Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 285/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 49/2015 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 285/2015
Núm. Cendoj: 07040330012015100282
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00285/2015
APELACIÓN
Rollo Sala Nº 49/2015
Autos Juzgado Nº PO 77/2013
SENTENCIA
Nº 285
En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintisiete de abril de dos mil quince.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante la entidad 'ESTRUCTURAS NAVAS, S.A.', representada por la Procuradora Dª María José Andreu Mulet y defendida por el Letrado D. Juan Abella Fernández, y como parte apelada, EL AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Constituye el objeto del recurso la resolución nº 52/2013, dictada el 25 de marzo de 2013 por el Consell Tributari del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, mediante la que se desestimó la reclamación económico-administrativa formulada el 9 de noviembre de 2011 por la mercantil 'Estructuras Navas S.A.' contra la liquidación nº 1312002011-00000-28-00, en concepto de 'tasa de licencia urbanística', concepto fiscal 312.00, girada el 9 de octubre de 2011 (notificada el 20 de octubre de 2011 por importe de 62.154,26 euros, derivada de la solicitud de la segunda prórroga de las obras CN 2006/2162, ejecutadas en la Calle Aragón nº 315 de Palma de Mallorca.
La Sentencia nº 454/2014, de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca , desestimó el recurso contencioso-administrativo.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia nº 454/2014, de 3 de diciembre, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, responde al siguiente tenor literal:
'QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil ESTRUCTURAS NAVAS SA, contra la Resolución del Consell Tributari de l'Ajuntament de Palma de Mallorca número 52/2013, de 25 de marzo de 2013, en la que se desestima la reclamación económica-administrativa interpuesta contra la liquidación por la tasa de licencia urbanística número 1312002011-00000-28-00, por importe de 62.154,26 euros, concepto fiscal 312.00, derivada de la solicitud de la segunda prórroga de las obras CN 2006/2162, de la calle Aragón, número 315, de la ciudad de Palma de Mallorca, por ser conforme a derecho, con expresa condena en costas de la parte actora, pero en una cuantía razonable y proporcional'
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte actora y, admitido en un efecto, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, se siguió el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 24 de abril de 2015.
Fundamentos
PRIMERO. Como hemos anticipado en el encabezamiento, la Sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo, declarando la conformidad a derecho de la desestimación de la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación girada a la sociedad recurrente 'Estructuras Navas S.A.' por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, en concepto de 'tasa de licencia urbanística', concepto fiscal 312.00, por importe de 62.154,26 euros, derivada de la solicitud de la segunda prórroga de las obras CN 2006/2162, ejecutadas en la Calle Aragón nº 315 de Palma de Mallorca.
El juzgador de instancia, tras transcribir la regulación específica sobre el hecho imponible, sujetos pasivos y devengo de las tasas devengadas por solicitudes de otorgamiento de licencias exigidas por la legislación urbanística, analiza en primer término la impugnación indirecta del artículo 5 D) y Anexo punto D) de la Ordenanza reguladora de la tasa por licencias urbanísticas del Ayuntamiento de Palma, vigente en el ejercicio del 2011, concluyendo que se trata de una competencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, sin que los vicios formales o de procedimiento -como la ausencia de un informe técnico económico- puedan ser examinados en el recurso indirecto, además de que la modificación efectuada en el año 20098 fue puntual y afectó únicamente a su artículo 8, no afectando a la situación de la compañía actora. En segundo lugar, concluye que mediante la solicitud de la segunda prórroga de la licencia de obras se generó el hecho imponible previsto en el artículo 20.4 h) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , siendo correcta la determinación de la base imponible conforme al artículo 5 d) de la Ordenanza y apartado D) de su Anexo, habiéndose desarrollado una actividad administrativa de verificación de los datos aportados por la entidad solicitante.
La sociedad actora recurre la Sentencia de primera instancia, invocando los siguientes argumentos:
1) La Sentencia recurrida infringe los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa así como el artículo 24 de la Constitución , al no haber examinado la impugnación indirecta de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por licencias urbanísticas para el ejercicio de 2011, y, en su caso, plantear la cuestión de ilegalidad ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia. Los vicios procedimentales sí son impugnables en los recursos indirectos contra reglamentos cuando los mismos son causa de nulidad de pleno derecho de la disposición general.
2) Se han inaplicado los artículos 25, 24.1 a ) y 24.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , ya que el Ayuntamiento no elaboró un informe técnico-económico sobre el método de cuantificación de la Ordenanza, mientras que el informe del Jefe de Departamento sería insuficiente. Ante la ausencia de motivación no se puede justificar el cumplimiento del principio de equivalencia.
3) Se infringe el artículo 20.4 h) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y el artículo 2 de la propia Ordenanza, al no haber existido trabajo de verificación de la solicitud de licencia con la normativa urbanística, sino que se efectuó una mera comprobación a efectos tributarios.
El Ayuntamiento de Palma de Mallorca interesa la confirmación de la Sentencia apelada, invocando que la impugnación indirecta de la Ordenanza es extemporánea, sin que la modificación fuese sustancial, no siendo necesario el informe económico. Se realizó el hecho imponible mediante la solicitud de la prórroga, habiéndose efectuado una visita e informe por parte del técnico municipal.
SEGUNDO.En primer lugar, la mercantil actora y apelante esgrime que la Sentencia de instancia ha infringido la regulación contenida en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), acerca de la impugnación indirecta de las disposiciones reglamentarias, así como también vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, proclamados en los artículos 24 y 9.3 de la Constitución Española (CE ).
El motivo ha de rechazarse.
En primer lugar, la Sentencia apelada ha analizado la posibilidad de la anulación indirecta de la Ordenanza Fiscal aplicada en la liquidación tributaria impugnada, concluyendo de forma correcta que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.
En segundo término, la Sentencia de instancia ha razonado que no cabe fundar una impugnación indirecta de una disposición general, como se trata de la Ordenanza reguladora de la tasa por licencias urbanísticas del Ayuntamiento de Palma, en defectos formales cometidos en su procedimiento de elaboración, en concreto, la ausencia de informe técnico-económico.
Este fundamento encuentra respaldo en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en Sentencias de 3 de julio de 2000 , 23 de junio de 2003 , 6 de julio de 2010 , 18 de mayo de 2012 y 10 de febrero de 2014 , entre otras.
Así, la Sentencia del Alto Tribunal de 6 de julio de 2010 afirma que únicamente cabe admitir la impugnación indirecta de disposiciones generales por defectos formales cuando se hubiese incurrido en una omisión clamorosa, total y absoluta del procedimiento establecido para su aprobación, en perjuicio del recurrente, y cuando hubiesen sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente, circunstancias que no concurren en el supuesto examinado:
'QUINTO .- Aunque la jurisprudencia relativa al recurso indirecto se ha mantenido después de la entrada en vigor de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , de lo que son exponente, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación 6822/2002 ), 21 de abril de 2008 (recurso de casación 5038/2003 ), 11 de mayo de 2009 (recurso de casación 1871/2006 ) y 11 de febrero de 2010 (recurso de casación 4581/2008 ), sin embargo, se viene admitiendo la impugnación indirecta de disposiciones generales por defectos formales cuando se hubiese incurrido en una omisión clamorosa, total y absoluta del procedimiento establecido para su aprobación, en perjuicio del recurrente, y cuando hubiesen sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente ( Sentencias de esta Sala de fechas 27 de octubre de 2007 (recurso de casación 9657/2003, fundamento jurídico cuarto ) y 26 de diciembre de 2007 (recurso de casación 344/2004 , fundamento jurídico sexto)'.
Tercero, el planteamiento de la cuestión de ilegalidad no resulta preceptivo para el juzgador de instancia siempre que se plantee una impugnación indirecta de una norma reglamentaria, sino sólo cuando en sentencia se anule un acto administrativo basado en la ilegalidad de la disposición general aplicada. Y en el asunto que nos ocupa, el juez a quono ha decidido la anulación de la liquidación tributaria, considerándola conforme a los artículos 20. 4 h ), 24.2 y 25 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por lo que sí existió un examen de la pretensión de recurso por vía indirecta del artículo 5 D ) y Anexo D) de la Ordenanza, desestimándolo implícitamente al considerar que el acto administrativo impugnado resultaba conforme a Derecho.
El motivo de apelación debe ser desestimado, sin perjuicio del análisis que efectúe esta Sala acerca de los preceptos considerados ilegales por la recurrente, en la medida que afecten y condicionen la legalidad de la liquidación tributaria objeto del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.El resto de las cuestiones objeto de la controversia gozan de un eminente carácter jurídico y consisten en dilucidar si la mercantil promotora de la construcción de un inmueble en Palma de Mallorca, habiendo obtenido la oportuna licencia urbanística y una primera prórroga, al solicitar una segunda prórroga de la ejecución de las obras licenciadas, debe o no abonar la oportuna tasa municipal por licencia urbanística.
Como resulta del examen del expediente administrativo, la entidad 'Estructuras Navas S.A.' el 21 de septiembre de 2006 solicitó del Ayuntamiento de Palma de Mallorca licencia de obra mayor para la construcción de un edificio plurifamiliar destinado a viviendas, locales comerciales, aparcamientos y trasteros en la Parcela M-7 de 'Son Rullán', con un presupuesto de 3.232.488 euros, abonando la tasa por licencias urbanísticas por importe de 81.781,95 euros (folios 56 a 62 expediente).
El 30 de mayo de 2007, el Consell de Gerència d'Urbanisme acordó la concesión de la licencia de obra mayor, nueva construcción, sometida a ciertas condiciones, y con un plazo de finalización de las obras el 5 de noviembre de 2009. La licencia fue otorgada con efectos a fecha 21 de septiembre de 2006 (folios 84 a 86, 90 y 94).
El 15 de octubre de 2009 la mercantil actora solicitó una primera prórroga de la licencia de obras (folio 112), atendida a la lentitud provocada por la 'crisis económica', concediéndose por el Departament d'Obres i Qualitat de l'Edificació el 15 de octubre de 2009 (folio 113), por un término de 15 meses, finalizando el 6 de febrero de 2011.
El 3 y 17 de febrero, el 10 de mayo y 5 de septiembre de 2011 la entidad promotora solicitó una -segunda- prórroga 'gratuita' de la licencia de obras, acompañando certificación del arquitecto director acerca de que se había ejecutado un 24% y después un 22% del proyecto (folios 123 a 130, 156 y 164).
El 1 y 18 de abril de 2011 la promotora presentó una serie de documentación requerida y una nueva autoliquidación, aduciendo que el porcentaje del 24% ejecutado no se correspondía con la realidad, sino el 22% (folios 135 y 136).
El 13 de abril de 2011 el delineante jefe del negociado informó que el día 12 de abril se había efectuado una visita a las obras y que se había ejecutado menos del 24% del proyecto (folio 138).
Como quiera que se estaban realizando obras fuera del plazo concedido, se dio traslado al departamento de disciplina y seguridad de edificios (folios 144 y 145).
Tras una serie de incidencias, el 28 de septiembre de 2011 el Cap de Servei del Departament de Tramitació de Llicències d'Obres informó que el importe de la cuota se consideraba correcto y debía girarse una nueva liquidación (folio 175).
La liquidación por importe de 62.154,26 euros fue emitida el 9 de octubre de 2011 y notificada el 20 de octubre siguiente (folios 9 al 12 del expediente). El 9 de noviembre de 2011 se interpuso reclamación económico-administrativa dirigida al Consell Tributari.
El 18 de diciembre de 2012 se dictó providencia de apremio, notificada el 18 de enero de 2012 (folios 45 y 46). La entidad 'Estructuras Navas S.A.' solicitó la suspensión de la ejecutividad, siendo desestimada por el Consell Tributari el 27 de marzo de 2012 (folios 47 y 48).
El 25 de marzo de 2013 se desestimó la reclamación económico-administrativa (folios 187 a 189), acto administrativo frente al cual se formuló el recurso contencioso desestimado en la Sentencia apelada. La mercantil apelante sostiene que:
- Se han inaplicado los artículos 25, 24.1 a ) y 24.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , ya que el Ayuntamiento no elaboró un informe técnico-económico sobre el método de cuantificación de la Ordenanza, mientras que el informe del Jefe de Departamento sería insuficiente. Ante la ausencia de motivación no se puede justificar el cumplimiento del principio de equivalencia.
- Se infringe el artículo 20.4 h) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y el artículo 2 de la propia Ordenanza, al no haber existido trabajo de verificación de la solicitud de licencia con la normativa urbanística, sino que se efectuó una mera comprobación a efectos tributarios.
CUARTO.Resulta incontrovertido que la sociedad actora era la promotora inmobiliaria de una obra nueva -edificio de viviendas plurifamiliares, locales y aparcamientos- en la Urbanización Son Rullán de Palma de Mallorca, habiendo obtenido la licencia de obras el 30 de mayo de 2007, con efectos desde la solicitud de fecha 21 de septiembre de 2006, habiendo abonado oportunamente la tasa por licencias urbanísticas por importe de 81.781,95 euros (folios 56 a 62 expediente).
De acuerdo con la Ordenanza Fiscal vigente en ese momento, la cuota se calculaba, tanto para la concesión de la licencia como sus prórrogas, aplicando el coeficiente 2,53%, respectivamente, sobre el coste previsto del total de la obra o de la parte pendiente de ejecución en la prórroga (apartados A y D del Anexo).
El plazo de ejecución finalizaba el 5 de noviembre de 2009. Habiendo solicitado una primera prórroga, fue concedida el 15 de octubre de 2009, por un término de 15 meses, finalizando el nuevo término el 6 de febrero de 2011.
Con posterioridad se interesó una segunda prórroga, interesando la exención del pago de la tasa, emitiéndose el 9 de octubre de 2011 una liquidación por importe de 62.154,26 euros, frente a la cual se interpuso reclamación económico-administrativa.
QUINTO.El artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL) dispone respecto del hecho imponible de las tasas, y en particular en cuanto aquí concierne, tasa por licencias urbanísticas, que:
'ARTÍCULO 20. HECHO IMPONIBLE
1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.
(...)
4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes:
(...) h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana.'
Respecto de la cuota tributaria por prestaciones de servicios o realizaciones de actividades, el artículo 24 apartados 2, 3 y 4 TRLHL determina que:
'ARTÍCULO 24. CUOTA TRIBUTARIA
2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.
3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en:
a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa,
b) Una cantidad fija señalada al efecto, o
c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.
4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas'.
El artículo 25 TRLHL regula como requisito formal esencial de los acuerdos de establecimiento de tasas -y según la jurisprudencia, aplicable a sus modificaciones en cuanto afecten a la cuantía de la cuota- disponiendo que:
'ARTÍCULO 25. ACUERDOS DE ESTABLECIMIENTO DE TASAS: INFORME TÉCNICO-ECONÓMICO
Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente'.
En cuanto a la regulación municipal, aprobada por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, debemos estar a la Ordenanza Fiscal reguladora de, entre otras, la tasa por licencias urbanísticas (concepto 312.00) en su versión vigente a partir del 1 de enero de 2010, modificación aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 22 de diciembre de 2009, publicada en el BOIB nº 188, de 26 de diciembre de 2009, la cual no alteró el sistema de cuota, sino que suprimió el apartado 3 del artículo 8.3 e introdujo en el apartado G) del Anexo las tarifas aplicables a unas obras efectuadas en el barrio de Camp Redó.
El artículo 2 dispone en cuanto al Hecho Imponible:
'ARTÍCULO 2
Constituye el hecho imponible de esta Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el artículo 242 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1992, y que hayan de
realizarse en este término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la citada Ley del Suelo, en el Plan General de Ordenación Urbana de este Municipio y demás disposiciones generales y particulares que les sean de aplicación'.
El artículo 5 letra D) de la Ordenanza reguladora de la Tasa por Licencias Urbanísticas en su redacción vigente en el ejercicio del 2011 recoge las reglas para determinar la Base Imponible, y en el supuesto que aquí respecta:
'D. En los casos de solicitud de prórroga de licencia, el valor de la obra pendiente de realización, excluyéndose la primera prórroga, solicitada con los requisitos previstos en la Ley de Disciplina Urbanística 10/90, de 23 de Octubre del Gobierno Balear'.
Y respecto de la cuota tributaria, el artículo 6 de la Ordenanza se remite al Anexo, en este caso, la letra D):
'D. En las solicitudes de prórroga de licencias, el 2,53% del valor de la obra pendiente de realización, según certificación por el Director Técnico de la misma, excluyéndose la primera prórroga solicitada con los requisitos previstos en la Ley de Disciplina Urbanística 10/90, de 23 de octubre del Gobierno Balear'.
Ninguno de estos preceptos fue modificado por el acuerdo plenario de 22 de diciembre de 2008.
SEXTO.A partir de los datos de hecho acreditados, esta Sala considera que se produjo el hecho imponible a partir de la actividad administrativa desplegada tras la solicitud de la segunda prórroga de la licencia de obras, consistente en que el 12 de abril de 2011 el delineante jefe de negociado visitó las mismas, emitiendo un informe el 13 de abril siguiente acerca de que se había ejecutado un 24% del proyecto. Esta actuación desarrollada por el técnico municipal se incardina en el artículo 20.4 h TRLHL y artículo 2 de la Ordenanza Fiscal, por lo que el recurso de apelación debe desestimarse en este punto.
Respecto de la sostenida ilegalidad de las reglas determinantes de la cuota tributaria, contenidas en el artículo 5 D) y Anexo D) de la Ordenanza Fiscal, resulta que el porcentaje del 2,53% sobre el valor de la obra pendiente de ejecutar en el momento de solicitar la prórroga no fue incluido en la modificación aprobada el 22 de diciembre de 2009, sino que este método de cuantificación de la cuota tributaria se colige que deriva del acuerdo de establecimiento de la tasa, de fecha no determinada por las partes.
La entidad actora no ha demostrado que la aplicación de este coeficiente sobre la tasación de la obra pendiente de ejecutar implique una cercenación del principio de equivalencia recogido concretamente en el artículo 24.2 TRLHL, sino que su denuncia se basa en una mera invocación genérica carente de carga acreditativa alguna, además de que, repetimos, esta metodología de cuantificación de la deuda tributaria se encontraba implantada desde el establecimiento de la tasa.
De hecho, la sociedad actora abonó n el año 2006 la tasa por la solicitud de licencia conforme a este criterio sin oponer objeción alguna.
Y en cuanto a la ausencia de informe técnico-económico, debe destacarse que el mismo no era necesario a los efectos de aprobar la modificación de las tasas para el ejercicio 2010 (aplicable en el 2011), ya que no se alteraron las cuantías ni métodos de cuantificación.
Por último, y derivándose de los razonamientos expuestos, esta Sala no aprecia que el artículo 5 D) ni el Anexo D) de la Ordenanza aplicada en el año 2011 infrinjan los artículos 20.4 h ), 24 ni 25 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , por lo que debe desestimarse su impugnación indirecta.
Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmando la Sentencia de instancia.
TERCERO.En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional /98, procede imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En la medida en que el recurso de apelación se ha desestimado, procede efectuar expresa imposición de costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'Estructuras Navas, S.A.', contra la Sentencia nº 454/2014, de fecha 3 de diciembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca , la cual se confirma.
2º) Se imponen las costas a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

