general el 23 de febrero de dos mil nueve correspondiente a la solicitud de abono de certificación e intereses devengados para la realización de obras "Habilitación de local para juzgado en Sagunto" (Valencia).-

2.- ESTABLECER la falta de conformidad a derecho de este acto administrativo.

3.- ESTABLECER que la comunidad Autónoma adeuda a LUIS BATALLA S.A.U. (LUBASA. La cantidad de 191.465'47 euros por el retraso en el pago de la certificación de obra que recoge el punto 1º de esta Sentencia.

4.- ESTABLECER que dicha cantidad genera los correspondientes intereses de demora por lo que la parte actora dispone de un término de dos meses a contar desde la notificación de esta Sentencia a su representante procesal para presentar , ante el tribunal, esa nueva liquidación.

5.- ESTABLECER que los importes económicos a los que se refieren los puntos 3º y 4º del fallo de esta Sentencia generan el interés legal del dinero a partir del momento de la notificación de la misma al defensor en juicio (en el recurso) de la administración demandada.

6.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, que ha sido ponente, en este trámite de audiencia Pública , doy fe. El Secretario, rubricado.

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