Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 288/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 68/2011 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA
Nº de sentencia: 288/2012
Núm. Cendoj: 48020450022012100132
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 288/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de octubre de dos mil doce.
La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 68/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION FORMULADA EN FECHA 26 DE FEBRERO DE 2010, ANTEL EL AYUNTAMIENTO DE BILBAO EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Tania , representada por el Procurador PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y dirigida por el Letrado AITOR ROBERTO GUISASOLA PAREDES; como demandadaAYUNTAMIENTO DE BILBAO; como codemandaday VIUDA DE SAINZ S.A., representado por el Procurador RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por el Letrado JOSE ANTONIO PEREZ GUEZURAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada en fecha 26 de febrero de 2010, ante el Ayuntamiento de Bilbao en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en el local propiedad de la demandante ubicada en la calle Luis Power 1 bajo de Bilbao.
SEGUNDO.-La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que se declare que el acto recurrido es contrario a derecho y se condene al Ayuntamiento de Bilbao a pagar a la recurrente la cantidad de 4.395 euros por los daños y perjuicios sufridos mas intereses legales y se condene en costas a la Administración demandada. Manifiesta que el día 29 de septiembre de 2009, la demandante era propietaria de la lonja sita en la calle Luis Power nº 1 bajo de Bilbao que en el mes de septiembre de 2009 el SA Ayuntamiento de Bilbao , se encontraba realizando labores de rehabilitación de la calle Luis Power incluyéndose entre otras las obras de canalización para las cuales contrató a la Empresa Vda de Sainz S.A. durante la realización de las obras , que incluían el levantamiento de aceras se produjeron diversos daños en locales y edificios anexos a las mismas entre los que se encuentra la lonja propiedad de la actora. Se aporta informe pericial en el que se refleja tanto los daños exteriores como los interiores Solado de granito dañado en suelo de entrada y zona de escaparates del comercio 970 euros . Placas de Piedra del Pilar de la Entrada al comercio 320 euros y dos baldosas rotas en el interior del comercio 120 euros Daños estéticos derivados de la rotura de las dos baldosas interiores 3.145 euros Mainel de Persiana fabricado en aluminio lacado en la entrada al local comercial. 160 euros todo ello hace un total de 4.715 euros sin incluir el IVA . Fundamenta su pretensión alegando que en el caso que nos ocupa se ocasionan unos daños por importe de 4.395 euros , existe un claro incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Bilbao del deber de inspección , vigilancia y supervisión y control de trabajos ejecutados por la Empresa Vda de Sainz S.A. , La causa del siniestro es debida a la mala ejecución de las obras que se estaban llevando a cabo al golpear con maquinas las fachadas de los edificios colindantes a las obras , entre ellos el local de la demandante La recurrente en absoluto tienen porque cargar con soportar las consecuencias dañosas que se puedan derivar de la incorrecta ejecución de las obras contratadas por el Ayuntamiento de Bilbao.
La Administración demandada interesa el dictado de una sentencia que desestime con condena en costas a la demandante. Alega que la empresa contratista se responsabilizó de los daños en la fachada por lo que la demanda fija la indemnización en 4.395 euros, no se apota por parte de la demandante motivación técnica alguna que permita otorgar la móinima credibilidad a los movimientos de tierra que produjeron daños en las losetas intyeriores y persianas la fotografia aportada por la contrata al folio 56 pone de manifiesto la mala fé y ausencia de base jurídica para exigir la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento ni de su contrata puesto que los daños reclamados existian con anterioridad. Subsidiariamente el Ayuntamiento no puede ser condenado directamente al abono de las cantidades reclamadas al corresponder dicha responsabilidad al contratista.
La Codemandada Empresa Vda de Sainz S.A. solicita la desestimación del presente recurso contencioso administrativo , ya que los daños reclamados ya existían con anterioridad a ejecutar las obras por dicha empresa.
TERCERO.-Con fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución , la regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se contiene en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Tal regulación rige para todas las Administraciones Públicas ( artículo 149.1.18ª de la Constitución ) y es desarrollada, a efectos procedimentales, por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
La principal característica de su régimen jurídico es que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, esto es, que prescinde de la idea de culpa, por lo que no es preciso demostrar su existencia sino únicamente la realidad de una lesión imputable causalmente a la Administración de que se trate.
Para que pueda declararse la existencia de responsabilidad patrimonial, la jurisprudencia ha precisado que es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.
CUARTO.-Por otro lado, constituye jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 9 de diciembre de 2008 ¿recurso de casación nº 6580/2004 -), que '(...) la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas. Ello es distinto de los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que ésta debe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa'.
Pues bien, en el presente supuesto, no se ha aportado acreditación fehaciente alguna que advere la narración fáctica desarrollada por la actora. Para acreditar que dichos daños fueron producidos por las obras que se estuvieron realizando en la acera en el mes de septiembre de 2009, se aporta por la actora un informe de Axa Seguros, en el que consta la opinión del perito sobre causas y circunstancias del siniestro señalando que a su entender y debido a la proximidad de las obras de canalizaciones que se están ejecutando en las dos calles que bordean el local asegurado, con grandes zanjas abiertas en anchura y profundidad por maquinaria pesada, se han producido los daños por golpes de maquinas sobre la fachada y movimientos de terreno en las dos fachadas. Y no se puede más que señalar que, a las conclusiones, que respecto a las causas de dichos daños a las que llega el perito, son por referencias del asegurado, ya que el perito no conocía el estado de las baldosas y del granito de la entrada antes de efectuarse las obras. También se cuenta con el testimonio de nuera de la demandante y empleada del negocio que se ubica en dicha lonja, resulta interesado y poco creíble y totalmente parcial, en cuanto al alcance de daños reclamados y que señala que fueron posteriores a la obra ejecutada , lo cierto es que indica que las baldosas del interior del local se encontraban hundidas sin que se pueda apreciar dicho hecho en las fotografías aportadas por la propia demandante, ni son así descritas en el informe del perito únicamente se dice que se encontraban dos baldosas agrietadas y rotas. Como así figuran en las fotografías aportadas por la Empresa que ejecuta las obras efectuadas con anterioridad a las mismas Ante este informe nos encontramos con que Jefe de obra antes de comenzar dichas obras efectuadas el 19 de junio de 2009 que aportadas en el expediente administrativo se puede observar folio 56 como se encontraba el granito de la entrada dañado con una fisuras asi como tambien las baldosas de la entrada.
Por lo tanto, sin ser necesario entrar a valorar la trascendencia que pueda tener la intervención de la empresa contratista de las obras o la cuantificación de los daños y perjuicios, ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo al no haber acreditado la parte recurrente, a quien, tal y como se ha señalado, correspondía la carga de la prueba, el nexo causal entre la acción u omisión de la Administración municipal y el resultado dañoso producido
QUINTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo por Doña Tania contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial referida en el primer fundamento jurídico,declarando la conformidad a derecho el acto administrativo recurrido.
No realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
