Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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18/10/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 285/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 319/2016 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 285/2017

Núm. Cendoj: 08019450082017100053

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2770

Núm. Roj: SJCA 2770:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento abreviado número 319/2016-A.

Partes: Carlos Manuel , representado y defendido por el Letrado Francisco Gallardo Durich, contra Ajuntament de Badalona, representado por la Procuradora de los Tribunales Ana María de Roger Planas y defendido por el Letrado Jordi Sellarès i Valls.

Sentencia número 285 de 2017.

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 319/2016-A, interpuesto por Carlos Manuel , representado y defendido por el Letrado Francisco Gallardo Durich, contra Ajuntament de Badalona, representado por la Procuradora de los Tribunales Ana María de Roger Planas y defendido por el Letrado Jordi Sellarès i Valls. La actuación administrativa impugnada consiste en la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 11 de enero de 2016 por daños y perjuicios como consecuencia de la caída sufrida el día 22 de diciembre de 2015, sobre las 19,45 horas, en la Plaça Vaixell Maria Assumpta, de Badalona (expediente número NUM000 ).

Antecedentes

PRIMERO.Por la representación procesal letrada del recurrente se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 22 de septiembre de 2016 y registrado en el Juzgado con el número 319/2016-A.

Por decreto de 23 de septiembre de 2016 se admite a trámite el recurso, que se sustancia inicialmente conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

Una vez presentada la demanda en fecha 29 de diciembre de 2016 y por razón de la cuantía fijada en ésta, por diligencia de ordenación de la misma fecha se procede a continuar la tramitación por el procedimiento abreviado.

SEGUNDO.Los días 6 de julio y 18 de diciembre de 2017 tiene lugar la celebración del acto de juicio oral. El Letrado de la parte actora se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 16 de diciembre de 2017, a la que se opone en la contestación el Letrado de la Administración municipal demandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de ambas partes exponen las conclusiones y se declaran los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO.El importe de la cuantía del presente recurso es de 12.207,68 euros.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.A través del presente recurso se impugna y constituye su objeto la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 11 de enero de 2016 por daños y perjuicios como consecuencia de la caída sufrida el día 22 de diciembre de 2015, sobre las 19,45 horas, en la Plaça Vaixell Maria Assumpta, de Badalona (expediente número NUM000 ).

A través de la demanda rectora de autos la defensa letrada de la parte recurrente interesa del Juzgado que dicte 'sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo se condene al Ayuntamiento de Badalona a pagar a don Carlos Manuel la cantidad de doce mil doscientos sesenta y seis euros con nueve céntimos de euro (12.266,09.- Euros) en concepto de indemnización por los daños sufridos tras su caída en vía pública el día 22-12-2015, así como al pago de las costas causadas, y se condene a Zurich España S.A., a pagar la reseñada cantidad en su calidad de responsable civil directo de la Corporación municipal'. La demanda se ratifica en la vista oral, salvo en lo relativo a la cuantía reclamada que pasa a ser de 12.207,68 euros. En defensa de dichas pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, presenta los alegatos siguientes. 1. Considera acreditados a través de las pruebas practicadas en las actuaciones los hechos, las lesiones sufridas y la cuantificación de éstas. Concretamente, la versión de los hechos es la siguiente: 'el pasado día 22-12-2015 sobre las 19,45 horas aproximadamente, mientras se hallaba caminando por la Plaça Vaixell Assumpta tuvo un accidente'. 'El accidente se ocasionó, mientras estaba caminando por la Plaça Vaixell Assumpta, y debido al mal estado y desperfectos en la acera, y más concretamente los agujeros que hay en el suelo donde se plantan árboles, muchos de los cuales están vacíos y/o hay hueco, pero están tapados con hierbas que van creciendo y no se aprecia la profundidad del hueco además de la poca y escasa iluminación (es de señalar que el 22-12-2015 a las 19,45 horas es de noche y en la reseñada plaza hay poca iluminación), se desequilibró, se hundió el pie en el reseñado agujero y cayó al suelo'. 2. Y entiende asimismo acreditada la relación de causalidad entre las lesiones sufridas y el funcionamiento del servicio público concernido, con negación, por tanto, de la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima, y de una posible concurrencia de culpas alegada subsidiariamente por la parte demandada. Sostiene que la causa del accidente se debe exclusivamente 'al pésimo estado de la acera (...), dicho estado de la vía pública, y la falta de firme y condiciones de la acera, juntamente con la falta de valla protectora ni de señalización luminosa alguna, constituía y constituye un grave riesgo para los viandantes (...) considera esta parte que son responsables de dicho accidente el Ayuntamiento de Badalona, como responsable de la conservación, reparación de las vías públicas así como el control y señalización de hipotéticos riesgos existentes en la vía pública, se esté efectuando o no algún tipo de obra o reparación en la misma'. 'Esta justa reclamación por las lesiones sufridas y las secuelas derivadas de las mismas se fundamenta en el proceder imprudente por parte del Ayuntamiento de Badalona, al no desarrollar su actividad de vigilancia, mantenimiento y conservación de la red viaria de Badalona con la debida diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno; sin colocar o acotar el terreno, ni advertir de peligro con señalización luminosa alguna'. En lo concerniente a los hechos y el nexo causal, considera que vienen acreditados con la aportación de fotografías del lugar, especialmente las aportadas en la vista oral (documentos números 16 y 17), la recogida de firmas de vecinos en relación al estado de vías públicas de la zona y las testificales practicadas a su instancia de Hugo , Jacinto y Javier .

En la contestación a la demanda formulada en la vista oral el Letrado del Ayuntamiento demandado acaba interesando del Juzgado del dictado de sentencia por la que 'es declarin la inexistència de responsabilitat patrimonial a càrrec de l'Ajuntament i la desestimació del Recurs, amb imposició de costes a càrrec de la part recurrent'. 'Subsidiàriament, que siguin atesos, individualment o conjuntament, els arguments de concurrència i/o pluspetició, sense costes'. En esencia, cuestiona la realidad del accidente en el lugar, día y hora por la causa descrita en la versión dada por el actor. Sostiene de forma principal la no concurrencia del nexo causal, incidiendo en la 'perceptibilidad', la 'disponibilidad de espacio' y la 'asiduidad', extremos que considera acreditados a través de las pruebas practicadas en las actuaciones, como las fotografías y los informes técnicos municipales, también mediante las testificales practicadas en la vista oral. Subsidiariamente, invoca concurrencia de culpas, en cuyo caso 'la quota de concurrència s'estima en el 90% a càrrec de la part demandant'.

SEGUNDO.Para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas, para determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derechoexartículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene dispuesta a la fecha de los hechos por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a la sazón vigente, y en el plano procedimental por el también entonces vigente Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Como quiera que en el caso de autos la concurrencia del nexo causal es objeto de debate procesal entre las partes, se añade lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con lateoría de la causalidad exclusiva(entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con lacompensación de culpasque enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominadateoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con lateoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

TERCERO.A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración municipal demandada (entre otros, los documentos siguientes: escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial registrado en el Ayuntamiento de Badalona en fecha 11 de enero de 2016, acompañado de informe médico y de fotografía del lugar -folios 1 a 3-; escrito de alegaciones presentado en fecha 19 de febrero de 2016 en respuesta al requerimiento municipal de documentación, acompañado de informes médicos -folios 7 a 18-; informe de Intendent Major, Guàrdia Urbana, emitido en fecha 21 de abril de 2016 -folio 23-; informes de Cap de Servei, Departament d'Infraestructures i Manteniment, de fechas 25 de abril y 17 de noviembre de 2016 -folios 24 y 28-), así como de la prueba practicada en la vista oral (consistente en aquella documental obrante en el expediente administrativo, el informe médico pericial emitido por el Dr. Plácido acompañado a la demanda, las documentales aportadas en el juicio tanto por la actora, concerniente a recogida de firmas de vecinos de la zona sobre el estado de calles y plazas y de dos fotografías en color del lugar de la caída, como por la demandada, relativa a informe de Cap de Servei, Departament d'Infraestructures i Manteniment de 31 de mayo de 2017 que incluye 6 fotografías, así como las pruebas testificales practicadas a instancia del actor en las personas de Hugo , Jacinto y Javier ), se alcanza la conclusión de que ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público concernido, si bien con concurrencia de culpas, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que, si esto último resulta acreditado, a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.

Pues bien, la actividad probatoria desplegada por la parte recurrente acerca de la certeza de la caída en la vía pública por mor del mal estado de la vía pública en la versión de los hechos por ella sostenida vendría sustentada en lo concerniente exclusivamente a las circunstancias de la caída por el informe de asistencia hospitalaria y sobre todo por los testimonios en sede judicial de Hugo y Jacinto , que aunque no presencian la caída si le ven caído y le auxilian, por lo que a la descripción fáctica expuesta por el actor cabe darle credibilidad en relación al lugar, día y hora aproximada de la caída de continua referencia.

En cualquier caso, la controversia se centra en la peligrosidad para la deambulación de personas del lugar donde se produce la caída y por consiguiente en la concurrencia del nexo causal, y más concretamente la determinación de la/s causa/s de la caída, imputable/s exclusivamente a la Administración, a la acción de la propia víctima o imputable/s a ambas. Concretamente, en este aspecto la tesis actora de culpa exclusiva de la Administración vendría amparada sustancialmente en las testificales, las fotografías del lugar del accidente y la recogida de firmas de vecinos sobre el estado de la vía pública de la zona. Y la posición contraria de la Administración, que solo subsidiariamente invoca concurrencia de culpas, vendría sustentada en lo esencial en los informes técnicos municipales de 25 de abril y 17 de noviembre de 2016 y de 31 de mayo de 2017, también en las fotografías obrantes en autos y el resultado que ofrecen las testificales.

En el informe de Intendent Major, Guàrdia Urbana, emitido en fecha 21 de abril de 2016 (folio 23 del expediente administrativo) se dice:

'(...) als arxius d'aquest Cos, no hi consta haver estat requerit, noi figura cap dada en referència a aquest tema. (...)

Referent a la vigilància que es fa en el lloc indicat, és la mateixa que es duu a terme en tota la ciutat pels agents destinats a les diferents zones.

Les anomalies que s'observen en la via pública pels agents de la Guàrdia Urbana, es comuniquen a la sala de comandament, des de on s'informa al departament corresponent mitjançant un , que una vegada tramitat no es pot modificar'.

En informe de Cap de Servei, Departament d'Infraestructures i Manteniment, de fecha 25 de abril de 2016 (folio 24 del expediente administrativo) se expresa:

'Que, segons ens informa SECE, empresa concessionària del manteniment de l'enllumenat públic de la ciutat en aquesta zona i en la data indicada l'enllumenat públic funcionava correctament.

Que no tenim cap avís o constància de cap incidència o irregularitat en el lloc que s'especifica'.

En el posterior informe de Arquitecto técnico municipal, con el visto bueno de Cap de Servei, Departament d'Infraestructures i Manteniment, de 17 de noviembre de 2016 (folio 28 del expediente administrativo) se explicita:

'- Tota la plaça Vaixell Maria Assumpta està habilitada pel pas de vianants. El paviment és de peces de formigó prefabricat 20x40 i està en perfecte estat.

- Els escocells d'aquests arbres no són zones habilitades pel pas de vianants.

- En aquest punt no tenim constància de cap altra incidència o avís. Cal afegir que es tracta d'una plaça força concorreguda, amb un parc infantil i un pas elevat que dona accés a la platja i el passeig marítim'.

Se aporta por la parte demandada en el acto de juicio oral como documento número 1 un informe técnico de ampliación del anterior, de fecha 31 de mayo de 2017, acompañado de 6 fotografías del lugar del accidente, y en el que se dice:

'Cal afegir que des de la data del sinistre fins la data en la que s'han realitzat les fotografies, no s'han efectuat modificacions a la instal lació de l'enllumenat'.

Bien, acreditan los informes técnicos municipales la suficiencia de la iluminación de la plaza, también un pavimento en buen estado así como un espacio extenso y la ausencia de otros accidentes por la misma causa pese a la concurrido del lugar. Las fotografías también ilustran aquellas características del pavimento y la amplitud de la plaza. Las testificales ponen de manifiesto un posible riesgo de caídas respecto de algún hueco desprotegido y que el actor es vecino de la zona y asiduo de la plaza.

Llama la atención al Juzgado la diferencia que puede apreciarse entre la fotografía aportada junto a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada pocos días después de producida la caída, donde se ve lo que habría de ser un alcorque en el que falta el árbol o la planta, punto concreto de la caída, y el resto de las fotografías aportadas por ambas partes en autos que ilustran en ese mismo punto un alcorque pero con un tronco que por su altura resulta más visible para los deambulantes. Ello quiere decir que con posterioridad al accidente la Administración ha rellenado al menos parte de ese hueco con un tronco configurando así el alcorque (lo que parece haber hecho en relación al resto de huecos, si se atiende a las fotografías actuales de la plaza en su conjunto, donde se aprecian unos alcorques con árboles con sus ramas y otros con troncos cortados de la misma altura, estos últimos posiblemente para hacerlos más visibles a los usuarios de la plaza y personas que deambulan por la misma).

En cualquier caso, en relación al punto concreto de la caída esa deficiencia del hueco destinado a alcorque pero sin cobijar árbol, tronco o planta, que se aprecia en la fotografía aportada junto a la reclamación de responsabilidad patrimonial y que lo hace algo menos perceptible que si las albergara (lo que se enmienda a posteriori) es imputable al Ayuntamiento demandado, por ser éste responsable de la seguridad, mantenimiento, conservación y señalización de las vías públicas de su titularidad. Ahora bien, pese a esa deficiencia, ha de significarse que es superable la misma si el actor hubiera prestado una mayor atención al deambular, máxime si se considera la amplitud de la zona de paso y el buen estado del pavimento y que es vecino de la zona y asiduo de la plaza, conocedor por tanto de la misma y de las posibles deficiencias que su juicio tiene (recoge firmas de otros vecinos de la zona por deficiencias varias de la zona que pone en conocimiento del consistorio), sin pasar por alto que pese a lo concurrido de lugar público habilitado para el paso de peatones no hay constancia de más accidentes por la misma causa.

Así las cosas, las pruebas practicadas en las actuaciones antes referidas arrojan aquellos resultados que permiten concluir en la causalidad desencadenante del accidente y las lesiones la concurrencia de concausa consistente en la acción de la propia víctima. Y aunque la fijación de cuotas de ambas responsabilidades no aparece exenta de dificultades, la concurrencia de dichas dos concausas las aprecia el Juzgado en un 10% de la Administración demandada y un 90% del recurrente, con el resultado que después se dice en orden a las indemnizaciones.

CUARTO.Sentado lo anterior, deviene necesario pronunciarse ahora sobre la determinación y cuantificación de los daños que han de repararse.

En el presente caso, en lo que concierne a las lesiones se reclama finalmente por el actor la cantidad total de 12.207,68 euros. Fundamenta esequantumindemnizatorio en el informe pericial médico emitido por el Dr. Plácido , si bien aceptando la defensa letrada del actor el argumento de pluspetición invocado por el Letrado de la Administración demandada en lo relativo únicamente a la discrepancia respecto del cómputo como día impeditivo ambulatorio del día del alta, lo que reduce en 58,41 euros la cantidad inicialmente reclamada en la demanda. Así las cosas, el Juzgado entiende como procedente la indemnización al actor por las lesiones sufridas cuantificadas en 12.207,68 euros, que en aplicación del 90% de porcentaje de su responsabilidad supone una indemnización a cargo de la Administración demandada de 1.220,76 euros, más las actualizacionesex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legalesex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 .

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 319/2016-A, interpuesto por la representación procesal letrada de Carlos Manuel . Y en consecuencia: 1. Anular la actuación administrativa impugnada. 2. Declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Badalona en los hechos enjuiciados y en los términos expuestos (cuota de responsabilidad del 10%), condenando a indemnizar a la parte actora en la cuantía de 1.220,76 euros, más las actualizacionesex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legalesex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 .

QUINTO.Según el artículo 139 de la vigente Ley 29/1998 , 'En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Conforme a dicho precepto, es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 319/2016-A, interpuesto por la representación procesal letrada de Carlos Manuel . Y en consecuencia: 1. Anular la actuación administrativa impugnada. 2. Declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Badalona en los hechos enjuiciados y en los términos expuestos (cuota de responsabilidad del 10%), condenando a indemnizar a Carlos Manuel en la cuantía de 1.220,76 euros, más las actualizacionesex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legalesex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 . Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1. a ) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en la actual redacción del artículo 86 de la misma Ley respecto del recurso de casación.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN.El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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