Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 287/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 108/2012 de 23 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO

Nº de sentencia: 287/2012

Núm. Cendoj: 48020450052012100137


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016706

Fax: 94-4016987

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.3-12/000655

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2012/0000655

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 108/2012 - L

Demandante / Demandatzailea : Eulogio

Representante / Ordezkaria :

Administración demandada / Administrazio demandatua : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BIZKAIA

Representante / Ordezkaria :

ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :

RESOLUCIÓN DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2012, DICTADA POR EL SUBDELEGADO DE GOBIERNO EN BIZKAIA, D. IGNACIO ERICE APRAIZ, POR LA QUE SE DENIEGA LA SOLICITUD REALIZADA POR EL ACTOR EN FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2011.

S E N T E N C I A Nº 287/2012

En Bilbao, a veintitrés de octubre de dos mil doce.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 108/2012 (N.I.G. 48.04.3-12/000655), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figura como parte recurrente don Eulogio , quien comparece por sí mismo dada su condición de funcionario y como Administración recurrida, la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, representada y defendida por la Abogada del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día diecisiete de octubre, en la que la referida Administración impugnó la demanda. No habiéndose practicado prueba quedaron los autos conclusos para sentencia; la Sra. Secretaria extendió un acta que está unida a las actuaciones y en aras de la brevedad se da aquí por reproducida.

TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento queda fijada en 500 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 29 de febrero de 2012 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia de la que resulta no accederse a la solicitud presentada por el aquí demandante el 26 de diciembre de 2011 de que 'le sea abonado el complemento de productividad del mes de julio de 2011, en la cuantía que le hubiere correspondido de no haber estado en situación de incapacidad temporal'. En la demanda se ejercita una pretensión anulatoria de la resolución recurrida y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada del recurrente consistente en que se declare el derecho del actor a percibir durante el mes de julio de 2011 el complemento de productividad en la cuantía que venía percibiendo, ordenando a la Administración demandada a su abono, con condena en costas.

SEGUNDO.- La primera cuestión a determinar es la de la cuantificación de la pretensión ejercitada, de trascendencia en orden a la susceptibilidad de apelación de esta sentencia, la cual debe fijarse en la suma de 500 euros, que es el referente invocado en el fundamento jurídico octavo de los relativos al fondo del asunto de la demanda rectora de autos, lo que así patentiza la nómina del mes de junio de 2011 acompañada a la misma como documento número 3.

Sentado lo anterior, procede decidir acerca de las causas de inadmisibilidad alegadas por la Abogada del Estado, ambas apoyadas en el artículo 69.c) de la LJCA según las cuales el actor debería haber impugnado las instrucciones que disciplinaban el sistema de productividad por objetivos de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia y no lo subsiguiente resuelto a propósito de la solicitud del actor a la Administración, por consistir en un acto de ejecución de un acto anterior firme y consentido y de otro lado porque, interponiendo el recurso contencioso-administrativo el demandante más de dos meses después de la nómina de julio de 2011 en la que no se le abonó el complemento de productividad, incurriría en extemporaneidad, sin embargo ninguna de las dos puede ser acogida, de una parte, al haber considerado la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2006 que las referidas instrucciones carecen del carácter normativo propio de las disposiciones de carácter general, por ser la nómina de julio de 2011 el acto en que la Administración hace la concreta aplicación respecto del actor que éste reputa disconforme a derecho y de otra porque la solicitud de abono efectuada por el demandante a la Administración la efectuó dentro del plazo de prescripción de las acciones a articular por los funcionarios en materia retributiva y dictado el acto administrativo ¿del que ninguna prescripción invocó la Subdelegación- el recurso contencioso-administrativo resultó tempestivo en su presentación en el plazo bimestral contado desde la notificación del acto administrativo.

TERCERO.- Despejado el camino al pronunciamiento respecto de lo que constituye el fondo del asunto, se anticipa ya, el recurso contencioso-administrativo no puede culminar con sentencia estimatoria.

Ambas partes contendientes, funcionario demandante y Administración demandada coinciden en la aplicabilidad al supuesto de las prevenciones del artículo 21.1.a) del Real Decreto Ley 4/2000 que regula las retribuciones de los funcionarios de la Administración Civil del Estado en las situaciones de incapacidad temporal, pero discrepan en la interpretación del precepto, pues el actor entiende que el derecho que el precepto recoge se extiende no sólo al complemento específico y al de destino, sino también al de productividad, de lo que discrepa la Abogada del Estado, precisamente por la razón de ser del complemento de productividad en su concepción del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública , que requiere como presupuesto para el derecho a su percepción el efectivo desempeño del puesto y en él cumplir con el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o la iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo y efectivamente entiende este Juzgador que así ha de ser, lo que vendría además remachado por la dicción del propio artículo 21.1.a) antes citado, que emplea el vocablo 'totalidad' referido únicamente a las retribuciones básicas y no lo hace ¿ deliberadamente, sin duda- para las retribuciones complementarias, cualidad de la que participa el complemento de productividad en cuestión, el cual está imbuido, en su regulación aplicable al actor, de la naturaleza subjetiva que permitiría a la Administración no abonárselo en el mes que permaneció de baja, conforme a la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de 2008 .

Abunda en esta razón que siendo de carácter discrecional la distribución de este complemento no haya ofrecido el actor un referente de algún otro funcionario al que en igual situación de incapacidad temporal sí le hubiera abonado la Subdelegación el complemento de productividad, lo que haría entonces entrar ¿y no antes- el principio de igualdad constitucional, ya que un trato diferenciado a funcionarios que se encontrasen en la misma situación constituiría un supuesto de discriminación palmario y en tal concepto, antijurídico.

En efecto, establece el artículo 106.1 de la Constitución que ' Los Tribunales controlan (¿) la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican', de tal manera que, terminando el proceso contencioso-administrativo por sentencia, como es el caso, son las pretensiones de las partes, la de la actora a encontrar acogida por la decisión jurisdiccional de la controversia y la de la demandada a que así no ocurra, las que delimitan el contenido necesario y máximo del fallo judicial ( nea eat iudex ultra vel extra petitum partium).

En punto a la sentencia, el artículo 70 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que desestimará el recurso cuando se ajuste a Derecho el acto impugnado y, antagónicamente, estimará el recurso cuando el acto incurriera en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, de modo que es exigencia insoslayable del pronunciamiento estimatorio propugnado por la actora, la existencia en el acto impugnado jurisdiccionalmente siquiera de tan sólo una infracción ordinamental o que el acto incurra en desviación de poder ¿ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico-, de tal manera que, como única posibilidad opuesta, el acto que no incurra en infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder, ha de ser reputado ajustado o conforme a Derecho y, por tanto, insusceptible de ser anulado ( ex art. 71.1.a) LJCA , a contrario sensu).

Entre los límites del pronunciamiento de una sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo destacan los que afectan a la discrecionalidad administrativa, debiendo respetarse en ese escenario la separación de poderes, pues la función jurisdiccional, a tenor de lo preceptuado en el artículo 117 de la Constitución , consiste única y exclusivamente en la realización del Derecho, haciendo los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial juicios de legalidad, pero, correlativamente, los órganos jurisdiccionales carecen de competencia para hacer juicios de oportunidad sobre lo que más conviene al interés general, pues en ese caso estarían sustituyendo a la Administración en el ejercicio de sus funciones ( art. 103.1 C.E .). Es a la Administración Pública y no a los Juzgados y Tribunales a quien corresponde velar por la satisfacción del interés general, pues si la Jurisdicción asumiera la decisión sobre materias abiertas a juicios discrecionales se quebraría la separación de poderes al sustituir a la Administración, ocupando de forma ilegítima su ámbito competencial. En el control del ejercicio de las potestades discrecionales, los Juzgadores podemos hacer juicios negativos fundados en la arbitrariedad de la decisión administrativa ¿allá donde aparezca- para anularla, pero nos es vedado hacer juicios positivos que sustituyan el margen de apreciación de las Administraciones para reemplazarlos por la valoración subjetiva que podamos estimar más conveniente o acertada.

Cuando hay un espacio de discrecionalidad es porque el ordenamiento jurídico ha querido que exista una pluralidad de decisiones igualmente válidas en Derecho, y la legítima elección entre esa diversidad de soluciones debe adoptarse como consecuencia de un juicio de conveniencia y oportunidad, juicio que desborda la función que los Jueces y Magistrados tenemos atribuida. La discrecionalidad que el ordenamiento atribuye a la Administración no puede ser asumida por Juzgados y Tribunales; el fallo de la sentencia no puede sustituir a la voluntad administrativa cuando el ordenamiento admite la existencia de varias soluciones igualmente válidas en Derechocomo acontece en el caso de litis en la alternativa de decantarse por una u otra interpretación. Por ello, cuando se trata de disposiciones generales no es posible a los órganos jurisdiccionales determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos reglamentarios que anulen, ni en el caso de que estimar el recurso determinar cuál habría de haber sido el contenido discrecional de los actos anulados ( ex art. 71.2 LJCA ).

CUARTO.- No se realizará imposición de las costas al demandante por entender este Juzgador que incardina el asunto en el caso dudoso de derecho que permite - ex art. 139.1 LJCA - la exoneración de costas por ser aplicable al litigio, ratione temporis, el criterio del vencimiento objetivo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada en el presente procedimiento, desestimando los pedimentos de la demanda. No se realiza imposición de costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.