Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 286/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 142/2006 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 286/2014

Núm. Cendoj: 09059330012014100198

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00286/2014

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA Nº. 286/2014

Sentencia Nº: 286/2014

Fecha Sentencia : 12/12/2014

EXPROPIACION FORZOSA

Recurso Nº :142 /2006

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro

CONTRA RESOLUCIÓN J.E.F. DE SEGOVIA, FECHA 19-04-2006, JUSTIPRECIO FINCA NUM000 , DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE SEGOVIA, OBRAS ACCESO FERROVIARIO AL NORTE Y NOROESTE DE ESPAÑA. TRAMO: SOTO DEL REAL-SEGOVIA

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a doce de diciembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 142/2006interpuesto por D. Genaro , Dª Olga y D. Jon , D. Julio y Dª Santiaga , representados por la procuradora Dª Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendidos por Letrado contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 19 de abril de 2006, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Segovia (Hontoria), afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: 'Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia'; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado y como codemandada el Ente Público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (A.D.I.F.), ambos representados y defendidos por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación y defensa que por ley le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 1 de junio de 2006. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de octubre de 2006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando este recurso:

1º).- Se anule y deje sin efecto la resolución recurrida.

2º).- Declare el derecho de la parte recurrente a percibir de la entidad beneficiaria el justiprecio por la ocupación temporal de los terrenos con pérdida del contrato de arrendamiento de las fincas para su explotación minera por un valor de 1.255.684,06 €, incluido ya el 5% como premio de afección, más los intereses de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa .

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a las partes demandada y codemandada que contestaron a la demanda por medio de escrito de 28 de noviembre de 2.006, solicitando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 8 de mayo de 2.008 para votación y fallo, lo que se efectuó, habiéndose dictado sentencia de fecha 9 de mayo de 2.008 en la que tras estimar el recurso y anular el acuerdo impugnado se fijaba como justiprecio de la finca expropiada núm. fijándose como justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 la cantidad total de 62.379,69 €, y en todo caso con los intereses legales de demora pertinentes a computar de conformidad con lo argumentado en el fundamento de derecho undécimo de esta sentencia.

CUARTO.-Recurrida en casación dicha sentencia por la parte actora y tramitado el correspondiente recurso de casación núm. 2257/2008, en el mismo se dictó por el T.S., Sala 3ª, Sec. 6ª, sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.011 , por la que, tras declarar haber lugar al recurso, se anula y se deja sin efecto la sentencia dictada con fecha 9.5.2008 y se ordena retrotraer las actuaciones a los efectos explicitados en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de esta nuestra sentencia en la que se dice los siguiente:

'En consecuencia, procede estimar el motivo casacional sin necesidad de examinar el segundo, casar y anular la sentencia de instancia, y ordenar, acogiendo la petición principal formulada en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación, retrotraer las actuaciones para que se traiga a los autos la prueba pericial considerada en la instancia, con la preceptiva audiencia a las partes'.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones del T.S., previa audiencia de las partes, se practicó en el presente procedimiento por vía de extensión la prueba pericial realizada por el técnico D. Carlos María en el recurso 221/2005, así como la practicada por este mismo perito economista D. Carlos María en el recurso núm. 148/2006, verificándose el correspondiente trámite de aclaraciones a petición de las partes en relación con dicho informe pericial y su extensión, para finalmente darse traslado a las partes del recurso para el trámite de conclusiones, y una vez verificado con el resultado que obra en autos, ha sido señalado el presente recurso para su votación y fallo el día 11 de diciembre de 2.014, lo que se ha llevado a efecto. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:


Fundamentos

PRIMERO-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 19 de abril de 2006, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 , con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Segovia, afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: 'Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia'. Mencionada resolución acuerda fijar el justiprecio en el importe total de 19.962,00 € que se corresponden a la ocupación temporal de 44.360 m2 a razón de 0,09 €/m2 x 5 años.

SEGUNDO.-Contra esta resolución la parte actora interpone recurso contencioso-administrativo discrepando del Justiprecio aprobado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y reclamando en su demanda la valoración que se recoge en la hoja de aprecio, por lo que da por reproducidos los argumentos técnicos y jurídicos contenidos en la misma, aunque si bien en su escrito de conclusiones y tras traerse por vía de extensión la prueba pericial, según lo acordado por la Jurisprudencia del T.S., viene a reclamar que se dicte sentencia de conformidad con las presentes conclusiones en las que reclama un justiprecio de 93.287,56 €. Esgrime en apoyo de sus pretensiones los siguientes motivos:

1º).- Que las obras del proyecto 'Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia' ha afectado a la autorización minera 'Los Lanchares (Hontoria-Segovia)', también conocida como Cantera de Hontoria, explotada por la mercantil Canteras Ortiz, S.A., motivando ello la expropiación de los derechos mineros que sobre dicha cantera correspondían a mencionada mercantil y ello con la finalidad de utilizar dicha cantera para el deposito de parte de los residuos generados por mencionada obra.

2º).- Que por la expropiación de tales derechos mineros la mercantil Canteras Ortiz, S.A. ha percibido la indemnización de 9.916.699,72 € según Convenio Expropiatorio firmado al efecto entre dicha mercantil y la Administración expropiante-beneficiaria, y ello porque tal expropiación motivaba la imposibilidad de continuar la explotación minera de las parcelas comprendidas en el ámbito de la cantera, claramente delimitada en los planos incorporados como doc. 1 y 4 acompañados con la demanda. Sin embargo, añade que dicho acuerdo y el abono de referido importe no comprende la indemnización que corresponda a los propietarios de las fincas que forman parte de la cantera. En todo caso mencionada expropiación imposibilita la continuidad de la explotación minera en las parcelas comprendidas en el ámbito de la misma.

3º).- Que el citado procedimiento expropiatorio también afectó a varias parcelas propiedad del Grupo Blanco-Ortiz que se encontraban incluidas en la Cantera citada y ello en virtud del arrendamiento de mencionadas parcelas a Canteras Ortiz, S.A. Así, el Grupo Blanco-Ortiz, como propietario de la parcela NUM000 , con una superficie de 44.360 m2, arrendó la misma a la mercantil Canteras Ortiz, S.A. para su explotación minera y ello por estar incluidas dentro del recinto espacial de la Cantera de Hontoria conocida como 'Cantera Los Lanchares', sita en Hontoria (Segovia); por ello también dichos derechos mineros así como el suelo citado han sido afectados de expropiación para la ejecución del Proyecto: 'Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real- Segovia' motivando ello la extinción forzosa de dicho arrendamiento, dejando por ello los propietarios de dicha parcela de percibir 500.000 ptas. mensuales en concepto de renta, según acuerdo de 1.998 que redujo la renta inicial pactada de 1.000.000 ptas. mensuales a 500.000 ptas.

4º).- Insiste la parte actora que la existencia de mencionado arrendamiento resulta acreditado documentalmente mediante los contratos de arrendamiento de 1.11.1996 y de 1.10.1998, mediante el contenido del acta previa a la ocupación, mediante el acuerdo de fijación de justiprecio concertado entre Canteras Ortiz, S.A. y la Administración expropiante, mediante las facturas que reflejan el pago de tales rentas, mediante las certificaciones del auditor de Canteras Ortiz, y mediante las declaraciones de renta de los últimos cinco años correspondientes a los propietarios, y los resúmenes anuales de IVA; añade que toda esta documentación obra unida al expediente de justiprecio.

5º).- Que en el presente caso y respecto de la finca de autos la expropiación implica la ocupación temporal de la misma en la extensión y superficie dicha, de tal modo que una vez rellenados dichos terrenos con los residuos producidos por la excavación del túnel de Guadarrama, los mismos se devolverán a sus propietarios con el contrato de arrendamiento extinguido, con la imposibilidad de su explotación minera, y por ello con la pérdida de la renta del arrendamiento que se venía percibiendo hasta su ocupación temporal, toda vez que tal ocupación supone la extinción del citado contrato de arrendamiento para la explotación minera de mencionada finca.

6º).- Que dicha parte demandante muestra disconformidad con la valoración dada por la resolución recurrida por cuanto que valora el suelo de acuerdo con un 'supuesto' aprovechamiento rústico como si fueran pastos de secano cuando los terrenos están arrendados a la entidad Cantera Ortiz, para su explotación minera, lo que no ha sido puesto en duda por la Administración. Y así el acuerdo recurrido fija el justiprecio partiendo del 10 % del valor del suelo por cada año de ocupación temporal arrojando este método el importe de 19.962,00 €, lo que para la parte actora implica una pura 'confiscación' por cuanto que en dicha valoración no se tiene en cuenta 'el enorme daño que se causa a los propietarios de las parcelas como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento para la explotación minera de dicha parcela.

7º).- Que considera la actora que para fijar el justiprecio en el caso de autos no es posible acudir a los valores de fincas análogas para aplicar el método de comparación por cuanto que nos encontramos ante una finca (junto con otras) dedicadas a una explotación minera no encontrándose fincas similares para buscar esos valores análogos. Y que por ello la actora considera que para fijar en el presente caso el justiprecio por dicha ocupación temporal que ha implicado la caducidad de la autorización minera, la extinción del arrendamiento para la explotación de los recursos mineros, y por ello la pérdida para los propietarios de la renta que percibían por tales arrendamientos debe tenerse los siguientes criterios:

7.1º).- Que el principio de la compensación integral de todos los daños y perjuicios producidos por la ocupación temporal expropiatoria, exige la indemnización por la pérdida definitiva de la renta arrendaticia como consecuencia de la expropiación de la autorización minera, en base a la doctrina que se recoge en la demanda, y toda vez que la renta de unos terrenos mineros ha quedado reducida a la renta de unos terrenos rústicos.

7.2º).- Que de acuerdo con dicho principio, la parte actora debe ser indemnizada por todas las consecuencias dañosas derivadas de la ocupación temporal y estas consecuencias deben de ser por la pérdida de las rentas arrendaticias que se venían percibiendo, debiendo acudirse al método de capitalización de rentas dejadas de percibir para la determinación cuantitativa de la indemnización, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y como se ha verificado por el redactor de la Hoja de Aprecio, del Grupo Blanco-Ortiz; y añade que el tipo de capitalización debe serlo al 3 % tal y como prevé la D.T. 2ª, apartado 1º) de la LHL

7.3º).- Que no es cierto que se produzca el enriquecimiento injusto que denuncia la parte demandada en su hoja de aprecio por el presunto cobro dos veces de la misma indemnización, y ello: porque que no todos los miembros del Grupo Blanco Ortiz son miembros de Canteras Ortiz S.L; porque en la indemnización a dicha Cantera, se minoraba el beneficio por ella percibido con el coste de las rentas arrendaticias pagadas a los propietarios; y porque de aceptarse el criterio de la demandada el enriquecimiento injusto lo sería para el G.I.F. ya que descuenta a la hora de fijar el beneficio de Canteras Ortiz las rentas pagadas, pero no quiere indemnizar a los arrendadores por tales rentas; finalmente añade que respecto a que la expropiación se hace libre de cargas, ello es verdad, pero para ello se han de pagar las correspondientes indemnizaciones a todos los que ostenten derechos sobre el bien correspondiente, ya que no cabe deducir el importe de la indemnización correspondiente al arrendatario de la indemnización correspondiente al propietario, ni a la inversa, por lo que debe pagarse la indemnización a todos los miembros del Grupo Blanco Ortiz de todas las consecuencias dañosas que les ha producido la ocupación de los terrenos e indemnizarles la pérdida de las rentas del contrato arrendaticio, indemnización que alcanza la cuantía fijada en la hoja de aprecio -1.255.684,06 €-, si bien deberá deducir el valor meramente rústico de esos terrenos, pues como rústicos les serán devueltos una vez terminada la ocupación temporal.

7.4º).- Que aplicando tales criterios, y dado que la totalidad de la superficie arrendada a Canteras Ortiz supone un 44,2063 % respecto de la totalidad de las fincas arrendadas a Canteras Ortiz, S.A., es por lo que la indemnización incluido ya al premio de afección debe ascender a 1.255.684,06 €. No obstante lo anterior en su primer escrito de conclusiones, y con base en el informe de la Ingeniero Técnico en Topografía reconoce el error en que incurrió en la demanda por cuanto que considera a la vista del citado informe pericial que la finca de autos no representa el 44,2063 % del total de las fincas arrendadas por los actores a la mercantil Canteras Ortiz, S.A., sino que la proporción exacta es de 27,88 %. No obstante, pese a corregir dicho error sigue reclamando como justiprecio el importe de 1.211.537,00 pero haciendo una operación distinta a la demanda, que es la siguiente: 50.565 m2 (en vez de los 44.360 m2 realmente expropiados) x 23,96 €/m2. Por otro lado, la parte apelante en su segundo escrito de conclusiones presentado el día 23.10.2014, tras traerse por vía de extensión la prueba ordenada por la STS, viene a concluir que el justiprecio de la presente finca debe fijarse en le importe total de 93.287,56 €, y ello a la vista de la nueva prueba pericial practicada, y tras tener en cuenta que la finca de autos supone el 27,88 % del total arrendado y que, según la reciente sentencia dictada en el recurso 148/2006 , el 100 % del contrato actualizado es de 669.207,81 €, según resulta de la prueba pericial practicada en el recurso 148/2006 y extendida al presente recurso.

TERCERO.-Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada y por el Ente Público ADIF codemandado, que solicitan la desestimación del recurso por considerar acertado el criterio fijado por el Jurado y ello en base a los siguientes argumentos:

1º).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción 'iuris tantum de acierto y de legalidad', debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado.

2º).- Que el terreno expropiado se destina a una infraestructura de naturaleza supramunicipal y no municipal, y no a un sistema general o dotacional de ámbito municipal, como lo corrobora, dice, que la ejecución de la obra de autos consistente en el 'Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia', se trata de una infraestructura de carácter supramunicipal, porque cubre itinerarios supraprovinciales y también suprautonómicos y además afecta a numerosos municipios, y no solo a la localidad de Segovia. En definitiva la ejecución de referido trazado ferroviario no responde a la ejecución de sistemas generales o dotacionales del propio municipio, ya que con dicha obra se pretende sobre todo mejorar las conexiones ferroviarias entre Madrid y el Norte y Noroeste de la Península, incrementando la velocidad de circulación de los trenes y también el número de circulaciones.

3º).- Porque el terreno expropiado no se encuentra en el vigente y aplicable PGOU de Segovia incluido en ningún ámbito de gestión, no correspondiéndole tampoco aprovechamiento urbanístico alguno, que por ello no le ha sido reconocido.

4º).- Porque la ejecución de este nuevo acceso ferroviario para el TAV no se trata de una infraestructura municipal, porque es de titularidad estatal, es una vía de interés y con un ámbito supramunicipal y suprarregional, porque dicha vía no se integra en la red de comunicaciones del municipio ni es un medio de comunicación interna del mismo, y porque viene impuesta por el planeamiento estatal como actuación de ordenación del territorio que es y no como de índole urbanística.

5º).- Que en el caso de autos como quiera que la finca afectada de expropiación está clasificada urbanísticamente como suelo rústico o no urbanizable, considerado como improductivo, es por lo que debe valorarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1998, atendiendo al art. 24 de la misma para fijar el momento al que debe referirse dicha valoración y que se comprende entre el día 12.11.2002 en que se levantó el acta y el día 19.06.03 en que se presentó la hoja de aprecio, y atendiendo a lo dispuesto en los arts. 25 y 26 de la misma, ya se haga aplicación del art. 25 en su redacción original, o se haga aplicación, como procede dice, del nuevo art. 25, redactado por el art. 104 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre (en vigor desde el día 1.1.2003,) que ya se encontraba vigente a la fecha en que se dictó el Acuerdo recurrido; y en base a lo dispuesto en dichos preceptos, y que en el presente caso se trata de un justiprecio dimanante de una ocupación temporal conforme establece el artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa importa determinar lo que va a ser objeto de ocupación temporal y el tiempo de ella, por eso atendiendo a las actas de ocupación la superficie afectada es de 44.360 m2 y la duración de 5 años; partiendo de ello, el Jurado en base al informe del Vocal Técnico considera que la ocupación temporal debe indemnizarse considerando la pérdida de una rentabilidad equivalente al 10% del valor del suelo que se fija a razón de 0,90 €/m2; y añade que no procede tener en cuenta otras partidas por perjuicios causados en la finca o gastos ya que la actora no ha formulado ninguna reclamación por este concepto en su hoja de aprecio, por lo que rige a este respecto los efectos vinculativos de la hoja de aprecio.

6º).- Que se opone a la pretensión indemnizatoria o justiprecio reclamado por la actora en base a unos supuestos rendimientos derivados de un contrato de arrendamiento extinguido por los siguientes motivos:

6.1º).- Por cuanto que no se ha acreditado que la finca NUM000 estuviera comprendida entre las que fueron objeto de cesión mediante precio en el contrato de 1 de noviembre de 1996 y 1 de octubre de 1998; de la documentación a la que se refiere la actora para pretender acreditar tal extremo no resulta acreditado dicho arrendamiento; y que no acreditada dicha cesión mediante precio o arrendamiento no habría lugar al justiprecio que reclama la actora con base a la presunta pérdida de rendimientos como consecuencia de la ocupación temporal.

6.2º).- Porque tampoco se ha acreditado que la renta que se atribuye a la finca de autos en virtud de un prorrateo sea realmente la que pudiera corresponder a la finca, y ello porque existen indicios de que pudiera tratarse de una cesión gratuita, ya que se ha aludido a nuevos pactos que no se aportan y cuyos términos se desconocen, sin que se hayan aportado declaraciones tributarias bastantes, ni las correspondientes a la totalidad de los propietarios de la finca y las que se aportan son examinadas en la contestación a la demanda, pero a juicio de las partes demandada y codemandada no acreditan la cesión mediante precio de dicha finca para su explotación minera..

6.3º).- Porque existe una errónea determinación de la renta anual que sirve a la actora de premisa para el cálculo de la indemnización, y ello: porque nos encontramos en el caso de existir dicha cesión o contrato de arrendamiento ante una operación vinculada cuya contraprestación no responde al precio normal del mercado de una cesión onerosa de fincas rústicas, motivo por el cual habría que estar a las rentas normales; porque no puede estarse en el caso de autos ante las rentas pactadas por cuanto que se ha pactado un precio disparatado si se tiene en cuenta que nos encontramos ante un terreno rústico de escaso valor agrícola y prácticamente improductivo. Y sigue insistiendo además en la errónea determinación de la renta anual que sirve a la parte actora de premisa para el cálculo de la indemnización que reclama, por los siguientes motivos:

a) Porque no se ha justificado convenientemente que la renta anual fuera la indicada de 81.157,44 €, sobre todo cuando en el año 1998 hubo un pacto verbal de reducir la renta de 1.000.000 de ptas. mensuales a 500.000 ptas..

b).- Porque existe una errónea aplicación del IPC para el cálculo de la actuación de la renta, amen de que solo uno de los propietarios (25 %) reclamó la actualización de la renta), renunciando a la actualización el resto de propietarios.

c).- Porque tampoco se ha acreditado que el prorrateo de la renta total anual propuesto por la parte actora sea el correcto.

d).- Porque es inaceptable la capitalización de la renta estimada, y menos al tipo del 3 %, y ello: porque tan solo se trata de justipreciar una indemnización por ocupación temporal de 5 años, y no de justipreciar una propiedad; porque esta forma de capitalización equivale a reconocer a la propiedad una indemnización equivalente al 33,33 veces la renta anual; porque es totalmente desproporcionado indemnizar una ocupación temporal de 5 años con vencimiento de 33 anualidades, amen de que contradice el art. 115 de la LEF ; porque en ningún caso se podría fijar una indemnización que exceda de 10 anualidades y ello por analogía con la doctrina jurisprudencial sobre indemnización procedente en el caso de expropiaciones que determinan la extinción de los derechos de los arrendatarios que gozan de la prórroga forzosa al amparo de la legislación de arrendamientos urbanos.

6.4º).- Que a la hora de valorar a renta dejada de percibir debe tenerse en cuenta los siguientes datos y circunstancias que resultan de los autos: los propios límites temporales de los contratos y sus estipulaciones; la posible rescisión de los mismos por el arrendatario, y que el aprovechamiento remunerado siempre sería, a lo sumo, hasta el agotamiento del recurso canterable sin que en el presente caso se haya aportado ninguna prueba pericial sobre dichos recursos y el tiempo de su previsible agotamiento.

7º).- Que en cuanto a los intereses reclamados recuerda, que no es misión del Jurado pronunciarse sobre los intereses de demora en el pago del justiprecio, que se devengan ope legis, lo que no excluye que el propietario pueda reclamarlos si la Administración no los abonara; si bien nada opone a que dichos intereses, de conformidad con el art. 52.8ª de la LEF y de conformidad con lo interpretado al respecto por la Jurisprudencia, se devenguen, como postula la actora desde la ocupación hasta el pago efectivo del justiprecio, eso sí debiendo deducirse de la base del computo la cantidad ya depositada en concepto de depósito previo.

8º).- Por otro lado, esta parte en su escrito de conclusiones de fecha 18.11.2014, viene a poner de manifiesto, que aplicando al caso de autos los criterios ya aplicados por esta Sala y con base en el mismo informe en la sentencia de 15.11.2013, dictada en el recurso núm. 148/2006 (cuya aplicación también reclama al presente caso la parte actora en su segundo escrito de conclusiones), pero salvando los errores advertidos en los que considera que incurre el nuevo informe pericial y teniendo en cuenta también las especialidades del presente caso, sobre todo que la actualización de la renta solo se aplicaba a una de las dos copropietarias, ya que la obra parte había renunciado a esa actualización, considera de conformidad con sendas hojas de cálculo acompañadas a dicho escrito que o bien procede fijar como justiprecio el importe de 70.328,37 € (Anexo 1) o en su caso en el importe de 69.575,70 € si se siguiera el criterio temporal del informe pericial (2003-2032), importes sobre el que no procedería el incremento del 5 % por premio de afección, conforme al criterio jurisprudencial ya aceptado por esta Sala.

CUARTO.-Expuestos en dichos términos el presente recurso, la cuestión a dilucidar se centra en determinar si es o no ajustada a derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia cuando valora el concreto concepto expropiatorio en la forma en que lo hace, en el concreto aspecto en el que la parte actora ha mostrado su discrepancia cual es la valoración del perjuicio causado por la extinción del contrato de arrendamiento por la ocupación temporal de la que ha sido objeto la finca NUM000 afectada de expropiación por el proyecto de obra pública tantas veces referido. La parte actora a este respecto postula y defiende que el terreno expropiado, se encuentra arrendado junto con el suelo de otras fincas a la mercantil Canteras Ortiz, S.A. para su explotación minera y que por ello el total justiprecio a fijar por los bienes y derechos pertenecientes al propietario afectados en este caso de expropiación debe cuantificarse en función de la renta satisfecha por el arrendamiento y dejada de percibir tras la expropiación que debe capitalizarse al 3% para valorar la pérdida del arrendamiento; es decir que la actora para valorar el suelo expropiado atiende no al método de comparación, sino al método de capitalización de rentas reales o potenciales de dicho suelo, en este caso determinadas por el precio del arrendamiento para su explotación minera.

Con base a este criterio la actora reclama tanto en su hoja de aprecio como en su demanda un único concepto -valor del suelo- por la cantidad total de 1.255.684,06 €, ya incluido el premio de afección, y que resulta de la siguiente operación: (2.705.248,00 x 44,2063 %) 5 %; no obstante esto en su primer escrito de conclusiones modificaba este criterio y tras reconocer que la parcela de autos supone en el total de las arrendadas el porcentaje del 27,88 %, viene a reclamar como justiprecio el importe de 1.211.537,00 € tras la siguiente operación: 50.365 m2 x 23,96 €/m2, aunque si bien en su segundo escrito de conclusiones, presentado el día 23.10.2014 reclama finalmente como justiprecio el importe de 93.287,56 €, importe que se aleja mucho de la cantidad inicialmente reclamada y que se aproxima más a la fijada por el Jurado en la cantidad total de 19.962,00 €. Ahora bien, la reclamación que verifica por ese único concepto del valor del suelo la cuantifica atendiendo a la renta dejada de percibir como consecuencia de la perdida del arrendamiento sobrevenida a la caducidad de la autorización de la explotación 'Los Lanchares' de la que forma parte dicha finca junto con otras muchas.

Frente a ello, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia en la resolución recurrida fija un justiprecio por el concepto de ocupación temporal por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 , con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Segovia, afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: 'Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia'; Mencionada resolución acuerda fijar el justiprecio en el importe total de 19.962,00 que se corresponden con la ocupación temporal de 44.360 m2 a razón de 0,09 €m2 x 5 años, que supone el 10% del valor del suelo tal y como propuso la beneficiaria, como se aprecia al folio 376 a 379 del expediente administrativo; en todo caso tanto la beneficiaria como el acuerdo del Jurado para la fijación del justiprecio se tiene en cuenta la clasificación del suelo como no urbanizable.

QUINTO.-Y como quiera que en definitiva la parte actora esta poniendo en entredicho y discutiendo el criterio acogido por el Jurado, para la resolución del presente recurso es preciso recordar la Jurisprudencia establecida entorno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa. A este respecto establece la STS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que:

' En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3- 1991 (RJ 1810 ), 4-6-1991 (RJ 4611 ), 14-10-1991 (RJ 6883 ) y 27-2-1991 (RJ 861), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. '

En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que:

'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986 , 30 de junio y 20 de octubre de 1986 , 17 de mayo de 1989 , 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada.'

También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que:

'La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas...'; también la STS18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que ' igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza 'iuris tantum', puede ser desvirtuada por prueba en contrario.'

También es sobradamente conocido, por tratarse de una repetida doctrina, ya axiomática en esta materia ( SSTS de 19.4.94 , 8.11.84 , 24.10.86 , 14.11.86 y 18.3.91 que: 'la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales de los arts. 610 y ss de la L.E.C ., tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones'.

Por otro lado, también esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el valor probatorio que debe darse a los informes periciales emitidos por peritos a petición de las partes y con el fin y propósito de dar cobertura y apoyo a sus pretensiones. En términos generales ha manifestado al respecto que tales informes de parte no constituye prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio el informe verifica la valoración a la alza; ahora eso si en ambos casos, sendos peritos intervinientes tratan de justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos. De este mismo parecer es la STS 30-06-1992 , de la que fue Ponente Don Manuel Goded Miranda cuando al respecto señala lo siguiente: '...ello debe oponerse el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas al expediente administrativo, así como los informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad, por lo que su criterio no puede prevalecer sobre el de tasaciones verificadas por un perito designado con las garantías que establecen los arts. 610 a 632 LEC , reguladores de este medio de prueba. En tal sentido, la S 16 diciembre 1988 de este Tribunal afirma que el dictamen en vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales señaladas en los arts. 610 y ss. Ley procesal civil , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado'. En este mismo criterio insiste la STS, Sala 3ª, sec. 6ª, de fecha 12.7.2010, dictada en el recurso de casación núm. 483/2009 , de la que ha sido Ponente Don Carlos Lesmes Serrano, al concluir que:

'Llegados a este punto, hay que dejar claro que no procede atribuir al suelo expropiado el valor que se solicita en el demanda, pues esa pretensión se basa en el informe emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Claudio, acompañado con la hoja de aprecio de la parte recurrente, que no sirve para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución impugnada por el Jurado Expropiatorio, primero, por ser de parte y por consiguiente estar falto de la necesaria objetividad ( SSTS 7 de mayo de 1996 , 25 septiembre 1998 y 24 noviembre de 2005 , entre otras) y segundo, por no gozar de las garantías propias de la prueba pericial que se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ( LEC), con el cumplimiento de la previsión que se contiene en el artículo 335.2 de la misma.' ...

SEXTO.-Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso, el justiprecio que reclama la parte actora por el concepto de ocupación temporal lo fija atendiendo primero, a que la finca NUM000 forma parte del perímetro de la autorización minera 'Los Lanchares', también conocida como Cantera de Hontoria; segundo, a que dicha finca fue cedida en arrendamiento por sus propietarios el Grupo Blanco-Ortiz a la mercantil Canteras Ortiz, S.A.; tercero, que por dicho arrendamiento los propietarios percibían la correspondiente renta mensual; cuarto, que como consecuencia de la expropiación que afecta a dicha finca y a otras muchas comprendidas en el ámbito geográfico de dicha cantera, ello ha motivado por un lado la imposibilidad de continuar la explotación minera con la siguiente declaración de la caducidad de aquella autorización minera; y quinto, que ello ha motivado la resolución del arrendamiento y la consiguiente pérdida por los propietarios de la renta que se percibía por el mismo.

A dichos argumentos las partes demandada y codemandada oponen fundamentalmente y en primer lugar dos circunstancias: que no se ha probado que los propietarios hubieran arrendado o cedido en usufructo la finca NUM000 a la mercantil Canteras Ortiz, S.A. para su explotación minera; y que menos aún se ha acreditado que dicha cesión lo haya sido mediante precio, renta o merced; con posterioridad sendas partes muestran disconformidad también con el importe de renta que la parte afirma que venía percibiendo e igualmente con el método y criterios utilizados por la actora para cuantificar por dicha vía tal concepto indemnizatorio.

En primer lugar, no ofrece ninguna duda que la parcela NUM000 (con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del t.m. de Segovia -Hontoria-), que pertenece en régimen de copropiedad a los actores, se encuentra comprendida dentro del perímetro minero que comprende la autorización minera concedida para la explotación de la cantera 'Los Lanchares núm. 25'. Ninguna de las partes discute este extremo, amen de que tal circunstancia resulta plenamente acreditada por los siguientes medios: primero, porque dicha finca aparece en la relación de las catorce fincas (así: NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM000 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , - NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 ) que cuyos derechos mineros han sido justipreciados en el expediente NUM016 (testimoniado en autos) y en el documento de 30 de mayo de 2.002 mediante mutuo acuerdo entre por un lado la Administración expropiante y la entidad beneficiaria, y por otro lado, la mercantil Canteras Ortiz, S.A. de tal modo que mediante dicho acuerdo se indemniza a dicha mercantil en el elevado importe de 9.916.699,72 € y por el concepto de los derechos mineros que la misma ostentaba sobre referidas fincas; y segundo porque así lo dictaminan con claridad y rotundidad en el presente recurso dos peritos judiciales, así el ingeniero de minas D. Mario quien al folio 1 de su informe reseña las 19 fincas comprendidas en dicho perímetro comprendiéndose en dicha relación la finca catastral NUM001 , y también la Ingeniera Técnico en Topografía Dª Lorena , que en los planos que aporta con su dictamen ubica dicha parcela claramente dentro del citado perímetro minero.

SÉPTIMO.-En segundo lugar considera la Sala que también se ha probado en autos que la finca NUM000 había sido arrendada por los actores en su condición de copropietarios de la misma a la mercantil Canteras Ortiz, S.A. para su explotación de forma conjunta con el resto de las parcelas comprendidas en el perímetro minero de dicha Cantera. Y la Sala considera acreditado dicho extremo simple y llanamente porque es la propia Administración expropiante y la entidad beneficiaria de la expropiación quienes desde un principio reconocen la existencia de dicho arrendamiento o cesión de uso por cuanto que mientras por un lado mediante justiprecio fijado de mutuo acuerdo y comparecencia de fecha 30.5.2002 indemnizan a la mercantil Canteras Ortiz por los derechos mineros que la misma ostentaba sobre los recursos canterables de 14 fincas, comprendiéndose dentro de dicha relación la finca NUM000 , por otro lado, la Administración no duda en incoar un expediente de justiprecio individual y por separado para indemnizar a los propietarios por los perjuicios causados por la ocupación temporal de dicha finca, como lo pone de relieve el expediente incorporado a los autos; la Administración con la apertura de sendos expedientes, uno a favor de la entidad que ostenta el uso de los recursos mineros de dicha finca, y otra a favor de los propietarios que mantienen la propiedad, pone de manifiesto el reconocimiento expreso de la existencia de esa cesión de uso a la que se refiere la parte demandante cuando formula su hoja de aprecio y luego formula su demanda; en definitiva con dicho proceder la Administración reconoce la existencia del arrendamiento respecto de la finca catastral núm. NUM001 del polígono NUM002 .

Pero es que además el resultado de las tres pruebas periciales practicadas en autos evidencia la existencia de dicho arrendamiento, concretando el ingeniero de minas D. Mario y también la Ingeniero Técnico en Topografía Dª Lorena que la parcela de autos se encuentran entre las fincas arrendadas para la explotación de dicha cantera, precisando esta última perito que dicha finca representa en el total de las arrendadas a la mercantil Canteras Ortiz, S.A. el porcentaje de 27,88 % y no el porcentaje del 44,2063 concretado por la actora en su demanda, que no en sus conclusiones donde rectifica dicho dato a la vista del informe pericial citado.

También, aunque con menor ímpetu, se discute si estamos ante un contrato de arrendamiento o ante la cesión en usufructo de tal parcela para su explotación minera. Es verdad que en el contrato inicial de 1.11.1996 se habla de cesión en usufructo, y que ello en términos generales se mantiene en el contrato de 1.10.1998, aunque en este segundo caso ya se introducen expresiones que recuerdan un arrendamiento. Pero sin embargo considera la Sala que verdaderamente estamos ante un contrato de arrendamiento y no ante la cesión en usufructo, pese a que así lo llamen las partes; y se trata de un arrendamiento porque los contratos no son lo que las partes denominan formalmente sino lo que resultan de su naturaleza, contenido y efectos; y en el presente caso sendos contratos firmados por su naturaleza, contenido y alcance (entrega de bien inmueble para su uso y explotación minera, que dicha entrega se verifica por un plazo y a cambio del pago de una renta o merced fijada anualmente y pagada mensualmente) revelan claramente que estamos ante un contrato de arrendamiento, y no ante un usufructo de minas por cuanto que lo previsto en sendos documentos no responde a lo preceptuado para el usufructo en los arts. 467 y siguientes el Código Civil , y menos aún a lo previsto para el usufructo de minas en los arts. 476 a 478 del mismo Código ..

OCTAVO.-Por otro lado, las partes demandada y codemandada, para el caso de considerarse que se concluya afirmando la existencia de un contrato de arrendamiento, niegan que la cesión se haya acordado mediante precio, ya que entiende que dicha cesión se hizo gratuitamente dada la relación que existe entre los propietarios y los integrantes en la mercantil Canteras Ortiz, S.A., amen de la confusión que sobre esta cuestión reina tanto en la conducta de la parte actora puesta de manifiesto tanto en el expediente administrativo como en el presente recurso. En este extremo tampoco puede ser atendida la queja y denuncia de las partes demandada y codemandada, (aunque no deja de ser cierta en parte la confusión que sobre esta cuestión denuncia las partes demandada y codemandada) toda vez que en autos se ha acreditado de modo bastante que la cesión de la explotación minera se ha verificado mediante precio, como así resulta de sendos contratos privados de fecha 1.11.1996 y 1.10.1998, como así resulta de la documentación fiscal aportada tanto al expediente como al presente recurso relativa a las declaraciones por el IRPF y por el impuesto del IVA correspondientes a los propietarios D. Genaro , Dª Olga y Dª Santiaga , y como igualmente resulta tanto del informe pericial realizado por el economista-auditor D. Balbino y del resto de facturas y documentación bancaria en la que se aprecia el pago de dicha renta a favor de las dos últimas citadas al menos desde el 1.1.1999, por ser estas las fechas que se corresponde con dicha documentación fiscal.

En estos mismos términos, sobre la existencia de dicho contrato de arrendamiento, ha depuesto esta Sala en sendas sentencias de 11.1.2008 y 29.2.2008, dictadas respectivamente en los recursos 146/2006 respecto de la finca NUM011 , y 140/2006 respecto de la finca NUM015 , ambas propiedad de los actores y también comprendidas tanto en el perímetro de la autorización minera como en la relación de fincas que determinaron el justiprecio por mutuo acuerdo de fecha 30.2.2002 dentro del expediente NUM016 ; y a este respecto se dice en la sentencia de 29.2.2008 lo siguiente:

'Y la cuestión referida a las propiedades de los ahora recurrentes, también ha sido tratada por la Sala en el recurso 146/2006, por lo que atendiendo a idéntico criterio que en dicha sentencia de once de enero de dos mil ocho , es por todo ello, por lo que en el presente caso no podemos ahora discutir, tampoco, si la finca NUM017 del Polígono NUM002 se encuentra o no comprendida dentro de la explotación, por cuanto el Jurado ha reconocido la procedencia de la indemnización por la expropiación y por la ocupación temporal, por lo que al no haberse interesado la declaración de lesividad de dicha resolución, no cabe ahora cuestionar la procedencia o no de la inclusión, aunque en la prueba pericial se haya concluido que si esta comprendida en los términos del contrato de arrendamiento, pese a todas las objeciones que a dicha prueba pericial ha opuesto el Abogado del Estado, por lo que solo resta determinar la cuantía exacta de la indemnización procedente por la expropiación total y por dicha ocupación temporal...'.

Una vez reconocido y acreditado que ha mediado precio en el arrendamiento, se trata de cuantificar el importe que verdaderamente se abonaba a la fecha de 2.002 por dicha renta, toda vez que sobre dicha cuestión la parte actora incurre en contradicción ya que mientras por un lado reconoce tanto en su hoja de aprecio como en su demanda que desde el año 1.998 la renta mensual de 1.000.000 ptas. se rebajó a 500.000 ptas. mensuales que cobraban por mitad cada una Olga por un lado, y por otro lado Dª Santiaga que las cobraba en su nombre y en el de sus hermanos, sin embargo a la hora de verificar el cálculo de las rentas dejadas de percibir tras la resolución del arrendamiento por la declaración de la caducidad (primero parcial y luego total) de la autorización minera motivada por la expropiación de autos, parte de una renta mensual que se corresponde con el 1.000.000 de pesetas, luego actualizada de 6.763,12 € y de un renta anual de 81.157,44 €; olvida la parte actora por tanto al verificar dicho cálculo que la renta real que se acordó abonar en el año 1.998 era de 500.000 ptas. y no de un 1.000.000 ptas mensuales, como realmente quiere cobrar. Por ello a la vista de tales datos y con base al reconocimiento que la propia parte actora verifica sobre dicha circunstancia hay que concluir estimando probado por la Sala que la renta real mensual que se venía percibiendo por el arrendamiento a Canteras Ortiz, S.A. de la totalidad de las fincas por sus propietarios el grupo 'Blanco-Ortiz en 1.998 era de 3.005,06 €, y que una vez actualizada al año 2.002 era de 3.193,62 €, toda vez que solo uno de los copropietarios no renunció a dicha actualización, sí haciéndolo el resto.

De la totalidad de los argumentos hasta aquí expuestos y que son coincidentes con los que ya expuso la Sala en la sentencia en su momento dictada y luego casada de fecha 9.5.2008 , y en lo que respecta al enjuiciamiento y resolución del presente pleito resultan a modo de resumen acreditados los siguientes datos y circunstancias:

1º).- Que la parcela NUM000 (con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del t.m. de Segovia -Hontoria-), que pertenece en régimen de copropiedad a las actoras, se encuentra comprendida dentro del perímetro minero que comprende la autorización minera concedida para la explotación de la cantera 'Los Lanchares núm. 25'.

2º).- Que dicha finca había sido arrendada por sus propietarios a la mercantil Canteras Ortiz, S.A. para su explotación de forma conjunta con el resto de las parcelas comprendidas en el perímetro minero de dicha Cantera, resultando que dicho arrendamiento tuvo lugar mediante contrato de fecha 1.11.1996, luego continuado con algunas modificaciones mediante el contrato de fecha 1.10.1998.

3º).- Que dicha finca por lo ya razonado y argumentado representa en el total de las arrendadas por el grupo Blanco-Ortiz a la mercantil Canteras Ortiz, S.A. el porcentaje de 27,88 %, como así lo vienen a aceptar en sus últimos escritos de conclusiones tanto la parte actora como las partes demandada y codemandada.

4º).- Y que por todas las fincas arrendadas por el citado grupo Blanco-Ortiz a mencionada mercantil se percibía un único precio o merced actualizado al año 2.002 de 3.193,31 €, que anualmente ascendía a 38.319,72 €.

NOVENO.-Tras lo anterior queda por determinar la cuantía exacta de la indemnización procedente por la ocupación temporal de la finca de autos que junto con la ocupación y expropiación de otras fincas incluidas en el mismo perímetro de la cantera de autos ha motivado que definitivamente la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León haya dictado Orden de 28 de abril de 2.006, a petición de la mercantil Canteras Ortiz, S.A. por la que se declara la caducidad por la imposibilidad de efectuar su explotación en condiciones de viabilidad técnica y económica de la superficie residual de la autorización de la explotación Los Lanchares núm. 25 para recursos de la Sección A) de la Provincia de Segovia y que esa declaración de caducidad conlleva la extinción o resolución (por causas a ajenas a ambas partes) del arrendamiento que unía a las actoras (también la familia Jon Julio Olga Santiaga Genaro ) y Canteras Ortiz, S.A. y por ello la pérdida de la renta mensual que por tal arrendamiento satisfacía esta entidad a aquellas, con los consiguientes perjuicios económicos que ello ha causado y por los que reclamaba la parte actora en la demanda de este recurso la cantidad de 1.255.684,06 € y que en su último escrito de conclusiones de fecha 23.10.2014, viene a reducir dicha cantidad al importe de 93.287,56 € en concepto de pérdida del contrato de arrendamiento de la finca para su explotación minera, cantidad que la Administración y ADIF fija en su último escrito de conclusiones de fecha 19.11.2014 el importe de 70.328,37 € o en su defecto en el importe de 69.575,70 €.

Así las cosas y como quiera que la específica cuestión debatida en el presente recurso es la concreta valoración que se debe hacerse de los daños causados por la ocupación temporal de la finca de autos a fin de fijar el justiprecio en el presente caso, es preciso recordar que cuestiones fácticas y jurídicas como las planteadas en autos han sido resueltas por la Sala en relación con otras fincas sitas en el mismo perímetro de la cantera y también objeto del mismo contrato de arrendamiento, concretamente, entre otras, en la sentencia de 2.11.2007 dictada en el recurso 320/2005 en relación número NUM018 con referencia catastral parcela NUM019 del polígono NUM002 del término municipal de Segovia (Hontoria), y en la sentencia de 9.11.2007 dictada en el recurso 323/2005 en relación número NUM014 con referencia catastral parcela NUM020 del polígono NUM002 del término municipal de Segovia (Hontoria). Y se recuerda lo así resuelto en aras a garantizar el principio de unidad de criterio y el de seguridad jurídica.

Así, en el F.D. Séptimo de la citada sentencia de 2.11.2009 se exponen los siguientes razonamientos jurídicos y conclusiones:

'Aplicando estos mismos criterios de valoración al caso de autos, dada la identidad de supuesto que se aprecia entre uno y otro recurso y dado que en uno (320/05) y en otro (321/2005) recurso se cuenta con el resultado de los mismos medios de prueba, la Sala concluye, frente al criterio o método de valoración aplicado por la actora, frente al método de valoración postulado por las partes demandada y codemandada e igualmente frente al método aplicado por el Jurado en el acuerdo recurrido, que la valoración tanto del suelo afectado de expropiación como del concepto de la pérdida de las rentas del arrendamiento (valorados por separado por el Jurado pero de forma unitaria por la actora tanto en su hoja de aprecio como en su demanda, la cual no reclama indemnización por expropiación parcial al considerar que la pérdida del arrendamiento afecta a toda la extensión de la parcela), ha de verificarse como ya se ha realizado en la sentencia dictada en el recurso 321/2005 , y por ello siguiendo los criterios siguientes, con las matizaciones que a continuación se añaden:

1º).- Que se debe aplicar el método de valoración consistente en el flujo de caja por considerarse este el método más idóneo para el caso como el de autos.

2º).- Que en la aplicación de dicho método debe introducirse, como se argumenta en dicha sentencia, unas precisiones o correcciones y que son las siguientes: que frente al tipo de capitalización del 3 % es más adecuado aplicar el tipo de 4,052 % por corresponderse este con el 'tipo de referencia' fijado institucionalmente o el establecido para el mercado de capitales; y que además junto a dicha tasa de actualización debe aplicarse una prima adicional de riesgo que se cuantifica en 3,75 %.

3º).- Que para la verificación de dicho cálculo ha de tenerse en cuenta, por los mismo motivos esgrimidos en la sentencia de instancia, la previsión de una duración de 30 años para dicho contrato de arrendamiento. Con este criterio se rechaza el de las partes demandada y codemandada que postulaban en primer lugar que la explotación de los recursos canterables estaban ya prácticamente agotados a la fecha de ocupación de la parcela, y que en defecto de este criterio nunca podrían abonarse por una duración superior a las diez anualidades, y ello por aplicación analógica de los criterios de indemnización prevista para los arrendamientos urbanos sometidos a prórroga forzosa. En todo caso dichas partes al mantener ese criterio en torno a la duración del contrato de arrendamiento para la explotación minera por parte de la mercantil Canteras Ortiz, S.A. de las fincas propiedad de la actora Paorcal, S.L. están contrariando la propia conducta puesta de manifiesto por dichas partes cuando a la hora de valorar la totalidad de los derechos de explotación minera que correspondían a la entidad Canteras Ortiz, S. A. sobre dichas fincas y otras, dentro de las cuales se comprende la finca de autos y que han sido afectados por la expropiación, dicha Administración y la entidad Beneficiaria junto con la expropiada fijan un justiprecio total por la elevadísima cantidad de nada menos que 9.916.699,72 €...

4º).- Que por otro lado, como quiera que la expropiación de la finca de autos así como de la mayor parte de las fincas comprendidas en el perímetro minero de la Autorización de los Lanchares núm. 25 ha motivado que definitivamente la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León haya dictado Orden de 28 de abril de 2.006, a petición de la mercantil Canteras Ortiz, S.A. por la que se declara la caducidad por la imposibilidad de efectuar su explotación en condiciones de viabilidad técnica y económica de la superficie residual de la autorización de la explotación Los Lanchares núm. 25 para recursos de la Sección A) de la Provincia de Segovia (como así lo reconoce la Administración demandada en su escrito de conclusiones y se acredita con la copia de resolución aportada 'in extremis' por la parte actora), y que esa declaración de caducidad conlleva la extinción o resolución (por causas a ajenas a ambas partes) del arrendamiento que unía a las entidades Paorcal, S.L. y Canteras Ortiz, S.A. y por ello la pérdida de la renta mensual que por tal arrendamiento satisfacía esta entidad a aquella, es por lo que la Sala considera que en principio como base de cálculo para fijar la indemnización de autos (siguiendo la hoja de cálculo que al respecto verifica el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones), primero debe partirse de la renta anual que corresponde a toda las fincas arrendadas y que asciende a 90.151,81 €, para luego concretar la renta anual que corresponde a la totalidad de la finca de autos núm. NUM019 del polígono NUM002 que supone el 14 % del conjunto de las fincas arrendadas a Canteras Ortiz, S.A. para su explotación minera y que asciende a 12.621,25 €.

5º).- Ahora bien dentro de la finca de autos, aunque la anterior declaración de caducidad supone la extinción del arrendamiento y la pérdida de la renta que la actora venía percibiendo no solo por la parte de la finca expropiada sino también por la totalidad de la misma, considera la Sala que a los efectos indemnizatorios y de fijación de justiprecio deben distinguirse por un lado la indemnización que procede fijar por los 1.340 m2 de suelo expropiados respecto de los cuales la propietaria ha perdido no solo la renta que percibía sino también la propiedad del suelo y por ello cualquier uso o utilización posterior de dicho terreno, y por otro lado la indemnización que en su caso procede fijar por el resto de la finca cuyo suelo no ha sido expropiado, pero que respecto del mismo la actora ha sufrido un importante demérito y perjuicio evidente derivado del conjunto de la expropiación por cuanto que ha dejado de percibir la correspondiente renta pese a no haber sido un terreno expropiado y ello por la resolución o extinción del arrendamiento motivado por la caducidad de la autorización de la explotación. Además, sin dejar de ser cierto este extremo, tampoco debemos olvidar las siguientes circunstancias; que la actora continúa siendo propietaria del resto del suelo no expropiado de la finca NUM019 del polígono NUM002 ; que en la misma permanecen y continúan los recursos canterables que tenía y que en su momento fueron arrendados y que no han sido explotados a la fecha de la ocupación, como así lo reconoce el perito judicial, y que nada empece que en un futuro mas o menos próximo otra entidad u otra empresa por otros medios o vías más viables técnica y económicamente se proceda a explotar tales recursos, ya que el hecho de que para la mercantil Canteras Ortiz, S.A. no fuera viable técnica y económicamente la explotación de las partes residuales no expropiadas de la cantera inicial, ello no implica, ya que no se ha demostrado lo contrario, que las zonas hasta ahora no explotadas y no expropiadas puedan serlo por otras empresas si se proyecta o contempla una cantera de menos entidad y adaptada a las nuevas circunstancias, como lo corrobora que en un principio la propia Administración Autonómica con fecha 12.11.2003 tan solo declarara la caducidad parcial de la zona de la explotación afectada por la expropiación de autos para el vertido de escombros; es decir que el hecho de que se haya declarado inviable la explotación para la empresa Canteras Ortiz, S.A. ello no necesariamente implica que esa inviabilidad técnica y económica lo sea para cualquier tipo de empresa que se disponga a poner por ejemplo una cantera en marcha de menores dimensiones que la que existía y que explotaba Canteras Ortiz, S.A..

6º).- De la anterior distinción, resulta lo siguiente:

6.1º).- Que la indemnización que haya de fijarse por el valor del suelo atendiendo a la pérdida de la renta del arrendamiento correspondiente a los 1.340 m2 debe cuantificarse aplicando el método de valoración consistente en el 'flujo de caja', matizado y corregido por la aplicación de una tasa del 7,75 % comprensiva de la tasa de actualización-capitalización y de una prima adicional de riesgo, y teniendo en cuenta una duración del arrendamiento previsible de 30 años; aplicando tales parámetros el Abogado del Estado cuantifica en sus conclusiones esa indemnización y por esos 1.340 m2 en la cantidad de 46.179,22 €.

6.2º).- Por otro lado, considera también la Sala que la pérdida de la renta del arrendamiento por el resto de la parcela NUM019 , imputable igualmente a la expropiación, debe conllevar la consiguiente indemnización que contemple ese daño y perjuicio; y esta indemnización considera la Sala que igualmente debe partir de los parámetros contemplados en el anterior apartado -flujo de caja, aplicación de la misma tasa, y duración previsible el arrendamiento por 30 años-, pero la misma debe ser matizada y corregida en el sentido de que la actora no pierde la propiedad del resto de la parcela ni la posibilidad de que los recursos canterables que continúan en dicha parte puedan ser explotados en un futuro a corto o medio plazo. Y por ello si a la totalidad de la parcela NUM019 le corresponde, siguiendo la propia hoja de cálculo verificada por el Abogado del Estado, el importe de 219.831,70 €, y a este importe le descontamos la cantidad de 46.179,22 € que corresponde a los 1.340 m2 expropiados, el resto 173.652,48 € correspondería a la parte de la parcela no expropiada y que también sufre la pérdida de la renta del alquiler; ahora bien, considera la Sala que la indemnización por dicho demérito no debe comprender el total importe de 173.652,48 €, sino que debe minorarse, según criterio de la Sala, en un 50 %, al permanecer dicho suelo en propiedad de la actora y por cuanto que esta pudiera explotar o permitir su explotación por otras vías y/u otros contratos las reservas canterables que todavía permanecen en la parte no afectada de expropiación, con el consiguiente beneficio que ello reportaría y que lógicamente se tiene en cuenta para minorar la indemnización que ahora se cuantifica. Por ello, considera la Sala que la indemnización que debe fijarse por el demérito que supone para la parte no expropiada por la pérdida de la renta del arrendamiento que ha provocado la expropiación asciende a 86.826,24 €.

Así, sumándose ambas cantidades -46.179,22+86.826,24- más el 5 % en concepto de premio de afección de la primera partida correspondiente al valor del suelo y que asciende a 2.308,96, resulta la cantidad de 135.314,42 € que es el importe al que asciende el justiprecio por los bienes y derechos afectados de expropiación en el caso de autos, cantidad que considera la Sala que absorbe tanto el concepto reclamado por la actora en su hoja de aprecio como los conceptos fijados por el Jurado: valor del suelo, expropiación parcial y pérdida de arrendamiento. El hecho de que ahora en este caso la Sala sí haya comprendido dentro del justiprecio la indemnización por la pérdida del arrendamiento del resto de la finca no expropiada y no lo hiciera en la sentencia de fecha 12.4.2007, dictada en el recurso núm. 321/2005 se justifica (y así se anticipaba en esta sentencia) en el hecho de que la finca NUM021 ( NUM022 ) que se justipreciaba en dicha resolución había sido objeto de una expropiación complementaria cuyo importe era objeto de impugnación en otro procedimiento; daba a entender la Sala por ello que ese segundo recurso podría valorarse la afección al resto de la finca núm. NUM021 no expropiada ni inicialmente ni con ocasión del acta complementaria. Añade la Sala que el 5 % en concepto de premio de afección, en aplicación del art. 47 de la LEF y del art. 47 del REF tan solo es aplicable sobre los bienes y derechos expropiables sin que proceda su aplicación sobre indemnizaciones complementarias, como así se conceptúa el importe de 86.826,24 € que se fija para indemnizar el demérito que sufre el resto de la parcela no expropiada por la pérdida de la renta del arrendamiento correspondiente a dicha superficie residual.

De dichos argumentos resulta la estimación parcial del recurso interpuesto por la parte actora, anulándose el acuerdo recurrido por no ser conforme a derecho la valoración que en el mismo se contiene de los bienes y derechos afectados en ese caso concreto de expropiación para fijar el justiprecio en el importe total antes dicho'.

A estos argumentos en la sentencia de 9.11.2007, dictada en el recurso 323/2005 se añade la siguiente peculiaridad que también concurre en el presente caso y que se refiere a la ocupación temporal de la finca afectada de expropiación cuya propiedad mantiene y cuya posesión recupera tras concluir dicha ocupación temporal:

'La única peculiaridad que el caso de autos presenta respecto del resuelto en el recurso 320/2005 es que en el presente la finca además de ser afectada de expropiación en una extensión de 904 m2, 12.297 m2 han sido objeto de ocupación temporal durante cinco años, sin embargo considera la Sala que tal ocupación temporal al final no supone ninguna especialidad ya que si en un caso normal durante la expropiación temporal se pretende abonar en el justiprecio los perjuicios causados durante el tiempo que dura esa ocupación porque durante el tiempo que dura tal ocupación no puede percibir el dueño los ingresos o beneficios que normalmente le repercutía dicho terreno, en el caso de autos la ocupación temporal viene a equipararse al resto de la finca que no resultó expropiada y ello porque dicha ocupación temporal en realidad no ha causado al propietario por dicha zona ocupada temporalmente más perjuicio que el que ha sufrido al propietario por el resto no expropiado y ello porque como quiera que la expropiación afectó al conjunto de la explotación minera ello determinó que se declara la caducidad de la autorización minera de la que forma parte la finca de autos, conllevando ello que el propietario dejara de percibir la rentas de arrendamiento que percibía por la totalidad de la finca, no conservando la propiedad de los 904 m2 pero sí la propiedad de la demás superficie no expropiada así como de la ocupada temporalmente.

Siendo por ello el caso del recurso 320/2005 sustancialmente idéntico al caso del presente recurso, la resolución que debe dar la Sala debe ser también coincidente y aplicando el mismo método de valoración y los mismos criterios. Por ello, considera la Sala que dicho justiprecio se cuantifica aplicando el método de valoración consistente en el 'flujo de caja' matizado y corregido por la aplicación de una tasa del 7,75 % comprensiva de la tasa de actualización- capitalización y de una prima adicional de riesgo, y teniendo en cuenta una duración del arrendamiento previsible de 30 años; aplicando tales parámetros y teniendo en cuenta que en el recurso 320/2005 por los 1.340 m2 inicialmente expropiados de dicha finca se fijó en la sentencia trascrita el justiprecio por importe de 46.179,22 € (no incluido el premio de afección), por la superficie de la finca de autos -15.120 m2- correspondería un importe de 521.035,20 €, de los que 31.151,84 € corresponde a los 904 m2 cuya titularidad se expropia, y el resto 489.883,36 € corresponde al resto de la parcela no expropiada incluida la ocupada temporalmente durante el tiempo de cinco años, que a efectos indemnizatorios o de justiprecio debe correr la misma suerte valorativa que la zona no expropiada por lo anteriormente dicho de que la caducidad de la autorización de la explotación minera y de la extinción del contrato de arrendamiento por tal motivo afectó del mismo modo a la zona no expropiada que a la zona ocupada temporalmente.

Y siguiendo el criterio y el mismo método de valoración de la sentencia trascrita el valor de los 904 m2 expropiados se cuantifica en 31.151,84 €, mientras que el demérito que sufre el resto de la parcela no expropiada (incluida la zona ocupada temporalmente) por la pérdida de la renta del alquiler, aunque permanece a favor del propietario la titularidad del dominio y los recursos canterables en ella existentes y que son susceptibles de ser explotados de conformidad con lo argumentado en la sentencia de 2.11.2007 se cuantifica en el 50 % de la cantidad antes dicha de 489.883,36 € que asciende a 244.941,68 €.

Así, sumándose ambas cantidades -31.151,84+244.941,68- más el 5 % en concepto de premio de afección de la primera partida correspondiente al valor del suelo y que asciende a 1.557,19, resulta la cantidad total de 277.651,11 € que es el importe al que asciende el justiprecio por los bienes y derechos afectados de expropiación en el caso de autos, cantidad que considera la Sala que absorbe tanto el concepto reclamado por la actora en su hoja de aprecio como los conceptos fijados por el Jurado: valor del suelo, expropiación parcial, ocupación temporal y pérdida de arrendamiento. Añade la Sala que el 5 % en concepto de premio de afección, en aplicación del art. 47 de la LEF y del art. 47 del REF tan solo es aplicable sobre los bienes y derechos expropiables sin que proceda su aplicación sobre indemnizaciones complementarias, como así se conceptúa el importe de 244.941,68 € que se fija para indemnizar el demérito que sufre el resto de la parcela no expropiada por la pérdida de la renta del arrendamiento correspondiente a dicha superficie residual'.

DÉCIMO.-Pero antes de proceder a determinar dicha cuantía en el presente recurso, es preciso también recordar que esta Sala ya ha declarado en las sentencias reseñadas y en otras muchas dictadas sobre otras fincas arrendadas para el mismo fin y la misma explotación minera que a la hora de fijar dicha indemnización el criterio del Jurado utilizado para fijar la misma no era el adecuado por cuanto que para tal fin atendía a factores agrarios pero no atendía a la existencia de referido contrato de arrendamiento de finca para su explotación minera, tampoco a su objeto, a su renta real, ni a su real duración.

Por ello la valoración que debe efectuarse y que debe tenerse en cuenta a la hora de fijar dicha indemnización, al igual que se aceptaba en las sentencias reseñadas para casos similares sino idénticos, es aquella valoración que tenga en cuenta al menos como elementos básicos determinantes en la valoración la existencia del contrato de arrendamiento reseñado, el objeto y la finalidad del mismo, la renta que esta Sala considera acreditada como precio de dicho arrendamiento, el porcentaje del 27,88 % en que participaba la finca de autos en dicho contrato y en mencionado precio, y la duración de 30 años para dicho contrato.

Y en el caso de autos, y tendente a cuantificar dicha indemnización, se han practicado sendos informes periciales, un primer informe elaborado por el perito designado judicialmente, así el economista-auditor D. Balbino y que se emitió durante el período probatorio; y un segundo informe emitido por el economista D. Carlos María y que lo hace en el trámite de Diligencias Finales una vez que se dicta la STS de fecha 14.12.2011 , se casa la primera sentencia dictada en el procedimiento y se retrotraen las actuaciones; el informe practicado por este segundo perito lo fue en el recurso núm. 148/2006 y se ha traído por vía de extensión al presente recurso dada la conexión que existe entre ambos procedimientos, permitiéndose a las partes que solicitaran aclaraciones a dicho informe, lo que así han realizado a presencia judicial; y junto a estos informes también se incorporó a los autos por el Abogado del Estado con su primer escrito de conclusiones una hoja de cálculo que recogía una cuantificación de referida indemnización, volviendo el Abogado del Estado a presentar otras dos nuevas hojas de cálculo en el último escrito de conclusiones presentado.

Y la Sala a la hora de valorar sobre todo el informe del Sr. Carlos María va a seguir los mismos criterios técnicos valorativos empleados por este Tribunal en la sentencia firme de 15.11.2013 dictada en el recurso núm. 148/2006 , toda vez que uno y otro procedimiento presentan una identidad esencial en la controversia jurídica planteada y a resolver. Y así tras examinar y estudiar sendos informes y referidas hojas de cálculo presentadas por el Abogado del Estado, considera la Sala que no puede admitirse las valoraciones realizadas por el Sr. Balbino y ello por lo siguiente: primero, porque para realizar su valoración parte de unas rentas que no se corresponden con las rentas realmente percibidas por los arrendadores y que se venían facturando a la fecha de la ocupación temporal, según lo antes reseñado; segundo, porque tampoco ha tenido en cuenta el citado perito que estamos ante una ocupación temporal, que si bien ha supuesto la caducidad de la explotación minera, también lo es que la propiedad mantiene la titularidad del terreno; tercero, porque mencionado perito no se ha ajustado al verificar su informe a los criterios técnicos que con regularidad y en procesos conexos ha venido utilizando para valorar este mismo concepto a efectos expropiatorios, amen de que para verificar la valoración del presente concepto atiende a una duración de la explotación de 42 años cuando esta Sala al respecto ha fijado dicha duración en 30 años; y cuarto, porque al valorar este concepto el perito Sr. Balbino aplica un tipo de capitalización, integrado por una tasa financiera pero no integrado por una prima de riesgo como así lo ha venido haciendo esta Sala en las sentencias ya dictadas al respecto y como también lo pone de manifiesto el perito Sr. Carlos María al considerarse que en el presente caso y en el desempeño de esta actividad que motiva el contrato de arrendamiento así como de otras muchas actividades e industrias existía y existe un claro riesgo previsible en la obtención de rentas que lógicamente debe ser tenido en cuenta al verificar valoraciones como la de autos, y ello es así por cuanto que la obtención de rentas en un caso como en el que nos ocupa está claramente ligado a la buena marcha y solvencia de la empresa arrendataria pagadora y de la explotación de la cantera de autos, como así no los ha puesto de manifiesto la cruda realidad económica que vivimos y que llevamos viviendo desde hace cinco años, y más aún en el ámbito económico, empresarial e industrial en el que necesariamente tenía que moverse por su objeto social la explotación de dicha cantera. Considera la Sala que, en el presente caso (pese a que el letrado de la actora pretendiera negarlo al preguntar al respeto al perito Sr. Carlos María en su comparecencia judicial) aunque el reclamante sea el arrendador, también existía un riesgo relacionado con la obtención futura de las rentas pactadas, y este riego no ha sido tenido en cuenta por el perito Sr. Balbino al verificar su informe y cuantificar la indemnización por la renta dejada de percibir por la extinción anticipada del contrato de arrendamiento al declararse caducado el permito de explotación minera.

Sin embargo la Sala, para cuantificar la indemnización que se reclama, parte sobre todo y fundamentalmente de las consideraciones y valoraciones efectuadas en el presente procedimiento en el trámite de Diligencias Finales por el perito Sr. Carlos María , y lo va a hacer teniendo en cuenta además que estos mismos informes del citado perito ya han sido valorados para una controversia idéntica en la sentencia firme de fecha 15.11.2013, dictada en el recurso núm. 148/2006 , y por ello esa valoración se va a llevar a cabo siguiendo una misma línea de interpretación, toda vez que uno y otro procedimiento presentan una identidad esencial en la controversia jurídica planteada y a resolver.

Y así, como ya razonábamos en dicha sentencia de 15.11.2013, la Sala atiende a las valoraciones y consideraciones del citado perito para cuantificar dicha indemnización por los siguientes motivos: porque para verificar dicha valoración en sus aclaraciones tiene en cuenta hechos y circunstancias que esta Sala fija como acreditados y que también en esta segunda sentencia se siguen manteniendo como acreditados, sin que incluso sean negados por las partes, así la renta anual a percibir por el conjunto de las fincas arrendadas por la familia Genaro Jon Julio Santiaga Olga que asciende a 38.319,72 €, la duración del contrato por el período de 30 años; y porque también tiene en cuenta otros criterios valorativos que la Sala ya aplicado en valoraciones como la de autos y para expropiaciones en las que concurría una idéntica situación jurídica, así la tasa de actualización integrada por la suma de tasa financiera y de prima de riesgo, y que cuantifica en el 7 %, y por ello muy similar o más próxima a la tasa de 7,75 % comprensiva de la tasa de actualización-capitalización y de una prima adicional de riesgo utilizada por la Sala en esas otras sentencias. Además, referido perito, una vez ha subsanado el error en que incurrió en su informe inicial al partir como renta anual de la cantidad de 12.306,52 cuando dicha renta era de 38.319,72 € y para responder no solo a las cuestiones planteadas por las partes sino también para que este Tribunal pueda elegir la valoración que más se ajuste a los criterios y circunstancias que concurren en el presente caso, expone en su informe pericial complementario de fecha 6 de mayo de 2.013, varias tablas de valoración (en realidad varias hojas de cálculo) comprensivas de una comparativa de todos los índices susceptibles de poder ser aplicados, a las que se incorpora una explicación el autor del informe en el que se señala lo siguiente:

'Se adjuntan en el anexo, cuadros de flujos con las rentas futuras esperadas, según los distintos porcentajes de incrementos de rentas, con revisiones quinquenales, y a su vez, de todas éllas, según la tasa de actualización del 3 % calculada por el perito Jose Pedro , o el 7 % que indicamos nosotros en nuestro informe, incluyendo tasa de riego.

Se han realizado distintos cálculos, utilizando distintos momentos de toma de índices de referencia para las subidas, últimamente se han creado nuevos índices que en el año 2.002 no existían y por consiguiente esos nuevos índices que se pueden ajustar más a la actividad de la cantera, únicamente se han conocido, cuando han dejado de sacar los anteriores. En el contrato no especificaba claramente qué índice había que aplicar, ni que pasaba si ese índice desaparecía en el futuro. Las previsiones que se hubiesen realizado en el paso, poco tienen que ver con la situación actual y las previsiones no pueden ser las mismas hoy, sabiendo donde estamos, que hace diez años, por lo que en el cuadro adjunto se dejan abiertas todas las posibilidades, para que se pueda aplicar la mejor opción para este caso concreto...'.

En otro apartado de dicho informe señala dicho perito judicial que:

'Todos los índices analizados nos llevan a la conclusión que el índice inicialmente calculado por el perito Sr. Jose Pedro del 2,3 % de media anual, equivalente al 11,50 % del quinquenio puede ser un índice aceptable, aunque hagan referencia a períodos anteriores, al encontrarse próximo a los datos obtenidos del INE'.

De la totalidad de los cuadros de valoración (es decir de las diferentes hojas de cálculo) que al respecto realiza el perito Sr. Carlos María para que pueda valorarse y cuantificarse la indemnización reclamada por la parte actora, la Sala acepta, al igual que hacía en la sentencia de fecha 15.11.2013, dictada en el recurso 148/2006 el cuadro que cuantifica la renta acumulada por los 30 años contemplados a estos efectos indemnizatorios en la cantidad de 669.207,81 €, y ello, no porque sea uno de los cuadros que arroje una de las menores cuantías, sino por cuanto que para llegar a dicho resultado, referido perito aplica los siguientes datos tenidos en cuenta y fijados por esta Sala en la presente sentencia: así que la renta anual actualizada al año 2.002 por la totalidad de las fincas arrendadas por los actores y demás propietarios integrados en el grupo Blanco-Ortiz a la mercantil Canteras Ortiz, S.A. es de 38.319,73 €; que como incremento de renta desde el año 2.003 al 2.032 aplica, mediante revisiones quinquenales, un incremento medio de 11 % y ello para hacer aplicación, como exige el contrato de 1.998, de las variaciones del IPR-índice de precios industriales para industrias extractivas, índice que no aparece publicado en estos estrictos términos como así lo razona y justifica dicho perito, pero se inclina por aplicar ese incremento medio quinquenal del 11 %; y porque también aplica de forma razonada y justificada una tasa de actualización del 7 % comprensiva de la suma de una tasa financiera y de la prima de riesgo, lo que también se adecua a lo señalado por esta Sala en las innumerables sentencias dictadas al respecto, y a lo razonado con anterioridad sobre la necesidad de aplicar dicha primea de riesgo para verificar la valoración de autos.

UNDÉCIMO.-Así, teniendo en cuenta; primero, que haciendo aplicación de la citada hoja de cálculo elaborada por el citado perito judicial Sr. Carlos María la renta acumulada por los 30 años contemplados a estos efectos indemnizatorios, aunque nos encontremos ante una ocupación temporal de cinco años, asciende, según la misma a 669.207,81 €; segundo, que de esta renta corresponde a la finca de autos el porcentaje del 27,88 %, es decir 186.575,14 €; y tercero, que por lo ya argumentado procede indemnizar por el concepto de ocupación temporal tan solo el 50 % de este último importe, al quedar en poder de los actores el suelo al concluir la ocupación temporal; teniendo en cuenta todos estos datos es por lo que finalmente la Sala señala que los daños y perjuicios causados por la ocupación temporal de la totalidad de la finca NUM000 (es decir de los 44.360 m2 de ocupación temporal) se cuantifican y se justiprecian en el importe de 93.287,57 €, por corresponder este importe al 50 % de la renta acumulada de 30 años correspondiente al porcentaje de ocupación que representa en el conjunto de las fincas arrendadas por el grupo Blanco-Ortiz la parcela de autos.

La reducción de la indemnización por el concepto de ocupación temporal al 50 % del valor de la renta acumulada de 30 años correspondiente a la superficie ocupada de autos se ha justificado por esta Sala en las sentencias trascritas en el dato de que la propiedad y sobre todo la posesión del suelo ha sido reintegrada a su titular tras concluir la ocupación temporal, permitiendo ello al dueño poder destinar ese suelo a otros usos, todo lo cual permite seguir manteniendo que dicho suelo mantiene un valor que incluso puede ser importante y relevante como así lo pone de manifiesto el perito judicial, el ingeniero de minas D. Eutimio su informe al precisar lo siguiente:

'En el apartado 2.1 del Plan de Restauración de la Cantera 'Los Lanchares' se contempla, una vez restaurada la explotación minera, el aprovechamiento del terreno ocupado por la cantera como suelo industrial...

Dada la proximidad del polígono industrial de Hontoria, lo más lógico es la restauración del terreno y la recuperación de usos del mismo como suelo industrial tal y como se contempla en el Plan de restauración...

Otra posibilidad de uso de los terrenos que ocupa la cantera es la utilización del hueco de la misma como vertedero de inertes. Debido al fuerte incremento del sector de la construcción en la provincia de Segovia se hace necesario disponer de huecos en el terreno para el vertido de escombros. La cantera se encuentra próxima al casco urbano de Segovia por lo que el uso del hueco para recibir inertes es muy interesante desde el punto de vista económico y estratégico'.

Argumentos técnicos como el expuesto por el perito judicial son los que justifican el que la Sala minore el perjuicio causado por la ocupación temporal al 50 % del importe de las rentas acumuladas durante el período de 30 años. Con este modo de proceder sigue la Sala el criterio ya aplicado en otras sentencias dictadas en relación con otras fincas, incluidas en el perímetro de la parcela, que también fueron objeto de ocupación temporal, como así se decía en la sentencia de 9.11.2007 dictada en el recurso 323/2005 antes reseñada y trascrita.

Con dichos argumentos se rechazan los esgrimidos en su último escrito de conclusiones formulado por la defensa de la Administración demandada y codemandada, que pretendía que esa indemnización se fijara, atendiendo a sendas hojas de cálculo presentadas por la misma, bien en 70.328,37 ( anexo 1) o bien en 69.575,20 €; y apoya dicha defensa su criterio en que debe solo aplicarse la actualización de la renta (una cuarta parte del precio) que correspondía a Dª Olga , por cuanto que los demás acreedores renunciaron a su actualización, y que también deben tenerse en cuenta una serie de errores en los que incurre el perito Sr. Carlos María , y así la renta debería actualizarse a partir de 2.007 y no de 2.006, que dicho perito actualiza toda la renta cuando solo debía actualizarse una cuarta parte, y porque además se omiten dos meses del año 2.002. La Sala sigue insistiendo en que tales denuncias formuladas en conclusiones no desvirtúan los criterios recogidos en el informe del Sr. Carlos María aceptados por la Sala tanto en la presente sentencia como en la dictada en el recurso núm. 148/2006 , toda vez que si bien es verdad que algunos copropietarios renunciaron a la actualización de la renta, ello ya se tuvo en cuenta para fijar la renta actualizada al año 2002, amen de que la renuncia de la renta no consta en autos que lo fuera para los años posteriores a 2.002, y por cuanto que la hoja de cálculo de dicho perito y aceptada por la Sala se ajusta a los criterios de valoración finalmente acogidos por la Sala y que dan una respuesta valorativa equitativa y moderada a las pretensiones económicas formuladas en la presente causa.

Tales consideraciones y la elevación del justiprecio al citado importe de 93.287,57 €, implica la estimación parcial del recurso interpuesto por la parte actora, desde el momento en que se rechaza la pretensión formulada por la misma de que se fije el justiprecio en el importe por ella reclamado en su demanda de 1.255.684,06 €, pero tampoco se acepta el criterio o justiprecio fijado por el Jurado en el acuerdo recurrido y que se eleva a 19.962,00 €. Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, anulando el acuerdo recurrido por no ser ajustado a derecho por cuanto que al fijar el justiprecio no hizo el Jurado aplicación correcta del art. 26 de la Ley 6/1998 porque para fijar el justiprecio no tuvo en cuenta las rentas reales y/o potenciales del suelo en el momento de su expropiación que era objeto de ocupación temporal; y tras la anulación de mencionado acuerdo impugnado se acuerda fijar como justiprecio por los daños y perjuicios derivados de la ocupación temporal de autos el importe indicado de 93.287,57 €.

El citado importe no puede incrementarse, a la hora de determinar el justiprecio total, con el 5 % de premio de afección, como así resulta de la sentencia trascrita y por impedirlo los arts. 47 de la LEF y también 47 del REF , toda vez que en el presente caso no nos encontramos ante la fijación de un justiprecio de un bien o derecho expropiado sino ante una indemnización fijada por el concepto de ocupación temporal, ocupación temporal que no ha supuesto la privación de la propiedad o posesión de un bien, pero sí ha supuesto la acusación de un daño o perjuicio a un bien que continúa en su patrimonio.

DUODÉCIMO.-La parte actora además reclama que se condene a la Administración recurrida al pago de intereses legales que procedan en aplicación de los arts. 52.8 ª y 56 de la LEF . A esta pretensión se refiere las partes demandada y codemandada diciendo que no es misión del Jurado pronunciarse sobre los intereses de demora en el pago del justiprecio, ya que se devengan 'ope legis', lo que no excluye que el propietario pueda reclamarlos si la Administración no los abonara; pero a continuación añade que si bien nada opone a que dichos intereses, de conformidad con el art. 52.8ª de la LEF y de conformidad con lo interpretado al respecto por la Jurisprudencia, se devenguen, como postula la actora desde la ocupación hasta el pago efectivo del justiprecio, eso sí debiendo deducirse de la base del computo la cantidad ya depositada en concepto de depósito previo.

El pago de intereses, como reiteradamente viene estableciendo esta Sala es una obligación accesoria de la principal de abono del justiprecio de los bienes expropiados, impuesta por Ministerio de la Ley, concretamente los arts. 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , no requiriéndose, por tanto, la formulación explícita por la parte afectada ni 'la interpelatio del expropiado', pues el devengo de aquéllos es imperativo (así también SSTS de 23 de enero de 1989 , 3 de octubre de 1986 , 11 de diciembre de 1988 , 18 de julio de 1.990 , etc.), debiendo las Salas de la jurisdicción -como señala esta última sentencia- efectuar la determinación correspondiente, y suscitada tal cuestión resulta procedente o también conveniente su enjuiciamiento actual, máxime si ponderamos que ello redundará en beneficio de la economía procesal y procedimental, lográndose una tutela judicial más efectiva. Igualmente para la cuantificación de los intereses es preciso traer a colación lo establecido al respecto en la Ley de Expropiación Forzosa, tal y como viene siendo interpretado por la Jurisprudencia del T.S. Y un ejemplo de esta doctrina Jurisprudencial es la extensa y competa sentencia del TS de 22.3.01 (rec. 7119/1996 ), la cual establece un amplio estudio a cerca de los intereses que proceden en el ámbito de la expropiación, ordinaria y urgente. Referida sentencia recoge los siguientes criterios en lo que respecta a las expropiaciones de carácter urgente:

'...la regulación en materia de intereses viene recogida por la Ley de Expropiación Forzosa en los arts. 56 y 57 de la misma, así como, en el art. 52.4 y 52.8, si de expropiación de carácter urgente se tratase y los arts. 51.2 y 71 a 74 del Reglamento...

En cuanto a los 'dies a quo' y 'dies ad quem', en las expropiaciones de carácter urgente, la misma sentencia señala lo siguientes: 'Los preceptos que se refieren a la firmeza del acuerdo de la necesidad de ocupación, la iniciación del expediente de justiprecio, la tasación de los bienes, y el comienzo del plazo de los seis meses en que debe fijarse el justiprecio para no incurrir en demora, son de aplicación a las expropiaciones de carácter ordinario y no a las que han sido declaradas de urgencia, toda vez que en las expropiaciones de este signo, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley EDC 1954/21, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.

No obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma.

Así lo ha entendido una constante jurisprudencia, entre la que cabe destacar: 'Los intereses de demora en la determinación del justiprecio del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el procedimiento de urgencia, se deben, -art. 52.8, a partir del día siguiente a la ocupación y hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita sin que por tanto exista solución de continuidad entre los intereses de los arts. 56 y 57, como consecuencia de la disposición sin previo pago y si se modifica el justiprecio en vía judicial, el periodo del devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme, con efectos retroactivos. Por excepción, si la ocupación no se produce dentro de los seis meses siguientes al acuerdo de necesidad de la ocupación, el 'dies a quo' será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde dicho acuerdo' ( Sentencia de 14 de Abril de 1.990 )...'.

'El 'dies ad quem', será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago. Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -si la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la Ley, como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario' En términos similares se manifiesta la sentencia del TS de 02-03-1999 (Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos).En este mismo sentido pero de forma más concisa depone la STS de 26.10.2005, dictada en el recurso de casación núm. 2806/2002 (ponente Sr. Martínez-Vares García, D. Santiago) cuando al respecto argumenta lo siguiente:

'Por último nos ocupamos del cuarto de los motivos del recurso formulado al amparo del mismo precepto 88.1.d) de la Ley por infracción de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con la fijación del dies a quo para el cálculo y liquidación de los intereses devengados por el justiprecio en los casos de ocupación por el procedimiento de urgencia.

La Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho cuarto en el penúltimo de sus párrafos se refirió a los intereses de demora en el pago del justiprecio, pero nada dijo, que es lo que le reprocha el motivo, acerca de los intereses del justo precio cuando se trata como ocurría en este supuesto de una expropiación urgente en la que hay que tener en cuenta lo prevenido en el art. 52.8ª, en relación con el 52, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa . Como tiene declarado esta Sala y Sección por todas citamos las Sentencias de cuatro de octubre de dos mil y la reciente de cinco de julio del corriente, producida la declaración de urgencia por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Castilla y León el once de abril de mil novecientos noventa y seis, y no ocupados los bienes hasta el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, los intereses legales se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.

En consecuencia el motivo debe estimarse y la Sentencia declararse nula y sin ningún valor ni efecto y de conformidad con lo establecido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción resolviendo dentro de los términos en los que apareciera planteado el debate declaramos, como acabamos de exponer, que los intereses legales se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.'.

Por lo que aplicando lo anteriormente expuesto y dado que en el presente caso la expropiación tiene carácter de urgente y el acta de ocupación se levantó el 12 de noviembre 2.002 los intereses de demora de la cantidad fijada como justiprecio, una vez descontados los importes ya entregados a cuenta según los datos recogidos en el acta de ocupación (folio 6 expediente) comenzarán a devengarse el día siguiente a la fecha del 12 de noviembre de 2002 en que tuvo lugar el acta de ocupación, salvo que dicho acta se levantara una vez transcurrido el plazo de los seis meses computados desde la fecha (que no consta en el expediente administrativo aportado y tampoco en el recurso) en que tuvo lugar el acuerdo de la aprobación del proyecto del que se deriva la declaración de la necesidad de ocupación así como el inicio del expediente expropiatorio, en cuyo caso procedería fijar como 'dies a quo' de dicho computo el día a aquél en que haya transcurrido los citados seis meses. Dicho cómputo finalizará el día que se pague totalmente el justiprecio o que se deposite.

ÚLTIMO.-Estimándose parcialmente el presente recurso no se aprecia causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

1º).- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 142/2006interpuesto por D. Genaro , Dª Olga y D. Jon , D. Julio y Dª Santiaga , representados por la procuradora Dª Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendidos por Letrado contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 19 de abril de 2006, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Segovia (Hontoria), afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: 'Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia'.

2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial se anula mencionado acuerdo por no ser conforme a derecho, fijándose como justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 la cantidad total de 93.287,57 €, y en todo caso con los intereses legales de demora pertinentes a computar de conformidad con lo argumentado en el fundamento de derecho duodécimo de esta sentencia, desestimándose las demás pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda, y todo ello sin hacer expresa condena en costas, por las devengadas en esta instancia, a ninguna de las partes procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días desde su notificación.

Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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