Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 286/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 495/2010 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 286/2014
Núm. Cendoj: 30030330022014100276
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00286/2014
RECURSO núm. 495/2010
SENTENCIA núm. 286/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 286/13
En Murcia, a ocho de abril de dos mil catorce.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 495/10, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 4.644,49 euros y referido a: comprobación de valores.
Parte demandante:
Dª. Lucía , representada por el Procurador D. Fernando García Morcillo y dirigida por la Abogada Dª. Antonia Rubio Bernabeu.
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de diciembre de 2009 que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000 , presentada contra la liquidación nº. NUM001 practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto de Donaciones, por importe de 4.644,49 euros.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia en la que estimando íntegramente la demanda, declare nulo y sin efecto por no ser conforme a derecho la resolución recurrida.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de abril de 2010 ante el Juzgado de lo contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia e inhibido a esta Sala lo admitió a trámite. Una vez reclamado y recibido el expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de marzo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de diciembre de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , presentada contra la liquidación nº. NUM001 practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto de Donaciones, por importe de 4.644,49 euros.
El TEARM después de hacer referencia al art. 57. 1 LGT referente a los distintos medios que puede utilizar la Administración para realizar la comprobación de valores, así como al gran discrecionalidad que tiene para seleccionar cualquiera de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, señala que está vedado a los Tribunales Económico-Administrativos examinar el acierto o desacierto de las valoraciones realizadas y de los criterios técnicos utilizados en las mismas por el profesional que en el ejercicio de su competencia las realiza, de forma que solamente tiene competencia para comprobar si se dan vicios de forma, ya que su resultado solamente puede ser combatido a través de la correspondiente prueba pericial contradictoria. En el presente caso señala que la actora no ha acreditado que se haya producido un error en la identificación de la parcela valorada, ya que el dictamen pericial se corresponde con un solar de 164 m2 situado en la CALLE000 de Javalí Nuevo de Murcia, que coincide con el solar descrito en la escritura notarial otorgada el 18 de abril de 2005 . Por otro lado la tasación se ha realizado mediante el sistema de dictamen de peritos, que es uno de los previstos en el art. 57.1 LGT antes referido, considerando que la argumentación esgrimida por la recurrente debe ser desestimada, ya que para rebatir los fundamentos de la valoración no tiene otro medio que el previsto en el art. 57.2 de dicha Ley , esto es, la tasación pericial contradictoria.
Alega la parte recurrente como fundamentos de su pretensión:
1) Que la donación hecha en favor de la recurrente por sus padres tiene su origen en la escritura pública notarial de agrupación y segregación de finca de 18 de abril de 2005. En la misma se segregan dos parcelas de la finca matriz con referencia catastral nº NUM002 por los padres de la actora para donar una a cada hija, sin que aparezca identificada la donada a la actora con su referencia catastral, ya que la que se señala todavía corresponde a la finca matriz, incurriendo en un error material que es subsanable a instancia de parte de acuerdo con el art. 105 de la Ley 30/1992 .
2) Por lo tanto la liquidación derivada de la comprobación de valores se corresponde con las tres parcelas catastrales, la del resto de la finca matriz perteneciente a los donantes y la de las dos segregadas donadas a sus hijas (como demuestra con el documento nº. dos bis que aporta). Además se indica en la valoración que sobre la parcela donada a la actora existe una edificación, pese a que la misma se halla en la parcela donada a su hermana con referencia catastral NUM003 (lo acredita mediante consulta catastral aportada como documento nº. 3).
3) La parcela realmente donada a la actora, que no ha sido debidamente identificada por el perito, es la que tiene la referencia catastral NUM004 proveniente de la misma finca matriz, pero que es la parcela de dentro, la que no da a la calle y en la que no se asienta construcción alguna, salvo una caseta para aperos de labranza de 44 m2 siendo la superficie del solar 177 m2. (aporta como documento 4 la información catastral referente a dicha parcela).
4) Por lo tanto la comprobación de valores realizada de acuerdo con el sistema de precios de mercado (utiliza lo publicados mediante Orden de la Consejería de Hacienda de 19 de diciembre de 2003), no está adecuadamente motivada, ya que no hace de forma individualizada la valoración de la finca teniendo en cuenta sus parámetros específicos. Dice el perito que ha tenido en cuenta la calidad de la construcción y el estado de conservación del inmueble y que ha contrastado los datos suministrados por la actora en su declaración con la base de datos del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la Región de Murcia (catastro de urbana) y con los valores manifestados por otros contribuyentes en sus declaraciones tributarias referentes a fincas análogas. Sin embargo no se detallan las características de las fincas objeto de comparación de forma que puedan establecerse las similitudes tenidas en cuenta que justifican la analogía apreciada, lo cual hace que el contribuyente no pueda conocer y comprender suficientemente los fundamentos técnicos y prácticos de la valoración, para que pueda aceptarlos o rechazarlos, vicio de forma que es suficiente para determinar su anulabilidad. Por otro lado la resolución del TEAR se aparta de criterios anteriores sentados en resoluciones sobre reclamaciones similares en las que se estima la falta de motivación del informe pericial por no detallar las características de las fincas objeto de comparación con el fin de poderlas relacionar con la que es objeto de la tasación controvertida.
Por último tanto la Administración demandada como la Administración regional codemandada,se oponen a la demanda por las mismas razones contenidas en la resolución impugnada a las que antes se ha hecho referencia. Esta última añade después de decir que no se da el error de identificación de la parcela alegado por los mismos argumentos señalados en la resolución impugnada, que la comprobación de valores se ha realizado de acuerdo con uno de los medios previstos en el art. 57 LGT (dictamen pericial), cuya elección es discrecional para la Administración siempre que se adecuado a la naturaleza de bien, así como que el perito ha descrito de forma suficiente la finca valorada señalando sus características principales, y utilizando el método residual, haciendo constar los juicios usados y los índices correctores aplicados. Igualmente consta en el informe el plano catastral y el plano de situación urbanística del solar, así como sus condiciones urbanísticas y el régimen del suelo aplicable. Señala asimismo que el dictamen ha sido realizado de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 158 y siguientes del R.D. 1065/2007, de 27 de julio , por el que se regula el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, reproduciendo el contenido del art. 158.3 , que dice:
Cuando en la comprobación de valores se utilice el medio de valoración consistente en dictamen de perito de la Administración, este deberá tener titulación suficiente y adecuada al tipo de bien a valorar.
Tratándose de una valoración que se refiera a un bien o derecho individualizado se harán constar las características físicas, económicas y jurídicas que según la normativa aplicable hayan de considerarse para determinar el valor del bien o derecho.
Dicho Reglamento recogió el espíritu de la LGT 36/2006, de 29 de noviembre a la que se refiere la STS de 13 de mayo de 2010 , que advierte del cambio introducido por la referida Ley en la regulación prevista en el art, 57.1 LGT . El art. 160 del citado Reglamento introduce reformas sustanciales al señalar:
1. En este procedimiento la Administración tributaria podrá proceder al examen de los datos en poder de la Administración, de los consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto, así como requerir al obligado tributario o a terceros la información necesaria para efectuar la valoración.
Asimismo, la Administración podrá efectuar el examen físico y documental de los bienes y derechos objeto de valoración. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 172 de este reglamento.
2. En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito.
3. La propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , deberá ser motivada. A los efectos de lo previsto en el artículo 103.3 de dicha ley , la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación. En particular, deberá contener los siguientes extremos:
a) En la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal deberá especificarse el valor tomado como referencia y los parámetros, coeficientes y demás elementos de cuantificación utilizados para determinar el valor.
b) En la utilización de precios medios de mercado deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto.
c) En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.
4. La valoración administrativa servirá de base a la liquidación provisional que se practique, sin perjuicio de que se pueda iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección respecto de otros elementos de la obligación tributaria.
Por lo tanto la visita del perito no es necesariacuando ha sido posible obtener todas las circunstancias relevantes del bien en fuentes documentales contrastadas como ocurre en el presente caso, señalando además los aspectos técnicos que debe contener el dictamen(módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación y todas las circunstancias relevantes, como superficie antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y de la fuente de procedencia.
El propio TEAR en la resolución de 22 de febrero de 2010 (reclamación NUM005 , similar a la presente, consideró suficientemente motivado el dictamen pericial, al igual que la resolución 00/2221/2005 del TEAC de 19 de diciembre de 2007 que llega a la misma conclusión teniendo en cuenta que no solo se ha ponderado el valor base de la zona, el valor base específico, el valor corregido, el valor base de la zona para valoraciones anteriores al estudio de mercado y la superficie de la finca, sino además otras características que pueden tener relevancia al efecto, como la localización, uso característico, antigüedad, ubicación etc..., llegando a la conclusión de que los dictámenes tienen una motivación suficiente al explicar la forma en que se ha realizado la valoración, las fuentes utilizadas para determinar los módulos iniciales y los cálculos efectuados.
También la jurisprudencia se ha pronunciado favorablemente a dicha tesis. Cita en concreto la sentencia 329/01, de 16 de marzo del TSJ de las Islas Baleares (basta con decir los criterios aplicables al caso para que se puedan discutir y combatir) o las sentencias del mismo Tribunal de 7 de noviembre de 2006 y 21 de noviembre de 2010 (la valoración hecha no pudo ocasionar indefensión por falta de motivación ya que ofrece los datos necesarios para ocasionar su impugnación, no siendo suficiente con decir que contiene una motivación genérica o errores materiales cuando ello no es cierto por contener valoraciones unitarias y desglosadas de forma particularizada). En parecido sentido se pronuncian las sentencias 30/2001, de 18 de enero del TSJ de Castilla-León (que dice que la motivación no tiene que ser exhaustiva bastando con que el interesado tenga conocimiento de la valoración efectuada) y las sentencias del TS de 24 de marzo de 2004 y 12 de julio de 2006 dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina (dice que es suficiente con una mínima motivación que se puede combatir pero no desconocer, la cual además en el caso que contempla fue ampliada por vía de recurso). En idéntico sentido se pronuncia el TS en sentencia de 9 de mayo de 2007 (considera motivada la valoración cuando se toman en consideración elementos tales como la situación geográfica, clima de la zona, características del suelo, cultivos que se hacen en la finca, diferenciando cada uno de los tipos de suelo de la misma ... y se añade que la valoración se ha llevado a cabo aplicando los precios medios de mercado de la zona ... para bienes de similar naturaleza; y asimismo que no es imprescindible un informe pericial exhaustivo sino que basta con exponer los criterios y datos debidamente ponderados, de manera que el contribuyente pueda contrastarlos con sus propias apreciaciones y discrepar fundadamente si procede). Si la interesada no estaba de acuerdo con la valoración efectuada pudo acudir al procedimiento de tasación pericial contradictoria del art. 57.2 LGT como ha señalado la sentencia de esta misma Sala 372/2008, de 25 de abril (recurso 75/04 ), que señala la imposibilidad de simultanear la impugnación de la valoración y la tasación pericial contradictoria habida cuenta de la reserva efectuada por la actora en vía administrativa de la posibilidad de utilizar frente a la comprobación de valores dicho procedimiento.
Por último señala que en cuanto a la pretendida existencia de un error en la identificación de la parcelase hacer constar que el dictamen de valoración realizado por el perito de la Administración se refiere a la una parcela de 164 metros2 descrita detalladamente e identificada en el plazo que incorpora (folios 31 a 33) y que dicha parcela se corresponde con el solar que fue objeto de donación a la contribuyente por escritura de 18 de abril de 2005 y que se describe en la misma (folio 2 del expediente), razones por las que no existe error alguno en dicha identificación.
SEGUNDO.- Esta Sala viene señalando que es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 52 LGT ( art. 57.1 de la vigente LGT 58/2003), incluido el dictamen de peritos de la Administración con posibilidad de utilizar el método residual, empleado en este caso para valorar la parcela 5transmitida. Sin embargo la facultad de elegir el método de valoración, como ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones (cabe citar las sentencias 146 , 165 , 173 y 360/07 , 104/08, de 12 de febrero y 661/08, de 18 de julio , entre otras), no exime a la Administración, del cumplimiento de determinados requisitos para que la valoración se entienda correctamente realizada. En concreto este Tribunal ha señalado que el sistema exige que el funcionario que realiza valoración tenga la titulación adecuada y examine de forma individual y concretala finca en cuestión, salvo cuando tratándose de un solar o parcela sin edificar la Administración, cuente con los datos suficientes para hacer la valoración (como actualmente establece el art. 160 del R.D. R.D. 1065/2007, de 27 de julio , por el que se regula el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos).
Solamente de esa forma el perito puede valorar la finca aplicando el precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en las mismas.
Así lo ha venido diciendo esta Sección con carácter general al señalar la necesidad de hacer las valoraciones de forma motivada siguiendo el criterio que de forma unánime ha mantenido la jurisprudencia ( SSTS de 2-3-89 , 3 y 26-5-89 , 3-5-89 , 2 y 20-1-90 , 18-3-91 , 23-3-91 , 24-2-94 y 11- 3-94, entre otras). En concreto decía la Sala que es necesario que dicha valoraciones se realicen por un perito idóneo que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta el estado de conservación y antigüedad de la misma, su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el art. 121. 2 LGT , con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP o para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino también para otros Impuestos. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54. 1. a ) y 89. 3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63. 2 de la misma Ley , puede ser causa de anulabilidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal - exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo - , no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 ).
En el presente caso se trata de valorar una parcela donada a la actora por sus padres segregada por escritura pública notarial de fecha 18 de abril de 2005 de la finca matriz propiedad de los mismos con referencia catastral nº NUM002 . Además de la parcela donada a la recurrente se segregó otra que fue donada a una hermana.
La actora ha acreditado documentalmente que la referencia catastral de la parcela que le fue donada a ella es la NUM004 , así como que es la parcela de dentro, esto es la que no da a la calle y en la que no se asienta construcción alguna, salvo una caseta para aperos de labranza de 44 m2, siendo la superficie del solar 177 m2. (aporta como documento 4 la información catastral referente a dicha parcela). Sin embargo la donada a su hermana (que es la que da a la calle y donde radica una construcción), tiene la referencia catastral NUM003 (lo acredita mediante consulta catastral aportada como documento nº. 3).
Sin embargo en el dictamen pericial se señala como referencia catastral de la parcela valorada la NUM006 que no coincide con la asignada a la parcela donada a la actora, citándose una superficie de 164 m2 que no coincide con la que la actora reconoce que tiene su parcela de 177 m2., aunque sí con la que se señala en la escritura de donación (expositivo 1ª).
Por lo tanto no puede decirse que la valoración esté suficientemente motivada, y ello no solo por no haber identificado el perito suficientemente la finca, sino además teniendo en cuenta que después de señalar la ubicación de la parcela en la CALLE000 NUM007 de Jabalí Nuevo (Murcia), y la referida referencia catastral, se limita a decir que utiliza el método residual, señalando de forma genérica que la fuente de los valores básicos utilizados es el módulo de repercusión correspondiente al área geográfica catastral del municipiodonde está ubicada, teniendo en cuenta de forma individualizada la situación, zona y calle donde se ubica y la adecuación al mercado. Sin embargo no concreta la adecuación al mercado a la que hace referencia. Seguidamente dice que el suelo está clasificado como urbano (RC Casco antiguo de pedanías), que su uso es el residencial y la altura máxima construible de 10 metros, con un número máximo de 3 plantas y un fondo máximo de 15 metros (excepto planta baja), así como que la ocupación máxima del solar es del 100/100. Señala a continuación el procedimiento de cálculo, en el que después de describir la parcela como suelo urbano (cons, sin consol, nucl. rural), dice que la superficie bruta y también neta, es de 164 metros, el total de metros edificables 370, el valor de repercusión del suelo 163,89y el resultado de la valoración 60.640,97 euros. Seguidamente contiene el impreso unas notas aclaratorias sobre los que debe entenderse como superficie bruta y neta, total de metros edificables, coste de transformación aplicado y valor de repercusión del suelo, así como la normativa que aplica, acompañando un plano de situación y las normas que regulan la edificabilidad en la zona. No explica sin embargo como y de donde obtiene el valor de repercusión del suelo, ya que se limita a decir que es el valor unitario de suelo por cada metro cuadrado edificable definido en el apartado anterior, en el cual también, de forma genérica, dice que el coste de transformación aplicado, está constituido por todos los gastos precisos para que el suelo adquiera la condición de solar y/o por los costes de demolición de la edificación existente, añadiendo que está referido a la superficie bruta, sin concretar cuáles son esos gastos en el presente caso. Entiende además la Sala que la identificación exacta de la parcela donada a la actora y la determinación de su superficie y demás características de la misma. Necesitaba en este caso de la visita in situ del perito.
TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin apreciar circunstancias para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 495/10 interpuesto por Dª. Lucía , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de diciembre de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , presentada contra la liquidación nº. NUM001 practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto de Donaciones, por importe de 4.644,49 euros, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados, por no ser conformes a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
