Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
16/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 286/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 234/2016 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Nº de sentencia: 286/2016

Núm. Cendoj: 28079230052016100256

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1935

Núm. Roj: SAN  1935:2016

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000234 /2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01309/2016

Demandante:D. Roque

Procurador:SRA. GOZALO SANMILLAN, FUENCISLA ALMUDENA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo nº: 234/2016, interpuesto por DON Roque , representado por la Procuradora Dª. Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán, contra la resolución de fecha 10 de septiembre de 2014, del Ministro de Defensa, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentado el recurso, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, que en turno de reparto correspondió al nº 12, en el P.O. nº 85/2014, y previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.- Habiéndose solicitado por la actora el recibimiento a prueba, se acordó con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- Por auto de 27 de enero de 2016, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, declaraba la falta de competencia para el conocimiento del negocio y acordaba elevar las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, junto con exposición razonada sobre su competencia para conocer de dicho recurso.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en la Sala quedaron pendientes para señalamiento de votación y fallo, que quedó fijada en la audiencia del día 17 de mayo de 2016, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 10 de septiembre de 2014, del Ministro de Defensa, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.-Para un mejor conocimiento de la cuestión litigiosa se hace necesaria la exposición de los siguientes antecedentes derivados del expediente administrativo:

1º DON Roque , se presentó como aspirante a las pruebas de selección para el ingreso en la Escala Básica de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, convocadas mediante Resolución 160/38191/2008, de 31 de julio, de la Subsecretaría de Defensa.

2º Por Resolución del Tribunal de Selección de 8 de diciembre de 2008 se declara al interesado no apto por encontrase dentro del Apéndice B del. Cuadro de Exclusiones., ceguera absoluta al rojo o verde determinada por las Tablas de Ishihara, Resolución que fue ratificada por el Tribunal Médico de Revisión.

3º Contra la anterior Resolución presentó recurso de alzada ante el General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil., que fue desestimado por Resolución de 17 de marzo de 2009.

4º Contra esta última resolución se interpuso recurso contencioso administrativo, siendo estimado el mismo por Sentencia núm. 988/2012, de 27 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que fue declarada firme el día 23 de noviembre del mismo año, anulando la resolución recurrida y declarando el derecho del recurrente a acceder como alumno al Centro de Formación de la. Guardia Civil, al ser la patología o defecto apreciado, el de dicromatopsia de carácter leve. Pero desestimando el recurso en todo lo demás (retribuciones dejadas de percibir, más los incrementos de intereses legales, y antigüedad en el empleo), pues como señala su Fundamento de Derecho Sexto, 'previo a lo solicitado deberá ser citado para su incorporación al curso a desarrollar en el correspondiente Centro Docente de Formación de la Guardia Civil para la Escala de Cabos y Guardias, en el que deberá realizar y completar el curso prevenido para ello, desconociendo ahora la Sala si en su caso el mismo será completado y superado, por lo que los pedimentos dé contenido económico y escalafonal y de antigüedad no pueden ser atendidos'.

5º Con fechas anteriores a dictarse la citada Sentencia, el interesado participó y fue declarado apto en las pruebas selectivas para el ingreso en Centro de Formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, convocadas por Resolución 16013809212009, de 4 de mayo (BOE núm. 111, de 7 de mayo), superando los periodos de formación correspondientes, siendo promovido al empleo de Guardia Civil de la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, con antigüedad de 4 de abril de 2011, mediante Orden DEF/1357/2011, de 10 de mayo (BOE núm. 124, de 25 de mayo).

TERCERO.-Alega el actor en su escrito de demanda, que por Resolución 16013819112008, de 31 de julio, de la Subsecretaría de Defensa, se convocaban pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil (BOE número 205 de 25 de agosto de 2008), su representado tomó parte en las mismas, siendo declarado NO APTO en el reconocimiento médico, por aplicación de una causa de exclusión de las determinadas dentro del apartado de enfermedades del aparato de la visión, concretamente por no superar completamente la prueba de las tablas de Ishihara, consistente en la exhibición de una serie de tarjetas con mapas de colores, donde se representan números, normalmente, y sirven para determinar la existencia de discromatopsia Daltonismo).

Recurrida en Alzada esa declaración de no aptitud, fue resuelta por Resolución del General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, de fecha 17/03/2009, confirmando la declaración de NO APTITUD.

Por sentencia del TSJ de Madrid, de fecha 27 de julio de 2012 , se anuló dicha resolución, declarando el derecho del recurrente a acceder como alumno al centro de formación de la Guardia Civil para su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, desestimando el recurso en todo lo demás.

En el Fundamento de Derecho Sexto de dicha sentencia se establece: 'Ahora bien, tal estimación ha de ser parcial, anulándose la resolución que le declara no. apto en la fase de reconocimiento médico, sin que se pueda atender al resto de pedimentos del recurrente, pues previo a lo solicitado deberá ser citado para su incorporación al curso a desarrollar en el correspondiente Centro Docente de Formación de la Guardia Civil, para la Escala de Cabos y Guardias, en el que deberá realizar y completar el curso prevenido para ello, desconociendo ahora la Sala si en su caso el mismo será completado y superado, por lo que los pedimentos de contenido económico y escalafonal y de antigüedad, no pueden ser atendidos'.

Que en la propuesta de resolución, se considera al reclamante acreedor a una indemnización por importe de diecinueve mil novecientos cincuenta euros con cuarenta y cinco céntimos (19.950,45.-E), importe en el que no sé tenía en consideración la cantidad adicional reclamada por el daño moral y las pérdidas de expectativas profesionales sufridas.

Entiende el actor que concurren en el presente supuesto los requisitos qué la doctrina y jurisprudencia exigen para poder apreciar una lesión antijurídica en los bienes y derechos de quien reclama, susceptible de legitimar una indemnización por el cauce de la Responsabilidad Patrimonial.

Solicita ser indemnizado con el importe de diecinueve mil novecientos cincuenta euros con cuarenta y cinco céntimos (19.950,45.-€), por ser la cuantía correspondiente a los haberes dejados de percibir; conforme ha calculado la propia Administración (Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil), al constar acreditado que no tuvo ingresos, de ningún tipo, durante el período al que se constriñe la reclamación; más otros veinticinco mil euros (25.000,00.- €), en concepto de daños morales ocasionados.

CUARTO.-Frente a ello, el Abogado del Estado, alega:

a) Inadmisibilidad o necesaria desestimación de la pretensión indemnizatoria por no pedirse la anulación del acto y devenir contraria a un acto consentido y firme que no habiéndose pedido la anulación del acto, no puede el mismo ser anulado en virtud del principio dispositivo o de justicia rogada, y que ni siquiera se ofrece motivo que pudiera fundar la pretensión anulatoria que siquiera implícitamente pudiera

Por tanto, no pidiéndose la anulación del acto ni habiendo ofrecido siquiera motivo que pudiere fundar una declaración de anulación, deviene imposible efectuar un pronunciamiento sobre la validez y anulación del acto.

Inadmisibilidad ex artículo 28 de la LJCA .

Sentado lo anterior, estima la Abogacía del Estado que toda vez que no se ha pedido la anulación del acto ni cabrá su expulsión del mundo jurídico, el mismo ha devenido consentido y firme. La pretensión incurre en la causa de inadmisibilidad es en el artículo 69 c) de la LJCA en relación con lo previsto en el la misma, según el cual:

'No es admisible el recurso contencioso-administrativo actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido nen tiempo y forma.'

b) Inadmisibilidad de la demanda por incurrir en cosa juzgada, en base a que las peticiones económicas fueron ya resueltas en la sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

c) Inexistencia del daño.

d) Improcedencia de las cantidades reclamadas.

QUINTO.-El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .

El artículo 142.4 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre -semejante en lo que ahora interesa a lo que establecía el artículo 40.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 -, dispone que 'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización'.

En la interpretación de este precepto se viene manteniendo reiteradamente por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 11 de marzo de 1.999 , 13 de enero de 2.000 o 12 de julio de 2.001 ), que dicho artículo ' sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos'establecidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que quepa 'interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad'.Esto es, dicho artículo ' afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración'y que son la existencia de un hecho imputable a la Administración, lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio y que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

En línea con ello, se advierte que ' en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad. En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que este se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo'. Lo que es también aplicable a aquellos supuestos 'en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución'.

SEXTO.-Así pues, la anulación de un acto administrativo no presupone el derecho a la indemnización, porque está condicionado a la concurrencia de los requisitos propios de la responsabilidad patrimonial.

Dicha concurrencia, 'si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos'.

En concreto, la peculiaridad se encuentra en el análisis de la obligación de soportar el daño. Si el acto del que deriva el daño fue dictado en el ejercicio de la potestad discrecional o en la apreciación de un concepto jurídico indeterminado, existe la obligación de soportar el daño cuando la decisión administrativa, amén de respetar los elementos reglados, es razonada y se mantiene en los márgenes de lo razonable. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de las resoluciones.

SÉPTIMO.-Previamente ha de darse respuesta a las causas de inadmisibilidad planteadas por el Abogado el Estado.

Entiende el representante de la Administración que al no pedirse por el actor la anulación del acto, no puede el mismo ser anulado en virtud del principio dispositivo o de justicia rogada, y, por tanto no cabe el reconocimiento de la indemnización solicitada.

Ciertamente en el suplico de la demanda, no existe una petición expresa de nulidad del acto impugnado, sino que lo hace en los términos siguientes:

'...se declare la procedencia de la reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas formulada y se acuerde indemnizar al reclamante con el importe de diecinueve mil novecientos cincuenta euros con cuarenta y cinco céntimos (19.950,45.-€), por ser la cuantía correspondiente a los haberes dejados de percibir; conforme ha calculado la propia Administración (Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil), al constar acreditado que no tuvo ingresos, de ningún tipo, durante el período al que se constriñe la reclamación; más otros veinticinco mil euros (25.000,00.- €), en concepto de daños morales ocasionados, ambas cantidades incrementadas con el interés legal del dinero a calcular desde la fecha de la reclamación patrimonial ante la Administración. Todo ello con expresa condena en costas para la Administración demandada...'

Ahora bien, tal omisión a juicio de la Sala, no implica que exista ausencia de pretensión susceptible de ser atendida en vía judicial, dado que la pretensión del actor ( art. 31 de la Ley Jurisdiccional ) va encaminada a obtener la declaración de no ser conforme a derecho el acto impugnado, aunque no haga mención de ello expresamente.

De seguir la tesis del Abogado del Estado es dar cobertura a un excesivo rigorismo contrario al principio antiformalista que caracteriza a esta Jurisdicción y al principio de tutela judicial efectiva.

Sólo puede dar lugar a estimar esta causa de inadmisión cuando los defectos sean de tal naturaleza que el órgano judicial se vea imposibilitado de conocer las pretensiones de las partes, así como los hechos y fundamentos jurídicos de las mismas, que obviamente no es el caso de autos.

En cuanto a la cosa juzgada, consagrada en el artículo 222 LEC tiene por finalidad dar seguridad y certidumbre a las relaciones jurídicas y evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.

Se produce este efecto de cosa juzgada cuando la cuestión o asunto suscitado en un procedimiento ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior. La cosa juzgada tiene dos facetas: la formal, que es la cualidad que adquiere una resolución cuando es declarada inimpugnable por la ley o es consentida por las partes, y la material, que es el efecto de las resoluciones firmes de vincular en otros procesos.

A su vez, la cosa juzgada material produce una doble vinculación: a) negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando su objeto es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior, y este es el efecto apreciado en la sentencia apelada, y b) positiva o prejudicial, cuando lo juzgado sea sólo parcialmente idéntico a lo resuelto en un proceso anterior, obligando al órgano judicial a atenerse al contenido de la resolución anterior, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como base de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada produce, por tanto, el efecto de la inadmisibilidad del proceso, y su apreciación exige que entre el nuevo y el anterior proceso concurra la identidad a que se refiere el artículo 222 LEC .

En el caso de autos, es más que evidente, que los actos administrativos impugnados en este y en los anteriores recursos, son formalmente distintos, y la razón de pedir totalmente diferente, lo cual impide apreciar la excepción de cosa juzgada.

OCTAVO.-En cuanto al fondo, en aras al principio de igualdad y existiendo innumerables precedentes en los que por parte del Ministerio de Defensa se ha reconocido la procedencia de indemnizar en casos similares o idénticos al presente, bien con estimación total o parcial de las reclamaciones formuladas, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración, procedería igualmente efectuar dicho reconocimiento de responsabilidad patrimonial y ceñir la controversia a la determinación de suma a indemnizar.

La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce lo dispuesto en los arts. 106.2 CE y 139.1 L 30/1992, citada, al principio de la reparación «integral». De ahí que la reparación afecta a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante - art. 1106 CC -, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también perjuicios de otra índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris( SSTS 16 de julio de 1984 ; 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( SSTS 23 de febrero de 1988 y 10 de febrero de 1998 ).

No obstante, la cuantificación del daño carece de módulos objetivos, valorándose en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo ( Ss. 20-7-96 , 26-4-97 y 20-1-98 , citadas por la de 18-10-2000 ), señalando la de 25 de noviembre de 2005 , que'en materia de indemnización de daños morales esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias, entre otras, de 20 de junio de 1996 , 5 de febrero de 2000 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001 -recursos de casación 694 y 5096/1997 -), que la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación'.

NOVENO.-En el supuesto de autos, solicita el actor ser indemnizado con el importe de diecinueve mil novecientos cincuenta euros con cuarenta y cinco céntimos (19.950,45.-€), por ser la cuantía correspondiente a los haberes dejados de percibir; conforme propuso el instructor del expediente al constar acreditado que no tuvo ingresos, de ningún tipo, durante el período al que se constriñe la reclamación; más otros veinticinco mil euros (25.000,00.- €), en concepto de daños morales ocasionados.

Con respecto a la primera cantidad, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de julio de 2012 rechaza tales pretensiones al considerar que las cantidades reclamadas (retribuciones dejadas de percibir, más los incrementos de intereses legales, y antigüedad en el empleo) deben quedar vinculadas a una supuesta superación de todas las fases formativas, lo que no ocurrió hasta un momento posterior.

Por ello, la cuantificación en base a los conceptos citados y pretendidos por el recurrente no es aceptable en cuanto los daños reclamados son meramente futuribles e hipotéticos. Sólo la superación de la totalidad de las fases formativas permite la percepción de los conceptos retributivos íntegros y esta circunstancia se produjo con posterioridad.

Por otro lado, tampoco cabe satisfacer tales haberes porque las retribuciones son un pago por un servicio desempeñado. El abono de tales cantidades resultaría un enriquecimiento injusto y, desde luego colocaría al interesado en una situación más beneficiosa incluso que la de sus compañeros que los percibieron, pero que tuvieron que esforzarse para ello.

No obstante lo anterior resulta, evidente que el recurrente ha sufrido un daño moral, pero éste ha de ser indemnizado a tanto alzado con una fórmula equitativa y similar a casos como el que nos ocupa, como hemos resuelto en las sentencias de 13 de marzo de 2013 (Recurso nº 689/2010 ) y de 11 de marzo de 2015 (Recurso nº 185/2013 ), manteniendo en esta última que:

'cualquiera que sea la caracterización que a dicho daño se le quiera dar, para su evaluación no puede tomarse como referencia absoluta las retribuciones dejadas de percibir, sin perjuicio de la aplicación de otros factores correctores, puesto que, como reiteradamente ha señalado la Administración, no se ha realizado el trabajo que aquellos salarios retribuyen, aunque, como acertadamente advierte la demandante, esa falta de prestaciones obedecieron al acto administrativo, luego anulado jurisdiccionalmente, que dispuso la exclusión del proceso selectivo, por lo que han de conjugarse ambos aspectos, lo que conduce a que sea plenamente admisible la opción de la Administración de fijar la indemnización 'a tanto alzado', sobre la base de precedentes'.

Estos parámetros utilizados, conformes a la doctrina del Consejo de Estado, para identificar el alcance del daño, son lógicos y prudentes, sin que incurran en arbitrariedad, por lo que teniendo en cuenta que el Sr. Roque fue declarado apto en las pruebas selectivas convocadas al año siguiente de la convocatoria cuyas pruebas selectivas no superó, ha de fijarse una indemnización en resarcimiento de los daños morales en cuantía de 3.650 €. Cantidad que a fecha de hoy se encuentra debidamente actualizada.

Razones todas ellas que conducen a la estimación en parte del recurso.

DÉCIMO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , al estimarse parte de las pretensiones actoras, procede imponer las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes

Fallo

Que estimamos en parteel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Roque , representado por la Procuradora Dª. Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán, contra la resolución de fecha 10 de septiembre de 2014, del Ministro de Defensa, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, acto que declaramos no conforme a derecho, por su no adecuación al ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho al percibo del actor de la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (3.650 €); Sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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