Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 287/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 68/2013 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 287/2014
Núm. Cendoj: 48020330012014100252
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 68/2013
DE Ordinario
SENTENCIA NÚMERO 287/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO
Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a dieciséis de junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 68/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 23-10-2012 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN 572/2012 CONTRA ACUERDO DENEGATORIO DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DEL EJERCICIO 2010 DICTADO POR EL SERVICIO DE TRIBUTOS INDIRECTOS. ¡.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES, S.A., representada por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTÁU ROJAS y dirigida por la Letrada Dª. BEATRIZ VÁZQUEZ SANZ.
- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA BARRENA EZCURRA.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 28-1-2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSÉ BARTÁU ROJAS, actuando en nombre y representación de REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 23- 10-2012, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, que desestima la reclamación económico-administrativa número 572/2012, promovida contra el Acuerdo del Servicio de Tributos Indirectos, de 7-2-2012, que deniega solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2010; quedando registrado dicho recurso con el número 68/2013.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de conformidad con sus pedimentos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se confirme el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte actora.
CUARTO.-Por Decreto de 23-7-2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 222.957'17 €.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 5-6-2014 se señaló el pasado día 12-6-2014 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo, D. Alfonso Bartau Rojas, procurador de los Tribunales y de Repsol Lubricantes y Especialidades, S.A., deduce impugnación jurisdiccional en relación con el Acuerdo de 23 de octubre de 2.012, del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Bizkaia, que desestima la reclamación económico-administrativa nº 572/2012, promovida contra el Acuerdo del Servicio de Tributos Indirectos, de 7 de febrero de 2.012, que deniega solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2.010.
Interesa de esta Sala en el suplico de la demanda el dictado de sentencia que:
1º Anule y deje sin efecto, por contrarios a derecho, la Resolución del TEAF de Bizkaia recurrida y el Acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 7 de febrero de 2.012, denegatorio de la devolución de IVA de 2.010 solicitada por la actora mediante el oportuno modelo 390, por importe de 5.424.881,09 euros.
2º Declare la adecuación a derecho del modo en que RELESA (y, por ende, las demás sociedades con actividad en el Territorio Foral de Bizkaia) presentó sus declaraciones de IVA en el ejercicio 2.010 y formuló sus solicitudes de devolución por ese impuesto y ejercicio (5.424.881,09 euros), es decir, de forma individual y no como entidad perteneciente a un grupo de IVA en el Territorio Foral de Bizkaia. Como consecuencia de ello y, con independencia de que se haya compensado el total de los 5.424.881,09 euros, declare el derecho de RELESA a que le sean satisfechos intereses de demora sobre dicha cantidad desde que la Diputación Foral de Bizkaia debió devolverle dicha suma, esto es, desde el final del plazo de seis meses siguientes a la presentación del modelo 390 de 2.010 en el que la actora solicitó la devolución, hasta que recuperó la cantidad en cuestión vía compensación con los saldos a ingresar resultantes de las declaraciones presentadas en el Territorio Foral de Bizkaia por el resto de las sociedades con actividad en dicho territorio, según el sistema de grupo de entidades de IVA y por los períodos liquidatorios de marzo de 2.012 en adelante.
3º Subsidiariamente, en la hipótesis de que se desestime la pretensión expuesta en el apartado 2° anterior y, con independencia de que se haya compensado el total de los 5.424.881,09 euros, según el sistema de grupo de entidades de IVA por los períodos liquidatorios de marzo de 2.012 en adelante, declare el derecho de REPSOL BUTANO, RCPP, CAMPSARED, SOLRED y RIPSA al cobro de intereses de demora sobre los ingresos indebidos por ellas realizados por el IVA de 2.010 (5.424.881,09 euros). Esos intereses de demora habrían de calcularse por el período comprendido entre la fecha en la que se realizaron los ingresos indebidos y la fecha en la que los 5.424.881,09 euros se han ido compensando en las declaraciones presentadas en el Territorio Foral de Bizkaia según el sistema de grupo de entidades de IVA por los períodos liquidatorios de marzo de 2.012 en adelante (en los períodos de enero y febrero de 2.012, se compensaron importes correspondientes al IVA de 2.008 y 2.009).
Y ello en base a las alegaciones que enuncia así:
1ª 'Inadecuación a derecho de la excusa empleada por la Diputación Foral de Bizkaia para denegar la devolución del IVA de 2.010 solicitada por RELESA en el correspondiente modelo 390 ':
Señala aquí que a la fecha del dictado del Acuerdo de 7 de febrero de 2.012, no se había compensado todavía, por el sistema de grupo de entidades, ni un solo euro correspondiente a la devolución pendiente del IVA de 2.010, y sólo por ello debe anularse dicho Acuerdo.
2ª 'Adecuación a derecho de la solicitud de devolución del IVA, ejercicio 2.010, formulada por RELESA en el correspondiente modelo 390 en su día presentado. Consiguiente inadecuación a derecho de la denegación de tal devolución por la Diputación Foral de Bizkaia y, por ende, inadecuación a derecho de la resolución del TEAF de Bizkaia que confirma dicha denegación':
A) Por inexistencia de normativa que ampare la tesis de la Diputación Foral de Bizkaia, confirmada por el TEAF, según la cual, REPSOL, en tanto que sociedad dominante, debió solicitar la compensación de la cuota a devolver por el IVA de 2.010 de RELESA con las cuotas a ingresar del resto de las sociedades con actividad en el Territorio Foral de Bizkaia:
Arguye que ningún precepto establece que, por el hecho de que una entidad forme parte de un grupo de IVA en Territorio Común, ese grupo se deba proyectar también en el Territorio Foral de Bizkaia, de modo que la entidad en cuestión tribute en el Territorio Foral con arreglo al régimen de grupos de entidades de IVA.
Destaca que el régimen especial del grupo de entidades de IVA es voluntario en el Territorio Foral de Bizkaia (al igual que en el Territorio Común). En ese sentido, el artículo 163 quinquies, apartado Uno, párrafo primero, de la LIVA Bizkaia, introducido mediante Decreto Foral Normativo 1/2007, de 6 de marzo (que añadió a aquel texto legal el Capítulo IX del Título IX).
Y que REPSOL no realiza actividad alguna en Territorio Foral de Bizkaia y su volumen de operaciones en él es cero, por lo que no tendría que presentar en ese territorio ninguna declaración ( artículo 27. Uno. Primera , artículo 29, apartado cuatro , y artículo 29 Siete, Quinta, del Concierto Económico en la redacción de la Ley 28/2007, de 25 de octubre , y artículo 163 quinquies, apartado Uno LIVA Bizkaia).
Añade que la postura de RELESA de tributar de manera individual en el Territorio Foral de Bizkaia en el ejercicio 2.010 -al igual que en los ejercicios 2.008 y 2.009- resulta coherente con lo establecido en el artículo 27. Uno. Segunda, del Concierto Económico, en su redacción dada por de la Ley 28/2007, de 25 de octubre, y en los apartados Cuatro y Cinco del artículo 29 de la misma norma .
Así como que tanto de la regulación del sujeto pasivo ( artículos 84 , 85 , 86 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de la LIVA Bizkaia) como del régimen especial de grupos ( artículos 163 quinquies y siguientes de la LIVA y de la LIVA Bizkaia) se desprende que el sujeto pasivo es cada entidad individualy, por tanto, el grupo no tiene la consideración de sujeto pasivo.
B) Porque la tesis de la Diputación Foral de Bizkaia, confirmada por el TEAF de Bizkaia, resulta incongruente con la actuación seguida por aquella Diputación con el resto de entidades que declaran IVA en Territorio Foral de Bizkaia:
Apunta que por el ejercicio 2.010, además de RELESA, presentaron igualmente declaraciones individuales de IVA (modelos 303 y 390) ante la Diputación Foral de Bizkaia, las siguientes 5 sociedades: REPSOL BUTANO, RCPP, CAMPSARED, SOLRED y RIPSA.
El modelo 390 de estas entidades, correspondiente al ejercicios 2010, resultó a ingresar,no a devolver, y ese ingreso fue perfectamente aceptado por la Diputación Foral de Bizkaia, pese a que no fue realizado por REPSOL, como sociedad dominante, mediante el modelo 353.
Con arreglo al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución , la actuación de la Diputación Foral de Bizkaia no puede desarrollarse sin fundamento jurídico que la ampare, aplicando reglas distintas a supuestos idénticos, en función del interés recaudatorio presente en cada caso.
Concluye que no parece razonable obligar a la actora a constituir un grupo de entidades de IVA en el Territorio Foral de Bizkaia, vistas las circunstancias y las normas referidas en el apartado A.- anterior, pero menos razonable resulta todavía pretender que la constitución de aquel grupo sólo sea precisa a efectos de llevar a cabo devoluciones de IVA (vía compensación), cuando la declaración de la entidad de que se trate arroje un saldo a devolver.
3ª 'Para no incurrir en incongruencia, de no considerarse ajustada a derecho la solicitud de la devolución de IVA ejercicio 2.010, presentada por RELESA en el Territorio Foral de Bizkaia, de forma individual y no como integrante de un grupo de IVA, a través del correspondiente modelo 390 y por importe de 5.424.881,09 euros, debería reconocerse que REPSOL BUTANO, RCPP, CAMPSARED, SOLRED y RIPSA realizaron un ingreso indebido en dicho territorio por el IVA de 2.010 y por el citado importe'.
Y ello por cuanto por el ejercicio 2.010, esas empresas ingresaron 18.786.899,54 euros, cuando deberían haber ingresado 13.362.018,45 euros si los 5.424.881,09 euros a devolver de RELESA se hubiesen compensado con aquellos 18.786.899,54 euros, luego REPSOL BUTANO, RCPP, CAMPSARED, SOLRED y RIPSA ingresaron indebidamente 5.424.881,09 euros.
SEGUNDO.-La Diputación Foral de Bizkaia, y en su nombre y representación la procuradora Dª. Monika Durango García, ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando la desestimación del recurso en todos sus pedimentos, con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandante.
Reproduce al efecto la argumentación desarrollada en el escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo nº 112/12, para defender al amparo de lo dispuesto en los artículos 26 , 27 y 29 de la Ley 2/2002, del Concierto Económico , y el artículo 163 de la Norma Foral 7/1994, del Impuesto Sobre el valor Añadido, que aquellas entidades que tributen en el régimen de grupo de entidades en territorio común deben tributar en dicho régimen en territorio foral, evidentemente limitado a aquellas entidades integradas en el grupo que tributen con volumen de operaciones en ambos territorios.
En lo que respecta a la solicitud de intereses de demora, niega legitimación a la actora para instarla, en tanto deriva del presunto ingreso indebido efectuado por Repsol Butano, Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., Campsa Estaciones de Servicio S.A., Solred y Repsol Investigaciones Petrolíferas S.A.
TERCERO.-La controversia suscitada en este recurso ha sido examinada por esta Sala y Sección en la sentencia nº 133/2014, de 17 de marzo, recaída en el precitado recurso contencioso-administrativo nº 112/2012 seguido por la aquí recurrente frente a Acuerdo del TEAF de Bizkaia, que confirma los acuerdos denegatorios de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2.008 y 2.009.
No existiendo razón que imponga cambio de criterio reproducimos su fundamento de derecho segundo, con exclusión de la referencia al artículo 85.3 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria de Bizkaia, y razonamientos que la acompañan, por mor de lo declarado por el Alto Tribunal en la recientísima sentencia, de 31 de marzo de 2.014 (rec. de casación nº 1547/2013), que, no obstante, no altera el fundamento último en que descansa nuestra sentencia, plenamente trasladable a la devolución del ejercicio 2.010 que enjuiciamos, ni por ende, su signo estimatorio.
'Los elementos esenciales para el planteamiento y posterior resolución del pleito, obtenidos de la documentación unida a los autos y de la que compone el expediente administrativo así como de la asunción procesal por los litigantes se pueden resumir del modo que pasamos a exponer.
La actora, Repsol YPF Lubricantes y Especialidades SA, junto con Repsol Butano SA, Repsol Comercial de Productos Petrolíferos SA, Campsa Estaciones de Servicios SA y Solred SA y otras compañías forman a efectos del Impuesto Sobre el valor Añadido en el territorio común el Grupo 120-08, Grupo del que es sociedad dominante Repsol YPF SA.
En los territorios común y foral únicamente actúan la actora, Repsol Butano SA, Repsol Comercial de Productos Petrolíferos SA, Campsa Estaciones de Servicios SA y Solred SA. La sociedad dominante, Repsol YPF SA, tiene su domicilio en territorio común y únicamente realiza operaciones comerciales en éste al igual que las restantes componentes del Grupo.
La actora ha presentado sus autoliquidaciones a la demandada como sociedad individual en los ejercicios 2008 y 2009, no como parte de un Grupo, y solicita la devolución de las cuotas de IVA resultantes que porcentualmente corresponden al territorio foral.
( )
El supuesto planteado es, desde luego, complejo y su resolución pasa por el estudio de las normas que regulan el régimen especial del IVA que la Norma Foral 7-1994 dedica a los grupos de entidades y por del de una serie de aspectos conceptuales del propio tributo, veamos.
La regulación se introduce en la Norma Foral 7-1994 por el Decreto Foral Normativo 1-2007 y en el art. 163 .quinquies se exponen los requisitos subjetivos de este régimen especial, concretamente nos interesa analizar a quiénes se destina la regulación. El precepto dice que 'Podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidades los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades. Se considerará como grupo de entidades el formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, siempre que las sedes de actividad económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el territorio de aplicación del impuesto'. Acto seguido el artículo expone las exigencias que deben reunir las distintas entidades aludidas. Así pues, para poder someterse a este régimen especial -que es voluntario según dispone el art. 163.sexies- es preciso que nos encontremos antes varias entidades con personalidad jurídica propia cada una de ellas, que sean empresarios o profesionales esto es, que sean sujetos pasivos del impuesto de acuerdo con el art. 84 de la Norma Foral del tributo- y que una de ellas sea dominante respecto de las demás a través de su participación en ellas directa o indirecta.
Además, y este es el presupuesto más relevante para el caso de autos, las sedes de actividad económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas debe radicar en el territorio de aplicación del impuesto. Las sedes de la actividad económica o los establecimientos permanentes no son sino la ubicación física donde se desarrolla el hecho imponible, donde tienen lugar las entregas de bienes o prestaciones de servicios pues así se desprende de la literalidad del precepto y, en segundo lugar, porque el domicilio fiscal no tiene por qué coincidir con aquellos tal y como resulta de la definición descriptiva de éste que contiene el art. 2 bis, según el cual el domicilio fiscal es el lugar donde se efectúa la dirección y gestión de la actividad.
Finalmente exige el artículo recordemos que este requisito debe concurrir respecto de todas las entidades del grupo- que las sedes de la actividad económica o los establecimientos permanentes se encuentren en el territorio de aplicación del impuesto. Por territorio de aplicación del impuesto hay que entender, ex art. 3.Uno de la Norma Foral del impuesto, el territorio español. Las sedes de la actividad económica o los establecimientos permanentes de todas y cada una de las entidades, para poder considerarlas grupo -junto con otras exigencias que en este momento no nos interesa analizar-, deben estar radicados en España.
El que la actividad de las distintas sociedades se desarrolle en uno u otro territorio va a tener las siguientes consecuencias.
La Ley 12-2002, del Concierto Económico, en sus arts. 26 y siguientes, y la Norma Foral 7-1994, del Impuesto Sobre el Valor Añadido, en su art. 2.bis, partiendo de que se trata de un tributo concertado regulado sustantiva y formalmente por el contenido de la norma estatal -a salvo los modelos de declaración y plazos de ingreso, con limitaciones sustanciales de la regulación foral- establecen una serie de normas para determinar a qué Administración le corresponde la exacción y la inspección del tributo y, lógicamente, ante qué Administración ha de dar cumplimiento el obligado tributario a las obligaciones tributarias sustantivas y formales.Los elementos determinantes son el territorio común o foral en el que se desarrollan las entregas de bienes o prestaciones de servicios -aquí esta diferenciación sí es trascendente pues va a determinar los elementos aludidos: Administración competente para la exacción e inspección, etc.-, el domicilio fiscal y el volumen de operaciones. De la aplicación de estos parámetros y los criterios que las normas citadas contienen -es suficiente a los fines de este pleito con una exposición generalista de todo ello- va a resultar quelas entidades han de tributar a la Administración en cuyo territorio desempeñen la totalidad de sus operaciones o bien proporcionalmente si se desarrollan en el territorio de ambas, que la inspección corresponde a la Administración en cuyo territorio radica el domicilio fiscal y que dicha Administración será también la competente para la exacción si el volumen de negocios no supera en el año anterior los 7 millones de euros.Las obligaciones tributarias formales a cumplimentar por los responsables tributarios, por su parte, están en función de la competencia, por lo tanto, se deberán efectuar ante la Administración con competencia exclusiva o ante todas las que resulten serlo.
La Administración Tributaria competente ante la cual debe la actora rendir sus cuentas viene determinada por la aplicación de las normas expuestas.
( )
El régimen especial en estudio, grupo de empresas, ya lo hemos dicho, es voluntario para las entidades del grupo, como igualmente lo es la propia estructura de la organización empresarial y el desarrollo de sus actividades de modo que libremente pueden estructurar un grupo de sociedades mediante el que llevar a cabo actividades profesionales o empresariales que opere por igual en territorio foral y común o que lo haga sólo en uno de estos territorios o incluso que el grupo actúe como tal en uno de los dos territorios y en el otro actúe alguna o varias pero no todas las compañías. En estos últimos casos habría un grupo en el territorio del impuesto, en España, pero las sociedades que lo componen o bien no desempeñan actividades empresariales o profesionales en territorio foral o bien sólo algunas de ellas lo hacen. Esta situación implica que la Administración foral únicamente tendrá, según lo antes expuesto, competencia sobre las entidades que operan en su territorio pues este es el punto de conexión que la determina junto con, según los casos, el domicilio fiscal.
De todo lo expuesto se colige que para poder considerar presente un grupo de entidades en territorio foral y por ende sometido a la Administración tributarias foral junto con la pluralidad de entidades dependientes de una dominante que cuenten, todas y cada una de ellas, con centros de actividad en España, deben además todas y cada una de ellas desarrollar toda o parte de su actividad empresarial o profesional en territorio foral o contar con su domicilio fiscal en él y no superar el volumen de negocio que la ley del concierto establece y deben haber expresado su voluntad de someterse al régimen especial a la administración foral. Lógicamente, conforme a lo expuesto, es el desarrollo de todo o parte de la actividad profesional en territorio foral lo que hace que la Administración foral sea competente respecto del tributo y debe comunicarse a esta Administración, para que sea efectivo frente a ella, la opción por este régimen especial.
Abunda en este criterio la regulación prevista en el art. 20 de la Ley del Concierto cuyo contenido relativo de los grupos fiscales -de los que el grupo de entidades no es más que una especie- ha de ser empleado para integrar la regulación del régimen especial de la Norma Foral del IVA. Dispone así el precepto que el régimen tributario de las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas corresponderá al País Vasco cuando la totalidad de las entidades que las integran estén sujetas a la normativa foral, y el mismo criterio utiliza respecto de los grupos fiscales ya que establece que el régimen de consolidación fiscal foral será aplicable cuando la sociedad dominante y todas las dependientes se encuentren sujetas a la normativa foral en régimen de tributación individual y lo estarán al común cuando todas estén sometidas al régimen de tributación individual también común. Y es importante destacar que si alguna de las sociedades no está bajo la tributación individual foral se la considerará excluida del grupo sujeto a la tributación consolidada foral, por lo tanto, las exigencias deben observarse por todas y cada una de las entidades del grupo y si alguna no lo cumple es perfectamente separable, divisible, al contrario de lo que mantiene la demandada. Si todas y cada una de las entidades operan en ambos territorios y han optado por la tributación como grupo en ambas Administraciones el sistema que arbitra la Ley es el de tributación proporcional.
La tesis de la demandada, además de contravenir la regulación normativa, da lugar a situaciones de difícil solución como es, por ejemplo, la que se crea cuando la entidad dominante, que es la que representa al grupo ante la Administración y tiene importantes obligaciones y responsabilidades frente a ésta -art. 163.nonies de la Norma Foral 7/1994-, no desarrolla actividad alguna ni tiene su domicilio fiscal en territorio foral, es decir, supuesto en el que está fuera de la potestad de la Administración foral. Y, por ejemplo, en segundo lugar, qué ocurre si el grupo no ha optado para someterse a este régimen, voluntario y sujeto a que los interesados lo soliciten; aquí nos encontramos con que si la Administración aplica el régimen está vulnerando su carácter de opcional.
La estimación del recurso conduce a que siendo correctas las autoliquidaciones efectuadas por la actora se han de causar los efectos previstos por el art. 115 de la Norma Foral respecto del devengo de intereses'.
En aplicación del criterio expuesto, procede acoger el presente recurso, con anulación del Acuerdo impugnado, y toda vez que, como manifiesta la defensa actora en su escrito de conclusiones, se ha producido la total compensación de las cantidades pendientes de devolución correspondientes al ejercicio 2.010, con los importes a ingresar de otras sociedades del Grupo Repsol con actividad en el Territorio Foral de Bizkaia, debemos reconocer únicamente como situación jurídica individualizada el derecho de Repsol Lubricantes y Especialidades, S.A. al percibo de los intereses de demora establecidos en el reseñado artículo 115, que toma como dies a quo el siguiente a la finalización de plazo de seis meses desde la presentación del modelo 390, y hasta la fecha de compensación.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede la imposición de las costas procesales causadas a la Diputación Foral de Bizkaia.
Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Tribunal emite el siguiente
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 68/13 INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES, S.A., FRENTE AL ACUERDO DICTADO EL 23 DE OCTUBRE DE 2.012 POR EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA, QUE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA Nº 572/2012, PROMOVIDA CONTRA EL ACUERDO DEL SERVICIO DE TRIBUTOS INDIRECTOS, DE 7 DE FEBRERO DE 2.012, QUE DENIEGA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DEL EJERCICIO 2.010, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NO CONFORMIDAD A DERECHO DEL ACUERDO RECURRIDO, ANULÁNDOLO, CON RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE LA RECURRENTE A QUE POR LA DEMANDADA LE SEAN SATISFECHOS LOS INTERESES DE DEMORA EN LOS TÉRMINOS EXPRESADOS EN EL PÁRRAFO ÚLTIMO DEL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO DE ESTA SENTENCIA, Y EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.
Esta sentencia es FIRMEy NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 16 de junio de 2014.
