Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
10/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 288/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 439/2016 de 29 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 288/2017

Núm. Cendoj: 08019450082017100049

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2627

Núm. Roj: SJCA 2627:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento abreviado número 439/2016-C.

Partes: Comunitat de Propietaris de l'Edifici del Carrer DIRECCION000 número NUM000 de Malgrat de Mar, representada por la Procuradora de los Tribunales Ana María Gómez Lanzas y defendida por el Letrado Jordi Surinyach i Romans, contra Ajuntament de Malgrat de Mar, representado por el Procurador de los Tribunales Jaume Guillem Rodríguez y defendido por la Letrada Patricia López Alba.

Sentencia número 288 de 2017.

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 439/2016-C, interpuesto por Comunitat de Propietaris de l'Edifici del Carrer DIRECCION000 número NUM000 de Malgrat de Mar, representada por la Procuradora de los Tribunales Ana María Gómez Lanzas y defendida por el Letrado Jordi Surinyach i Romans, contra Ajuntament de Malgrat de Mar, representado por el Procurador de los Tribunales Jaume Guillem Rodríguez y defendido por la Letrada Patricia López Alba. La actuación administrativa impugnada consiste en la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 23 de febrero de 2016 por los daños cuantificados en 1.225,12 euros como consecuencia de la inundación en fecha 2 de agosto de 2015 del aparcamiento de la Comunidad de Propietarios por razón del retorno de líquidos desde el alcantarillado público embozado por su deficiente mantenimiento (expediente número NUM001 ).

Antecedentes

PRIMERO.Por la representación procesal y defensa letrada de la Comunidad de Propietarios actora se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 29 de noviembre de 2016 y registrado en el Juzgado con el número 439/2016-C. La actuación administrativa impugnada consiste en la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 23 de febrero de 2016 por los daños cuantificados en 1.225,12 euros como consecuencia de la inundación en fecha 2 de agosto de 2015 del aparcamiento de la Comunidad de Propietarios por razón del retorno de líquidos desde el alcantarillado público embozado por su deficiente mantenimiento (expediente número NUM001 ).

Por decreto de 19 de enero de 2017 se admite la demanda. Se sustancian los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO.Los días 14 de septiembre y 18 de diciembre de 2017 tiene lugar la celebración del acto de juicio oral. El Letrado de la parte actora se afirma y ratifica en el contenido de la demanda presentada en fecha 29 de noviembre de 2016, a la que se opone en la contestación la Letrada de la Administración demandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y la exposición por las defensas letradas de las partes de las conclusiones, los autos se declaran conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO.La cuantía del recurso es de 1.225,12 euros.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.A través del presente recurso se impugna y constituye su objeto la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 23 de febrero de 2016 por los daños cuantificados en 1.225,12 euros como consecuencia de la inundación en fecha 2 de agosto de 2015 del aparcamiento de la Comunidad de Propietarios por razón del retorno de líquidos desde el alcantarillado público embozado por su deficiente mantenimiento (expediente número NUM001 ). Y ha de significarse que no es objeto del recurso la propuesta de resolución que obra en el expediente administrativo (folios 31 a 33), precisamente por tratarse de una propuesta que no de una resolución.

En la demanda rectora de autos, ratificada en la vista oral, el Letrado de la Comunidad de Propietarios recurrente interesa del Juzgado el dictado de 'sentència per la que es reconegui el dret de la meva representada a ser indemnitzada pels perjudicis soferts per l'anormal funcionament del servei de clavegueram i s'estableixi al seu favor i a càrrec de la demandada, l'import de la indemnització que es reclama en la quantitat de mil dos-cents vint-i-cinc euros amb dotze cèntims (1.225.12€) més els interessos legals, amb expressa condemna en costes a la demandada per imperatiu legal'. En defensa de esas pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, presenta los alegatos siguientes. 1. Considera acreditados a través de las pruebas practicadas en las actuaciones los hechos, los daños y la cuantificación de éstos. 2. Acerca del nexo causal, atribuye la causa de la inundación y los correspondientes daños en el aparcamiento de la Comunidad de Propietarios al deficiente funcionamiento del servicio público de limpieza y mantenimiento de las infraestructuras de saneamiento municipal, que incluye alcantarillas, colectores e interceptores generales.

En la contestación a la demanda efectuada en la vista oral la defensa letrada del Ayuntamiento demandado interesa del Juzgado el dictado de 'Sentencia desestimando la demanda, confirmando la Propuesta de Resolución de l'Ajuntament de Malgrat de Mar por la que se acordó la desestimación de la reclamación instada de adverso, atendiendo a la inexistencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público municipal y los daños reclamados, todo ello con imposición de costas'. En esencia, al hilo del debate procesal suscitado, sostiene la no concurrencia del nexo causal por entender acreditado que los daños sufridos en el aparcamiento de la Comunidad de Propietarios son consecuencia de un defecto de la propia instalación de desagüe del edificio conforme a lo requerido por Ordenanza municipal (ausencia de mecanismo de retorno), que no de un anormal funcionamiento del servicio público.

SEGUNDO.Para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derechoexartículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene dispuesta al tiempo de los hechos por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, a la sazón vigente. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Como quiera que en el caso de autos es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con lateoría de la causalidad exclusiva(entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con lacompensación de culpasque enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominadateoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con lateoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

TERCERO.A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba efectivamente practicada en el proceso, se alcanza la conclusión de que no resulta acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de daños causados a los usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de la realidad de los hechos en la versión de los mismos por ella sostenida, en tanto que a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en la causación de los daños pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.

La existencia de los daños materiales derivados de inundación en el aparcamiento de la Comunidad de Propietarios no viene cuestionada por la parte demandada. Lo que sí resulta objeto de controversia es si dichos daños son imputables a la Administración demandada o a la propia Comunidad de Propietarios actora. No se discute una posible compensación o concurrencia de culpas ni se pretende la atribución a las partes enfrentadas de cuotas de responsabilidad.

Al respecto, consta en autos aportado por la actora (documento número 1 acompañado junto a la reclamación de responsabilidad, folios 5 a 12 del expediente administrativo, y documento número 1 acompañado a la demanda) informe pericial emitido en fecha 1 de octubre de 2015 por Jesus Miguel , perito de seguros, que incluye tasación de daños y fotografías. En dicho informe se expresa entro otros extremos en relación a la determinación de las causas y circunstancias y responsabilidad:

'Características del riesgo asegurado

El riesgo se corresponde con un edificio plurifamiliar de dos plantas de altura, seis pisos unifamiliares por planta y un garaje ubicado en dos plantas por debajo del nivel del suelo. La finca fue construida el año 2000.

Determinación de las causas y circunstancias:

La presidenta de la comunidad de propietarios, Dña. Joaquina , nos informó que el día 2 de agosto de 2015 detectó al salir del parquin que se encontraba inundado.

Tras contactar con el industrial Desatascos Maresme WC Where 2005, S.L., para que procediera al desatasco del colector comunitario se localizó que el problema se encontraba en el alcantarillado público, el cual se encontraba totalmente atascado tal y como se observa en las fotografías que adjuntamos en los anexos.

Dña. Joaquina contactó con el Ayuntamiento de Malgrat de Mar, quienes enviaron a una nueva empresa de desatascos para limpiar el alcantarillado público.

Una vez desatasco el alcantarillado público, la empresa contratada por la comunidad de propietarios, Desatascos Maresme MC Where 2005, S.L., finalizó su intervención de desatasco y limpieza.

Causa del siniestro

La causa del siniestro fue un atasco del alcantarillado público debido al insuficiente mantenimiento.

Valoración de los daños

La valoración asciende a 1.225,12 €'.

Figuran también aportadas por la actora las facturas de aquella empresa de desatascos donde aparecen entre otros los conceptos de 'localización atasco en calle', 'desatasco sifón general de la comunidad' y 'limpieza sifón y colector' (documento 2 acompañado a la demanda).

Por la Administración municipal consta aportado de oficio informe técnico emitido en fecha 1 de diciembre de 2016 por Conrado , Coordinador de Serveis en el Territori (folios 28 y 29 del expediente administrativo), del siguiente tenor literal en cuanto a la descripción de antecedentes y conclusiones.

'Antecedents.

Segons consta en l'escrit de la reclamació, el dia 2 d'agost del 2015, l'aparcament de la comunitat de propietaris va aparèixer inundat a causa de l'embús del col lector de la xarxa de clavegueram públic, motivat per la deficient neteja i manteniment.

El pèrit de l'empresa Addgestion, senyor Jesus Miguel , també sentencia .

El conducte que transcorre pel carrer Sant Esteve, on aboquen les aigües residuals de l'edifici, forma part del col lector general que uneix l'estació de bombeig del Camí del Pla amb l'existent en la riera de Sant Genís, a l'alçada del passeig Marítim.

Tal i com s'indica en les reclamacions, el col lector de la xarxa X'alta en el que desguassa el clavegueró de l'edifici del carrer DIRECCION000 NUM000 , es trobava reduït en la seva capacitat de funcionament.

Segons l'Ordenança Reguladora d'Abocaments Residuals:

Article 30. Quan el nivell del desguàs particular no permeti la conducció a la claveguera per gravetat, l'elevació de les aigües haurà de realitzar-se pel propietari de la finca. En cap cas no podrà exigir-se a l'Administració cap responsabilitat pel fet que el clavegueró de desguàs pugui penetrar en una finca particular, aigües procedents de la claveguera pública.

Article 31. Les connexions al col lector general que comunica les diferents estacions de bombeig i la planta de pretractament, aniran precedides d'un mecanisme antiretorn per evitar que en cas d'avaria l'estació de bombeig o tall en el fluid elèctric, l'aigua residual penetri a la finca per la connexió del desguàs degut a les particulars característiques de la xarxa de col lectors, la situació dels sobreixidors a les rieres i llur proximitat al mar

Conclusions

El col lector de clavegueram que dona servei a la finca afectada, en aquelles dates, es trobava limitat en la seva capacitat de funcionament. Fet no habitual però sí possible -i no necessàriament per manca de manteniment de la infraestructura-. Aquests possibles talls de funcionament del col lector general són algunes de les raons que donen sentit als articles 30 i 31 de l'Ordenança reguladora d'Abocaments Residuals.

El disseny de la instal lació particular no es correspon amb el que dicta l'ordenança municipal vigent i porta afegit l'agreujant de tractar-se d'un edifici amb aparcament en el subsòl'.

Bien, ciertamente la Administración demandada reconoce la limitación de la capacidad de funcionamiento del colector que da servicio a la finca en la que se produce la inundación, extremo no controvertido y en lo que coinciden en lo esencial el informe pericial y el informe técnico municipal, incidiendo el perito de seguros que esa es la causa del siniestro ('atasco del alcantarillado público'). Pero no ha de pasarse por alto el dato relevante que viene significado en el informe técnico municipal consistente en la inexistente instalación en el desagüe particular del edificio en el punto de conexión con el colector general del mecanismo anti-retorno que viene exigido por el artículo 31 de la Ordenanza municipal de reguladora de vertidos residuales precisamente para evitar siniestros como el de autos de penetración del agua residual en la finca por problemas de funcionamiento del colector general. El incumplimiento de esa obligación de tener instalado el mecanismo adecuado para impedir el retorno implica derechamente la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima y la desaparición de la antijuridicidad del daño, sin que pueda escudarse válidamente la actora en el argumento desarrollado en la vista oral de que ese incumplimiento es imputable no a ella sino al propio Ayuntamiento por haber concedido en su momento de forma indebida la correspondiente licencia, extremo éste huérfano de prueba alguna y ajeno al objeto del presente recurso que versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial, que no sobre disciplina urbanística.

Consiguientemente, al no constar probado el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial.

Sentado lo anterior, deviene intrascendente extenderse aquí en la consideración y la cuantificación de los daños aducidos por la Comunidad de Propietarios recurrente, al resultar superfluo para la resolución del presente recurso.

Procede así desestimar el recurso.

CUARTO.A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesalultra petita partium( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso 'iusta causa litigandi', de dudas de hecho, en los términos de la controversia de autos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en las respectivas demanda y contestación a la demanda, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 439/2016-C, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Comunitat de Propietaris de l'Edifici del Carrer DIRECCION000 número NUM000 de Malgrat de Mar, por no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos en el recurso la actuación administrativa presunta impugnada denegatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer recurso ordinario de apelación, por razón de la cuantía a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1. a ) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en la actual redacción del artículo 86 de la misma Ley respecto del recurso de casación.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN.El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.