Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 285/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 883/2015 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 285/2016
Núm. Cendoj: 28079330062016100298
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6134
Núm. Roj: STSJ M 6134/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2013/0010070
251658240
Recurso de Apelación 883/2015
Recurrente : DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA CAM
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido : D./Dña. Demetrio
LETRADO D./Dña. MARIA JOSEFA GALLARDO ADANEZ, CL/: REDONDILLA, 6 PISO 2º-A,
C.P.:28005 MADRID (Madrid)
S E N T E N C I A núm.285
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a doce de mayo de 2016.
VISTO la presente apelacion nª 883/2015 interpuesta por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA
CAM contra la sentencia 250/2015 de 9 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 13 de Madrid en el P.A. 189/2013 contra las resoluciones de 27-11-13 (REA 14364/11 y 14365/11/12),
27-11-13(REA 20462/11) y 18-12-13(REA 20450/11). Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Notificaciones valor
catastral. Móstoles (Madrid). Habiendo sido parte en autos como demandado D, Demetrio .
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso, turnado inicialmente a la Sección Novena de la Sala, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso, por resultar adecuada a Derecho la actuación impugnada.
TERCERO .- La cuantía del procedimiento quedó fijada en indeterminada.
No habiéndose pedido ni acordado recibir el proceso a prueba, se abrió trámite de conclusiones, cumplimentado por ambas partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO. - Finalmente se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de junio de 2015, teniendo lugar.
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan acumuladamente en esta litis las siguientes tres Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM): 1.- Resolución de 27-11-13 (REA 14364/11 y 14365/11/12), por la que se desestima acumuladamente la reclamación económico-administrativa (REA), interpuesta por la mercantil recurrente contra Acuerdos de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid , que notifican el valor catastral correspondiente al año 2012 de dos fincas de la recurrente, con referencia catastral nº NUM000 y nº NUM001 .
La presente Resolución recurrida no entiende que se haya producido un error en la valoración del inmueble, cual alega la recurrente, en tanto que, en síntesis , no prueba que el valor administrativo tomado por la citada Gerencia deba ser el correspondiente a la Orden de 2004, en vez del relativo a la Orden de 2008, no aportando documento alguno de la CAM -Consejería Vivienda-, que certifique el precio administrativo aplicable ( artículos 105.1 LGT 2003 y 12.1 del TRLCI de 5-3- 2004).
2.- Resolución de 27-11-13 (REA 20462/11), por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta asimismo por la mercantil recurrente contra Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid , confirmado en reposición, que notifica el valor catastral correspondiente al año 2012 de finca de la recurrente sita en c/ DIRECCION000 nº NUM002 , pl. NUM003 ,puerta NUM004 , en Meco (Madrid), con referencia catastral nº NUM001 .
La presente Resolución recurrida no entiende que se hubiera producido un error en la valoración del inmueble, cual alega la recurrente, en tanto que el reclamante no aporta prueba alguna del supuesto error padecido, con cita del artº 3 del TRLCI, aprobado por RDLeg 1/04, de 5-3.
3.- Resolución de 18-12-13 (REA 20450/11), por la que se inadmite la reclamación económico- administrativa interpuesta también por la mercantil recurrente contra Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid , ratificado en reposición, que notifica el valor catastral correspondiente al año 2012 de finca de la recurrente sita en c/ DIRECCION001 nº NUM004 , pl. NUM003 , pta. NUM002 , con referencia catastral nº NUM000 .
Esta última Resolución recurrida iandmite la REA interpuesta en tanto que concurre cosa juzgada administrativa, al haberse formulado y resuelto anteriormente otra REA contra la misma actuación de dicha Gerencia ( artículos 213.2 y 218 LGT ).
SEGUNDO.- La breve demanda actora sustenta, en síntesis, que obra en el expediente administrativo (folio 75) documento de la CAM que acredita que para la promoción inmobiliaria a que se refieren los actos impugnados resulta aplicable el valor en venta máximo de la Orden 2863/04 ( 928,04 €) y no el posterior fijado por Orden 116/08 (1,394,72€), que utiliza la Gerencia catastral, todo ello conforme al artº 12 TRLCI, a cuyo tenor el valor catastral de inmuebles con precio de venta limitado administrativamente no podrá en ningún caso superar dicho precio.
La Abogacía del Estado combate en su contestación únicamente la última de las Resoluciones impugnadas, defendiendo la existencia de acto consentido y firme, sin poderse entrar aquí en el fondo del planteamiento actor.
TERCERO.- Pues bien, cierto es que, conforme al citado artº 1.3 TRLCI de 5.3.2004, en la redacción aplicable, tenemos que: '3. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos '.
La jurisprudencia aplicativa del mismo viene recogiendo tal regla y prevalencia, derivada del carácter marcadamente técnico de dicho registro público.
Así las cosas, en el presente caso es claro, se adelanta, que el alegato actor respecto de las dos primeras Resoluciones recurridas no puede prosperar en tanto que, dicho con concisión: 1.- No se aporta prueba alguna que acredite el supuesto error padecido, siendo así que en la documentación catastral remitida el sótano aparece con destino comercial, y el recurrente sólo postula que se valore como otros dos sótanos de local que tiene en la zona, pero sin acreditar para nada el supuesto error padecido en la valoración catastral, correspondiendo al mismo la carga de la prueba, conforme a la normativa fiscal y a la propia LEC (artº 217 y concordantes).
2.- Obra en el expediente(folios 36 y siguientes) la calificación definitiva de la promoción, realizada en fecha 8.10.09, rectificada por errores en fecha 26.10.09, en tanto que la calificación provisional se obtuvo en fecha 17.04.07, habiéndose finalizado las obras en fecha 22.06.09, recogiéndose en aquélla y su rectificación citada como anexo los precios de venta y arrendamiento máximos a la fecha correspondiente .
3.- Habiendo partido la Administración del Catastro de tales precios máximos (nada se prueba en contrario), no se acredita el supuesto error padecido, sin que el oficio de 21.07.11 (folio 75 del expediente) de la CAM (D.G.Vivienda) acredite tal supuesto error por sí mismo, correspondiendo al recurrente la carga de la prueba, conforme a la normativa fiscal y a la propia LEC (artº 217 y concordantes).
El recurso actor no puede pues prosperar por ello.
CUARTO.- Respecto ahora de la última de ellas, con pronunciamiento de inadmisión, debe asimismo desestimarse el recurso actor en tanto que la propia parte admite la existencia de acto previo del TEARM sobre la misma materia, lo que determina la suerte adversa del recurso actor en cuanto a este último acto impugnado, por aplicación de los citados artículos 213.2 y 218 LGT 2003 , que damos por reproducidos.
Obsérvese al respecto la coincidencia de las referencias catastrales entre las tres resoluciones aquí debatidas.
QUINTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la demandante ( artº 139.1 LJCA ).
Dado el objeto del proceso y la cuantía de la valoración catastral a debate de la finca de mayor valor de la actora, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de casación, cual se indicará ( artº 86.1 y 2 y 40 y siguientes LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 883/14, interpuesto por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA CAM .contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27-11-13 (REA 14364/11 y 14365/11/12), 27-11-13 (REA 20462/11) y 18-12-13 (REA 20450/11), interpuestas contra Acuerdos de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid , que notifican el valor catastral correspondiente al año 2012 de fincas con referencia catastral respectiva número NUM000 , NUM001 , NUM001 y NUM000 , actuación administrativa impugnada que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.2.- Condenar a la parte demandante en las costas del presente recurso.
Contra la presente sentencia no cabe interponer Recurso de Casación ordinario ( artículos 86 y concordantes LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso de Apelación 883/2015 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

