Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 287/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 332/2012 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 287/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100212
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 332/2012
Parte actora: Nicolas , Modesta , Tomás , Jesús Carlos y Yolanda
Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
SENTENCIA nº. 287/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE
D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA
En Barcelona, a once de abril de dos mil catorce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Nicolas , Modesta , Tomás , Jesús Carlos y Yolanda , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. José A. López-Jurado González, y asistido por el Letrado D./ª. Enrique Rodríguez Mira; contra la Administración demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado de la Agencia Tributaria.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 7 de abril de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la resolución de la AEAT que desestimó la solicitud de equiparación de nivel 22 y las consiguientes retribuciones económicas, por alegar que los funcionarios de la parte demandante desempeñan funciones de categoría superior a las que tiene reconocidas, así como el abono de las diferencias retributivas desde la fecha 11 de julio de 2007 en el complemento de destino y específico.
En la resolución administrativa se razona que los demandantes desempeñan un puesto de subgestor 3, (otros ostenta el puesto de gestor 5) nivel 14,16, o 18, según los casos y pretende la equiparación con el nivel 18, 20 y 22, según los casos, así como las diferencias retributivas. En la RPT no se asignan funciones determinadas a los puestos de trabajo, sin que la demandante aporte prueba alguna de que desempeña las mismas funciones que funcionarios de categoría superior. Se añade que en el centro de trabajo se desempeñan determinadas funciones genéricas y por su diversidad no pueden significar superioridad económica alguna, pues la RPT no asigna funciones específicas, por lo que se desempeñan funciones genéricas en la Unidad en que se encuentra destinada la demandante. En el informe emitido se acredita que la demandante tiene el nivel máximo que le corresponde al subgrupo al que pertenece. Se reclama el nivel 22 que es superior al intervalo de niveles que corresponden al subgrupo de clasificación en el que se integra el Cuerpo Escala al que pertenece la parte actora.
En la demanda se alega, brevemente expuesto, determinadas consideraciones generales acerca del principio de igualdad retributivo, y que en su opinión corresponden al nivel postulado, pues todos realizan funciones de similares características con independencia del grupo y nivel al que se pertenece. Se alega que se vulnera el principio de igualdad, lo que supone igualdad de retribución por desempeño de funciones superiores, remitiéndose, en este aspecto, a distintas sentencias.
En contestación a la demanda, expuesto brevemente, se solicita la confirmación de la resolución administrativa impugnada, pues realiza las funciones propias de su Unidad en la que se encuentran destinados y perciben las retribuciones correspondientes, sin que exista prueba de las alegaciones de la demanda. Se añade que los tramos en la carrera y en la determinación de los distintos niveles se ordenan de forma gradual en función de la complejidad de las funciones a desempeñar. Además, se remite a la verdadera función genérica que que han desempeñado los demandantes en la Unidad, pues en las msimas participan todos los integrantes de la misma, en que se encuentran destinado, siendo imposible cualquier comparación entre una Unidad o Sección con otra de contenido diferente, y asimismo, sin que existan en las Unidades correspondientes el postulado nivel 22. También se hacen constar las numersoas bajas médicas que han tenido los demandantes en el período de tiempo reclamado.
Consta en el informe emitido por el Jefe de la Unidad de Módulos de la AEAT de Granollers, consta que en la misma existe una gran variedad de tareas y de procedimientosen las figuras tributarias IVA e IRPF, procediéndose al reparto de tareas se realiza atendiendo a criterios funcionales como capacidad y experiencia.Se añade que ninguno de los demandantes presta servicios en dicha Unidad de Módulos que es autonóma respecto de las demás.
En el informe de la Administradora de la AEAT de Granollers, se acredita que en la Sección de Asuntos Generales y en la Sección de Aplazamientos no ha existido el nivel 22, no existe comparación entre las distintas Secciones, que el nivel 18 es el máximo del Subgrupo al que pertenecen las demandantes. Tampoco existe el nivel 22 en la Sección de Sanciones y Recargos, que sólo existe en la Sección de Módulos donde no ha trabajado ninguna de las demandantes. Se añade que las demandantes desempeñan funciones diferentes, y que en la Sección de Recursos/ TEAR tampoco ha existido el nivel 22, sin que se puedan comparar funcionalmente las distintas Unidades.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, así como el Informe emitido por AEAT, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
A pesar de haberse mezclado demandantes que ostentan distinta categoría o clasificación orgánica, que realizan funciones diferentes, que pertenecen a Secciones distintas y, por si faltara poco, pretenden el reconocimiento de un nivel también distinto entre ellos, no queda más remedio que resolver de forma global la controversia planteada, tal como ha sido expuesta en la demanda, pues en el fondo se trata de acreditar que se han desempeñado funciones superiores para postular el nivel superior al que en ese momento se tiene reconocido.
En el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud de situaciones.
Previamente hay que destacar que la ley 30/1984, del 2 agosto, en su artículo 23 , regula los diversos conceptos retributivos distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias. Las básicas son el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias. El sueldo corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías. Los trienios consisten en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría. Y, las pagas extraordinarias son dos al año. En autos no consta que el actor no haya percibido el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias que le corresponden de acuerdo con lo establecido para el Grupo al que pertenece.
Respecto a las retribuciones complementarias y al grado personal hemos de señalar que las complementarias que solicita el actor son el complemento de destino y el complemento específico. Con arreglo al artículo 23 el complemento de destino corresponde al nivel del puesto que desempeñe el funcionario. Los funcionarios tienen derecho a percibir, al menos, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen. Es decir, si el nivel del puesto de trabajo es igual o superior se percibe el complemento del puesto y si es inferior, el del grado personal. El complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel y su cuantía se fija de manera homogénea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero el nivel del puesto no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o Grupo o Subgrupo de clasificación profesional. Eso depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las Relaciones de Puestos de Trabajo y no puede ser discriminatoria, esto es, establecer diferencias de nivel entre puestos con idénticas funciones ( SSTS de 16 febrero 2004 , de 22 febrero 2006 y de 20 noviembre 2006 ). De ahí la importancia de elaborar estas relaciones con la mayor objetividad y equidad y de ahí también sus efectos económicos directos. Por su parte el complemento específico está destinado a retribuir la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo, o las condiciones en las que éste se desarrolla, siendo discrecional la determinación de su cuantía. El complemento específico de cada puesto se indica en las Relaciones de Puestos de Trabajo, y como es lógico no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos del mismo nivel y menos aún para todos los asignados a un mismo cuerpo, escala, Grupo o Subgrupo de clasificación. Se trata de un complemento objetivo de manera que todos los puestos en que concurran las mismas circunstancias determinantes de este tipo de complemento (tipo de funciones, responsabilidad, dedicación) han de tenerlo en la misma cuantía, bien entendido que para constatar la igualdad de contenido funcional y de características de los puestos no es bastante que tengan la misma denominación ( SSTS del 26 febrero 2002 , de 18 noviembre 2003 y de 27 marzo 2006 ).
En orden a examinar las pretensiones que formula la demandante el punto de partida ha de consistir en determinar a la vista de la prueba practicada, si los diferentes puestos de trabajo atribuidos a los funcionarios en las unidades orgánicas en las que presta, o ha prestado sus servicios el actor, implican realizaciones de tareas iguales independientemente del nivel que cada uno de los puestos de trabajo tenga atribuido de forma genérica.
De la valoración conjunta de la prueba practicada, no ha quedado probado que el reparto de tareas se efectuara de forma discriminatoria entre los componentes del mismo cuerpo integrantes de la Unidad, máxime, cuando todos desempeñan las mismas funciones genéricas. Debemos destacar que los parámetros conjuntos que se tienen en consideración para la asignación de expedientes y tareas, son los del grado de conocimiento teórico del funcionario en cuestión, y el nivel de pericia profesional y práctica que tuviera el funcionario para desarrollar su trabajo con prontitud, eficacia y eficiencia. Tampoco se ha demostrado que el recurrente realizara las funciones correspondientes a las de nivel superior suyo, ni que realizara funciones que no fueran las propias del puesto de trabajo que detenta, ni que entre las distintas Unidades orgánicas existan una similitud funcional.
Los informes emitidos, claramente expresan que las demandantes no han realizado las funciones de categoría superior, como se ha indicado anteriormente, aun cuando existan funciones que pudieran ser compartidas genéricamente por el resto de funcionarios de la Unidad. Además, la función desempeñada no puede ser considerada, en la forma expuesta en la demanda, cuando falta el sustento básico de la prueba, suficientes a efectos de poder realizar una comparación entre ambas y llegar a deducir la existencia de una imaginaria discriminación salarial, por el contenido y finalidad de las funciones desempeñadas, que en el presente caso es obvio que no se ha acreditado.
Por ello no puede afirmarse que le corresponda por los conceptos reclamados un nivel y una retribución superior a la que percibe. Por lo demás no se ha producido en este caso la discriminación retributiva que se insinúa en la demanda, porque no se ha probado una discordancia entre la realidad material y la realidad formal del desempeño del puesto de trabajo por el actor y no existe la situación de diferencia fáctica respecto al trabajo realizado entre todos los componentes de la Unidad en la que se encontraba destinado la demandante.
Además, hemos dicho en otras ocasiones, que no es suficiente para fundamentar una pretensión igualitaria con funciones superiores, el hecho de desempeñar alguna de las pretendidas o alegadas funciones superiores, o encontrar una coincidencia, sin que en modo alguno se pueda o deba considerar que ello suponga que en el contexto general, se desempeñan funciones exactamente iguales y en las mismas condiciones. Esto es lo importante, pues en la demanda no consta delimitación específica alguna de las funciones que cada demandante desempeña, ni tampoco las funciones superiores con que pretenden igualarse. No existe el preceptivo e inexcusable elemento comparativo entre las funciones desempeñadas y las que se pretende haber realizado, a efectos de que este Tribunal pueda determinar la irregularidad en el cumplimiento de las funciones que, legalmente, corresponden a cada uno de los demandantes. El sistema de reparto de tareas no significa necesariamente que todos desempeñen las mismas funciones, pues en cada reparto es obvio que pueden haber actuaciones distintas tanto en su contenido como en su finalidad, lo que también impide llevar a cabo un elemento comparativo simplemente por el aludido reparto de tareas, ya que en el mismo en la demanda no se especifica que tareas o funciones son las encomendadas a cada uno de los demandantes, sin que sea suficiente una valoración global y no determinada que afecte al interés particular de cada uno de los demandantes.
TERCERO.-El artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la reforma introducida por Ley 37/2011, establece la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones fuesen totalmente desestimadas, salvo que apreciando las circunstancias que concurren en cada caso, el Tribunal considerase que no concurren los requisitos exigidos para ello, por entender que la acción jurisdiccional interpuesta, como ocurre en el presente caso, ha sido necesaria y además aparece fundamentada debidamente para la resolución de la controversia jurídica suscitada entre las partes litigantes. Por lo tanto, consideramos que en atención al presupuesto fáctico en que se ha basado el recurso, así como su fundamentación jurídica, no es procedente la imposición de las costas causadas en este proceso, pues también se aprecian en el debate procesal serias dudas de hecho y de Derecho.
Fallo
1.-Desestimar el recurso
2.-No imponer las costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 DE ABRIL DE 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
