Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 285/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 116/2013 de 31 de Julio de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 285/2014
Núm. Cendoj: 25120450012014100093
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1262
Núm. Roj: SJCA 1262/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Procedimiento abreviado nº: 116/2013
Parte actora : Cayetano y Brigida
Representante parte actora: PATRICIA AYNETO VIDAL
Parte demandada : GENERALITAT DE CATALUNYA DEPARTAMENT DE TERRITORI I
SOSTENIBILITAT DIRECCIÓ GENERAL DE CARRETERES y SOCIETAT DE CAÇADORS RIBERA SALADA
Representante parte demandada : ADVOCAT DE LA GENERALITAT
SENTENCIA Nº 285/14
En Lleida, a 31 de julio de 2014
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su
provincia, he visto el juicio promovido por Cayetano y Brigida , representada por la Procuradora
PATRICIA AYNETO VIDAL, contra la resolución de GENERALITAT DE CATALUNYA DEPARTAMENT DE
TERRITORI I SOSTENIBILITAT DIRECCIÓ GENERAL DE CARRETERES representada por ADVOCAT DE
LA GENERALITATy SOCIETAT DE CAÇADORS RIBERA SALADA, .
Antecedentes
PRIMERO .- El día 27 de febrero de 2013 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO .-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 6 de mayo de 2014 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda.
En período de prueba se practicaron las propuestas y admitidas , con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.
TERCERO .- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento se formuló recurso contencioso- administrativo por parte de Brigida Y Cayetano frente a la desestimación por el Departament de Carreteres de la GENERALITAT DE CATALUNYA y SOCIETAT DE CAÇADORS RIBERA SALADA de la solicitud formulada por el recurrente sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.
En el suplico de la demanda inicial insta que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y se declare el derecho a la actora a ser indemnizada condenando a la administración demandada y a la sociedad de cazadores a pagar de forma conjunta y solidaria la cantidad de 1.893,68 euros.
La Generalitat de Catalunya alegó falta de legitimación pasiva y la ausencia de relación de causalidad.
Por su parte, la SOCIETAT DE CAÇADORS RIBERA SALADA no compareció al acto del juicio.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del caso es procedente atender a los requisitos que se vienen exigiendo para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. La normativa vigente viene establecida en el art. 106. 2º de la Constitución Española , así como en los arts. 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . También es de aplicación el art. 54 de la Ley de Bases de Régimen Local para las Entidades Locales .
En dicha normativa, de conformidad con lo que señala una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, se establece que para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y el nacimiento del derecho subjetivo a la correspondiente indemnización es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
TERCERO.- De lo actuado en las presentes actuaciones queda acreditado que a las 22.55 horas del día 6 de septiembre de 2011 circulaba Brigida conduciendo un Toyota Corolla matrícula ....QQQ , propiedad de su padre Cayetano por la carretera C-14, dirección Adrall, cuando a la altura del p.k. 129,5 se vio sorprendida por la irrupción de un jabalí en la calzada de la vía, sin poder evitar el impacto con el animal. El punto kilométrico donde ocurrió el accidente estaba dentro del perímetro del Área de Privada de Caza L- 10.543 cuyo titular es la SOCIETAT DE CAÇADORS RIBERA SALADA.
CUARTO.- En estos supuestos, todo el problema viene por el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, deliberadamente querido por el legislador. Entendido en su literalidad, y si de cualquier daño responde siempre la Administración, ésta se convertiría en un asegurador universal de cualquier lesión.
Por ello, corresponde a la jurisprudencia la labor de determinar finalmente la existencia de responsabilidad patrimonial, corrigiendo a la baja donde sea posible la pretendida responsabilidad objetiva.
El apartado 1 del artículo 33 de la Ley de Caza de 7 de abril de 1.970 establece, en cuanto a la responsabilidad por daños, que los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el artículo 6º de esta Ley , serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los dueños de los terrenos y añade en su apartado 2 que la exacción de estas responsabilidades se ajustará a las prescripciones de la legislación civil ordinaria, así como la repetición de responsabilidad en los casos de solidaridad derivados de acotados constituidos por asociación.
Lo mismo se viene a disponer en el artículo 35.1.a) del Reglamento de la Ley de Caza al determinar que los propietarios u otros titulares constituidos voluntariamente en cotos de caza serán responsables de los daños originados por la caza procedente del coto.
La Jurisprudencia venía a considerar inicialmente que este régimen jurídico establecía una responsabilidad de marcado carácter objetivo por el mero hecho de producirse el daño sin que fuera precisa culpabilidad alguna por parte del titular de aquel si bien era necesario que estuviera determinada la procedencia del animal que no debía de ser circunstancial debiendo haber relación con el aprovechamiento cinegético.
Posteriormente la Disposición Adicional Sexta de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre , de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, dispuso que en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, será causa legal que permita atribuir la responsabilidad al conductor del vehículo por los daños producidos en un accidente de circulación el hecho de que se le pueda imputar un incumplimiento de las normas de circulación que pueda ser causa suficiente de los daños ocasionados sin perjuicio de la responsabilidad que sea exigible a quien corresponda conforme a la normativa específica y de que sean probadas debidamente las circunstancias del accidente.
A su vez la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, incorporó al texto articulado la Disposición Adicional Novena referente a la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, señalando que 'En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.
También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.»
QUINTO.- En primer lugar, se dirige la reclamación contra la Generalitat de Catalunya como titular de la vía. La parte recurrente indica que la Generalitat es la responsable de señalización de la vía y, por tanto, es la responsable de advertir a los conductores que circulan por la misma del paso frecuente de animales salvajes. Por su parte, la Generalitat alega falta de legitimación. Pero dicha cuestión debe ser desestimado toda vez que a la vista del expediente administrativo la misma es la titular de la vía. Otra cuestión es que sea desestimado el recurso por cuestiones de fondo. Así, respecto a la señalización de las carreteras, el artículo 131 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , dice que ' es el conjunto de señales y órdenes de los agentes de circulación, señales circunstanciales que modifican el régimen normal de utilización de la vía y señales de balizamiento fijo, semáforos, señales verticales de circulación y marcas viales, destinadas a los usuarios de la vía y que tienen por misión advertir e informar a éstos u ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación de determinadas circunstancias de la vía o de la circulación ', añadiendo el artículo 149.1 que 'Las señales de advertencia de peligro tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía la proximidad y la naturaleza de un peligro difícil de ser percibido a tiempo, con objeto de que se cumplan las normas de comportamiento que, en cada caso, sean procedentes' . Esto es, la señal de peligro de paso de animales salvajes sueltos tiene como finalidad advertir a los conductores que en el tramo señalizado existe un peligro cierto del paso de animales por constituir ello un hecho que se produce con habitualidad o que tiene posibilidades de que así ocurra debido a la existencia de animales sueltos en la zona.
Concretamente, en el caso que aquí nos ocupa y como ya se ha expuesto, por la parte actora se imputa responsabilidad patrimonial a la Administración Pública demandada por la falta de señalización de advertencia de paso de animales salvajes sueltos en la vía en que se produjo el siniestro del vehículo asegurado ya que en la fecha que ocurrió el siniestro según el atestado de los Mosos d'Esquadra no existía la senal vertical que indica animales en libertad, aunque dicha señal si que se coloco con posteridad (página 12 y 13 del expediente administrativo). En dicho informe se indica: 'El servei de consevació i manteniment no rebé avis, ni tingué coneixement d l'accident, ja que no ens consta cap sortida d'emergencia pel motiu de retirada d'animal mort a la carretera C-14 en data 6 de setembre de 2011. (..) la frequencia garntida de pas de vigilants a al carretera, pel tram de via de l'accident es de un cop per setmana'. Siendo ello así, y al no resultar acreditado por la actora, a quien en todo caso correspondía la carga probatoria, el número de accidentes detectados en el tramo viario en que se produjo el accidente que aquí nos ocupa por colisión contra animales salvajes y frecuencia de los mismos necesariamente debe concluirse que no concurre el requisito de habitualidad o frecuencia de paso de animales salvajes en libertad en virtud del cual la Administración Pública demandada venga obligada, de conformidad a los preceptos anteriormente trascritos, a señalizar la vía advirtiendo del peligro existente, hecho que si que se produjo con posterioridad. Consiguientemente, en este punto, se desestima el escrito de demanda.
SEXTO.- En segundo lugar se reclama a la SOCIETAT DE CAÇADORS RIBERA SALADA como titular del coto de caza. La demandada no compareció al acto del juicio. Se alega por la recurrente que no se adoptaron las medidas de vigilancia y conservación oportunas a fin de evitar daños por la irrupción a la vía pública de las especies cinegéticas provenientes de los terrenos acotados.
En este sentido, es preciso traer a colación la reciente Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León núm. 1310/2009, de 22 de mayo (EUDER 90650/2009), en la que ampliamente se analiza los diversos títulos de imputación contenidos en la normativa autonómica y estatal en materia de caza y normativa de seguridad vial en relación a los accidentes de tráfico ocasionados por la irrupción repentina de animales salvajes a la vía , así como, la evolución jurisprudencial de diversas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia - entre ellas, cabe destacar las muy recientes Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas 16 de marzo de 2011 (JUR/2011/201999 ) y 8 de febrero de 2012 (JUR/2012/110399) -en la materia que nos ocupa, estableciendo, en cuanto a la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético por falta de diligencia en la conservación del terreno acotado en los siguientes términos ( F.J. Sexto): 'Así pues, si partimos del principio de que la mera presencia de una especie cinegética en la carretera o camino público no implica sin más una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, que sería tanto como identificar la diligencia exigible con la garantía absoluta de evitar en todo caso la irrupción en la carretera de piezas de caza procedentes de aquél - basta pensar en las aves-, lo que a su vez nos llevaría al régimen de responsabilidad objetiva que hemos descartado, cabe señalar: a) Que no cabe forzar una interpretación maximalista de la norma más allá de los límites lógicos y razonables, ni establecer pues de antemano una suerte de diligencia exorbitante, de contorno difuso o de imposible incumplimiento, en base a consideraciones meramente hipotéticas o teóricas acerca de lo que ha de entenderse como diligencia en la conservación del terreno acotado; b) Que ello no obstante, el cumplimiento de las obligaciones administrativas (vgr. señalización del coto) y del respectivo plan cinegético (vgr. cupo de capturas) no puede exonerar automáticamente de una posible falta de diligencia en la conservación del acotado; c) Que la diligencia en la conservación del acotado no se limita a las medidas que guarden relación con las especies cinegéticas incluidas en el aprovechamiento, ya sea principal o secundario, según el respectivo plan cinegético, como así lo entienden algunas Audiencias (por ejemplo, SAP de Madrid de 17 de febrero de 2009 ), sino que comprenden las relacionadas con todas aquellas especies cinegéticas respecto de las que el terreno en cuestión 'reúna las condiciones para la existencia de la especie con alguna permanencia en el mismo' ( SAP de Segovia de 26 de febrero de 2009 ), correspondiendo al titular del aprovechamiento 'la prueba relativa a la falta de presencia habitual en el lugar de jabalíes, por no ser este su hábitat natural, siendo su presencia insólita, fugaz y descontrolada' ( SAP Salamanca de 15 de julio de 2008 ). En este sentido no debemos olvidar que la declaración de Coto de Caza lleva inherente ex artículo 21.10 de la Ley Autonómica la reserva del derecho de caza de 'todas las especies cinegéticas que existan en el coto', aunque para su aprovechamiento deban estar recogidas en el correspondiente plan cinegético; d) Que la inexistencia de cercado o vallado perimetral de los cotos en las zonas que afectan a la carretera no debe en todo caso asimilarse a dicha falta de conservación. Ya hemos señalado que tal actuación no viene obligada o impuesta, sino que es facultativa y sometida a autorización administrativa; la expresiva Sentencia de la AP de Soria de 29 de diciembre de 2006 , que compartimos, pone de manifiesto que 'la existencia o no de un vallado en un terreno cinegético no es determinante en la correcta o incorrecta conservación del mismo, toda vez que el vallado sistemático de todos los terrenos cinegéticos provocaría una serie de consecuencias negativas sobre los propios terrenos cinegéticos -degradación del hábitat como consecuencia de una presión trófica excesiva-, sobre la fauna cinegética -alteración del comportamiento al interrumpir el paso de los animales hacia sus lugares de alimentación y descanso, impidiendo las rutas naturales de dispersión y migración de individuos, limitación del hábitat al impedir el acceso a una parte de su territorio para satisfacer sus necesidades esenciales, riesgos sanitarios y genéticos en aquellos lugares en que las poblaciones sean sometidas al hacinamiento, colisiones de aquellos animales que pretendan entrar o salir de las zonas cercadas-, además de determinar la fragmentación de los ecosistemas naturales e impactar negativamente en otros valores naturales'; e) Que, en definitiva, la falta de diligencia en la adopción de medidas tendentes a impedir, dificultar o disuadir la irrupción en la calzada de especies cinegéticas, ha de ponerse en relación con las circunstancias del caso concreto, señaladamente, con el nivel de proliferación de las especies, usos, costumbres y hábitat natural de las mismas, intensidad del trasiego de animales en libertad o frecuencia de accidentes por atropello en la zona afectada. Son estas circunstancias las que, en cada caso, deben determinar si son o no exigibles, y en qué intensidad, la adopción de medidas como el vallado, incluso parcial, que salven la movilidad de la fauna con pasos elevados o subterráneos; la limpieza, desbroce de vegetación y adecuación del terreno colindante con la vía pública en zonas de difícil visibilidad dirigidas a disuadir el cruce o acercamiento de los animales al tiempo que faciliten al conductor poder percatarse con mayor antelación de su presencia en las márgenes viarias; elementos acústicos que emitan ultrasonidos para ahuyentar a los mamíferos, señales lumínicas o reflectantes (reflejan la luz de los vehículos hacia los lados de las carreteras para ahuyentar a los animales), 'ojos de gato' (dispositivos que captan energía durante el día y emiten parpadeos durante la noche), barreras de olor o repelentes olfativos (desprenden olores similares a los de los depredadores como el lobo), algunas de ellas de relativa eficacia ya que los animales pueden acabar acostumbrándose, de ahí que su aplicación (olfativos) esté preferentemente indicada para los períodos más críticos de migración o de celo; controles de especies cinegéticas para evitar su excesiva proliferación o multiplicidad desmedida como las ya dichas de aguardos y esperas nocturnas o batidas de control, también fuera del período hábil, así como, entre otras posibles medidas, autorizaciones excepcionales de caza en zonas de seguridad o sin que tengan efecto determinadas prohibiciones; y f) En estos casos, y en aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria, al actor le incumbe la carga de incorporar a los autos los datos relativos a la siniestralidad por esta causa (Destacamentos de Tráfico de la Guardia Civil) y los que sobre el coto y sus especies cinegéticas obren en los Servicios Territoriales Autonómicos de Medio Ambiente -el acceso a la información contenida en el Registro de Cotos de Caza de Castilla y León se regula conforme lo establecido en la legislación vigente ex artículo 16.4 del Decreto 83/1998 , ostentando aquél un evidente interés legítimo-, así como la ausencia de medidas visibles o aparentes, correspondiendo a la parte demandada acreditar qué medidas ha adoptado, o intentado adoptar, así como la justificación de la elección por unas en defecto de otras de entre las posibles, y su razonabilidad y suficiencia al fin pretendido, no bastando con carácter general conductas meramente pasivas, economicistas, indiferentes, fatalistas, evasivas o de simple reproche hacia terceros;' Sentado lo anterior, si descendemos al supuesto concreto que aquí se enjuicia así como, a la vista de la prueba testifical practicada a instancia de la parte actora en presencia judicial y cuyo resultado obra debidamente en autos, se observa que por parte de la SOCIETAT no se han adoptado medidas tendentes a evitar la irrupción de animales salvajes a la calzada si bien dicha falta de diligencia debe ser puesta en relación, entre otras circunstancias del caso concreto, esto es, con el nivel de proliferación de las especies, usos, costumbres y hábitat natural de las mismas, intensidad del trasiego de animales en libertad o frecuencia de accidentes por atropello en la zona afectada. Pues bien, en este sentido y en atención a la prueba testifical practicada al agente de los Mosos d'Esquadra número NUM000 que confeccionó el full d'accidents que obra en el expediente administrativo y unido al escrito de demanda, la realidad es que en esta zona es habitual la siniestralidad sin indicar el número exacto de accidentes por lo que, siendo ello así y en atención a la jurisprudencia citada, no resulta posible , en este caso concreto, condenar a la SOCIETAT, en tanto que titular del coto de caza de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Consiguientemente, resulta procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo también respecto a la SOCIETAT DE CAÇADORS RIBERA SALADA.
SÉPTIMO.- No se aprecian motivos que justifiquen la imposición de costas procesales a ninguna de las partes, por no apreciarse temeridad o mala fe en sus respetivas posturas procesales ( art. 139.1 LJCA ).
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Brigida Y Cayetano frente a la desestimación del Departament de Carreteres de la GENERALITAT DE CATALUNYA y SOCIETAT DE CAÇADORS RIBERA SALADA de la solicitud formulada por el recurrente sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDO.- ABSUELVO al Departament de Carreteres de la GENERALITAT DE CATALUNYA y SOCIETAT DE CAÇADORS RIBERA SALADA de las pretensiones formuladas en la demanda rectora de este proceso.
TERCERO.- No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Esta sentencia es firme y contra la misma no puede interponerse recurso ordinario alguno.
PUBLICACION . Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fé.

