Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 2858/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 433/2014 de 20 de Diciembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 2858/2015

Núm. Cendoj: 29067330012015101074


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2858/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. ORDINARIO Nº 433/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 21 de diciembre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 433/2014 interpuesto por Lázaro representado/a por el/a Procurador/a Dª ALICIA CUADRA CLEMENTE contra TEARA-MÁLAGA-.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. ALICIA CUADRA CLEMENTE en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra TEARA-MÁLAGA-, registrándose con el número 433/2014.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del TEARA-Málaga-, de 30 de abril de 2014, desestimatoria de la reclamación formulada por el actor contra el Acuerdo de la AEAT que no admitió a trámite , por extemporaneidad, el recurso de reposición formulado contra liquidación tributaria.

A juicio del TEARA, notificada la liquidación el 16 de octubre de 2013, el plazo de interposición del recurso de reposición comenzó el 17 de octubre de 2013 y finalizó el 16 de noviembre de 2013; por lo que entender que el plazo abarcaría tambien el 17 de noviembre, y por tratase de domingo trasladarse al 18, fecha en que presentó el recurso, significaría que el plazo de un mes incluiría dos dias 17.

En la demanda sostiene el recurrente que el recurso de reposición se interpuso en plazo, ya que se le notificó la liquidación el 16 de octubre de 2013 y por tanto el dies a quem era el sábado 16 de noviembre de 2013, dia de la semana en que la Dependencia Regional de Inspección permanece cerrada al público, motivo por el cual el plazo se entendía prorrogado al siguiente dia hábil - lunes 18 -, de conformidad con el art. 41 de la Ley 30/1992 .

El Abogado del Estado, en trámite de contestación, vino a oponer la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida.

SEGUNDO.- Debe recordarse, en cuanto al cómputo de los plazos fijados en meses, que, en constante jurisprudencia del Tribunal Supremo - contenida entre otras muchas, en las Sentencias de 29 de noviembre de 1981 , 17 de diciembre de 1983 , 5 de julio de 1984 , 2 de diciembre de 1985 , 26 de mayo de 1986 , 21 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 30 de octubre de 1990 , y la de 30 de diciembre de 1991 , que recoge todas las anteriores, así como la del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1989 ( STC 32/89 ) - se afirma que la interpretación de los artículos 5.1º del Código Civil y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ...., conduce a la conclusión de que en los plazos que se cuentan por meses, el computo de fecha a fecha que ordena el art. 5.1º del Código civil se inicia el día siguiente a aquel en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación, regla que no tiene más alteración que aquellos supuestos en que el último día del plazo es inhábil, en cuyo caso se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente ( art. 185, 2º de la LOPJ ).

Esta interpretación no se ve alterada por el art. 133 de la LECivil de 7 de enero de 2000, ya que si bien se mira, este precepto repite el mismo mandato de los anteriormente invocados ( 1º...los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere realizado el acto de comunicación...;3º...los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha..), y por tanto no altera la inteligencia de los preceptos analizados en la Jurisprudencia reseñada.

Insistiendo en tal criterio, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2008 , entre otras, ha señalado que "Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación y ello en adecuada interpretación del art. 48.2 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) .

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2006 ( Rec. 6767/2003 [ RJ 2006, 1938]) donde decimos:'...acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 ( RC 592/2003 [ RJ 2005, 7781] ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 1992 , 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ( RCL 1999, 114, 329) , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( RCL 1998, 1741) en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 ( recurso de casación 2590/1998 [ RJ 2003 , 8776] ), 2 de diciembre de 2003 ( recurso de casación 5638/2000 [ RJ 2004, 67 ] ) y 15 de junio de 2004 ( recurso de casación 2125/1999 [ RJ 2004, 3610] ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil ( LEG 1889, 27) , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ( RCL 1998, 1741) de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 ( RCL 1999, 114, 329) , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 ( RCL 1998, 1741) en la materia...'.

Teniendo en cuenta dicha doctrina que se recoge también entre otras en nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 1775) y tal y como señala la Sentencia recurrida ( JUR 2005, 2909) , notificado el Acuerdo del Jurado el 17 de enero de 2001, el cómputo del plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición se inicia el 18 de enero de 2001 y hubiera finalizado el 17 de febrero de 2001, en cuanto ordinal que coincide con la fecha de notificación y que era día hábil, por lo que presentado el recurso de reposición el 19 de febrero de 2001, el recurso se presentó fuera de plazo, como adecuadamente razona el Tribunal 'a quo' y por tanto el motivo de recurso debe ser desestimado, sin que pueda admitirse por ello una posible vulneración del art. 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) .

Así nos referiremos por todas a la Sentencia de 28 de diciembre de 2005 ( Rec.7706/02 [ RJ 2006, 4278] ) donde decimos:'En cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción ( RCL 1998, 1741) no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo'. En la misma línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 140/1987, de 23 de julio [ RTC 1987 , 140 ], 174/1988, de 22 de diciembre [ RTC 1988 , 174 ], 62/1989, de 3 de abril [ RTC 1989 , 62 ] , y 13/1990, de 29 de enero [ RTC 1990, 13], entre otras) estableciendo que 'el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635), con el fin de garantizar el, principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución '.

Mas tal interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales.

Así, el Tribunal Constitucional ( STC 32/1988, de 13 de febrero [ RTC 1988, 32] ), señaló que 'según reiterada doctrina constitucional de la cual son ejemplos más recientes las SSTC 200/1988, de 26 de octubre ( RTC 1988 , 200 ) , y 1/1989, de 16 de enero ( RTC 1989, 1) , el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desvaforable a la efectividad del derecho a la tutela judicial'.

Conforme a dicha doctrina , se impone la confirmación de las resolución del TEARA impugnada, pues, por una parte, es evidente que el recurso de reposición declarado inadmisible por la Administración Tributaria se interpuso por el recurrente dos días después de finalizar el plazo de un mes de que disponía para ello (finalizó el día 16 de noviembre de 2013 a las doce horas, sábado y día hábil ) y, en consecuencia, procedía la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad, haciendo innecesario entrar en el fondo de las cuestiones planteadas sobre la liquidación provisional girada, al haber sido consentida por la recurrente.

La cuestión relativa a que el sábado la Administración Tributaria estaba cerrada, no convierte en inhábil tal dia de la semana, por cuanto que el escrito de reposición bien puedo ser presentado en cualquiera de los organismos a que alude el art. 38.4 de la Ley 30/1992 .

TERCERO.- Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado con imposición de costas al actor por ser preceptivo - art. 139 LJCA -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto con expresa imposición de costas al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.