Última revisión
18/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 287/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 122/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 287/2015
Núm. Cendoj: 08019450152015100143
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2120
Núm. Roj: SJCA 2120:2015
Encabezamiento
En Barcelona a 26 de noviembre de 2015
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 122/2015, apareciendo como demandante Fermina , defendida por el letrado sr Oriol Font y como Administración demandada, el Instituto de Cultura de Barcelona adscrito al Ayuntamiento de Barcelona, representada y defendida por el letrado sr Jaume Figueras, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
a) Reconocimiento a efectos de antigüedad de los servicios prestados por la recurrente al frente (como responsable) del área de servicios pedagógicos del Museo de Barcelona desde el 15-5-84.
b) Que la demandada liquide y abone a la demandante las cantidades correspondientes al recálculo de la antigüedad solicitada (y por tanto de los trienios pertinentes), con efectos desde el 8-7-10 ( y no desde el 29-4-10 porque estaría prescrito el período 29-4-10 al 7-7-10) más los intereses legales correspondientes.
c) Que se declare el derecho de la recurrente a recibir el premio por antigüedad previsto en el Convenio laboral aplicable (esto es, la resolución de 23-7-13, doc 29 demanda, publicado en BOP de 23-9-13), correspondiente a los 30 años de servicio a la Administración Pública local que se produjo en fecha 15-5-14 más intereses.
La parte demandante fundamenta su recurso esencialmente en nulidad de la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.
Como cuestión previa indicar que, no cabe hablar de extemporaneidad en la presentación del recurso judicial de autos (pues está dentro de los plazos establecidos por el art 46 LJCA y máxime la denuncia por mora de 11-2-15 obrante en autos, doc 2 demanda) ni en la reclamación administrativa previa, puesto que no ha existido un acto administrativo 'strictu sensu' de reconocimiento o no de servicios prestados, puesto que lo que se contiene en f. 94 no es un acto administrativo como tal (no se dice en el pie de tal escrito qué tipo de recurso/s cabe/n contra el mismo) sino una mera comunicación (inclusive en el pie de tal escrito se nos dice us HO COMUNICO als efectes procedents).
Del mismo modo la reclamación económica de autos, se ha de centrar desde el 8-7-10 ( y no desde el 29-4-10 como en otro pasaje de la demanda se indica), esto es, los cuatro años inmediatamente anteriores a su solicitud que consta en f. 1 EA de 8- 7-14, ya que todo lo anterior reclamado estaría prescrito. Es esta fecha la de 8-7-14 la que se ha de tener en cuenta a los efectos que nos ocupan, y no el día de celebración del juicio o dictado de esta sentencia.
Por su trascendencia, se ha de decir que el citado f. 94 EA (doctrina de los actos propios) establece que la recurrente con efectos desde el 17-11-1995, ha trabajado (servicios prestados) para el Ayuntamiento de Barcelona
Por otro lado, es un hecho incontrovertido que la recurrente accedió como funcionaria de carrera en el Ayuntamiento de Barcelona en fecha 17-11-95.
También decir que el doc 8 de la demanda (contrato de trabajo para obra o servicio determinado a realizar por las Corporaciones locales) si bien está firmado en fecha 9-5-84, no es efectivo como tal sino desde el 14-5-84, de ahí que la actora reclame la antigüedad desde el 15-5-84. Anteriormente ha colaborado la recurrente con el Ayuntamiento de Barcelona a modo de becaria con efectos del 25-3-85 (doc 13 demanda) y contrato específico de prestación de servicios especiales (doc 21 demanda).
De la misma manera, es un hecho cierto y objetivo que, desde el 17-11-95 (fecha de obtención de la condición de funcionaria de carrera) hasta el 8-7-14 (fecha de la solicitud y/o reclamación administrativa) han transcurrido
Finalmente recordar a la vista del doc 29 demanda (y concordante con él el art 34 del Acord regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barcelona para los años 2013-2015) que, el premio por antigüedad se otorga a partir de los 25 años de servicios efectivos prestados (art 9 de tal resolución), y está vigente hasta el 31-12-15 (art 15 de la misma resolución), si bien la actora reclama el correspondiente a 30 años de servicios prestados.
Bajo estas premisas, está claro que, lo cierto y verdad es que aquí y ahora, a fecha de la reclamación administrativa (8-7-14) y su desestimación presunta (no olvidemos que la jurisdicción contenciosa-administrativa viene informada por su naturaleza REVISORA, revisión de la actuación administrativa al tiempo de dictado de sus resoluciones -en este caso, presunta-), no se llegaba por la recurrente a los 30 años de servicios prestados para el Ayuntamiento de Barcelona, por lo que no se le puede otorgar ni reconocer un premio por antigüedad de 30 años de servicios cuando tal período de tiempo no se ha cumplido, sino en su caso el de 25 años como posteriormente veremos.
En efecto, objetivamente, la demandante a fecha de interposición de la reclamación administrativa, la actora llevaba prestando servicios efectivos casi 24 años y 6 meses, y también es cierto que el inicio del cómputo de servicios lo fue en fecha 15-5-84, fecha del primer contrato de obra o prestación de servicios prestado por la recurrente en favor del Ayuntamiento de Barcelona, pero tal prestación de servicios no ha sido ininterrumpida en el tiempo hasta la fecha de incoación del expediente de autos, sino de forma discontínua en los períodos fijados en el f. 94 EA y posteriormente ininterrumpidamente desde que adquirió la recurrente la condición de funcionaria en fecha 17-11-95.
Y decimos lo anterior, porque los períodos en que la recurrente ha estado como becaria no pueden catalogarse como períodos en prácticas (ni asimilado) del art 1 'in fine' de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre reguladora del reconocimiento de servicios previos prestados en la Administración Pública. Tampoco se puede catalogar como contrato en prácticas sino que el régimen de becario se rige por su normativa propia, y como tal se ha de decir que, si antaño la figura de la persona becaria no cotizaba a la SS (por lo que no puede entenderse empleado público como tal), sí que lo hace en la actualidad, pero no con efectos retroactivos, y ello es a partir del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, irretroactividad (recordemos que los períodos de becaria de la recurrente son anteriores al año 2011, fecha de este RD) que se constata en la DA 3 ª del citado RD, a cuya virtud:
'Disposición adicional tercera. Períodos de formación realizados o financiados por administraciones, entidades y organismos públicos.
El tiempo de participación en los programas de formación a que se refiere este real decreto
Consiguientemente, el doc 13 demanda relativo al otorgamiento de beca en marzo de 1985 no le atribuye la condición de empleada pública.
Al propio tiempo, el testigo que ha depuesto, amigo de la recurrente, manifiesta que él entró en el año 1985 en el Museo de la Música por lo que no puede dar razón acerca de los trabajos realizados por la recurrente en el año 1984.
Del mismo modo, el hecho de aparecer unas noticias del Museo de la música en marzo de 1983 y febrero de 1984 (doc 3 y 5 de la demanda) no es relevante a los efectos que nos ocupan, centrados desde mayo de 1984. Igualmente, nulo valor probatorio (recordar a tal efecto el art 1227 Cc ) tiene la mención a la recurrente de un extracto de un libro del 2007 (doc 4, 6 y 7 demanda) pues no concreta fechas de prestación de servicios de aquélla, y no deja de ser un documento privado, no público ni oficial, aunque esté auspiciado por el Institut de la Cultura de Barcelona.
Por otro lado, la prestación de servicios obrante en doc 8 a 11 de la demanda ya vienen incorporados en f. 94 EA antes dicho, época (segundo semestre de 1984) en el que se pudo elaborar perfectamente el doc 12 de la demanda, sin que quede acreditado por lo demás la autoría de la recurrente en relación a tal tríptico. Lo mismo sucede con el doc 14 y 15 demanda, que pudieron en su caso, ser elaborados por la recurrente (no hay certeza sobre tal extremo) en su etapa de becaria de 1985, doc 13 demanda.
Por lo que respecta a posibles colaboraciones de la recurrente, tampoco se ha acreditado en forma la plasmación efectiva de tales trabajos, a excepción del doc 21 demanda como luego analizaremos. Tales possibles colaboraciones en su caso, esporádicas en el tiempo, no la convierten en empleada pública en aquél período de tiempo a la aquí recurrente. Efectivamente, el doc 16 demanda habla de una propuesta de encargo, no materializada. Por su parte, en el doc 18 no se contiene fecha por lo que tampoco procede tenerlo en cuenta a efectos probatorios. Mientras, el doc 17 se ha de relacionar con el doc 19, y de la correlación de ambos se observa que, en 1988 la recurrente trabajó como becaria, por lo que son predicables en esta sede los razonamientos jurídicos 'ut supra' referenciados sobre tal régimen, período éste en el que se desarrolló el doc 20 de la demanda.
En relación al doc 21
De esta forma, debemos entender que la prestación de Servicios se inició el 2 de junio de 2009 (fecha de la autorización del gasto del Secretario General es de 2-6-09) hasta el 25-3-10 (nótese que el pago era para 11 mensualidades, doc 21), puesto que en fecha 26-3-10 operaba el contrato como técnico superior obrante en doc 24 demanda. De esta forma, no se llegó a los 11 meses sino a
Estos 9 meses y 23 días no han sido tenidos en cuenta por la demandada como servicios efectivos prestados por la demandante (no figura en f. 94 EA), por lo que se ha computar tal período de tiempo a efectos de antigüedad, debiéndose proceder al recálculo correspondiente incluídos trienios, con efectos de 8-7-10 (los cuatro años inmediatamente anteriores a la reclamación administrativa). No se estima por tanto, la pretensión actora de reconocimiento de 30 años de servicios acontecidos según ella en fecha de 15-5-14.
Los doc 26 y 27 de la demanda están incorporados como períodos efectivos de servicios en f. 94 EA, y en este período de tiempo se enmarca el doc 25 de la demanda.
Consiguientemente, se han de estimar parcialmente las pretensiones actoras.
Fallo
Que debo
1) Condeno a la demandada a reconocer a la demandante un período adicional de antigüedad de 9 meses y 23 días, con los efectos económicos y administrativos pertinentes, debiéndose proceder por la Administración actuante al recálculo correspondiente a efectos retributivos, incluidos trienios, con efectos desde el 8-7-10, más los intereses legales correspondientes, moratorios del art 1108 Cc en relación al art 1100 Cc desde la fecha de la reclamación administrativa (8-7-14) hasta el dictado de la presente sentencia, más los intereses ejecutorios del art 106 LJCA desde la notificación de esta mi Sentencia a la parte demandada hasta el efectivo abono de las cantidades correspondientes.
2) Reconocer a la demandante llevar prestando más de 25 años de servicios efectivos a los efectos de otorgamiento por la demandada a aquélla, de la correspondiente prestación económica relativa al premio por antigüedad descrito en la Resolución de 23-7-13 (doc 29 demanda, publicado en BOP 23-9-13).
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a plantear ante este Juzgado en 15 días y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJC.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
