Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 286/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6/2015 de 17 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA

Nº de sentencia: 286/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100065

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:3186

Núm. Roj: STSJ CAT 3186/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 6/2015
Partes: INMOBILIARIA OSUNA S.L.U. C/ ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ
DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 286
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS:
Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 6/2015, interpuesto
por INMOBILIARIA OSUNA S.L.U., representada el Procurador D. Juan Emilio CUBERO ROYO, contra la
sentencia núm. 344/2014, de 1 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10
de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 25/2014 .
Habiendo comparecido como parte apelada el ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA
DIPUTACIÓ DE BARCELONA, representada por la Letrada Dª Cristina MÚÑOZ CAÑADAS.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad INMOBILIARIA OSUNA SLU, confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el OGT DE LA DIPUTACION DE BARCELONA de fecha 15/11/2013, con imposición de costas a la parte recurrente'.



SEGUNDO: Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .



TERCERO: Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto de este recurso de apelación la sentencia núm. 344/2014, de 1 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Barcelona , que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la OGT de la Diputación de Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2013, el cual había inadmitido por extemporaneidad los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones del IBI referentes a la primera y segunda fracción del ejercicio 2013, que se relacionan en el anexo de la resolución, por un importe de 39.116,43 €, que figuran a nombre de Inmobiliaria Osuna, S.L.U., y corresponden a inmuebles ubicados en el municipio de Cubelles.

La sentencia de instancia considera que 'habiendo finalizado la exposición del padrón fiscal del IBI, en fecha 22/5/2013 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 c) del TRLH, el término para interponer el recurso de reposición finalizaba transcurrido el plazo de un mes, es decir, el 25/6/13 (primer día hábil después del 22/6/2013). Habiendo presentado la recurrente sus recursos de reposición contra los recibos de la 1ª y 2ª fracción del IBI en fecha 28/6/2013 y 11/9/2013, respectivamente, la resolución impugnada que inadmite a trámite dichos recursos resulta ajustada a derecho '.

La representación procesal de la mercantil Inmobiliaria Osuna, S.L.U. entiende que los recursos de reposición se interpusieron dentro del plazo establecido en el artículo 223 de la LGT , esto es, antes de que transcurriera un mes a computar desde el día siguiente al de la finalización del período de pago voluntario, el cual finalizaba en el pago referente a la 1ª fracción el 2 de julio y en el de la 2ª fracción, el 2 de octubre de 2013.

Por el contrario, la Letrada adscrita al Servicio Jurídico del OGT de la Diputación de Barcelona, considera que la contradicción existente entre lo dispuesto en el artículo 223.1 de la LGT y el artículo 14.2 de la LHL debe resolverse a favor de la legislación sectorial, pues así lo ordena la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 58/2003 , General Tributaria.



SEGUNDO: En relación con la cuestión planteada, este Tribunal ha emitido diversos pronunciamientos, (por todos ST 381/2012 de 12 de abril) en los que hemos mantenido que: 'Si bien de una interpretación puramente literal del artículo 14.2.c LHL resulta que el plazo de la reposición ha de contarse desde la notificación expresa, si la hubiere, o desde la finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago, y así lo recoge el pronunciamiento del Tribunal Supremo que se cita en el escrito de oposición a la apelación, lo cierto es que el criterio opuesto, de atender también al día de finalización del período voluntario de pago, tiene su apoyo en los pronunciamientos del mismo Tribunal que se reseñan en los escrito de apelación y una sólida base en lo dispuesto en la LGT 58/2003 , que recogiendo lo señalado en el mismo sentido por las normas de anterior aplicación reguladoras del recurso de reposición potestativo y de las reclamaciones económico- administrativo, dispone que: « Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición [del recurso de reposición] se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago » (art. 223.1.II), así como que « En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo de interposición [de las reclamaciones económico-administrativas] se computará a partir del día siguiente al de finalización del periodo voluntario de pago » (art. 235.1.III).

Es cierto que la comunicación que se remite por los entes locales para el pago no constituye liquidación expresa, pero en la misma se advierte de los períodos de pago, y siendo esto así, se estima necesario, en virtud en todo caso del principio pro actione , entender admisibles los recursos de reposición interpuestos dentro de los plazos aludidos en la LGT 58/2003, que no son sino trascripción, en lo que aquí interesa, de lo dispuesto en las normas reglamentarias anteriores que se elevan en ella a rango legal.

Y esta conclusión deviene inexcusable cuando, como es el caso, se trata de liquidaciones notificadas edictalmente, pues lo contrario se apartaría del carácter «razonable y equilibrado» que la Exposición de Motivos de la LJCA predica de la excepcional conservación de la inadmisibilidad de los recursos contra actos confirmatorios de otros firmes y consentidos ( arts. 28 y 73 LJCA )'.



TERCERO: Es obligada en consecuencia la estimación del recurso de apelación, sin que, dado el sentido de la presente sentencia, proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo.

Fallo

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO: La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad INMOBILIARIA OSUNA SLU, confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el OGT DE LA DIPUTACION DE BARCELONA de fecha 15/11/2013, con imposición de costas a la parte recurrente'.



SEGUNDO: Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .



TERCERO: Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO: Es objeto de este recurso de apelación la sentencia núm. 344/2014, de 1 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Barcelona , que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la OGT de la Diputación de Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2013, el cual había inadmitido por extemporaneidad los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones del IBI referentes a la primera y segunda fracción del ejercicio 2013, que se relacionan en el anexo de la resolución, por un importe de 39.116,43 €, que figuran a nombre de Inmobiliaria Osuna, S.L.U., y corresponden a inmuebles ubicados en el municipio de Cubelles.

La sentencia de instancia considera que 'habiendo finalizado la exposición del padrón fiscal del IBI, en fecha 22/5/2013 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 c) del TRLH, el término para interponer el recurso de reposición finalizaba transcurrido el plazo de un mes, es decir, el 25/6/13 (primer día hábil después del 22/6/2013). Habiendo presentado la recurrente sus recursos de reposición contra los recibos de la 1ª y 2ª fracción del IBI en fecha 28/6/2013 y 11/9/2013, respectivamente, la resolución impugnada que inadmite a trámite dichos recursos resulta ajustada a derecho '.

La representación procesal de la mercantil Inmobiliaria Osuna, S.L.U. entiende que los recursos de reposición se interpusieron dentro del plazo establecido en el artículo 223 de la LGT , esto es, antes de que transcurriera un mes a computar desde el día siguiente al de la finalización del período de pago voluntario, el cual finalizaba en el pago referente a la 1ª fracción el 2 de julio y en el de la 2ª fracción, el 2 de octubre de 2013.

Por el contrario, la Letrada adscrita al Servicio Jurídico del OGT de la Diputación de Barcelona, considera que la contradicción existente entre lo dispuesto en el artículo 223.1 de la LGT y el artículo 14.2 de la LHL debe resolverse a favor de la legislación sectorial, pues así lo ordena la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 58/2003 , General Tributaria.



SEGUNDO: En relación con la cuestión planteada, este Tribunal ha emitido diversos pronunciamientos, (por todos ST 381/2012 de 12 de abril) en los que hemos mantenido que: 'Si bien de una interpretación puramente literal del artículo 14.2.c LHL resulta que el plazo de la reposición ha de contarse desde la notificación expresa, si la hubiere, o desde la finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago, y así lo recoge el pronunciamiento del Tribunal Supremo que se cita en el escrito de oposición a la apelación, lo cierto es que el criterio opuesto, de atender también al día de finalización del período voluntario de pago, tiene su apoyo en los pronunciamientos del mismo Tribunal que se reseñan en los escrito de apelación y una sólida base en lo dispuesto en la LGT 58/2003 , que recogiendo lo señalado en el mismo sentido por las normas de anterior aplicación reguladoras del recurso de reposición potestativo y de las reclamaciones económico- administrativo, dispone que: « Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición [del recurso de reposición] se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago » (art. 223.1.II), así como que « En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo de interposición [de las reclamaciones económico-administrativas] se computará a partir del día siguiente al de finalización del periodo voluntario de pago » (art. 235.1.III).

Es cierto que la comunicación que se remite por los entes locales para el pago no constituye liquidación expresa, pero en la misma se advierte de los períodos de pago, y siendo esto así, se estima necesario, en virtud en todo caso del principio pro actione , entender admisibles los recursos de reposición interpuestos dentro de los plazos aludidos en la LGT 58/2003, que no son sino trascripción, en lo que aquí interesa, de lo dispuesto en las normas reglamentarias anteriores que se elevan en ella a rango legal.

Y esta conclusión deviene inexcusable cuando, como es el caso, se trata de liquidaciones notificadas edictalmente, pues lo contrario se apartaría del carácter «razonable y equilibrado» que la Exposición de Motivos de la LJCA predica de la excepcional conservación de la inadmisibilidad de los recursos contra actos confirmatorios de otros firmes y consentidos ( arts. 28 y 73 LJCA )'.



TERCERO: Es obligada en consecuencia la estimación del recurso de apelación, sin que, dado el sentido de la presente sentencia, proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo.

F A L L A M O S: ESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 6/2015 interpuesto por Inmobiliaria Osuna, SL.U., contra la Sentencia núm. 344/2014, de 1 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Barcelona ; y, con revocación de la expresada sentencia, anulamos la resolución dictada por la OGT de la Diputación de Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2013, que inadmitió por extemporaneidad los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones del IBI referentes a la primera y segunda fracción del ejercicio 2013. Recursos que deberán ser admitidos a trámite y resueltos en derecho.

2.- No efectuamos pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.