Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
12/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 286/2003, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Rec 301/2001 de 12 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 286/2003

Núm. Cendoj: 26089330002003100296

Resumen:
Estima el TSJ el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento por responsabilidad patrimonial de la Administración, habida cuenta la existencia de responsabilidad patrimonial de aquél porque la demandante perdió el equilibrio al retirar una valla que no se hallaba en buen estado al tener una de las patas de apoyo rotas. El examen y análisis de la prueba practicada en este proceso permite establecer que han quedado acreditados que la actora, miembro de la agrupación municipal de voluntarios de protección civil, como consecuencia de la intervención en un operativo a las 10,30 horas de la noche y en medio de una aglomeración de gente al retirar una valla que le faltaba una pata de la parte del costado se cayó. También, que a consecuencia de la caída, la demandante presenta las siguientes lesiones: 446 días de incapacidad total para sus ocupaciones habituales y secuelas: artrosis femoro-lateral (existencia previa de una artrosis) e incapacidad permanente para sus ocupaciones habituales.

Encabezamiento

En la ciudad de Logroño a 12 de junio de 2003

La Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los magistrados Ilmos Srs. D. José Félix Méndez Canseco, que la preside, D. Jesús Miguel Escanilla Pallás y D. José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Iltmo Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás, la siguiente:

SENTENCIA N° 286

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso -administrativo sustanciado en esta sala bajo el número 301/2001 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario a instancia de Dª Soledad representada por su procurador D. José Toledo Sobrón y asistida por su letrado D. Daniel García, siendo demandado, el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO representado por su procuradora Dª. María Teresa León Ortega y defendido por el letrado Dª. Mercedes López y codemandada DKV PREVIASA SEGUROS representada por la procuradora Dª María Teresa Zuazo Cereceda y defendido por el letrado D. José Zárate Ruiz, recurso cuya cuantía se estimó indeterminada.-

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el día 16 de junio de 2001 se interpuso, ante esta sala y a nombre de Dª Soledad , recurso contencioso - administrativo contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Logroño por responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.- Inicialmente admitido a trámite dicho recurso, se recabó, el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el día 1 de marzo de 2002, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO se dicte sentencia por la que declare no ajustada a derecho la resolución recurrida y declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Logroño y por la Compañía de Seguros hasta el límite de cobertura de la póliza como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la actora recurrente en el accidente o evento dañoso de fecha 20 de septiembre de 1999 en las siguientes cantidades:

1° En la cantidad de 2.656.376 por los 446 días de baja incapacitante a razón de 6.956 pesetas diarias, derivadas o producidas como consecuencia del accidente. 2° En la cantidad de 10.000.000 de pesetas por las lesiones y secuelas de carácter irreversible de las cantidades que en su día se reconozca por esta Sala deberá descontarse la cantidad ya abonada por la entidad de seguros Previasa. Del pago de dichas cantidades responderá el Ayuntamiento demandado y la Compañía de Seguros Previasa hasta el límite de cobertura de la póliza 1.500 pesetas por día de baja y 5.000.000 por incapacidad permanente o invalidez. Solicitándose la aplicación de intereses que correspondan que en el caso de la aseguradora serán los del 20 de la ley de seguros desde la fecha de siniestro hasta la de su definitivo pago. En el caso del Ayuntamiento demandado los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial hasta su día ".

TERCERO.- Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.-

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se unió a los autos la prueba practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, tras lo cual se señaló, para votación y fallo del asunto el día 3 de junio de 2003, en que se reunió al efecto, la Sala.-

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente proceso contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Logroño por responsabilidad patrimonial de la Administración.

En el escrito de demanda se formulan los siguientes motivos de impugnación: La parte demandante afirma la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Logroño porque la demandante perdió el equilibrio al retirar una valla que no se hallaba en buen estado al tener una de las patas de apoyo rotas.

El Ayuntamiento niega la existencia de responsabilidad porque se trata de una supuesto accidente de un voluntario cubierto por una póliza de responsabilidad civil.

La Compañía aseguradora codemandada alega incompetencia de jurisdicción en cuanto a las cantidades que se le reclaman y falta de legitimación pasiva porque ha cumplido íntegramente con las obligaciones asumidas en el contrato en su cualidad de aseguradora.

SEGUNDO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Locales, subsumible en el ejercicio del derecho constitucional - artículo 106.2 CE- a verse resarcidos de toda lesión que sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor, venía regulado en el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de prosperabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a los parámetros de:

a) La realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-;

b)La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o agente que lo causa;

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor;

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas." Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1994, 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995), que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

TERCERO El examen y análisis de la prueba practicada en este proceso permite establecer que han quedado acreditados los siguientes hechos:

A) El día 20 de septiembre de 1999 la demandante miembro de la agrupación municipal de voluntarios de protección civil de Logroño, como consecuencia de la intervención en un operativo en la Plaza Murrieta aproximadamente a las 10,30 horas de la noche y en medio de una aglormeración de gente al retirar una valla que le faltaba una pata de la parte del costado se cayó.

Estos hechos están acreditados por las pruebas testificales practicadas en sede jurisdiccional. Todos los testigos afirman tales hecho y alguno especifican "que estaba detrás de ella y que cogió la valla y la puso sobre la acera y al ir a dejarla allí se cayó y que la valla estaba rota" ( Sebastián );"que la valla estaba de pie ella la retiro y al colocarla otra vez le venció cayendo con la valla"( Leonardo ).

B)Como consecuencia de la caída Dª Soledad presenta las siguientes lesiones: 446 días de incapacidad total para sus ocupaciones habituales y secuelas: artrosis femoro-lateral (existencia previa de una artrosis) e incapacidad permanente para sus ocupaciones habituales.

La Sala considera acreditados los 446 días de incapacidad total para sus ocupaciones habituales por el informe pericial del Doctor Gabriel y las restantes secuelas las considera acreditadas pese a existir dos informes periciales por el informe pericial practicado por insaculación en sede jurisdiccional y sometido a contradicción y a las aclaraciones que las partes han considerado pertinentes por el Doctor Constantino que llega a la conclusión de una "artrosi femoro- lateral" y lo justifica "existen las limitaciones que también señala el informe Don Gabriel de " que Dª. Soledad presenta un cuadro con fuertes dolores en la citada rodilla con una cojera ostensible y presenta una limitación para la extensión completa de la rodilla de 15° y la flexión de la misma no va más allá de los 90º, existe asimismo una atrofia muscular del cuadriceps de 3cm medida a 15 cm por encima del polo superior rotuliano... no obstante el dolor las limitaciones funcionales y la atrofia muscular son los síntomas correspondientes a propios de una artrosis en este caso severa y avanzada. En mi criterio debe valorarse la enfermedad la artrosis femoro-patelar en grado máximo y no los síntomas secundarios a la citada enfermedad." El Doctor Constantino afirma "el traumatismo no fue el origen de la enfermedad sino muy probablemente su desencadenante o agravante".

La secuela de incapacidad permanente para sus ocupaciones habituales se acredita por los dos informes periciales. Doctor Constantino afirma al contestar a la aclaración décima "que el paciente se encuentra en una situación de incapacidad total para sus ocupaciones habituales y que desconociendo cuales son sus actividades diarias pero que si se trata de una ama de casa entiende que está seriamente menoscabada".

C) Existe un enlace preciso y directo entre los hechos probados relatados(ap.A) y las lesiones producidas.

La Sala, aplicando la doctrina expuesta en el f.j segundo a los hechos acreditados y relatados en el f.j tercer considera que se dan los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial solicitada por la demandante - la lesión física económicamente evaluable como daño corporal sufrida por el recurrente tiene como causa eficiente el funcionamiento anormal del servicio público -la valla utilizada por el voluntario del servicio de protección civil estaba en mal estado-

La relación jurídica con la demandante (voluntario de protección civil del Ayuntamiento de Logroño) no queda agotada como sostiene el Ayuntamiento en la contratación de un seguro sino con la adopción de las medidas necesarias para que los voluntarios de protección civil puedan cumplir sus obligaciones sin riesgo para su salud.

Las pretensiones de la Compañía de Seguros "DKV Previnsa" no pueden ser acogidas porque la figura de la misma es como "codemandada" y por tanto puede tener "interés" en mantener las posiciones que considere conveniente en defensa de sus intereses y por otra parte puede realizar y practicar las pruebas para defender sus tesis sobre el fondo de la cuestión. Una vez establecida la responsabilidad del Ayuntamiento de Logroño este es quien debe ser condenado y todo ello sin perjuicio de las relaciones que tenga establecidas con la Compañía de seguros "DKV Previasa seguros" que no pueden ser analizadas en el presente procedimiento contencioso- administrativo.

CUARTO.- Es criterio uniforme y reiterado de esta tomar con valor meramente orientativo y en ausencia de circunstancias concretas que singularicen el caso, el resultado de la valoración efectuada conforme al baremo aprobado por OM de 5 de marzo de 1991, y después previsto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, en cuanto instrumento que permite racionalizar y objetivar la valoración del daño corporal y dispensar un trato igualitario en todos los supuestos. Y por tanto conforme a la fecha de la caída (1999)- y no conforme con al fecha solicitada por la parte demandante (2001) es como ha de realizarse la valoración económica conforme al criterio del baremo- procede las siguientes valoraciones: a) 446 días de hospitalización a 6.500 pesetas (2.894.000 pesetas);b)por secuelas el informe pericial lo valora en 10 puntos pero ha de tenerse en cuenta la preexistencia de la atrosis (condromalacia de tipo 1 o incipiente) por lo que ha de moderarse la indemnización y se conceden 7 puntos a 90.592 pesetas (634.144 pesetas); c) la indemnización por incapacidad permanente también ha de moderarse por lo procede concederse la cantidad de 4.500.000 pesetas. Lo que hace un total de 47.649 €.

De conformidad con la doctrina legal constante establecida en las sentencias (entre otras de 11.2.95, 9.5.1995,6.2.1996) se establece como medida complementaria de restablecimiento de la situación jurídica alterada, la obligación adicional de pago por la Administración demandada de la cantidad que resulte de la aplicación a la cuantía indemnizatoria fijada a la fecha de producción del daño del interés legal del dinero, contabilizado año por año conforme al interés del Banco de España, según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, desde la fecha en que se efectúa la reclamación previa administrativa hasta la fecha de dictado de la presente sentencia

QUINTO.- No se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, por lo que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas.

En atención de lo expuesto este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación Dª Soledad contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Logroño, debemos declarar la disconformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida, y la nulidad de las misma, en consecuencia debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Logroño a que abone al recurrente la cantidad de 47.649 €. más los intereses legales fijados en el f.j 4°, de esta resolución sin imposición de costas

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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