Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
22/02/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 286/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Madrid, Sección 22, Rec 384/2015 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid

Ponente: RUIZ FERNANDEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 286/2017

Núm. Cendoj: 28079450222017100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1726

Núm. Roj: SJCA 1726:2017


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid

C/ Gran Vía, 19 , Planta 5 - 28013

45029730

NIG:28.079.00.3-2015/0017944

Procedimiento Abreviado 384/2015

Demandante/s:D./Dña. Berta

PROCURADOR D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

Demandado/s:AYUNTAMIENTO DE LEGANES

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Don José Manuel Ruiz Fernández, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo antes referenciados y, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. El Rey de España, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 286/17

En Madrid, a 18 de Septiembre de 2017

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 15 de Septiembre de 2015, por el procurador DON LUIS DE VILLANUEVA FERRER, en representación de DOÑA Berta , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONCEJAL DELEGADO DE HACIENDA Y PATRIMONIO DEL AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS, DE FECHA 21 DE MAYO DE 2015, QUE DENIEGA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN Nº NUM000 DEL IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DE VALOR DE TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (IIVTNU), POR IMPORTE DE 4.893,16.-EUROS; Y DENEGAR EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS SOLICITADA POR LA RECURRENTE.

SEGUNDO: Turnado que fue dicho escrito a este Juzgado nº 22 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, se le asignó el número de procedimiento ordinario referenciado en el encabezamiento de esta sentencia y, una vez subsanados los defectos observados en la comparecencia inicial y singularmente interpuesta demanda en legal forma, con fecha 7 de Octubre de 2015 se dictó decreto admitiendo a trámite la demanda, teniendo por parte demandante a la citada representación procesal; y posterior diligencia de ordenación de 27-10-2015 señalando fecha para celebración de vista, ordenando la citación de las partes para la misma y el libramiento de los oficios y despachos y con las advertencias que obran en el cuerpo de la citada resolución incorporada a estos autos.

TERCERO: La vista se celebró con fecha 12 de Septiembre de 2017, con la asistencia de todas las partes. En ella se efectuaron las alegaciones y tuvieron lugar las incidencias que constan en el acta levantada al efecto por SSª la Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado, declarándose en el mismo acto de la vista que los autos quedaban conclusos y ordenándose traerlos a la vista del proveyente para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se sustenta en un esencial argumento que se desarrolla en el cuerpo de la demanda actora y, singularmente, en su fundamentación jurídica. En efecto, se alega por la parte demandante la inexistencia de hecho imponible que ampare la liquidación del IIVTNU que está en el origen de este pleito. En síntesis, la recurrente aduce que entre la adquisición del inmueble, que se produce en varias fases que se explican en la demanda, a partir de 19-1-2001; y la fecha de su transmisión el 27-4-2012 se ha producido una pérdida real y efectiva de valor del suelo del inmueble, que ha generado una 'minusvalía' que ha soportado la actora. Por ello, ante la inexistencia de un incremento real del valor de los terrenos, que constituye el hecho imponible del IIVTNU, pretende la rectificación de la autoliquidación y el derecho a obtener el importe de la misma en concepto de 'ingreso indebido', sustentando tal pretensión en los preceptos legales que disciplinan esta modalidad impositiva y en la doctrina del TC que analizaremos.

Para acreditar la disminución del valor de los terrenos, se remite a las escrituras públicas de adquisición y transmisión o aportación del inmueble y a una tasación pericial efectuada por la sociedad TECNITASA, que aparece en los folios 115 a 137 del expediente; y a una resolución de la AEAT que estima una pérdida patrimonial derivada de la venta del mismo inmueble a efectos de liquidación provisional del IRPF (folios 138 a 146). Los anteriores datos de hecho y medios probatorios ponen de manifiesto que cabe entender probado que, no sólo no se ha producido un incremento del valor de los terrenos, sino que se ha producido una disminución de su valor real, que se fija en 21.336,35.-euros, inferior al valor catastral señalado al suelo en la ponencia de valores de 1997, que era de 25.355,50.-euros. En su oposición, el letrado municipal, con indudable y encomiable esfuerzo argumental, pone en duda el resultado probatorio de dichos elementos y cuestiona que a lo largo de esos años de haya producido esa disminución de valor, exponiendo el porcentaje que significa el, a su criterio, escaso valor asignado en la pericia respecto del valor total del inmueble (suelo y construcción). Sin embargo, no se ha practicado por parte de la administración ningún medio de prueba que contradiga y desmienta los resultados alcanzados en una valoración técnica efectuada por una empresa especializada del sector inmobiliario y que resultan de un acto administrativo de la propia agencia estatal tributaria. La conclusión de cuanto decimos ha de ser la de concluir que la parte actora ha acreditado, sin contraprueba que lo cuestione, que no se ha producido el hecho imponible que habilita el devengo del impuesto y que disciplina y define el artículo 104 de la LHL. No ha habido incremento de valor de los terrenos, ni 'real', ni de ningún tipo; y sí una considerable merma de dicho valor.

La cuestión que nos ocupa ha sido ya objeto de pronunciamiento por el propio TC. En efecto, en la conocidísima sentencia nº 59/2017, de 11 de mayo de 2017, dictada en Rec. Nº 4864/2016 derivada de cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo C-A nº 1 de Jerez de la Frontera, el TC ha acordado estimar la cuestión de inconstitucionalidad y declara que los arts. 107.1 , 107.2 a ) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. De su fundamentación jurídica cabe destacar que:

a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica»

b) Declara inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica.

c) a forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

En aplicación de dicha doctrina, acreditada suficientemente en el caso de autos la disminución del valor de los terrenos entre el momento de su adquisición y el momento de su venta, ha de venir en aplicación la doctrina del TC ex artículo 5 de la LOPJ , para concluir que no existe en este caso una riqueza susceptible de ser gravada en cuanto expresiva de capacidad económica, lo que ha de llevar a la estimación de la demanda.

SEGUNDO:La consecuencia de lo dicho ha de ser, pues la de estimar la demanda, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , reformada por Ley 37/2011, se está en el caso de imponer las costas, si bien fijando una cifra máxima en atención a la cuantía y complejidad del recurso, como autoriza el apartado 3 del precepto.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 en materia de recursos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Berta , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONCEJAL DELEGADO DE HACIENDA Y PATRIMONIO DEL AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS, DE FECHA 21 DE MAYO DE 2015, QUE DENIEGA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN Nº NUM000 DEL IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DE VALOR DE TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (IIVTNU), POR IMPORTE DE 4.893,16.-EUROS; Y DENEGAR EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS SOLICITADA POR LA RECURRENTE, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

a) ANULAR LA CITADA RESOLUCIÓN, POR NO SER CONFORME A DERECHO.

b) RECONOCER EL DERECHO DE LA RECURRENTE DOÑA Berta A OBTENER LA RECTIFICACIÓN DE SU AUTOLIQUIDACIÓN ANTES CITADA Y LA DEVOLUCIÓN DE SU IMPORTE, EN CONCEPTO DE INGRESOS INDEBIDOS; E INTERESES LEGALES DE SUS IMPORTES DESDE LA FECHA DE SU EFECTIVO ABONO.

TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, LIMITADAS A LA CIFRA MÁXIMA DE MIL EUROS (600,00.- EUROS) POR TODOS LOS CONCEPTOS, IVA INCLUÍDO.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración, junto con un testimonio de esta sentencia, para su inmediato cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles constar que es FIRME y que, contra la misma, NO CABE RECURSO ALGUNO.

Llévese esta sentencia a los Libros correspondientes para su anotación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, constituído el Sr. Magistrado en audiencia pública. Doy fe.

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