Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 286/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 310/2014 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 286/2016
Núm. Cendoj: 28079330062016100303
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2014/0007812
Procedimiento Ordinario 310/2014
Demandante:GRUPO 20 MINUTOS SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA
Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurso nº 310/2014
Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.286
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo
En la Villa de Madrid, a 13 de mayo de 2016.
Vistos por la Sala constituida por los Señores de este Tribunal Superior de Justicia referenciados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 310/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA DEL MAR DE VILLA MOLINA, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil GRUPO 20 MINUTOS, S.L., con CIF B-82491556 y sede social en Madrid, calle Condesa de Venadito, 1, planta segunda derecha, contra el incumplimiento de solicitud de ejecución de acto firme ocasionado por silencio positivo del mismo Ministerio, solicitado el día 7 de enero de 2014 y a llevar a cabo por parte de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa sobre información acerca del reparto de contratos de servicios.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Después de la interposición y de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda que textualmente dice: '.... I- De acuerdo con lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se ordene a la Subsecretaría del Ministerio de Defensa que proceda a la ejecución inmediata de su propio acto administrativo firme de 23 de octubre de 2013 por el que se reconoce el derecho a la expedición de copias de la siguiente documentación de existencia necesaria conforme a los respectivos pliegos de prescripciones técnicas relativa a expedientes relacionados con las campañas de publicidad institucional del Ministerio de Defensa de proximidad de las Fuerzas Armadas, Reconocimiento y apoyo al Reclutamiento (llamadas hasta 2008 de Apoyo al Reclutamiento), con difusión nacional, referidos pues a expedientes ya finalizados de los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. En concreto, la relativa a:
-Reparto de los gastos en publicidad en prensa e internet con indicación de los periódicos en concreto en que se ha llevado a cabo y la cantidad invertida en euros en cada uno de ellos en dicho período.
- Plan de Medios (General y Derivados).
-Balances mensuales de presupuesto, distribución por medios y soportes
- Informes de evaluación e Informes de post evaluación ' .
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-Que, mediante Auto, de 6 de noviembre de 2014 se cumplimentó la fase de prueba el presente recurso con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de enero de 2016, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Doña María Teresa Delgado Velasco , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA DEL MAR DE VILLA MOLINA, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil GRUPO 20MINUTOS, S.L., con CIF B-82491556 y sede social en Madrid, calle Condesa de Venadito, 1, planta segunda derecha, la denegación presunta de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa a la petición de la actora del día 7 de enero de 2014 que solicitó de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa la satisfacción del derecho reconocido por acto presunto de 23 de octubre de 2013 ,por el que se reconoció el derecho del Grupo 20 Minutos, S. L., a la expedición de copias a la documentación de existencia necesaria conforme a los respectivos pliegos de prescripciones técnicas relativa a expedientes relacionados con las campañas de publicidad institucional del Ministerio de Defensa ...;ya que el artículo 37 no establece un plazo específico para resolver las solicitudes, rigiendo, pues, en este caso, el plazo supletorio de tres meses que ya había pasado con exceso desde la primera petición de 23 de julio de 2013.
Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos literalmente en la resolución inicialmente impugnada.
1 .- El 23 de julio de 2013 tuvo entrada en el Registro del Ministerio de Defensa la solicitud dirigida al mismo de acceso mediante expedición de copias de la siguiente documentación de existencia necesaria conforme a los respectivos pliegos de prescripciones técnicas relativa a expedientes relacionados con las campañas de publicidad institucional del Ministerio de Defensa de proximidad de las Fuerzas Armadas, Reconocimiento y apoyo al Reclutamiento (llamadas hasta 2008 de Apoyo al Reclutamiento), con difusión nacional, referidos pues a expedientes ya finalizados de los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. En concreto, la documentación relativa a: Reparto de los gastos en publicidad en prensa e internet con indicación de los periódicos en concreto en que se ha llevado a cabo y la cantidad invertida en cada uno de ellos en dicho período..Plan de Medios (General y Derivados).. Balances mensuales de presupuesto, distribución por medios y soportes Informes de evaluación. E informes de post evaluación.
2.- Como no contestara ni accediera a su petición el Ministerio de Defensa, el Grupo 20 Minutos, S. L. presentó en el Registro del Ministerio de Defensa escrito de 5 de diciembre de 2013 solicitando la expedición de certificado acreditativo del silencio positivo, con reconocimiento del derecho del Grupo 20 Minutos, S. L., a la expedición de copias a la documentación de existencia necesaria conforme a los respectivos pliegos de prescripciones técnicas relativa a expedientes relacionados con las campañas de publicidad institucional del Ministerio de Defensa de proximidad de las Fuerzas Armadas, Reconocimiento y apoyo al Reclutamiento. Y ello lo basaba en que el citado artículo 37 no establece un plazo específico para resolver las solicitudes y rige, pues, en este caso, el plazo supletorio de tres meses, de tal forma, que el día 23 de octubre de 2013 había expirado el plazo para resolver la solicitud, incumpliendo la Subsecretaría del Ministerio de Defensa la obligación contenida en el artículo 42.1 LCP . Y que al no establecer el artículo 37 LPC ninguna previsión sobre el sentido del silencio, éste se entiende como positivo, como dispone el artículo 43.1 LPC . Y de acuerdo con el artículo 43.2 LPC, 'la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento', y de conformidad con el artículo 43.3 LPC, solicita la sociedad actora la ejecución de tal estimación por silencio pues conforme dispone el artículo 44.4 LPC, 'los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podránhacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada'...
3.- Pese a tal petición de certificado al Ministerio de 5 de diciembre de 2013 sobre silencio positivo ,y transcurrido el plazo de quince días para su expedición establecido en el artículo 43.4 LPC, dicho certificado no fue expedido en el indicado plazo del artículo 43.4 de la LPC, por lo que ahora se impugna tal denegación de forma expresa y su concreta falta de ejecución.
4 .- En efecto, el día 12 de enero de 2014 el Grupo 20 Minutos, S. L. solicitó por escrito del anterior día 7 de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa la satisfacción del derecho reconocido por acto presunto de 23 de octubre de 2013 por el que se reconoció el derecho del Grupo 20 Minutos, S. L., a la expedición en el plazo de un mes del artículo 29.2 de la Ley 29/1998 de copias de la documentación de existencia necesaria conforme a los respectivos pliegos de prescripciones técnicas relativa a expedientes relacionados con las campañas de publicidad institucional del Ministerio de Defensa de proximidad de las Fuerzas Armadas, Reconocimiento y apoyo al Reclutamiento (llamadas hasta 2008 de Apoyo al Reclutamiento), con difusión nacional, referidos pues a expedientes ya finalizados de los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. En concreto, la relativa al reparto de los gastosen publicidad en prensa e internet del Ministerio de Defensa con indicación de los periódicosen concreto en que se ha llevado a cabo y la cantidadinvertida en cada uno de ellos en dicho período; al Plan de Medios(General y Derivados); a los balances mensualesde presupuesto, distribución por medios y soportes; a los Informes de evaluación y de post evaluación.
Se pidió, de este modo, por la sociedad actora que se le diera traslado de la copia de dicha documentación de inmediato y en todo caso en el plazo máximo de un mes establecido por el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual establece una carga procesal en el caso de inejecución por parte de la Administración de sus propios actos firmes, que consiste en la necesidad de solicitar la ejecución con carácter previo a la interposición de recurso administrativo dándole un plazo de un mes desde la petición para hacerlo.
5.- Transcurrido el día 7 de febrero de 2014 el plazo de un mes del artículo 29.2 de la LPC desde la anterior solicitud de ejecución, ésta no fue atendida, sin que se haya, una vez más, recibido respuesta alguna por lo que ante este doble silencio la actora hubo de interponer este recurso con fecha 4 de abril de 2014.
6.-No obstante, posteriormente en fecha 12 de agosto de 2014 el Ministerio de Defensa a través de su órgano o Unidad de contratación de la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías reconoce las pretensiones de la empresa actora Grupo 20 minutos SL y accedió a facilitar cuanta información se le requirió por dicha Empresa obrante en su poder y referente ' a los expedientes de contratación de los ejercicios de 2006 a 2012 relativos a la campaña de publicidad institucional del Ministerio de Defensa dirigida al reclutamiento de los años 2006 a 202 , de proximidad de las Fuerzas Amadas y apoyo al reclutamiento'(de forma textual) . Pero se ha ce con las limitaciones legales que marcaban los informes previos de la Asesoría jurídica del Ministerio de 26 de septiembre de 2013 y de 25 de julio de 2014 como son que los expedientes estuviesen terminados , que no afectasen a la Seguridad y Defensa Nacional ..., que no divulgaran la información facilitada por los empresarios licitadores que estos hubiesen designado como confidencial y que afectase en particular a los secretos técnicos o comerciales.
Además se especifica en el oficio del Ministerio de Defensa del 10 de septiembre de 2014 que por diversos organismos se está reuniendo la documentación necesaria para completar la referida información.....
7.-Pero es de hacer notar que en los informes jurídicos anteriores del Ministerio de Defensa de 26 de septiembre de 2013 y de fecha 25 de julio de 2014 no se accede al allanamiento pues se ponían concretos limites que ya hemos señalado: que los expedientes estuviesen terminados , que no afectasen a la Seguridad nacional ..., como es especialmente no divulgar la información facilitada por los empresarios licitadores que estos hubiesen designados como confidencial y que afectasen en particular a los secretos técnicos o comerciales y a las ofertas presentadas conforme determina el artículo 140.1 del Texto Refundido de la Ley de contratos del Sector Público.
8.-Contra las anteriores resoluciones se ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes fundamentos de derecho:
a------- Se pretende la ejecución por la Subsecretaría del Ministerio de Defensa de su obligación de entregar a esta demandante copia de la documentación solicitada en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución y 37 de la LPC. Dicho acto presunto es el resultado de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 37 , 42.3 y 43.1 LCP , que, en ausencia de regulación específica de los plazos y del sentido del silencio prescriben el plazo de 3 meses como tope y el silencio positivo y estimatorio de las referidas solicitudes de acceso a la información.
b--------Que con la presente demanda, se ejercita la vía prescrita en el artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional en lo que la doctrina ha calificado de auténtica 'acción de inejecución'. No se pretende, pues, un juicio declarativo sobre la procedencia o no de la pretensión de obtener información que en su día se ejercitó (por lo demás, plenamente fundada en el artículo 37 LPC, sin que concurra excepción alguna de las allí contempladas), sino, directamente, la ejecución del derecho a obtenerla que entró en el patrimonio jurídico de esta demandante el día 23 de octubre de 2013, tal y como se ha expuesto en los HECHOS, en virtud de silencio positivo, que, como dispone el artículo 43.2 LPC, 'tiene a todos los efectos la consideración de un acto administrativo finalizador del procedimiento'.
c-------Que una vez producido dicho silencio, se solicitó para su acreditación certificación de acto presunto conforme dispone el artículo 43.4 LPC, y de nuevo la Subsecretaría del Ministerio de Defensa incumplió su obligación de actuar, dispuesta en dicho artículo.
d------Con posterioridad, conforme dispone el artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional , se solicitó en vía administrativa el 7 de febrero de 2014 la ejecución, y una vez más la Subsecretaría del Ministerio de Defensa incumplió su obligación de proceder a ella en el plazo máximo de un mes. De este modo, lo que se pretende en este recurso no es más que la mera ejecución de un acto firme ante un triple incumplimientopor parte de dicho organismo.
e-------El acto administrativo, una vez alcanzada su firmeza legalmente, debe cumplirse por parte de la Administración Pública autora del mismo, pues en caso contrario se produce una quiebra del principio de seguridad jurídica y de legalidad, así como del principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos.
f------- Entiende pues que no se trata ya de entrar a conocer el fondo del asunto, sino de requerir a la Subsecretaría del Ministerio de Defensa que cumpla con el derecho a obtener la información solicitada obtenido por silencio positivo, y que con la solicitud presentada y estimada por silencio se pretende acceder a información que permita controlar si el reparto de la publicidad institucional realizado por la Subsecretaría del Ministerio de Defensa ha cumplido con los imperativos de reparto equitativo, no discriminatorio y guiado por principios de difusión y eficacia que se derivan de nuestro texto constitucional, de la Ley de Contratos del Sector Público, y, muy específicamente, de la normativa sobre publicidad institucional.
g-------Que el principio de no discriminación es un valor superior de nuestro ordenamiento constitucional, consagrado con la máxima garantía constitucional en su artículo 14, a cuya luz ha de interpretarse todo el ordenamiento jurídico administrativo.
h------Que la legislación de contratos (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público) tiene entre sus objetivos básicos la garantía de la no discriminación en la contratación y la eficiencia económica en el destino de los recursos públicos. Estos principios constituyen el frontispicio de la Ley, conforme a cuyo artículo 1: 'La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa'.
i--------Que la concreción de las exigencias de no discriminación y eficiencia en materia de publicidad institucional se lleva a cabo en la legislación estatal sobre dicha materia y en la jurisprudencia. La legislación estatal en materia de publicidad institucional es tajante respecto de los criterios de reparto de la publicidad institucional. Han de ser siempre criterios objetivos como el coste económico y la eficacia, que deben ser observados tanto por la Administración, si lleva a cabo la contratación directa de la inserción, como por los contratistas, en el supuesto de subcontratación (y, en consecuencia, estar así contemplado en los pliegos). En efecto, la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional establece en su artículo 8.1 ('contratos') lo siguiente: '1. Los contratos vinculados a las campañas reguladas por esta Ley se adjudicarán con arreglo a su normativa aplicable, respetando estrictamente los principios de publicidad y concurrencia, y atendiendo siempre a criterios objetivos tales como el coste económico y la eficacia prevista del plan de medios. Estos mismos criterios objetivos deberán ser observados por los contratistas en los supuestos de subcontratación.'
j-------Que la jurisprudencia es también uniforme al respecto (por todas, véanse las SSTS de 8 de julio de 1987 , RJ 19875273, de 14 de enero de 1988 , RJ 1988 274, de 13 de marzo de 1991 , RJ 19912278, de 7 de julio de 1995 , RJ 19955762, de 16 de diciembre de 1997 , RJ 19978786, de 5 de mayo de 1998 , RJ 1998 4722, de 13 de julio de 1998, RJ 19986720 , o de 4 de octubre de 2002 , RJ 20029258).
k---------Que en conclusión, para comprobar si se han respetado estos principios de no discriminación y eficacia, que como establece la propia Ley de Publicidad Institucional deben regir también en la subcontratación, es necesario conocer cuál ha sido el reparto de publicidad entre los diferentes medios de comunicación. Sin embargo, en los casos en que la inserción de publicidad se contrata por la Subsecretaría del Ministerio de Defensa a través de Agencias de Publicidad, dicha información no se publica, por lo que el único cauce para obtener esta información, vital para el control de la correcta gestión de los fondos públicos y la tutela judicial efectiva de los medios que, en su caso, se puedan haber visto discriminados por un reparto inequitativo de la inserción publicitaria es el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información.
Después de la demanda se ha pretendido por la Sala dar pie a la terminación del pleito con la figura de una posible satisfacción extraprocesal, pero la actora no ha dado su conformidad a ello en escrito de 23 de septiembre de 2014 debiéndose continuar el procedimiento porque entendía que no se debía poner ninguna limitación ni se entregaba toda la documentación pedida.
SEGUNDO.- Después de este trámite el Abogado del Estado se opone a tales pretensiones rebatiendo cada uno de los motivos expresados y pide que se confirmen los actos impugnados con base en los siguientes argumentos:
I.--------- REITERACIÓN DE LAS ALEGACIONES SOBRE SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL DE LA PRETENSIÓN.: Se invoca al efecto la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la LJCA , pues mediante escrito con entrada en el Tribunal el día 22 de septiembre de 2014, esta par¬te, a la vista de la contestación de la Administración a la solicitud de la parte recurrente, planteó la satisfacción extraprocesal de la pretensión, en cuanto el Ministerio acuerda la remisión de la información disponible cumplimentando la solicitud de la entidad recu¬rrente.
II.- DESVIACIÓN PROCESAL: La apreciación de la satisfacción extraprocesal de la pretensión no depende de la sola voluntad de la actora (Cfr. art. 76 LJCA ). La Sala, sin embargo, ha ordenado la conti¬nuación del procedimiento, al considerarse insatisfecha la parte recurrente, pero, a nuestro juicio, es claro que la respuesta ha sido afirmativa y por tanto la pretensión, de mantenerse, es inadmisible, al amparo de la letra c) del art. 69 de la Ley de la Jurisdic ¬ción. Por otro lado, al mantenerse la pretensión y, a mayor abundamiento, pretender la en¬trega de documentos adicionales se produce la desviación procesal entre lo solicitado en vía administrativa y lo pretendido en vía judicial, nueva causa de inadmisión al am¬paro de la letra c) del art. 69 de la Ley de la Jurisdicción .
III.- FONDO DEL ASUNTO:
III.1:La legislación aplicable es la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional, y el art. 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Por razón de la fecha de solicitud de la documentación no es aplicable la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transpa¬rencia, acceso a la información pública y buen gobierno («B.O.E.» 10 diciembre), con vigencia desde 30 de diciembre de 2013.Todo ello con los propios límites que marcan las citadas Leyes y en parti¬cular la redacción originaria del art. 37 de la Ley 30/1992 , aplicable al caso.
III.2:Y aunque en su es¬crito de la pretensión la parte actora rechazando la satisfacción extraprocesal se rechaza también todo límite, llegando a plantear que sería necesaria una revisión de oficio del acto, pero el Abogado del Estado dice que lo cierto es que 'El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una ley , debiendo, en es¬tos casos, el órgano competente dictar resolución motivada' (aptdo. 4); y 'El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes expedientes:... b) Los que contengan información sobre la ... Seguridad del Estado ... d) Los relativos a las ma¬terias protegidas por el secreto comercial o industrial' (aptdo. 5).
III.3:Por último destaca lo dispuesto en el art. 37.7 de la Ley 30/1992 , a cuyo tenor 'El de¬recho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular peti¬ción individualizadade los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigado¬res que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de los expedientes, siempre que quede ga-rantizada debidamente la intimidad de las personas'.
Pero dice el Abogado del Estado que la entidad solicitante no tiene la consideración de 'investigadora', pues aunque un concepto amplio de tal palabra pueda incluir a los medios de comunicación, está claro por la propia redacción del precepto y el contexto, que se está refiriendo a labores pro¬piamente investigadoras en el ámbito cultural o científico. Por tanto, concluye que la entidad solicitante debía identificarconcretamente los documentos solici¬tados, pues no es posible pretender en la demanda el acceso a documentos distintos de los identificados en su solicitud en vía administrativa, ni que se pretenda la viabilidad de una consulta 'general', que se vaya extendiendo según voluntad del solicitante.
III.4: Y termina diciendo que , de hecho, se ha facilitado la información que procedía, por supuesto con los límites le¬gales, como cuida de precisar, con acierto, la Asesoría Jurídica del Ministerio de De¬fensa. Lo que no es posible, por lo demás, es facilitar documentación inexistente,como la ahora pretendida, que no solo no se identificaba en la solicitud en vía administrativa si¬no que, además, no existe....
TERCERO .- Obviada la existencia de las dos causas de inadmisibilidad como son la satisfacción extraprocesal y la consecuente desviación procesal ya que sobre ellas ya se ha pronunciado esta Sala en providencia firme de 10 de octubre de 2014, no acogeremos la causa del artículo 69 c) de la LJCA , y nos centraremos pues en la procedencia de única cuestión planteada en este recurso relativa a la petición de la actora de todo el acceso documental solicitado y con la amplitud requerida mediante la expedición de copias de la siguiente documentación de existencia necesaria conforme a los respectivos pliegos de prescripciones técnicas relativas a los expedientes relacionados con las campañas de publicidad institucional del Ministerio de Defensa de proximidad de las Fuerzas Armadas, Reconocimiento y apoyo al Reclutamiento (llamadas hasta 2008 de Apoyo al Reclutamiento), con difusión nacional, referidos pues a expedientes ya finalizados de los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
Es fundamental en principio el artículo 105 b) de la Constitución que señala: La ley regulará: b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
El artículo 14 de la Ley 29/2005 de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional sobre el informe anual de publicidad y comunicación dice: ' El Gobierno elaborará un informe anual de publicidad y de comunicación en el que se incluirán todas las campañas institucionales previstas en esta Ley, su importe, los adjudicatarios de los contratos celebrados y, en el caso de las campañas publicitarias, los planes de medios correspondientes. Este informe se remitirá a las Cortes Generales en el primer periodo de sesiones de cada año y será puesto a disposición de todas las organizaciones profesionales del sector'.
Hemos de atender también a la redacción originaria del art. 37 de la Ley 30/1992 , aplicable al caso. Pues no lo es la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transpa¬rencia, acceso a la información pública y buen gobierno («B.O.E.» 10 diciembre), pues su vigencia solo es desde 30 de diciembre de 2013 y no aplicable en el momento de la petición de la sociedad 20 minutos que ahora nos ocupa.
Y este precepto 37dice textualmente sobre el Derecho de acceso a Archivos y Registros:
'1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.
2. El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos máximos que determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto sustantivo alguno.
3. El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo.
4. El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada.
5. El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes expedientes:
a) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo.
b) Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado.
c) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
d) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial.
e) Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria.
6. Se regirán por sus disposiciones específicas:
a) El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas.
b) El acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios personales de los pacientes.
c) Los archivos regulados por la legislación del régimen electoral.
d) Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentro del ámbito de la función estadística pública.
e) El Registro Civil y el Registro Central de Penados y Rebeldes y los registros de carácter público cuyo uso esté regulado por una Ley.
f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones Públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma o de una Corporación Local.
g) La consulta de fondos documentales existentes en los Archivos Históricos.
7. El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la intimidad de las personas.
8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.
9. Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos obrantes en poder de las Administraciones Públicas sujetos a un régimen de especial publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de consulta por los particulares.
10. Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten una interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes a efectos de que puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la Administración.
Igualmente son relevantes los artículos 42 y 43 de las misma LRJAPYPAC que sobre la Obligación de resolvery en lo que nos interesa disponen:
' 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
..........................................................................................6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.
De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno......'
Y el artículo 43: sobre el Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado:
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizadordel procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
En conclusión, como en el supuesto concreto que nos afecta no se especifica el sentido del silencio, según las reglas generales del artículo 37 de la LPC en relación con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la misma Ley..., debe entenderse éste como positivo.
Y así llegamos al fundamental artículo 43.4 de la LRJAPYPAC que dispone :' Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días'.
Por lo demás no se puede olvidar que con la solicitud presentada por la actora se pretende llevar a cabo lo dispuesto en el articulado de la ley de Contratos del Sector Público y de la Ley de Publicidad y Comunicación Institucional sobre publicidad y concurrencia con criterios objetivos, ya que la información sobre los contratos de publicidad institucional (contratos de servicios) no contiene datos relativos a la intimidad ni nominativos (apartados 2 y 3 del artículo 37 ), ni se encuentran entre las exclusiones al derecho de acceso (apartado 4) ni entre las materias que se rigen por sus disposiciones específicas (apartado 6).
CUARTO .- Pero sobre todos estos fundamentos prevalecen con la fuerza del acto jurídico propio los informes de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa de fechas de 23 de septiembre de 2013 y de 28 de julio de 2014, precursores a su vez de la resolución estimatoria del Ministerio de Defensa de fecha 12 de agosto de 2014 de la Subdirección General de Servicio económicos y de pagadurías. Ellos conceden lo pretendido por 20 minutos pero con una serie de limitaciones previstas en la normativa legal, a saber que los expedientes estuviesen terminados , que no afectasen a la Defensa y Seguridad Nacional ..., y que no divulgasen la información facilitada por los empresarios licitadores que estos hubiesen designado como confidencial y que afectase en particular a los secretos técnicos o comerciales y a las ofertas presentadas, conforme determina el artículo 140.1 del Texto Refundido de la Ley de contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre ..
Como lo que se pretende en este procedimiento no es más que la mera ejecución de un acto firme derivado de un triple incumplimiento del Ministerio de Defensa y sin olvidar los esenciales principios fundamentales de seguridad jurídica , legalidad y el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, en consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo por los argumentos expuestos pero con las limitaciones legales expresadas en esos dos informes de la Asesoría jurídica y trasladables por supuesto al caso que nos ocupa, es decir expedientes terminados , que no afecten a la Defensa y Seguridad nacional, y que no divulguen la información confidencial facilitada por los empresarios licitadores o que afectase en particular a los secretos técnicos o comerciales y a las ofertas presentadas.
En conclusión, se debe requerir toda la documentación solicitada tanto al órgano o Unidad de Contratación de la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías, como a la Subdirección General de Reclutamiento, o a la Oficina de Comunicación o de Publicidad institucional ...., todos ellos dependientes de la Subsecretaria del Ministerio de Defensa. Debiendo versar esta documentación sobre la materia de contratación de los ejercicios de 2006 a 2012 relativos a las campañas de publicidad institucional del Ministerio d Defensa, de proximidad de las Fuerzas Armadas y de Apoyo al Reclutamiento.
QUINTO .- En relación con las costas, no se condena en costas a ninguna de las partes de este recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , según la redacción introducida por Ley 37/2011.
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que rechazando las causas de inadmisibilidad interpuestas por el Abogado del Estado, debemos estimamos y estimamosel presente recurso contencioso- administrativo número 310/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA DEL MAR DE VILLA MOLINA, Procuradora de los tribunales y de la mercantil GRUPO 20MINUTOS, S.L.,con CIF B-82491556 y sede social en Madrid, calle Condesa de Venadito, 1, planta segunda derecha, contra el incumplimiento de solicitud de ejecución de acto firme por silencio positivo solicitado el día 7 de enero de 2014 y a llevar a cabo por parte de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa sobre información acerca del reparto de contratos de servicios.; resolución que revocamos debiendo la Administración otorgar a la actora lo solicitado en su demanda en su totalidad pero con sujeción a las limitaciones que expresan los informes de la Asesoría jurídica del Ministerio de Defensa, relativas a que los expedientes estuviesen terminados , que no afectasen a la Seguridad y Defensa nacional ..., y que no divulgasen la información facilitada por los empresarios licitadores que estos hubiesen designado como confidencial o que afectase en particular a los secretos técnicos o comerciales y a las ofertas presentadas conforme determina el artículo 140.1 del Texto Refundido de la Ley de contratos del Sector Público.
No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente doña María Teresa Delgado Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
