Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 285/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2259/2007 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 285/2012

Núm. Cendoj: 18087330032012100059


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 2259/2007

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: JAÉN NÚM. DOS

SENTENCIA NÚM. 285 DE 2.012

Iltma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Iltmos . Sres. Magistrados

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Don Jorge Muñoz Cortés

Doña Mª del Mar Jiménez Morera

______________________________________

En la ciudad de Granada, a treinta de enero de dos mil doce. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelaciónRollo número 2259/2007, dimanante de Procedimiento abreviado numero 134/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Granada.

En calidad de APELANTE, D. Juan José Sirvent Garriga, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera.

Se adhiere a la Apelación,el Letrado del Gabinete Técnico, en representación de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

Antecedentes


PRIMERO.-El recurso de apelación dimana del procedimiento abreviado numero 134/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Jaén, que tiene por objeto la impugnación del cuadro provisional de nombramientos en comisión de servicios sin relevación de funciones de funcionarios de la Administración de justicia pertenecientes al cuerpo de Auxilio Judicial, en periodo de vacaciones de verano, navidad, permisos y licencias, aprobado en reunión celebrada el 28 de noviembre de 2006 entre Administración, Secretario Coordinador Provincial y organizaciones sindicales.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 412/2007, de trece de junio de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Jaén , que acuerda desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución impugnada.

Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a la representación legal del actor, presentándose escrito de oposición al recurso de apelación y solicitándose su desestimación.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos.

La Sala, declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia apelada, nº 412/2007, de trece de junio de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Jaén , acuerda desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra el acuerdo, de 28 de noviembre de 2006, suscrito entre Administración, Secretario Coordinador Provincial y organizaciones sindicales, en virtud del cual se aprueba el cuadro provisional de nombramientos en comisión de servicios sin relevación de funciones de funcionarios de la Administración de justicia pertenecientes al cuerpo de Auxilio Judicial, en periodo de vacaciones de verano, navidad, permisos y licencias.

Contra dicha decisión se alza en apelación la parte apelante, alegando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse vulnerado el mandato establecido en el art. 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al no resolverse sobre las irregularidades denunciadas, valorando exclusivamente la no vulneración del derecho a la igualdad. En ese sentido, se señala que la sentencia vulnera las garantías del procedimiento, produciendo una grave indefensión, ya que en ningún momento de la sentencia se han tratado los temas de legalidad ordinaria, como son la actuación en vía de hecho, la falta de motivación o la arbitrariedad en que incurre la Administración.

Asimismo, se invoca infracción en el modo y forma en el que se ha dictado la sentencia, conforme al art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual las sentencias deben de ser claras, precisas y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones, en relación con el art. 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , que se refiere a la congruencia de las sentencias. En ese sentido, se señalan los criterios jurisprudenciales para que los tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes , so pena de incurrir en incongruencia, destacando la necesidad de introducir dichos argumentos en el debate jurídico.

Por otra parte, se invoca error en la apreciación de la cuestión de fondo y pruebas practicadas al no analizar los motivos de legalidad ordinaria señalados (vía de hecho, motivación y arbitrariedad del acuerdo impugnado).

Se invoca al efecto la resolución de 8 de junio de 2006, de la Dirección General de Recursos Humanos y Medicina Legal, en virtud de la cual se aprueba el Manual de Normas, permisos y licencias de personal al servicio de la Administración de justicia de Andalucía (BOJA nº 122, de 27 de junio de 2006), que determina en su punto 6, bajo el epígrafe régimen de permanencias, los porcentajes para garantizar las necesidades del servicio. En ese sentido, se señala que la instrucción de referencia recoge a todo el personal destinado en los órganos judiciales y no hace mención a que el personal del cuerpo de Auxilio Judicial deba de tener un tratamiento especial. Se considera que tal actuación es constitutiva de vía de hecho por cuanto se utiliza la comisión de servicios sin relevación de funciones cuando en realidad se está realizando una sustitución de un funcionario por otro del mismo cuerpo, lo que contradice los arts. 524.2 y 527 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el art. 74.2 del Real Decreto 1451/2005 .

Con respecto a la propuesta del sindicato apelante de que se cubrieran los puestos con funcionarios interinos, se señala que la Orden de 15 de febrero de 2006 no recoge dicha situación de forma expresa, siendo incongruente que ello pueda hacerse en la provincia de Málaga y no en la de Jaén.

Por su parte, el Letrado de la Junta de Andalucía se adhiere al recurso de apelación, al amparo del art. 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , considerando que la sentencia de instancia le es perjudicial en varios puntos.

En primer lugar, refiere que el jueza quono estima la causa de inadmisibilidad por litispendencia cuando es claro que la misma parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona ( arts. 114 - 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ) frente al mismo acuerdo, lo que se sigue en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jaén (autos nº 988/06). Considera esta parte que, habiendo identidad de sujetos, de objeto y de causa de pedir, debió declararse inadmisible el recurso, entendiendo que la sentencia apelada infringe el art. 69.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En segundo lugar, se señala también, como causa de inadmisibilidad, la falta de legitimación de la parte actora, invocando al efecto la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Constitucional 252/00 y 210/1994 , que proclaman la legitimación activa de las organizaciones sindicales para el inicio de acciones en defensa de sus afiliados. Se critica en ese sentido que la sentencia apelada sólo recoge de forma parcial y escueta el pronunciamiento del TC sobre la legitimación activa de los sindicatos, no estando suficientemente acreditado implantación en el ámbito del conflicto para accionar contra el acuerdo impugnado, no pudiendo, por tanto, atribuirse la representación del colectivo de funcionarios del cuerpo de Auxilio Judicial destinados en los órganos judiciales de Jaén capital, especialmente cuando ello está aprobado por las demás organizaciones sindicales participantes. En ese sentido, no consta que tales funcionarios hayan mostrado su disconformidad con el acuerdo impugnado ni que este colectivo haya otorgado representación alguna al sindicato USO para que defienda sus derechos que, por el contrario, se supone que pertenecerá a alguno de los otros sindicatos firmantes del acuerdo. En ese sentido que la sentencia debió declarar inadmisible el recurso, conforme al art. 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

En tercer lugar, se considera que el acuerdo recurrido no constituye actividad susceptible de impugnación ( art. 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio ) por cuanto no tiene por objeto ninguna de las actividades previstas en el art. 25 de la LJCO, sino un acuerdo celebrado entra la Administración y diversas organizaciones sindicales por el que se adopta el mecanismo de las comisiones de servicio para llevar a cabo las sustituciones entre los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia. A tal efecto, se señala que dicho acuerdo no es una disposición administrativa de carácter general ni un acto administrativo, no habiendo tampoco inactividad ni vía de hecho, siendo necesario un ulterior acto administrativo, dictado por órgano competente de la Administración, que incida en la esfera jurídica de los interesados.

Finalmente, el Letrado de la Junta de Andalucía se opone al recurso de apelación, significando que ni se vulnera el principio de igualdad, como se recoge en la sentencia, ni el acuerdo impugnado incurre en vía de hecho por cuanto no constituye actuación material administrativa. A tal efecto se invoca el art. 73.5 del Real Decreto 1451/2005 , que regula la comisión de servicios sin relevación de funciones, con el fin de atender a las situaciones de ausencia generadas a causa de vacaciones, permisos y licencias de corta duración, lo que no está excluido por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEGUNDO.-Antes de entrar en el fondo del asunto planteado por la parte actora, habiéndose adherido a la apelación el Letrado de la Junta de Andalucía, se hace necesario analizar las posibles causa de inadmisibilidad planteadas por éste tanto en primera instancia como en esta fase procesal. El TC en sentencia 115/1984 ha señalado que el primer contenido en el orden lógico y cronológico de la tutela judicial efectiva es el acceso a la jurisdicción. Planteada la inadmisibilidad del recurso, la misma debe de ser estudiada en primer lugar, ya que su aceptación cierra totalmente las posibilidades de cualquier enjuiciamiento sobre el fondo del asunto (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de1987).

En primer lugar, se plantea por el Letrado de la Administraciónlitispendencia,al amparo de la letra d) del art. 69 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según la cual la sentencia declarará la indamisibilidad del recurso cuando existiera litispendencia. Se comparte con la sentencia de instancia en que no hay litispendencia por el hecho de que el mismo acto se haya impugnado por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los arts. 114 - 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , por cuanto nada obsta el procedimiento formalizado al efecto con la posibilidad de impugnar el mismo acuerdo aduciendo vicios de legalidad ordinaria.

Dicho lo anterior, se hace necesario examinar la causa de inadmisibilidad regulada en la letra b) del art. 69 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según la cual la sentencia declarará la indamisibilidad del recurso cuando se hubiese interpuesto porpersona nolegitimada.

Es claro que la sola apelación a la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1.1 de la Constitución Española ), no puede ser por sí misma un título suficiente para otorgar legitimidad, porque ello sería extender una suerte de acción pública sobre todas los acuerdos de las Administraciones de los distintos sectores de la actividad pública, con el consiguiente perjuicio para el interés público que ello puede ocasionar. Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2002 (Sala Tercera, recurso 486/2001 ), según la cual la matriz de la legitimación radica en la utilidad que obtendría el actor si prosperarse su pretensión, bien por recibir un beneficio, bien por dejar de sufrir un perjuicio efectivo, de carácter material o jurídico, derivado inmediatamente del acto o disposición recurridos, sin que sea causa suficiente un mero interés por la legalidad ni estar basado en motivos extrajurídicos susceptibles de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, alejados del interés auténticamente legitimador objeto de protección legal, aunque se hayan reconocido como incluibles en ese concepto de interés legitimador beneficios tales como los morales, los de vecindad, los competitivos o profesionales. Y, en todo caso, además, con el limite de la acción popular, que tiene carácter excepcional, tasado y expreso.

En ese sentido, sin ánimo de entrar a valorar la mayor garantía que supuso otorgar la legitimación a quien tuviese un interés legítimo y no directo, lo que resulta más acorde con la regulación Constitucional ( art. 162.1.b de la Constitución ), la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del TS advierte que lo que otorga legitimación activa es la titularidad de cualquier interés legítimo en la anulación del acto administrativo impugnado.

El derecho de acceso al proceso contencioso-administrativo, que se institucionaliza desde la perspectiva de la legitimación en el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, facultando su ejercicio a la persona física o jurídica que ostente 'derecho o interés legítimo', no puede interpretarse restrictivamente subordinando la condición de parte demandante a la condición de haber intervenido en el procedimiento administrativo, al ser contrario a la naturaleza de la jurisdicción contencioso- administrativa, que no se concibe como una segunda instancia de revisión del acto administrativo, al seguirse ante ella un auténtico proceso entre partes, y pretender la nueva regulación procesal 'que nadie, persona física o jurídica, privada o pública, que tenga capacidad jurídica suficiente y sea titular de un interés legítimo que tutelar, concepto comprensivo de los derechos subjetivos, pero más amplio, pueda verse privado del acceso a la justicia', según enfatiza la Exposición de Motivos de la referida Ley de 13 de julio de 1998.

Debe recordarse a estos efectos que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce en la doctrina del TS ( STS de 14 de octubre de 2003, R 56/2000 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), en el proceso contencioso-administrativo implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principiopro actioneque tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Esta conclusión jurídica es conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , que comporta, como contenido esencial primario, según reitera el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2004, de 4 de marzo , el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la aplicación expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada con observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Aunque es cierto que la sentencia del TC de 15-01-2001 (2001/4 ), en el recurso de amparo promovido contra sentencia que denegó al sindicato actor legitimación para recurrir el Decreto dictado por un Alcalde, mediante el cual se cubría a través de una comisión de servicios voluntaria el puesto de Inspector Jefe de la Policía Local, otorgó el amparo solicitado y consideró vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que el objeto del recurso intentado -fiscalización de la legalidad del Decreto- estaba en conexión con la finalidad que legítimamente persiguen los sindicatos -la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores-, no nos encontramos ante ese mismo supuesto.

En ese sentido, poresta mismaSala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , se ha tramitado el recurso número 469/04 , al que le fueron acumulados los recursos nº 1628/03 , seguidos a instancia de Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía, siendo demandada la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía e impugnándose las Ordenes de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de 21 de marzo de 2003, publicadas en BOJA n º 68 de 9 de abril, por las que se convocan pruebas selectivas por el sistema de concurso - oposición libre para ingreso en el Cuerpo de Gestión, Especialidad Administración General (B.1100) y en el Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales (A.1100).

En orden a la legitimación del sindicato que impugna, esta Sala señalaba lo siguiente:

'SEGUNDO:Comenzando por las causas de inadmisibilidad, opone la Administración demandada la falta de legitimación del sindicato actor por no tratarse de materia que pueda incluirse en los intereses económicos y sociales que le son propios.

Es sabido que en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo la legitimación viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. En este sentido, como señala lasentencia del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2000, el más restringido concepto de 'interés directo' ha de ser sustituido por el más amplio de 'interés legítimo' (artículo 19.1.a), aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un 'interés' como base de la legitimación. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión 'interés legítimo', utilizada en elartículo 24.1 de la CE, aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de 'interés directo', ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico, lo que ha llevado al Tribunal Supremo a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (STS 1 de Octubre de 1990) y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial o futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento.

Por lo que se refiere a la doctrina delTribunal Constitucional sobre la legitimación de los Sindicatos en el proceso contencioso-administrativo, la misma aparece recogida, entre otras, en las sentencias de 13 de Septiembre de 2004yde 12 de Julio de 2004, y parte de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, de tal manera que la función de los sindicatos, desde la perspectiva constitucional no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas de apoderamiento y representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, leslegitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores, sean de necesario ejercicio colectivo, en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de la afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva. En consecuencia, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores. Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de Junio, se ha venido exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entable ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre las organización que acciona y la pretensión ejercitada, y ello por cuanto la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretende hacerse valer. Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto, ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a un 'interés en sentido propio, cualificado o específico'; interés que viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no es necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( STC 101/1996, de 11 de Junio). En definitiva, para considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de la denominada 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores', sino que debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado.

Así, en el caso que nos ocupa, la conclusión a que llega la Sala es que las razones o causas de impugnación alegadas por parte del Sindicato no se refieren a su propia condición como organización sindical, no identificando la Sala un interés colectivo tutelable por el Sindicato, pues entre los aspirantes que puedan verse interesados en el proceso selectivo es perfectamente imaginable un interés contrapuesto entre una u otra forma de conformación de los ejercicios, uno u otro criterio en la valoración de los méritos contenidos en el baremo, de tal manera queno todos los aspirantes pueden verse beneficiados por la eventual estimación del recurso, faltando, en consecuencia la nota de interés colectivo como interés legitimador del Sindicato demandante. En definitiva, la capacidad abstracta del Sindicato tiene que concretarse, en cada caso, mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. La función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer, que es, en definitiva, lo pretendido por el Sindicato accionante en el caso que nos ocupa.

En suma, como señala laSTC 101/1996, para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato, no basta que éste acredite estar defendiendo un interés colectivo o estar realizando una determinada actividad sindical, dentro de lo que se ha denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores', sino que debe existir unvínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del debate en el pleitode que se trate, vínculo o nexo que habrá de calibrarse en cada caso, y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado. En definitiva, no apreciándose en el presente caso una concreta ventaja o beneficio en el Sindicato recurrente, la consecuencia ha de ser la de apreciar su falta de legitimación activa, por lo que, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.'

Por otra parte, la sentencia del TS de 24-7-2009 (ponente Pico Lorenzo), dictada en el recurso 25/2007 inadmite el recurso interpuesto por la Confederación General del Trabajo frente a la disposición adicional 1ª RD 1513/2006 , por el que se fijan las enseñanzas mínimas de la educación primaria. La Sala considera que en el presente caso, no se vislumbra cuál es la ventaja o beneficio cierto, o, en su caso eliminación de un perjuicio, que derive para la defensa de los intereses de los funcionarios integrados en la Confederación General del Trabajo recurrente por la prosperabilidad de su acción frente a la norma impugnada, señalando lo siguiente:

'TERCERO.- La Sala con carácter previo debe resolver el criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo (art. 19.1. a LJCAEDL 1998/44323 1998), como superador del inicial interés directo (art. 28 LJCAEDL 1998/44323 1956), que en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otrasSSTC 60//2001, de 29 de enero,203/2002, de 28 de octubre, y10/2003, de 20 de enero). Derecho e interés legítimo colectivo que se reconoce asimismo a lossindicatos (art. 19.1 b) LJCAEDL 1998/44323 ).

Así laSTC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3 nos recuerda que en relación al orden contencioso-administrativo, ha precisado 'que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3;173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a unsindicato,STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3)'.

El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2). Mas también ha dicho que el principio 'pro actione' no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles (STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 yATC 430/2004, de 12 de noviembre, FJ 4.

CUARTO.- 1. En el concreto ámbito sindical el Tribunal Constitucional ha reiterado en suSTC 358/2006, de 18 de diciembreFJ 4 que 'para poder considerar procesalmente legitimado a unsindicatono basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' (STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 2). Debe existir, además un vínculo especial y concreto entre dichosindicato(sus fines, su actividad, etc,) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado (SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5; y24/2001, de 29 de enero, FJ 5)'.

La antedicha sentencia pone de relieve que ha reconocido ese interés específico en diversas sentencias. Así recordaba en laSTC 203/2002, de 28 de octubre, expresamente invocada por la recurrente que 'hemos reconocido la existencia de ese interés específico para recurrir un Acuerdo de la Junta de Gobierno de una Universidad aprobatorio de la dotación de determinadas plazas de profesorado (STC 101/1996, de 11 de junioFJ 3); para impugnar el sistema de provisión de una plaza de Jefe de la policía local en un Ayuntamiento (STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 6); para impugnar las bases de la convocatoria de un concurso-oposición para la provisión de plazas de bomberos de una Diputación Provincial (STC 24/2001, de 29 de enero, FJ 4); o para recurrir el Acuerdo del Pleno de una Ayuntamiento que aprobaba la plantilla orgánica del mismo (STC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 4). En todos estos supuestos entendimos acreditado tal interés por la conexión entre los fines y la actividad delsindicato(la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y el objeto del pleito, centrado en actividades relacionadas con la organización administrativa. Es más, expresamente declaramos que el hecho de que un acto sea manifestación de la potestad organizativa de la Administración poco o nada explica sobre la existencia o inexistencia de legitimación procesal, porque poco no nada dice de la titularidad de intereses legítimos delsindicato(STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 6)'.

2. Por su parte nuestra Sala de lo Contencioso Administrativo ha reconocido la negociación como parte del derecho de libertad sindical y, por ende, la legitimación sindical respecto un Acuerdo de modificación de la plantilla orgánica de los puestos de trabajo de los funcionarios de carrera, del personal laboral y del eventual adoptado por un Pleno de un Ayuntamiento (STS de 11 de mayo de 2004, recurso de casación 1490/1997).

No se discutió la legitimación de una Confederación Sindical respecto a la impugnación de la Orden de constitución y designación de los órganos de Gobierno de los Centros Docentes Concertados en una Comunidad Autónoma al haber omitido en su articulado la regulación del procedimiento a seguir para la elección de tales órganos de(STS de 24 de marzo de 1997, recurso de apelación 1268/1989).

Y se aceptó la legitimación sindical para impugnar el acuerdo de crear una empresa mixta en forma de sociedad anónima con participación de una Universidad. Se tomó en consideración que la central sindical era la mayoritaria en el ámbito universitario de la Comunidad Autónoma, tenía representantes en la Junta de Gobierno de la Universidad, y en el consejo Social de la Universidad, es decir que una persona nombrada por la entidad sindical hace valer sus intereses en los órganos de Gobierno. Y, por ello, se entendió que las diversas actuaciones para la creación y funcionamiento de la antedicha sociedad anónima no es ajena a los intereses económicos y profesionales de los trabajadores de la Universidad pues podrían sustraerse al colectivo determinados puestos de trajo perjudicándose de tal modo las expectativas profesionales (STS 6 de marzo de 2007, recurso de casación 7411/2001).

Supuestos los anteriores en que se puso en evidencia el vínculo entre elSindicatoy el objeto de debate en el pleito.

3. Si se negó la legitimación a la Federación de una organización sindical para impugnar el Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo EDL 1996/14437por cuanto la impugnación perseguía exclusivamente garantizar la legalidad vigente sin que se infiriera el interés exigido por nuestra norma procedimental ( STS 16 de marzo de 1999, recurso ordinario 688/1996).

LaSTS de 19 de enero de 2000, recurso ordinario 233/1997, niega legitimación a una Confederación deSindicatos de Trabajadores de la Enseñanza y una Federación de Enseñanza de una organización sindical para impugnar el Real Decreto 366/1997, de 14 de marzo EDL 1997/22603 por el que se regula el régimen de elección de centro educativo.

Asimismo se ha rechazado la legitimación sindical para impugnar un informe justificativo de la conveniencia de proceder a la concesión a la iniciativa privada de la gestión de las escuelas de educación infantil de un municipio así como el Pliego de Condiciones Técnicas particulares y el de cláusulas administrativas particulares del concurso para la concesión de dicha gestión (STS 12 de julio de 2005, recurso de casación 8590/1999) pues las meras expectativas contra supuestos agravios futuros no bastan para reconocer la legitimación activa.

En el mismo sentido negador de legitimación por ausencia del nexo entre elsindicatoy el objeto del debate en el pleito se ha pronunciadoeste Tribunal en su STS 3 de julio de 2007, recurso de casación 10100/2004, respecto de la impugnación de un Decreto autonómico sobre control de calidad de los centros y servicios de acción social y entidades evaluadoras en una Comunidad Autónoma.

Finalmente resulta oportuno reseñar laSTS 8 de octubre de 2007, rec. casación 4923/05, confirma la resolución de instancia negando legitimación para impugnar una norma autonómica que aprueba la elección de centro, criterios de admisión de alumnos sostenidos con fondos públicos y acceso a determinadas enseñanzas, al no ser suficiente la alegación de que miembros delsindicatoson profesores en los meritados centros ni que elSindicatoforma parte del Consejo Escolar de La Rioja. Se rechazan las prolijas argumentaciones efectuadas de forma genérica y desvinculada del supuesto concreto.

En estos otros no se justificó ese nexo al que antes hemos hecho mención.

4. Vemos, por tanto, queeste Tribunal ha venido insistiendo (por todas STS de 24 de mayo de 2006, recurso de casación 957/2003, ysentencia de 22 de mayo de 2007, recurso de casación 6841/2003, con cita en ambas de laSTS de 30 de enero de 2001) en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos.'

En el presente caso, siguiendo la doctrina transcrita, es claro que el sindicato no acredita la ventaja o utilidad que la estimación del recurso puede conllevar para los funcionarios del cuerpo de Auxilio Judicial, teniendo en cuenta que puede haber miembros de dicho cuerpo interesados en el acuerdo adoptado, defendido incluso por otras organizaciones sindicales. A mayor abundamiento, no existe o, al menos no se acredita, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del debate en el pleito, tratándose de una impugnación en defensa genérica de una legalidad que el sindicato considera vulnerada.

Así pues, teniendo en cuenta que la parte actora persigue un interés por la legalidad, el recurso debe de ser inadmisible toda vez que no se acredita beneficio alguno con una sentencia estimatoria.

Nada tiene que ver con esta exigencia procesal, como sostiene la sentencia de instancia, el hecho de que la Comisión ejecutiva de Uso de Jaén, en fecha 18 de diciembre de 2006 acordara interponer el recurso, toda vez que ello es un presupuesto procesal ( art. 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), pero en modo alguno ello le otorga legitimación procesal.

Al inadmitirse el recurso por falta de legitimación del sindicato Unión Sindical Obrera, no procede el análisis de otras cuestiones.

Todo lo anterior, hace que deba de estimarse la Adhesión a la Apelación formulada por el Letrado de la Junta de Andalucía, declarando inadmisible el recurso interpuesto por la parte actora contra el acuerdo, de 28 de noviembre de 2006, suscrito entre Administración, Secretario Coordinador Provincial y organizaciones sindicales, en virtud del cual se aprueba el cuadro provisional de nombramientos en comisión de servicios sin relevación de funciones de funcionarios de la Administración de justicia pertenecientes al cuerpo de Auxilio Judicial, en periodo de vacaciones de verano, navidad, permisos y licencias, por falta de legitimación. En ese sentido, se revoca la sentencia apelada, n º 412/2007, de trece de junio de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Jaén , que acuerda desestimar el recurso, no procediendo hacer valoración alguna sobre el fondo del asunto.

TERCERO.-De conformidad con lo que dispone el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas causadas al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo


DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Juan José Sirvent Garriga, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera, contra la sentencia nº 412/2007, de trece de junio de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Jaén, y ESTIMAMOS la adhesión al recurso de Apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico segundoin fine,declarando la INADMISIBILIDAD del Recurso presentado contra el cuadro provisional de nombramientos en comisión de servicios sin relevación de funciones de funcionarios de la Administración de justicia pertenecientes al cuerpo de Auxilio Judicial, en periodo de vacaciones de verano, navidad, permisos y licencias, aprobado en reunión celebrada el 28 de noviembre de 2006 entre Administración, Secretario Coordinador Provincial y organizaciones sindicales.

Se condena a la parte Apelante al abono de las costas en ésta apelación.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado de procedencia.


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