Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 2869/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 145/2014 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 2869/2015
Núm. Cendoj: 29067330032015100887
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:15389
Núm. Roj: STSJ AND 15389/2015
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2869/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 145/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
_____________________________________________
En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 145/14, interpuesto por Loreto representada
por el Procurador de los Tribunales Dª. María Luisa Benitez Donoso García contra la resolución del TRIBUNAL
ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 14 de noviembre de 2013, en el que figura como parte
demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL representada y asistida por el Sr.
Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Dª. María Luisa Benítez Donoso García, en nombre y representación de Loreto se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 18 de marzo de 2014 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de noviembre de 2013.
El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 5 de mayo de 2014 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de diciembre de 2014, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada declarando la nulidad de pleno derecho de lo actuado por la Administración Tributaria y la prescripción del derecho a liquidar el impuesto.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.
Por medio de escrito de fecha 27 de abril de 2015 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEAC compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
TERCERO.- Mediante decreto de 30 de abril de 2015 se fijo la cuantía del recurso en indeterminada.
Y tras evacuar las partes sus escritos de conclusiones sucintas se señaló seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 14 de diciembre de 2015.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar si se ajusta a derecho la Resolución de 14 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en cuanto acuerda estimar en parte la reclamación núm. NUM001 , interpuesta contra el acta de conformidad NUM000 de 27 de enero de 2010 del Área de Coordinación Territorial en Málaga de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, en concepto de Impuesto de sucesiones de la que resulta un importe a pagar de 460.789,25 euros.
La recurrente impugna la resolución de TEAC al entender que el acto impugnado en origen es nulo de pleno derecho por falta de competencia objetiva del órgano autonómico para proceder a la regularización practicada en relación con el impuesto de sucesiones que recae sobre un sujeto pasivo que es nacional extranjero residente en Italia como queda acreditado en los autos, de modo que frente a la solución adoptada por el Órgano económico administrativo que considera que la falta de competencia detectada es vicio calificado como de anulabilidad por no ser manifiesta la falta de competencia de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, la concurrencia del vicio de nulidad radical es tan palmaria como evidente la ausencia de titulo competencial a favor del órgano autonómico desde el inicio del expediente a la vista de la autoliquidación del tributo practicada por la interesada. Subsidiariamente entiende que el derecho a lqiuidar habría prescrito de conformidad con lo previsto en el art. 66.1.a) en relación con lo previsto en el art. 67 ambos de LGT , puesto que no tiene validez a efectos de interrupción del plazo de prescripción el otorgamiento de la representación conferido por medio de escrito de fecha 29 de abril de 2009. En último lugar de forma mas subsidiara entiende que son de aplicación minoraciones en la base imponible derivadas de las deudas del causante con terceros.
Considera que no debe imponerse sanción alguna a la recurrente por ausencia del elemento de la culpabilidad, la no haber intervenido en la confección del inventario de bienes relictos.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y defiende la corrección de la resolución de TEAC impugnada en base a sus propios fundamentos, entiende que el vicio de nulidad es de carácter relativo por la falta de la nota de la evidencia fuera de toda duda de la competencia de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria desde el inicio del expediente, y entiende que el resto de argumentos planteados alternativamente son inadmisibles por en contrarse incursos en el fenómeno de la desviación procesal al no haber sido invocados en la vía administrativa, pudiendo hacerse valer frente a la actividad liquidatoria del órgano competente.
SEGUNDO.- La cuestión principal a dilucidar es la referente a la naturalización del vicio de incompetencia apreciado por el órgano económico administrativo de procedencia como posible motivo de nulidad de pleno derecho.
A este respecto es de ver que el art. 217.1.b) de LGT sanciona con nulidad de pleno derecho los actos que 'que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio'.
El carácter manifiesto de la incompetencia es requisito que se vincula a la calificación de la incompetencia como palmaria, evidente sin género de dudas, y no susceptible de una interpretación jurídica que dentro de un margen de razonabilidad permita asignar la competencia a uno u otro órgano.
En este punto rescatamos el contenido de lo establecido por el art. 24 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, vigente a la fecha del devengo del tributo de autos, precepto que reza del siguiente tenor: '1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.
2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España...' Del tenor del precepto se desprende sin lugar a duda razonable que el impuesto de sucesiones cedido a las Comunidades Autónomas de Régimen Común alcanza al hecho imponible generado en sus respectivos territorios, a favor de sujetos pasivos residentes en España. De otro modo, la cesión no comprende hechos imponibles por este concepto de gravamen cuando se trate de sujetos pasivos residentes en el extranjero.
Como quiera que la recurrente nacional Italiana, acredita desde un momento inicial su residencia en el extranjero, tal y como figura en el modelo 650 de autoliquidación del impuesto de fecha de presentación 24 de enero de 2006, data constatada en la impresión mecánica al pie del documento primero de los de la demanda, no albergamos duda de la evidencia de la falta de competencia objetiva de la Administración tributaria dependiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la gestión, liquidación y recaudación de este impuesto que no resulta comprendido por ende en los límites de la cesión de este impuesto de titularidad estatal, lo que conlleva la apreciación de un vicio de nulidad de pleno derecho tal y como postula la recurrente.
TERCERO.- En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos de gestión tributaria de la Comunidad Autónoma, debe traerse a colación lo sentado con valor de doctrina legal por el TS en su sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, rec.
1215/2011 , que sentencia: 'La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia'.
Ahora bien como aclara la misma sentencia 'Sin embargo, esta facultad de la Administración no es absoluta, pues está sujeta, de un lado, al limite de la prescripción, debiendo tenerse en cuenta en este punto nuestra jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción y la negativa a reconocer tal efecto a las actos nulos de pleno derecho ( sentencia, entre otras, de 11 de Febrero de 2010, cas. 1198/01 )' Así pues, lo relevante aquí es notar que la declaración de nulidad de pleno derecho impide tomar en consideración, a los efectos de la interrupción de la prescripción, lo actuado aquí por los órganos de gestión tributaria autonómica incompetentes, lo que nos obliga a remontar el día inicial del computo al momento en el que surge para la Administración el derecho a practicar la liquidación, que coincide con la fecha final del período voluntario para presentar la declaración- liquidación del impuesto, que en nuestro caso es el 24 de enero de 2006, seis meses después del fallecimiento del causante, tal y como preceptúa el art. 67.1.a) del Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre , que aprueba el reglamento del impuesto de sucesiones y donaciones. De lo que resulta por lo tanto la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto en nuestro caso, de acuerdo con lo solicitado por la recurrente cuyo recurso debe ser estimado en su integridad.
CUARTO .- En cuanto al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art.
139.1 de LJCA , de acuerdo con su redacción dada en la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, se impondrán a aquella de las partes que vea enteramente desestimadas sus pretensiones en nuestro caso la parte demandada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. María Luisa Benitez Donoso García, en nombre y representación de Loreto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de noviembre de 2013, que se anula por no ser conforme a derecho, declarando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto, con expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de la Administración demandada.Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.
