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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 285/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 550/2011 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 285/2014
Núm. Cendoj: 08019450072014100234
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1694
Núm. Roj: SJCA 1694/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 550/2011-DF
SENTENCIA nº 285/2014
En Barcelona a 16 de octubre de 2014
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los
presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 550/2011, apareciendo como demandante Enriqueta
, defendida por el letrado sr Ramón Figuera, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Castellar
del Vallés, representada y defendida por la letrada sra Ana Belén Sánchez, todo ello en el ejercicio de las
facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente
Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en el soporte audiovisual de autos de grabación de la vista celebrada el pasado 15-5-14, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no sin antes manifestar que ninguna de las partes se ha opuesto a entender como indeterminada la cuantía objeto de esta litis.Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo presentado en fecha 26-10-11 consiste en la impugnación de la resolución administrativa de la demandada de fecha 9-9-11 (folio 125 EA) desestimatoria en reposición del acuerdo municipal de 17-5-11 (folio 99 EA). En concreto, en la resolución de 9-9-11 se nos dice textualmente 'Desestimar el recurs de reposició de Doña Enriqueta , de ser nomenada funcionària de carrera d'aquesta Corporació, atès que el Tribunal considera que el temps realitzat en practiques de SET MESOS, no acompleix el previst en les bases de la convocatoria i no és suficient per avaluar l'aspirant'.
Al propio tiempo, la resolución de 17-5-11 dice literalmente que 'Desestima la sol.licitud de Doña Enriqueta , funcionària en practiques adscrita al Servei de la Policia Municipal de Castellar del Vallès, ja que no es pot valorar el período de practiques, perquè aquest no s'ha realitzat íntegrament'.
La parte demandante fundamenta sus pretensiones en base a los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento, que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.
Con carácter previo, para la resolución de la presente litis, es preciso saber el contenido de la base 7ª, primer y segundo párrafo, de la convocatoria litigiosa de autos, en el aspecto referido al 'setè exercici', folio 21 EA, a cuya virtud: 'Un cop superat el Curs de Formació Bàsica, els i les aspirants han de realitzar un període de practiques de com a MÀXIM DOTZE MESOS al municipi (podrá ser inferior per Acord de l'Alcaldia o òrgan en qui hagi delegat a proposta del responsable tutor.
El període de practiques és obligatori i eliminatori, i la qualificació final será d'apte o no apte. Durant aquest període, els i les aspirants comptaran amb l'assessorament i la supervisió del tutor que designi el Tribunal'.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y de conformidad con los principios del 'favor acti', carga de la prueba (éste último proclamado en el art 217 LEC 1/2000 ) y doctrina de los actos propios, no es procedente estimar íntegramente las pretensiones actoras, sino sólo parcialmente. En efecto, de la prueba practicada en este pleito (documental obrante en el expediente administrativo y judicial) observamos primeramente que la demandada ha dado respuesta al suplico de la demanda, si bien no de forma satisfactoria a los intereses de la recurrente, al calificar en nuestras resoluciones impugnadas como período de tiempo no suficiente de prácticas el llevado a cabo por la sra Enriqueta , y finalmente considerar como no apta a aquélla en Decreto de 3-12-12 recurrido ante el Juzgado de lo C-A nº 2 de Barcelona.
Previamente, se ha de decir que, no se va a aplicar para la resolución de la presente litis el Decreto nº 898/2008 de 18 de noviembre, folios 49 a 52 EA puesto que el mismo no fue notificado en forma a la aquí recurrente, sino que nos basaremos única y exclusivamente en el tenor literal de la base 7ª de la convocatoria de autos, antes enunciada. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que el Decreto de 3-12-12 del Ayuntamiento demandado que declara como no apta a la recurrente ha sido recurrido por ésta y el citado recurso ha recaído en el Juzgado de lo C-A nº 2 de Barcelona, PA 535/12, en donde se dictó la correspondiente resolución de suspensión procedimental a la espera de lo que se dictaminara en nuestro Juzgado en este concreto pleito, procedimiento éste en el que consta finalmente por auto firme de 17-10-13 la no acumulación del pleito seguido en el Juzgado de lo C-A n º 2 de Barcelona a nuestro pleito.
Vemos que el suplico de la demanda contiene dos claros pronunciamientos, por un lado que se le nombre funcionaria de carrera a la recurrente (pretensión ésta que no puede prosperar -de ahí que sea una estimación parcial de pretensiones actoras- por mor de lo establecido en el art 71.2 'in fine' de la LJCA , al tratarse de un acto discrecional del Tribunal calificador el de aptitud o no de una alumna en prácticas, en base a una serie de pruebas objetivas, y/o aptitudes que se le han practicado a aquélla), y por otro, que se le RECONOZCA EL DERECHO A SER EVALUADA EN EL PERÍODO DE PRÁCTICAS, reconocimiento negativo que se contiene en las resoluciones impugnadas y desemboca finalmente en el citado Decreto 3-12-12.
Igualmente, se ha de reseñar que, la base séptima es diáfana (la interpretación literal es la prioritaria, vía art 3.1 Cc en tanto que no alberga dudas al respecto) en el sentido de aclarar que COMO MÁXIMO en un período de 12 meses la recurrente deberá realizar el período de prácticas y por ende, deberá ser evaluada.
En nuestro supuesto, tras diversas incidencias personales y laborales de la sra Enriqueta que no vienen al caso, decir que, no se discute por las partes que la recurrente en el momento de dictado de las resoluciones impugnadas sólo llevaba siete meses de período en prácticas, período de tiempo éste que ha sido valorado por el Tribunal calificador de forma negativa a los intereses de la recurrente (vide f. 48 EA -no superación de la recurrente de la primera fase del período en prácticas-, f. 53 a 55 EA, nota media de 4,95 sobre 10 y f. 78 a 80 EA, nota medida de 4,65 sobre 10).
Pues bien, desde el momento en que la recurrente ha efectuado siete meses de período en prácticas, este Juzgador entiende que se trata de un período más que suficiente (más de la mitad del período total de 12 meses) como para evaluar a la recurrente, y buena prueba de ello es que así ha sido valorada en los folios 'ut supra' referenciados, no siendo de recibo la afirmación actora según la cual, la recurrente debía haber realizado un mínimo de 12 meses de período de prácticas para poder ser evaluada, pues ello no se dice en la base 7ª de la convocatoria, ya que en la misma no se habla de como MÍNIMO 12 meses, antes al contrario, se nos especifica de como MAXIMO 12 meses, y si lo hubiera pretendido la Administración demandada, a efectos clarificativos hubiera sido más correcto indicar sencillamente en tal base 7ª que el período de prácticas será el de 12 meses. Del mismo modo, se considera suficiente a efectos valorativos el tiempo de 7 meses, puesto que con tal período de tiempo, la Administración demandada ha llegado finalmente a dictar el Decreto de 3-12-12 ya apuntado.
Así las cosas, se ha de estimar parcialmente las pretensiones actoras (y consiguientemente procede la anulación parcial de las resoluciones recurridas vía art 63 de la Ley 30/1992 ) únicamente en las decisiones (acuerdo) o puntos primero de las mismas, no así los puntos segundos y tercero respectivamente de aquéllas, por ser ajustados a Derecho, en los términos que se dirán en la parte final de esta mi Sentencia.
TERCERO.- Al amparo del art 139 LJCA , no cabe imponer costas en este concreto caso a ninguna parte procedimental al haber sido estimadas parcialmente las pretensiones de las partes, y no haber obrado ninguna de ellas con temeridad o mala fe procesal.
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Enriqueta frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas a ninguna parte procedimental, en el sentido que por esta mi Sentencia anulo y dejo sin efecto parcialmente, las resoluciones de 17-5-11 (punto 1º del Acuerdo) y 9-9-11 (punto 1º del Acuerdo) a los efectos de sí considerar suficiente el período de prácticas de Policía municipal de Castellar del Vallés, de siete meses de la recurrente a los efectos evaluativos correspondientes, sin necesidad de retroacción de actuaciones, y dictado de nueva resolución por la Administración demandada a la vista del contenido del Decreto de 3-12-12 (f. 214 EA) y ello en aras a la celeridad procesal y administrativa.Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
