Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 287/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 481/2012 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 287/2013

Núm. Cendoj: 08019450152013100136


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 481/2012-C

SENTENCIA nº 287 /2013

En Barcelona a 10 de octubre de 2013

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 481/2012, apareciendo como demandante Vicenta , asistida de la letrada sra Rosa Mª Peix, y como Administración demandada, l'Institut Català de la Salut (en adelante ICS), representada y defendida por la letrada sra Esther Ferrer, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, se celebró vista en el día de hoy, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la misma, que doy por reproducida en esta sede en aras a la celeridad procesal, pasando seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no sin antes tener fijada como cuantía litigiosa de este pleito por la actora, la de 6.834,27 euros, s.e.u.o, y por la contraparte procesal la suma de 5.967,53 euros, en todo caso, ambas cantidades inferiores a 30.000,00 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la solicitud de anulación de la resolución de fecha 10-7-12 dictada por el Director Gerente del ICS desestimatoria de la solicitud presentada por la actora en fecha 27-4-12, resolución aquélla, en la que se comunicaba a la recurrente la denegación de la percepción del complemento de docencia D2 previsto en el punto 9.3 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad para el período 2007-2010 aprobado por el Gobierno de la Generalitat en fecha 10-10-06, en concreto se desestima su petición de percepción de las cantidades según ellas dejadas de percibir desde el marzo de 2008 a mayo de 2010.

Recuérdese asimismo que la parte recurrente en tanto que perteneciente al personal estatutario del ICS ocupa la categoría profesional de Diplomada en enfermería-ATS del Equipo dfe Atención Primaria de El Prat de Llobregat. Gerencia Territorial Metropolitana Sur. Nótese por otro lado, la existencia de la Sentencia firme nº 374/09 de 21-12-09 recaída en los autos de procedimiento abreviado nº 394/08, obrante en autos, del Juzgado de lo C-A nº 12 de Barcelona por la que se reconoce a la aquí recurrente la percepción del complemento de docencia D-2 mientras se mantengan las circunstancias legalmente exigibles y se cumplan los requisitos establecidos al efecto, reconociéndosele en tal sentido la suma de 2.648,72 euros hasta el mes de febrero de 2008, suma ésta abonada a la actora en la nómina del mes de marzo de 2010.

La parte demandante al respecto impetra la referida anulación (ya nulidad, ya anulabilidad) a la vista de la mencionada Sentencia del Juzgado de lo C-A nº 12 de esta ciudad. Recuérdese que la actora reclama la cantidad antes dicha a razón de 217,68 euros al mes durante el año 2008, 222,04 euros al mes durante el año 2009 y 222,71 euros al mes durante el año 2010.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada a Derecho la resolución impugnada, y subsidiariamente invoca pluspetición.

Para el correcto entendimiento de la cuestión litigiosa es preciso dejar sentado que lo que aquí se analiza es la docencia de postgrado (dirigida a médicos residentes en Medicina familiar y/o comunitaria), y no a la docencia de pregrado (relativa a diplomatura o grado de enfermería y licenciatura o grado de medicina).

Como cuestión previa, indicar que cabe que en el futuro expresamente la demandada, a modo y semejanza de lo que ya vino establecido en el art 26.3 de la Llei 1/12 de Pressupostos de la Generalitat de Catalunya en relación a los DPO 2011, pueda regular esta materia de autos (complemento de docencia), sin que sea suficiente para la supresión de tal complemento de docencia, el dictado de la Instrucción 2/11, la cual si bien con efectos internos no es oponible a la recurrente puesto que, ningún Acuerdo Sectorial de Sanidad ha derogado o inaplicado el art 9.3 del Acuerdo Sectorial 2007-2010 en el que basa la reclamación de cantidad la actora, por lo que debe establecerse un nuevo Acuerdo Sectorial o al menos convocar a un proceso negociador a tal efecto, para suprimir el complemento de docencia D2 a aquellas personas que no hayan sido designadas como tutoras según normativa, tal y como ya se hizo para las DPO 2011 (si bien en este último caso, no fue supresión total sino reducción del 50%) por ejemplo, en el Acta de la Mesa General de Negociación de los Empleados públicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya de 16-12-11.

Del mismo modo sí es cierta la afirmación de la defensa de la demandada de prescripción parcial de lo reclamado puesto que de conformidad con el art 26 del Decret Legislatiu 3/02 de 24 de diciembre aprobatorio del TR de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña , el derecho a exigir el pago de las obligaciones económicas prescribe a los cuatro años, de tal manera que, como quiera que la reclamación-solicitud de la actora originadora del presente procedimiento es de 27-4-12, tenemos que estaría prescrita su reclamación de marzo y abril de 2008 a razón de 217,68 euros cada mes, así como también estaría prescrita -por transcurso de tal plazo de caducidad de cuatro años- cualquier acción de la Administración actuante contra la recurrente por tal período de tiempo a modo de cobro de lo indebido hasta octubre de 2009, pudiendo en su caso reclamar la demandada a la demandante un posible cobro de lo indebido en relación al período de tiempo de noviembre y diciembre de 2009. Así las cosas, de los 6.834,27 euros reclamados inicialmente por la actora habría que deducir los 435,36 euros (correspondientes a la suma de los meses de marzo y abril de 2008, a razón de 217,68 euros cada mes), lo que daría un total a abonar por la demandada a la demandante de 6.398,91 euros.

SEGUNDO.-En virtud del principio de carga de la prueba del art 217 LEC 1/2000 y doctrina de los actos propios, se han de estimar parcialmente las pretensiones actoras, por lo ya dicho 'ut supra' y lo que a continuación expongo. En efecto, siguiendo la doctrina jurisprudencial menor marcada por la sentencia firme (que conlleva una clara cosa juzgada de carácter positivo) antes referida del Juzgado de lo C-A nº 12 de Barcelona, y la de este propio Juzgado en un caso similar, recaída en autos nº 327/12, es dable acoger la pretensión de la demandante de abono de lo por ella reclamado (a excepción de los meses de marzo y abril de 2008) y reconocimiento del complemento de docencia (D2) puesto que no han variado las circunstancias sustancialmente de lo proclamado en la Sentencia del Juzgado de lo C-A nº 12 y lo aquí reclamado, máxime cuando de la documental aportada por la actora el día de la vista se constata que se está abonando tal complemento en mayo de 2010 a otros dos diplomados, lo que iría en contra del principio de igualdad y prohibición de no discriminación del art 14 CE 78 el no reconocimiento a la actora del citado complemento; por otro lado, de la documental obrante en autos se desprende cómo la sra Mª Assumpta Rigol Cuadra (a la sazón Directora del Departament d'Infermeria de la UB) acredita la condición de colaboradora docente de la aquí recurrente durante los períodos de tiempo que aquí se discuten; es por ello, que sin perjuicio que la Administración actuante pueda en el futuro reducir el abono de tal complemento a tales colaboradores, o simplemente suprimir los mismos y por ende, su percepción económica, lo cierto es que a día de hoy, la recurrente ha realizado efectivamente, de forma adecuada y correcta, tal docencia, sin que meros formalismos enervantes como la designación en forma como tutora o la no acreditación en forma de ser el EAP de El Prat de Llobregat-3 un centro acreditado para la docencia de enfermería, puedan desvirtuar tal trabajo docente efectivamente realizado.

Por otro lado, hasta que no se produzca tal supresión de tal complemento docente, bien por Ley, bien por acuerdo o convocatoria negociadora colectiva, en el presente caso nos hallamos en presencia de derechos consolidados o adquiridos por la aquí recurrente, que pueden ser suprimidos en el futuro, como digo, legítimamente, amparado en cuestiones de déficit público y organización administrativa.

Por último decir que, el art 41.4 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece que 'Los servicios de Salud de las CCAA y entes gestores...(garantizarán) el pago de la actividad realmente realizada', y como quiera que la recurrente ha efectuado tal trabajo docente, se le reconoce en esta mi Sentencia el derecho al percibo económico correspondiente a tal labor de docencia.

TERCERO.-Conforme al art 139 LJCA , no sería procedente imponer las costas procedimentales a ninguna parte procedimental al haber sido estimadas parcialmente sus respectivas pretensiones.

CUARTO.-No se hace pronunciamiento sobre intereses, porque no han sido reclamados por la parte actora en su demanda (recurso originador de este procedimiento).

Fallo

Que debo ESTIMARy estimo parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Vicenta frente a la resolución de la demandada referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas, de tal manera que por esta mi Sentencia dispongo los siguientes pronunciamientos:

1) Anulo la Resolución administrativa de la demandada de 10-7-12 y por ende, reconozco a la recurrente el derecho a percibir el complemento litigioso de autos relativo a docencia D2, especialidad de Medicina Familiar y comunitaria.

2) La demandada deberá abonar a la demandante en concepto de atrasos del complemento de docencia de autos antes dicho, por el período de mayo de 2008 a mayo de 2010 (ya que los meses de marzo y abril de 2008 estarían prescritos), ambos meses incluídos, la suma de 6.398,91 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso de apelación ordinario del art 81.1.a) LJCA a la vista de la cuantía objeto de este pleito.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


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