Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 285/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 326/2011 de 14 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 285/2015

Núm. Cendoj: 31201330012015100281

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2015:761


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000285/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

Dª. Mª DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a catorce de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos delRecurso nº 326/2011promovido contra la desestimación por silencio administrativo del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad Foral de Navarra del recurso de alzada interpuesto contra la aprobación y publicación de las calificaciones de la fase de oposición, por el Tribunal Calificador, de los procedimientos selectivos de ingreso y acceso al Cuerpo, entre otros, de Profesores de Enseñanza Secundaria por la especialidad de Educación Física Castellano por Resolución 2470/2009, de 14 de diciembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación. Siendo en ello partes: comorecurrente,D. Bernabe ,representado por la Procuradora Dña. Elena Burguete Mira y dirigido por el Letrado D. Fernando Isasi Ortiz de Barrón; comodemandado, el GOBIERNO DE NAVARRA,representado y defendido por el Sr. Letrado de la Comunidad Foral de Navarra; y como codemandado, D. Fernando , actuando por sí mismo.

Antecedentes

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 30-12-2011 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, anule las resoluciones impugnadas, declare improcedente la puntuación del demandante en los ejercicios de la oposición A, B2 y B3, reconozca el derecho del recurrente a recibir en los ejercicios de la oposición A, B2 y B3, una puntuación acorde con los ejercicios realizados y a la confección de nuevas listas y reconozca al demandante los efectos económicos y administrativos pertinentes desde la fecha de los actos y desde la misma fecha que a los restantes miembros del proceso selectivo.

SEGUNDO.- Por escritos presentados el 7 de febrero de 2012 y el 24 de febrero de 2012, respectivamente, se opusieron a la demanda los representantes procesales de la Administración demandada y del codemandado.

TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el día 14 octubre de 2015.

Es ponente la Iltma. Sra.DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ,quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra del recurso de alzada interpuesto contra la aprobación y publicación de las calificaciones de la fase de oposición, por el Tribunal Calificador, de los procedimientos selectivos de ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y de ingreso a los Cuerpos de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño convocados por resolución 2470/2009, de 14 diciembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, en concreto para la especialidad Educación Física Castellano.

Una vez iniciado el proceso contencioso, se dictó resolución del Consejero de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior, Orden Foral Nº 672/2011, de 19 de septiembre, que desestima expresamente el recurso de alzada interpuesto.

Alega la parte actora como motivo de impugnación la vulneración de los límites de la discrecionalidad técnica por el Tribunal Calificador al resolver la impugnación de la puntuación asignada al demandante en los ejercicios A, B2 y B3 con infracción de las bases de la convocatoria, arbitrariedad y/o error evidente, como se desprende claramente del informe pericial y de la bibliografía aportada por el demandante que, a su juicio, ponen de manifiesto que las correcciones que el Tribunal Calificador realizó no son técnicamente correctas.

En trámite de conclusiones añade la falta de motivación suficiente de la nota asignada al demandante en los ejercicios A, B2 y B3 impidiéndole someter a un correcto control judicial su decisión y la vulneración del principio especialidad en la composición del Tribunal Calificador y consiguiente falta de discrecionalidad técnica y arbitrariedad.

El Letrado de la Comunidad Foral de Navarra se opone a la demanda dando por reproducidos los fundamentos jurídicos de la Orden Foral 172/2011 de 19 de septiembre por la que se desestima el recurso de alzada, añadiendo que los actos recurridos se ajustan plenamente al Ordenamiento Jurídico, debiendo estarse a la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador tal y como ha sido configurada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y ha sido aplicado anteriormente por esta Sala.

En su escrito de conclusiones considera que deben ser rechazadas las alegaciones referidas a la falta de motivación de las calificaciones otorgadas y la falta de especialización del Tribunal Calificador al haberse planteado en el escrito de conclusiones sin haberlo aducido en vía administrativa ni en el escrito de demanda.

Igualmente, D. Fernando se opone a la demanda por los argumentos recogidos en la Orden Foral 172/2011 de 19 de septiembre, alegando también la caducidad en el plazo de presentación de la demanda y, en cuanto al fondo del asunto, considera que la parte actora pretende sustituir, a su conveniencia, los criterios de corrección que con total objetividad y profesionalidad ha aplicado el Tribunal Calificador, y que no puede ser sustituida por perito de parte, quien con toda seguridad es parcial.

Si se admitiera la corrección de la discrecionalidad técnica de un órgano calificador se vulneraría el artículo 14 , 23.2 y 103.3 C .E., puesto que nos encontraríamos ante, al menos, dos criterios de corrección diferentes, siendo que los aspirantes quedaron vinculados, todos ellos, al Tribunal 1, sin excepción. La garantía de igualdad en el procedimiento se ve acreditada por el sistema de picas con el que se procedió a la corrección de los ejercicios, que no deja de ser un plus de seguridad.

Si la sentencia resulta estimatoria total o parcialmente, no debiera obrar en ningún caso en perjuicio del tercer interesado, ya que hubiera sido un error de la Administración que no debe perjudicar al funcionario que ha sido ajeno a su proceder y en virtud de los principios de confianza legitima y seguridad jurídica, habiendo sido nombrado en el BOE Nº 287, de 29 de noviembre de 2011.

SEGUNDO.-Sobre la caducidad de plazo para formalizar la demanda.

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto debe rechazarse la pretensión del codemandado de que se declare la caducidad del plazo para presentar la demanda, ya que, como ha establecido el Tribunal Supremo:'aun cuando no se hubiese formulado dentro del plazo de veinte días señalado por el artículo 52.1 de la Ley de esta Jurisdicción , para que pudiera apreciarse tal caducidad, se debería haber previamente así declarado con la oportunidad prevista en el apartado 2 de este mismo precepto de presentarse válidamente dicho escrito de demanda dentro del día en que se hubiese notificado el auto declarando la caducidad'( STS de 11 de mayo de 2012 (RC 7032/2009 con cita de la STS de 7 de febrero de 2007 , rec. de casación núm. 2946/2003).

En este caso, la Sala dictó auto de 22 de diciembre de 2011 declarando la caducidad del recurso con la posibilidad de que el demandante presentara su escrito de demanda el día en que se notificara el auto, conforme al art. 52.2 de la LJCA , auto que fue notificado a la parte actora el día 30/12/2011 y ese mismo día consta presentado el escrito de demanda.

TERCERO.-Sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales de procesos de selección y la necesaria motivación de sus decisiones.

Entrando a analizar el fondo del asunto y en cuanto al motivo de impugnación opuesto por la parte actora en su escrito de demanda, debe hacerse referencia en primer lugar a la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales de procesos de selección.

Esta doctrina ha sido expuesta en sentencias anteriores de esta Sala, entre ellas en la Sentencia nº 54/2013, de 24 de enero de 2013 Nº Recurso: 165/2011 , en la que se resuelve un recurso respecto al mismo proceso selectivo, y en la que se cita la STS de 28-05-2012 (rec. 3722/2011 ) que reproducimos en lo pertinente. Dice así en su fundamento 3º :

'Se plantea pues, un problema relativo al alcance de la discrecionalidad técnica respecto a los juicios de los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones lo que hace necesario determinar cuáles son en el momento actual las líneas básicas de dicha doctrina jurisprudencial, para en un paso ulterior abordar el examen concreto del caso ahora suscitado en el marco de dicha doctrina.

Al respecto, podemos reproducir lo que dejamos dicho en la Sentencia de esta Sala y Sección de 1 de abril de 2009 (recurso de casación 6755/2009 ), en cuyo Fundamento de derecho Tercero EDJ2009/101815 se dice:

'Sobre tal cuestión, ya debe decirse que hay una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo EDJ1983/39, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 EDJ1 989/8740 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.-La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre EDJ199I/10819, Como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 EDJ1992/684 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 EDJ1995/7627 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 EDJ1996/128 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 EDJ1996/6202 ).

4.-Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 EDJ2007/70476:

' (...) Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.'

CUARTO.-Aplicación de la doctrina jurisprudencial al presente caso respecto a la alegada arbitrariedad y error del Tribunal Calificador.

Debe analizarse si el Tribunal al calificar los ejercicios A, B2 y B3 ha infringido las bases de la convocatoria y si ha actuado con arbitrariedad y/o error evidente, como sostiene el recurrente.

Para ello, hay que destacar en primer lugar que el proceso selectivo en el que participó el recurrente es de concurso oposición, obteniendo en la fase de oposición las siguientes puntuaciones: ejercicio A: 5,2665; ejercicio B1: 7,65; ejercicio B2: 5,4167 y ejercicio B3: 3,3939; y una calificación final de 5,3985 puntos. De los tres ejercicios, el interesado se aquietó a la calificación del ejercicio B1.

Respecto a la parte A, consistente en un ejercicio escrito de un tema elegido por el aspirante de entre un número de temas, extraídos al azar por el Tribunal, de los correspondientes al tema de la especialidad (bases 8º y 9ª de la convocatoria), el demandante eligió el tema'Control del movimiento y retroalimentación. El conocimiento de resultados. Tipos y características del conocimiento de los resultados. Valor del conocimiento de los resultados en el aprendizaje motor'.

Sostiene que el Tribunal calificador ha cometido diversos errores al calificar el tema y en este sentido aporta el dictamen de D. Sebastián , profesor de Educación Física, y preparador del demandante en la posición (doc. 4 de la demanda). El perito considera en su informe que el demandante trata todos los apartados del tema desde el nivel más general y teórico hasta el nivel más concreto de las aplicaciones prácticas y concluye que el examen debería tener una calificación desobresaliente.

Así mismo, en el procedimiento se ha practicado prueba pericial por D. Juan María , Licenciado en Ciencias de la Actividad Física del Deporte, Licenciado en Psicopedagogía y Maestro de Educación Física, perito designado judicialmente.

El Sr. Juan María analiza las 8 correcciones anotadas por el Tribunal Calificador en el ejercicio A, señalando que las afirmaciones tanto las del aspirante como las del Tribunal son válidas, aunque las del aspirante en ocasiones son incompletas. Unicamente la frase referida a la corrección nº 3 debe ser considerada como válida, no incorrecta como considera el Tribunal; Aplicando los criterios para evaluar el tema escrito (pag. 7 del informe) concluye que, a su juicio, la calificación otorgada seríasuficientey en la tabla en la que realiza la corrección del ejercicio A con los mismos criterios que emplea el Tribunal Calificador, otorga al demandante una puntuación de 5,40.

Ambos informes son valorados conforme a las reglas de la sana crítica, según dispone el artículo 348 de la LEC , aplicable supletoriamente al orden contencioso-administrativo, destacando la mayor imparcialidad del perito designado judicialmente, que no tiene ninguna relación con el demandante, a diferencia del Sr. Sebastián , que fue su preparador de oposición, y el mayor detalle en el análisis de cada una de las correcciones que el Tribunal Calificador anota en el ejercicio del opositor, de las que discrepa el interesado en la demanda, por lo que, acogiendo las conclusiones del Sr. Juan María , en este ejercicio A no se aprecia el error en la calificación que denuncia el demandante, dado que no hay una diferencia de notas ostensible que acredite el mismo.

En relación al ejercicio B.3, el Sr. Sebastián considera que el examen debería tener una calificación desobresaliente, existiendo una diferencia muy llamativa con la puntuación asignada por el Tribunal Calificador de 3,3929.

A diferencia del Sr. Sebastián que realiza una valoración global del ejercicio, el Sr. Juan María analiza cada una de las correcciones realizadas por el Tribunal Calificador al ejercicio B.3 que llevó a cabo el demandante, estimando que las anotaciones del Tribunal son correctas y adecuadas desde un punto de vista técnico, excepto en la corrección nº 3. Aplicando los criterios para evaluar el ejercicio (pag. 12 del informe) concluye que, a su juicio, la calificación otorgada seríainsuficientey en la tabla en la que realiza la corrección del ejercicio B.3 puntuando los mismos apartados que el Tribunal Calificador, otorga al demandante una puntuación de insuficiente en siete apartados y suficiente en seis apartados, lo que arroja una puntuación final de insuficiente.

Por último, en cuanto a la corrección del ejercicio B.2, el demandante eligió, en lugar de la preparación y exposición oral, ante el Tribunal, de una unidad didáctica, la sustitución del ejercicio B.2 por un informe en el que se valoren los conocimientos del aspirante acerca de la unidad didáctica.

En las base 9ª se recoge lo siguiente:'B) Características y contenido del informe sustitutivo del ejercicio B.2):

En el informe que, de conformidad con las funciones atribuidas en el apartado 9 de la Base Séptima de la convocatoria, será juzgado, valorado y calificado de 0 a 10 puntos por el Tribunal correspondiente, deberán acreditarse las dimensiones e indicadores que se recogen en el Anexo XII de la convocatoria.

El informe será elaborado por las comisiones constituidas al efecto por el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 11.4 de la Base Séptima de la presente convocatoria.

El informe sustitutivo del ejercicio B.2) será elaborado por unas Comisiones constituidas al efecto por el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

Dichas Comisiones estarán formadas por funcionarios docentes pertenecientes a Cuerpos de igual o superior grupo de clasificación que el correspondiente al Cuerpo por el que se participa, propuestos por el Servicio de Inspección Educativa, y serán nombrados mediante Resolución de la Directora del Servicio de Recursos Humanos. Esta Resolución será publicada en el Negociado de Información y Documentación del Departamento de Educación y en la página web del mismo: www.educacion.navarra.es.

El nombramiento como miembros de las Comisiones eximirá a los funcionarios afectados de participar en el sorteo para la designación de los vocales de los Tribunales a que se refiere el apartado 2 de la presente Base, salvo en el supuesto de que no se pueda garantizar el principio de especialidad en la constitución de los órganos de selección.

El informe se elaborará basándose en el análisis de los elementos que configuran la unidad didáctica presentada por el aspirante. Los miembros de las Comisiones podrán recabar la información necesaria por las vías que estimen oportunas'.

El Sr. Sebastián entiende que la calificación ha sido poco rigurosa en todos sus apartados y considera que la calificación que merece el opositor esnotable. Sin embargo, el Sr. Juan María analiza la corrección de la unidad didáctica tanto en el informe de 2 de abril de 2014 como en la ampliación de 13 de enero de 2015 en el que explica las puntuaciones que a su juicio ha alcanzado el opositor en cada uno de los aspectos a valorar en la unidad idéntica con un resultado desuficiente (alto)

En este caso también se considera prevalente el informe del perito designado judicialmente por lo detallado del mismo, y la mayor imparcialidad respecto al recurrente.

En definitiva, valorando ambos informes y la mayor exhaustividad en el análisis y objetividad del perito designado judicialmente, no queda acreditado el error por parte del Tribunal Calificador en la calificación de los ejercicios que aduce el demandante.

QUINTO.-Aplicación de la doctrina jurisprudencial al presente caso respectoa la motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador.

Antes de analizar las alegaciones del demandante en este punto, hay que señalar, que si bien el Letrado de la Comunidad Foral considera que deben ser rechazadas las alegaciones referidas a la falta de motivación de las calificaciones otorgadas y la falta de especialización del Tribunal Calificador al haberse planteado en el escrito de conclusiones sin haberlo aducido en via administrativa ni en el escrito de demanda, tal y como ha establecido el Tribunal Supremo, en la fase de conclusiones no pueden plantearse pretensiones nuevas, pero sí argumentos adicionales. Así, en la STS de 21 de noviembre de 2011 (RC 1662/2010 ), con cita de la STS de 14 julio 2010 (RC 3924/2006 ) interpretando el artículo 65.1 de la LRJCA cuando señala que:'... en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación' lo que el precepto permite es, en el marco o ámbito de la pretensión ejercitada ---de la cuestión suscitada---, y, con respecto a la contradicción procesal, ampliar o modificar las argumentaciones, los motivos, las razones, las explicaciones, las causas, o, en fin, los fundamentos que avalen, sostengan y soporten la misma pretensión ---en este caso anulatoria--- ejercitada'.

No considera el Alto Tribunal que se pueda causar indefensión a la parte contraria puesto queen relación con la nueva argumentación ---que no pretensión--- las recurrentes pudieron contestar en su escrito de conclusiones.

Por tanto se analizarán ambas alegaciones efectuadas por el recurrente en su escrito de conclusiones.

Por lo que se refiere a la motivación de las calificaciones, en el informe emitido por D. Pascual , vocal primero del Tribunal Calificador, respecto a los ejercicios A y B3, destaca que los criterios de corrección fueron aplicados para la asignación de la nota a cada opositor. En ningún caso se conoció la identidad del opositor, ya que las pruebas y correcciones se realizan mediante el sistema de plicas. Los criterios fueron redactados por diez profesores especialistas en la materia asesores del C.A.P. etc.) y se concretaron y coordinaron con el Tribunal nº 2 en sesiones previas a la corrección. La aplicación se hizo por medio de una planilla para, de esta manera controlar y valorar mejor las pruebas. Cada miembro del Tribunal valoró el examen haciendo sus anotaciones y poniendo sus puntuaciones en su planilla de corrección y sumando la nota total que corresponde a la valoración personal. Los miembros del Tribunal, de manera individual, comunicaron la nota a la secretaria que la anotaba en la aplicación de notas del Gobierno de Navarra. La corrección del ejercicio era individual y la puntuación final asignada cada ejercicio venía dada por el promedio de las puntuaciones individuales.

En cuanto al ejercicio B2 la nota asignada era consecuencia de las valoraciones que realizó la comisión del Departamento de Educación. La labor del Tribunal fue única y exclusivamente sumar los apartados valorados y evaluados por la Comisión, este ejercicio no era responsabilidad del Tribunal. Era responsabilidad de la Comisión nombrada por el Departamento de Educación y era totalmente ajena al Tribunal.

En las bases de la convocatoria no se establecía que los criterios de corrección fueran comunicados a los opositores previamente a la realización de la oposición, como sostiene el recurrente en conclusiones, únicamente se prevé que:'1.-Parte A. Tendrá por objeto la demostración de los conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia

A fin de garantizar el anonimato de los aspirantes, este ejercicio se realizará mediante plicas. No obstante, el Tribunal sólo hará pública la nota final y global de la prueba.

Esta parte A se valorará con una calificación de cero a diez puntos, y supondrá el 40% de la calificación final de la fase de oposición.

(...) 1.2.2. Sustitución del ejercicio B.2) por un informe en el que se valoren los conocimientos del aspirante acerca de la unidad didáctica.

B) Características y contenido del informe sustitutivo del ejercicio B.2):

En el informe que, de conformidad con las funciones atribuidas en el apartado 9 de la Base Séptima de la convocatoria, será juzgado, valorado y calificado de 0 a 10 puntos por el Tribunal correspondiente, deberán acreditarse las dimensiones e indicadores que se recogen en el Anexo XII de la convocatoria.

El informe será elaborado por las comisiones constituidas al efecto por el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 11.4 de la Base Séptima de la presente convocatoria.

La calificación de cada una de las dos partes de la prueba será de 0 a 10 puntos. A su vez, cada uno de los ejercicios de la parte B de la prueba se valorarán de 0 a 10 puntos.

(...) La puntuación total de la fase de oposición será la suma de las notas resultantes de aplicar las siguientes ponderaciones:

-En las especialidades de Educación Física del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria:

Parte A: 40%.

Parte B.1): 20%.

Parte B.2): 20%.

Parte B.3): 20%.

(...) En cada uno de los ejercicios de la prueba de la fase de oposición, la puntuación de cada aspirante será la media aritmética de las calificaciones de todos los miembros presentes en el Tribunal. Cuando entre las puntuaciones otorgadas por los miembros del Tribunal exista una diferencia de tres o más enteros serán automáticamente excluidas las calificaciones máxima y mínima, hallándose la puntuación media entre las calificaciones restantes.

El Tribunal Calificador ha aplicado correctamente las previsiones contenidas en las bases de la convocatoria, fijando los criterios de calificación que vayan a ser utilizados coordinándose los Tribunales Nº 1 y 2 concretando los criterios de valoración y calificaciones en las planillas que posteriormente se aplicaron en la corrección de los ejercicios por ambos Tribunales (f. 123 del e/a) y ha aplicando individualizadamente dichos criterios a los ejercicios realizados por el demandante en condiciones de igualdad con los demás opositores al realizarse la corrección mediante el sistema de plicas de forma anónima, sin error en la calificación, puesto que es muy similar a la ofrecida por el perito designado judicialmente, por lo que no se han vulnerado los principios de mérito y capacidad ni el mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad y esta Sala no va a sustituir el criterio del Tribunal Calificador en tanto en cuanto no se acredita, ni se evidencia, un error manifiesto, ni arbitrariedad alguna (en el mismo sentido, nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2014 Recurso: 355/2013 ( ROJ: STSJ NA 851/2014 ).

El Tribunal ha ofrecido al opositor las explicaciones oportunas en cuanto a la calificación otorgada en el informe de 25 de marzo de 2011. En cuanto a la necesidad de desglosar las notas dadas por cada miembro del Tribunal, no se prevé en las bases de la convocatoria ni encontramos precepto legal o doctrina jurisprudencial de la que se desprenda o que se imponga el necesidad. La calificación es solo una y la da el Tribunal en pleno.

En lo que se refiere la falta de motivación de la decisión del Tribunal Calificador aducida por la parte actora, cabe destacar que ya esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, citamos por todas la sentencia dictada en rollo de apelación nº 352/2012 , y así se dijo:'La Jurisprudencia que glosamos no prohíbe que tal expresión de la valoración pueda hacerse mediante la asignación de una determinada puntuación, como normalmente suele hacerse y autoriza el artículo 54.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 . Lo que exige es que en tal caso se expliquen las razones de esa valoración cuando expresamente haya sido demandada y parece exigir también que quede constancia de tal explicación...', explicación que en el presente caso se dio al interesado en el informe de 25 de marzo de 2011, tal y como ya se ha expuesto más arriba. Tampoco se aprecia falta de motivación en orden a la no explicación de las razones por las que el Tribunal calificador aprueba los criterios de valoración. En el informe del propio Tribunal aportado en fase de prueba, se da la explicación de su actuación por la que se descarta que la actuación fuera arbitraria, inmotivada ni errónea en relación a los ejercicios realizados por el demandante.

En nada de ello apreciamos arbitrariedad, defecto de procedimiento ni de motivación, ni en sí mismo ni por el hecho de que lo actuado haya sido conocido por el interesado posteriormente, pues lo relevante, en un proceso selectivo como el que se analiza, en el que no es obligada comunicación alguna con los partícipes sino hasta su finalización, es que efectivamente se haya actuado con objetividad, imparcialidad y respeto a las bases como estimamos que se hizo en este caso.

SEXTO.-Sobre la cualificación de los miembros del Tribunal Calificador.

La base 7ª de la convocatoria establecía quela totalidad de los miembros de los Tribunales pertenecerán a Cuerpos de igual o superior grupo de clasificación que el que corresponda al Cuerpo al que opten los aspirantes. Asimismo los Tribunales podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al Cuerpo al que corresponda el proceso selectivo.

En la designación de los tribunales se velará por el cumplimiento del principio de especialidad, de acuerdo con el cual, la mayoría de sus miembros deberá ser titular de la especialidad objeto del proceso selectivo y se extenderá a la paridad entre profesores y profesores, salvo que razones fundadas y objetivas se lo impidan'.

Vista la composición del Tribunal Calificador, se evidencia que se han cumplido las previsiones contenidas en la base 7ª, toda vez que tanto el Presidente como los vocales son funcionarios docentes del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la Especialidad de Educación Física, siendo los cuatro vocales Licenciados en Educación Física y el presidente Licenciado en Filosofía y Letras. División de Geografía e Historia (Sección de Geografía ).

No puede acogerse la alegación del demandante en su escrito de conclusiones cuando sostiene que la especialización de los miembros del Tribunal Calificador debía referirse expresamente al tema expuesto por el demandante en el ejercicio A'Control del movimiento y retroalimentación. El conocimiento de resultados. Tipos y características del conocimiento de los resultados. Valor del conocimiento de los resultados en el aprendizaje motor',puesto que esta especialización no es la que se desprende de las bases de la convocatoria que, como ha señalado de manera constante el Tribunal Supremo constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de la misma, de tal manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración (por todas, STS, Sec. 7ª, 22/5/2012, RC 2574/2011 y STS de 11 de mayo de 2006 Recurso: 3342/2001, ROJ: STS 2677/2006 ). Además, en el informe del Tribunal Nº 1 (f. 123 del e/a), en respuesta a las alegaciones presentadas por el demandante, se destaca que en relación a los conocimientos teóricos correspondientes al tema desarrollado por el recurrente en el ejercicio A, dos de los miembros del Tribunal son especialistas en la materia,

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado al ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.

SEPTIMO.-Costas Procesales

Pese a la desestimación de la demanda no procede imponer las costas procesales causadas en este procedimiento a la parte actora al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente ( art. 139 L.J.C.A . en la redacción vigente en el momento de interposición del presente recurso contencioso-administrativo).

OCTAVO.-Recursos.

En base a lo dispuesto en el art. 86 de la L.J.C.A ., frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de casación.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

Que Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Burguete Mira, en nombre y representación de D. Bernabe , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra del recurso de alzada interpuesto contra la aprobación y publicación de las calificaciones de la fase de oposición, por el Tribunal Calificador, de los procedimientos selectivos de ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y de ingreso a los Cuerpos de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño convocados por resolución 2470/2009, de 14 diciembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, en concreto para la especialidad Educación Física Castellano; al ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, sin efectuar expresa condena en costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponerrecurso de casaciónante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de diez días siguientes a la notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.