Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 285/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 52/2013 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 285/2014

Núm. Cendoj: 02003330012014101062

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00285/2014

Recurso de Apelación nº 52/2013

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

Dª. Mª Belén Castelló Checa

D. Antonio Rodríguez González

S E N T E N C I A Nº 285

En Albacete, a 24 de noviembre de 2014.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil 'GRUPO ENERGOA S.L.', representado por le Procurador Sr. Ponce Riaza, contra Sentencia nº 221, de fecha 3/09/2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara , en el procedimiento Ordinario 170/2009, y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CHILOECHES, representado por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMIAP Lugo, nº 169/2003, de 17/12/2003, Rec. 173/2003 del POM de Chiloeches, y los actos que de ellas traen causa, la providencia de apremio y el embargo decretado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. NO SE EFECTÚA IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.'

Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso la Sentencia 221/2012, de 3 de septiembre, del Juzgado Contencioso Administrativo de Guadalajara declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado por GRUPO ENERGOA S.L. contra la revocación y anulación de las liquidaciones practicadas por razón de las cuotas de obras de urbanización a que están afectadas las fincas de propiedad de la mercantil en el sector 2 del POM de Chiloeches y los actos que de ellas traen causa, providencia de apremio y embargo.

Pretende la apelante se dicte Sentencia que revoque la de instancia y, entrando en el fondo del asunto, 'anulen las resoluciones de la Alcaldía de Chiloeches que fundan las liquidaciones practicadas por razón de las cuotas de urbanización a que están afectas las fincas propiedad del GRUPO ENERGOA, S.L. en el sector 2 de Chiloeches y los actos que de ellas traen causa, incluida la providencia de apremio dictada y la diligencia de embargo decretado, con cuantos más sea procedente en derecho y se declare que las certificaciones de obra emitidas no se corresponden con la realidad del volumen de obra materialmente ejecutado en el sector 2 de Chiloeches, sino que resulta muy inferior, restituyendo la legalidad urbanística sin que haya prueba suficiente en autos del volumen de obra ejecutada a expensas de las pruebas que se pidieron en los respectivos otrosies'.

A las pretensiones de contrario se ha opuesto la representación del Ayuntamiento de Chiloeches, que interesa sentencia confirmatoria de la de instancia.

Segundo.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.

En fin, como viene recordando la Sala (p.ej. Sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A. 65/13 ), es de advertir que no cabe tratar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del Juicio (o conclusiones), de la primera instancia y, por consiguiente no pudieron ser valorados por el Juez; por ello improcedentes para combatir la sentencia.

Tercero.- El buen entendimiento de la controversia, tal y como se presenta en esta instancia, aconseja comenzar con dos precisiones. La primera anotando lo que fuera la actuación administrativa impugnada que -bien indica la Sentencia de instancia y recalca el escrito de oposición a la apelación- debe delimitarse en el escrito de interposición del recurso ( artículo 45.1 LJCA ). En ese escrito de interposición, literalmente aparece dirigido el recurso presentado por ENERGOA S.L. 'contra la resolución de la Alcalde de Chiloeches de 24-6-2009, por la que se deniega la solicitud de mi representada sobre levantamiento de la carga de inicio de procedimiento de apremio y contra la resolución del Tesorero de dicho Ayuntamiento de 5-10-2009 por el que se declaran embargadas determinadas fincas propiedad de mi representado'. Se acompañó al escrito de interposición, tanto la denegación de la solicitud de 'levantamiento de la carga de inicio del procedimiento de apremio', (publicada en el BOP de Guadalajara de 28 de agosto de 2009), como la diligencia de embargo de 7 de octubre de 2009, dictada por el Tesorero Municipal, incluyendo en anexo la relación de fincas embargadas, todas parcelas de resultado adjudicadas a D. Constantino .

La segunda precisión depara en lo que fuera la pretensión de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 56.1 (y Art. 31) de la Ley Jurisdiccional , lo que nos conduce al suplico de la demanda: 'Dicte Sentencia por la que se revoquen y anulen las liquidaciones practicadas por razón de cuotas de urbanización realizadas a que están afectas las fincas propiedad de mi representado en el Sector 2 del POM de Chiloeches y los actos que de ellas traen causa, incluida la providencia de apremio dictada y el embargo decretado, con cuanto más sea procedente en derecho'.

La Sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso por concurrir la circunstancia recogida en el letra c) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; esto es, conforme a la tesis de la Administración municipal demandada 'al ser los actos recurridos confirmatorios de la providencia de apremio de fecha 5 de noviembre de 2008 firme y consentida por la recurrente'.

Las pretensiones de la mercantil articuladas en el recurso de apelación han quedado recogidas en el fundamento de derecho primero.

Cuarto.- El discurso dialéctico de la apelante viene a ser, resumido, el siguiente:

Yerra la Sentencia en cuanto al entendimiento de los actos recurridos, pues no fue la resolución de 24 de junio de 2009 de inicio de procedimiento de apremio y la declaración de 5 de octubre de 2009 por la que se declararon embargados propiedades del recurrente (Antecedente de Hecho primero y Fundamento de Derecho primero, en ambos casos párrafo primero); lo que se recurrió fue la denegación de la solicitud de levantamiento de la carga registral y continuar el apremio, con la indicación en la misma resolución de que cabía interponer recurso potestativo de reposición bien directamente recurso contencioso- administrativo. Se dice por el apelante que no es lo mismo el 'acto de inicio de apremio' que el desestimar el levantamiento de las cargas, como tampoco el acto recurrido supone una reproducción del referido por la Administración como firme y consentido. Analizando si concurría la causa de inadmisibilidad invocado por la Administración, el juzgador entra a valorar el fondo del asunto y realizar valoraciones subjetivas sobre el mismo, a pesar de no tener trascendencia alguna sobre el punto de vista legal acerca de la admisibilidad y que conduce a dar 'eficacia y validez' a una serie de autos que la Sentencia denomina 'previos', intentos de notificación a D. Constantino , anterior propietario de las parcelas. El recurso de apelación desciende en particulas tratando de demostrar que la providencia de apremio de 5-11-2008 no fue convenientemente notificada a quien era el propietario de las parcelas, como tampoco el de 18-2-2009 por la que ni una ni otra pueden considerarse actos firmes y consentidos. La Sentencia, en fin, yerra al incorporar pronunciamientos de inadmisibilidad 'de conformidad con el artículo 69c en relación con el artículo, 21 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativo', siendo improcedente a todas luces la cita del artículo 21, realmente queriéndose decir que el artículo 51, siendo incoherente la Juzgadora al no haber resuelto la inadmisibilidad (supuesta) en el momento que el artículo 51 determina y obliga, evitando así alargar el procedimiento.

En cuanto al fondo del asunto la parte se remite a sus escritos de demanda y de conclusiones.

En contraste con dicha posición, la representación del Ayuntamiento apelado abunda en lo correcto del pronunciamiento recogido en la Sentencia de instancia, siguiendo su propio resumen, por lo siguiente:

'1.- Que el objeto de este procedimiento lo constituían las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Chiloeches con fecha 24 de junio y 5 de octubre de 2009.

2.- Que dichas resoluciones eran confirmatorias de la providencia de apremio que, con anterioridad a las mismas, había igualmente dictado el referido Ayuntamiento.

3.- Que la providencia de apremio fue notificada a la propiedad, sin que interpusiera recurso alguno frente a la misma, razón por la cual ganó firmeza.

4.- Que las discrepancias planteadas por la recurrente en relación con las liquidaciones practicadas o el volumen de obra ejecutada, son totalmente ajenas al presente procedimiento que debe ceñirse al análisis de las resoluciones impugnadas, significando al efecto que ni siquiera aunque se estuviera impugnando la providencia de apremio hubieran sido revisables las liquidaciones ni sus elementos de hacho dado que, tal como consta en el expediente, ésta se notificaron en tiempo y forma sin que se hiciera ningún reproche a las mismas y, por otra parte, no debemos olvidar que los motivos de oposición en un procedimiento de apremio son tasados.'

Quinto.- Llegados a este punto adelantamos pronunciamiento estimatorio parcial del recurso de apelación.

Las dos resoluciones impugnadas recogen pie de recurso informando al interesado que contra las mismas cabría interponer recurso potestativo de reposición o directamente recurso contencioso. Por cierto la segunda de ellas , diligencia de embargo que suscribe el Tesorero (notifica el propio Tesorero, no el Secretario Municipal, artículo 192.2 del ROF, RD 256/1986 , consecuente con la reserva de la fe pública), indica proceder 'con carácter potestativo' recurso de reposición, en virtud del artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , cuando dicho precepto, queda lejos de configurar el recurso de reposición como potestativo (regla general ex artículo 52.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril y 107.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre ), al constituir presupuesto procesal para activar la vía jurisdiccional.

Aún tratándose de materia de Orden público procesal, el proceder del Ayuntamiento acarrea la consecuencia, -como el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo, así (p.ej. STC 228/2006 , AATC 235/2002 o 514/2005 , SSTS 6-10- 2011, Rec. 3403/2007 )- de que no puede perjudicar al interesado induciendo a error. Esto supone que no se hace fácil defender por la Administración en sede jurisdiccional la inimpugnabilidad de una resolución administrativa notificada precisamente haciendo valer al practicarla la procedencia de interponer recurso contencioso.

En casos similares al de autos si realmente no cabe recurso jurisdiccional contra el acto en cuestión (p.ej. un trámite no cualificado) cabrá declarar la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, pero ello solo en el caso de que fuera claramente insusceptible de recurso, pues ante la menor duda y por el principio por actione se habrá de entrar en el fondo del asunto.

Proyectado lo que precede al caso de autos, respecto a la resolución de Alcaldía fechada el 24 de julio de 2009, en ella se dio respuesta negativa a solicitud del interesado (D. Constantino como administrador único del GRUPO ENERGOA, S.L.), para que se levantaran las 'cargas de inicio de procedimiento de apremio a las fincas del citado grupo', parcelas adquiridas por contrato de 26 de septiembre de 2008 formalizado en documento privado precisamente entre D. Constantino y la indicada mercantil. Con independencia de si tal concreta decisión administrativa estuviera fundamentada, no puede obviarse la interpretación necesariamente restrictiva del concepto 'acto consentido y firme', así la STS de 26-5-1999 , entre otras aclarando que se exige la más rigurosa identidad de contenido en los actos en cuestión, exigiéndose si no la coincidencia literal de los fundamentos en que se basen una y otra resolución, sí que los supuestos de hecho sean idénticos, se pronuncien respecto a los mismos interesados y se basen en iguales argumentos); de ahí que juzguemos recurrible tan repetida resolución de la Alcaldía de Chiloeches.

Por lo que se refiere a la segunda de las resoluciones impugnadas ya hemos clarificado que el recurso procedente no era otra que el de reposición ex artículo 14.2 TRLHL, que al indicarse por el Tesorero dicho recurso de reposición era potestativo, no cabe declarar la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa, ( STS 228/2006, de 17 de julio , FJ 5º, entre otras Sentencias y Autos), la cuestión es más clara que en el caso anterior. El artículo 170 de la Ley General Tributaria -de aplicación como los demás preceptos relativos al procedimiento de apremio a la cobranza de las cuotas de urbanización, como ingresos de derechos público que son -prescribe que contra la diligencia de embargo solo son admisibles los tasados motivos de oposición que enuncia el nº 3 de dicho artículo 170 LGT-2003 -. Obviamente para hacerlos valer debe utilizarse el cauce procedimental oportuno, como ilustra la resolución del Tesorero de 5 de octubre de 2009, el recurso de reposición con advertencia expresa de que la impugnación solo por las causas de oposición recogidos en el artículo 170.3 de la Ley General Tributaria .

En definitiva, sin que sean de acoger, en lo más mínimo, los alegatos relativos a una supuesta subjetividad de la Juzgadora de instancia, es lo cierto que erró en su consideración de que se atacaban actos consentidos y firmes y, de ahí, su pronunciamiento de inadmisibilidad.

Sexto.- En lo demás, no lleva razón el apelante. Si nos detenemos en el contenido del escrito de demanda encontramos relato de hechos sobre la actuación urbanizadora del Sector 2 del POM de Chiloeches teniendo como agente urbanizador a HERCESA INMOBILIARIA S.A., aprobación del Proyecto de Urbanización el 13-7-2007 (impugnado) y otros avatares; en los fundamentos de derecho cita del artículo 119 y stes del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha y resumen de su cobranza, con cita también de los artículos 101 de la Ley General Tributaria y 70 y stes del Reglamento General de Recaudación .

En lo que concierne a los dos actos administrativos impugnados, apenas se alega nada sobre su ilegalidad por motivos de hecho o de derecho. Se dice que las cuestiones relativas a las liquidaciones practicadas o volumen de obra ejecutada, como bien alega la representación letrada del Ayuntamiento de Chiloeches son totalmente ajenas al procedimiento que nos ocupa, incurriendo en clara desviación procesal la pretensión que al respecto recogió el escrito de demanda; léase la Sentencia del Tribunal Supremo invocada por la Administración, STS de 22 de septiembre de 2011 , RJ 2012/909, con cita de otras anteriores; o también la de 20- 12-2001 (RJ 2002/6103), clarificando que la desviación procesal -extender las pretensiones recogidas en la demanda a acto o actos distintos a los impugnados se sanciona en jurisprudencia constante y reiterada con la inadmisibilidad de la pretensión que en tal defecto hubiera incurrido.

Séptimo.- Alguna relación guarda con lo que sí es objeto de debate en el presente procedimiento es la notificación de la providencia de apremio; porque efectivamente se trata de una de las causas tasadas para oponerse a la diligencia de embargo subsiguiente.

Lo que ocurre es que justamente a esa cuestión dio respuesta en términos que acoge la Sala, en lo esencial, la resolución de la Alcaldía de 14 de agosto de 2009. Como hace ver la representación del Ayuntamiento, al folio 171 del expediente obra diligencia suscrita por el Secretario de la Corporación el 4-3-2009 en la que se expresa que 'con fecha 4 de marzo de 2009 se persona en las dependencia municipales D. Modesto con DNI NUM000 , en calidad de hijo de D. Constantino y se le exhibe el expediente de cobro en vía de apremio por cuotas de urbanización, en tramitación en este Ayuntamiento, haciéndose entrega de la notificación de la providencia de apremio, remitida en fecha 25 de febrero de los corriente, a nº registro de salida 290, rechazando la notificación.'. Difícil más claridad en la diligencia del fedatario público, por lo que, atendido lo dispuesto por el artículo 317 y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es indiscutible que le fue puesto de manifiesto el expediente y notificado la providencia de apremio en debida forma a quien figuraba en las actuaciones como propietario de las parcelas e interesado, con quien el Ayuntamiento debía comunicarse, hasta que le fue indicado la transmisión de los mismos a la sociedad GRUPO ENERGOA S.L. (comunicación realizada el 20-3-2008); por si obedeciese alguna duda la cuestión, dándose la circunstancia de que en el hijo del propietario originario y compareciente ante el Secretario municipal correspondía la condición de Administrador único de tan repetida sociedad limitada.

Rechazada la recepción de la notificación por representante autorizado del interesado, el artículo 58.4 de la LPJAP-PAC prescribe que se tiene por efectuado el trámite, esto es, practicada la notificación con todas sus consecuencias.

Por consiguiente, en ausencia de otras argumentaciones desplegadas por la parte demandante, no cabe declarar contrarias a derecho ninguna de las dos resoluciones administrativas aquí objeto de recurso jurisdiccional.

Todo lo que precede en el entendimiento de que nada empece a los pronunciamientos que siguen, la obligación de estar a lo resuelto por sentencia firme nº 253/2012, de 26 de noviembre, dictada por esta misma Sala y Sección estimatoria del recurso de apelación interpuesto por D. Constantino contra Sentencia del mismo Juzgado Contencioso-Administrativo de Guadalajara de 18 de octubre de 2010 (PO 28/08 ).

Séptimo.- No procede condena en costas, por el pronunciamiento estimatorio parcial.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la mercantil 'GRUPO ENERGOA S.L.', contra la Sentencia nº 221, de fecha 3/09/2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara , en el procedimiento Ordinario 170/2009. Se declara contraria a derecho dicha Sentencia y se deja sin efecto.

2º.- DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo presentado por GRUPO ENERGOA S.L., contra resoluciones del Alcalde de Chiloeches de 24 de junio de 2009 y del Tesorero de dicho Ayuntamiento, de 5 de octubre de 2009, cuyo contenido recoge el Fundamento Jurídico segundo de esta Sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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