Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Nº 289/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 585/2011 de 18 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 289/2013

Núm. Cendoj: 09059330022013100246

Resumen:
RESUMEN: Notificación de Valores Catastrales. Ponencia de Valores de Sanchidrián. Doctrina jurisprudencial sobre las Ponencias. Fincas titularidad del Ayuntamiento. Impugnación de la Ponencia. Datos Físicos. Estimación parcial.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a dieciocho de junio de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 585/11interpuesto por la mercantil Transformaciones Agrarias y Urbanísticas S.A. representada por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado Don Jesús del Ojo Carrera, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de enero de 2012, rectificando el error advertido en la Resolución de 26 de octubre de 2011, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa Nº 5/659/2010 formulada por la recurrente contra los Acuerdos de alteración de la descripción catastral dictados por la Gerencia Territorial del Catastro de Ávila, como consecuencia del Expediente de Declaración de Alteración de Orden Físico y Económico ( Nº 37565. 05/09 ) correspondientes a los inmuebles que allí de identifican que se encuentran en la urbanización Almarza del municipio de Sanchidrián, habiendo acordado el TEAR estimar parcialmente la reclamación, anulando los actos impugnados correspondientes a los inmuebles UR Almarza 1, 3, 6 y 7 y los destinados a Centros de Transformación, anulando asimismo la valoración de las parcelas Nº 133, 135, 382, 496, 497, 205, 503, 504, 505, 507, 508, 510, 511, 512, 513, 578, 902, 903 y 904, al constar catastrada una superficie de suelo distinta de la mencionada en la documentación urbanística aportada, ordenando a la Oficina Gestora sustituya las valoraciones impugnadas por otras calculadas sobre la superficie mencionada en dicha documentación; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14 de diciembre de 2011.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de julio de 2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentenciapor la que '... estimando nuestras pretensiones, declare nulos y anule los actos de valoración individual catastral recurridos, por contrarios a derecho, efectuando las declaraciones que sean procedentes sobre los valores y la Ponencia Catastral, con imposición de costas a la Administración demandada '.

SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 22 de octubre de 2012 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 11 de junio de 2013para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos

PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de enero de 2012, rectificando el error advertido en la Resolución de 26 de octubre de 2011, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa Nº 5/659/2010 formulada por la recurrente contra los Acuerdos de alteración de la descripción catastral dictados por la Gerencia Territorial del Catastro de Ávila, como consecuencia del Expediente de Declaración de Alteración de Orden Físico y Económico ( Nº 37565. 05/09 ) correspondientes a los inmuebles que allí de identifican que se encuentran en la urbanización Almarza del municipio de Sanchidrián y que se corresponden con las fincas:

- UR Almarza 1 a 99: Documentos 00522030 a 00522032, 00521892, 00521600, 00521775, 00522024, 00521652, 00521893, 005218g4, 00521891, 00521895, 00521926, 00521896, 00521897 a 00521925, 00521971 a 00522014 y 00521927 a 00521939.

- UR Almarza 100 a 199: Documentos 00521940 a 00521970, 005222015 a 00522020, 00521850 a 00521890 y 00521779 a 00521800.

- UR Almarza 200 a 299 (excepto 210, 211, 235, 236, 246, 247 y 248): Documentos 00521801 a 00521846 y 00521653 a 00521703.

- UR Almarza 300 a 399 (excepto 312, 313, 314, 315, 338, 339, 346, 347, 348, 359, 360, 361, 362, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378 y 379): Documentos 00521704 a 00521715, 00521512 a 00521533, 00521536 a 00521541, 00521545 a 00521554, 00521559 a 00521560, 00521139 a 00521142, 00521125 a 00521127, 00521716, y 00521757 a 00521770.

- UR Almarza 400 a 499 (excepto 440, 441, 442, 446, 447, 452, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 491, 498 y 499): Documentos 00521745 a 00521756, 00521717 a 00521744, 00521604 a 00521621, 00521628 a 00521651, 00521773 a 00521777 y 00521593 a 00521594.

- UR Almarza 500 a 599 (excepto 500, 501, 506, 509 y 514 a 533): Documentos 00521585 a 00521588, 00521577 a 00521583, 00521157 a 00521169, 00521144 a 00521156, 00521194 a 00521217 y 00521170 a 00521185.

- UR Almarza 600 a 699: Documentos 00521186 a 00521193, 00521240 a 00521262, 00521218 a 00521239, 00521283 a 00521302, 00521263 a 00521282, 00521321 a 00521327.

- UR Almarza 700 a 799: Documentos 00521328 a 00521339, 00521303 a 00521320, 00521356 a 00521372, 00521340 a 00521355, 00521388 a 00521402, 00521373 a 00521387, y 00521419 a 00521425.

- UR Almarza 800 a 899: Documentos 00521426 a 00521434, 00521403 a 00521418, 00521453 a 00521470, 00521435 a 00521452, 00521490 a 00521507, 00521471 a 00521489, 00521094 y 00521095.

- UR Almarza 900 a 927: Documentos 00521096 a 00521123.

cuyas referencias y valores catastrales constan en los citados documentos, siendo el mayor de los valores catastrales notificados, de 755.211,00 euros, habiendo acordado el TEAR estimar parcialmente la reclamación, anulando los actos impugnados correspondientes a los inmuebles UR Almarza 1, 3, 6 y 7 y los destinados a Centros de Transformación, anulando asimismo la valoración de las parcelas Nº 133, 135, 382, 496, 497, 205, 503, 504, 505, 507, 508, 510, 511, 512, 513, 578, 902, 903 y 904, al constar catastrada una superficie de suelo distinta de la mencionada en la documentación urbanística aportada, ordenando a la Oficina Gestora sustituya las valoraciones impugnadas por otras calculadas sobre la superficie mencionada en dicha documentación.

SEGUNDO-La parte actora pretende en este recurso que se deje sin efecto la Resolución recurrida, anulando los actos de valoración individual catastral recurridos.

En apoyo de su pretensión, alega, en primer término que la Administración Catastral ha atribuido a la actora parcelas que no son de su propiedad, en concreto las que se identifican con los números 1 a 7, 369 a 379 y 514 a 529, adjudicadas al Ayuntamiento y todas las parcelas de servicio para la infraestructura eléctrica ( cinco parcelas más ).

Asimismo sostiene, que el Tribunal Económico Administrativo no analiza la totalidad de los motivos de impugnación expuestos en su reclamación, al considerar que la Ponencia de Valores aplicada quedó firme, al no haberse deducido el oportuno recurso, denunciando que la Jurisprudencia admite la impugnación indirecta de tales Ponencias, dado su carácter cuasi reglamentario.

En tercer lugar, considera que la Ponencia de valores no está motivada y que incumple las normas catastrales que debe desarrollar y es insuficiente para asignar el valor catastral a los inmuebles de la entidad actora.

Concretamente denuncia que la Ponencia constituye un documento tipo que no contiene ninguna especificación para el municipio, polígono y zona considerados, que tampoco se encuentra en el Estudio de Mercado anexo, el cual no comprende ninguna muestra, ni detalle que permita conocer los valores asignados a las parcelas de la actora, omitiendo, igualmente, la justificación de los datos que utiliza (delimitación de las zonas y polígonos, intensidad edificatoria, referencia de mercado).

En cuarto lugar denuncia la infracción de la Norma 18 del Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio así como determinadas Circulares del Catastro.

En quinto lugar, alega que los valores individuales están viciados de origen, que desconocen las normas catastrales de aplicación y que, en consecuencia, no están justificados.

Concretamente denuncia que no aparece calculado el valor unitario de calle, ni de parcela, olvidando que no es posible trasladar sin más el valor unitario de zona al de calle o parcela puesto que hay un valor de repercusión, unas edificabilidades y unos usos que hay que tener en cuenta. A su juicio, la Ponencia solo tiene en cuenta la superficie de la parcela, incumpliéndose la Norma 9.3 del Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio con la consecuencia de que se rebasa el valor de mercado

Por su parte, la Administración demandada sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, oponiendo la imposibilidad de revisar el contenido de la Ponencia de Valores, para, seguidamente, matizando siempre lo que puede ser o no modificado o impugnado por traer causa directa de la Ponencia de Valores, pasa a analizar las alegaciones concretas que se contienen en la demanda, interesando su desestimación.

TERCERO-En primer término alega la recurrente que la Administración Catastral ha atribuido a la actora parcelas que no son de su propiedad, en concreto las que se identifican con los números 1 a 7, 369 a 379 y 514 a 529, adjudicadas al Ayuntamiento y todas las parcelas de servicio para la infraestructura eléctrica ( cinco parcelas más ).

Hemos de significar que en la reclamación económico administrativa formulada por la actora con fecha 5 julio de 2010 ( folios 1 y 2 de la REA ) la recurrente expresamente excluyó de su reclamación, los actos notificados reseñados con los números 369 a 379, así como los numerados 514 a 529, por lo que no lo habiendo sido impugnados los mismos ante el TEAR, resulta indudable que los mismos no constituyen el objeto del presente recurso jurisdiccional, y al no haberse agotado la vía administrativa previa, nos encontramos ante actos que han devenido firmes y consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, y todo ello sin perjuicio que visto el Cuadro resumen de parcelas resultantes - obrante en el expediente administrativo y aportado en periodo probatorio - las citadas parcelas se corresponden con edificaciones del Ayuntamiento de Sanchidrián.

En otro orden de cosas, y por lo que se refiere a las parcelas Nº 1, 3, 6 y 7 la actora ya alegó en vía económico administrativa que se correspondían con espacios libres públicos que no eran de su propiedad ( folio 21 de la REA) , ni tampoco las nueve parcelas destinadas a Centros de Transformación Eléctrica, debiendo significarse que el TEAR en la resolución aquí impugnada, ya resolvió que según el proyecto de actuación y reparcelación obrante en el expediente ('Determinación de terrenos objeto de cesión al municipio') se han adjudicado al Ayuntamiento todos los terrenos de dominio y uso público previstos en el Plan Parcial para viales, zonas verdes y equipamientos generales, así como las parcelas de servicios donde se instalarán los Centros de Transformación que se cederán a la compañía eléctrica para que se haga cargo de los mismos'.

En consecuencia, el TEAR acordó estimar en parte la reclamación, al objeto de anular los actos impugnados correspondientes a los inmuebles UR Almarza 1, 3, 6 y 7, y los destinados a Centros de Transformación, ordenando se retrotraiga el expediente, exclusivamente en cuanto a dichos inmuebles, para que previa audiencia al Ayuntamiento interesado y, en su caso, las demás actuaciones y trámites que la Oficina Gestora considere procedentes, dicte nuevo acto relativo a dichas parcelas, en que se proceda a la baja de la titularidad catastral de la reclamante o, en caso contrario, justifique el mantenimiento de la asignación de su titularidad catastral.

Así las cosas, resulta indudable que por lo que se refiere al motivo impugnatorio esgrimido con relación a las parcelas Nº 1, 3, 6 y 7 , así como las cinco parcelas que se dicen destinadas a Centros de Transformación Eléctrica - que no se especifican - constituye una pretensión anulatoria que ya fue estimada en vía económico administrativa por la resolución aquí impugnada, por lo que desde esta perspectiva huelgan mayores comentarios al respecto.

En último término, por lo que se refiere a las parcelas Nº 2, 4 y 5, visto el Cuadro resumen de parcelas resultantes - obrante en el expediente administrativo y aportado en periodo probatorio - se aprecia que la parcela Nº 2 se corresponde con un espacio libre público ( Ayuntamiento ) la Nº 4 con servicios urbanos ( Ayuntamiento ) y la Nº 5 con unifamiliares adosadas -VPP ( Ayuntamiento ) por lo que entendemos que al igual que en el caso resuelto por el TEAR con relación a las parcelas anteriormente citadas, y atendido el Proyecto de Actuación y Reparcelación citado, procedente será estimar el recurso con relación a tal extremo, anulándose en consecuencia los actos impugnados correspondientes a los inmuebles UR Almarza Nº 2, 4 y 5, ordenando se retrotraiga el expediente, exclusivamente en cuanto a dichos inmuebles, para que previa audiencia al Ayuntamiento interesado y, en su caso, las demás actuaciones y trámites que la Oficina Gestora considere procedentes, dicte nuevo acto relativo a dichas parcelas, en que se proceda a la baja de la titularidad catastral de la recurrente o, en caso contrario, justifique el mantenimiento de la asignación de su titularidad catastral.

CUARTO-Entrando en las alegaciones en las que se basa la impugnación de la recurrente, en las que claramente pretende la impugnación de la Ponencia de Valores por considerar que no es conforme a derecho por las razones que expone, y la no impugnabilidad de la Ponencia de Valores que sostiene el Sr. Abogado del Estado, hemos de valorar la naturaleza jurídica de las Ponencias de Valores y su impugnabilidad, lo que nos permitirá determinar el alcance del recurso interpuesto. Para ello hemos de traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo que resulta de resoluciones recientes como el auto de 20 de Octubre del 2011 dictado en el recurso 5615/2010 siendo Ponente Don RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO cuando estando analizando la admisibilidad del recurso de casación valora la naturaleza de las Ponencias de Valores y dice: 'No obstan a la anterior conclusión las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en relación a la naturaleza de las Ponencias especiales de valores a efectos de justificar la fijación de la cuantía del recurso como indeterminada, pues tal y como se ha señalado por esta Sala en Sentencia de 10 de Febrero de 2011 (Recurso de Casación 1348/2006 ), «las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran este último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, tal y como se indica en el artículo 70-3 de la Ley de Haciendas Locales , pues es sabido que los artículos 15 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , se refieren sólo a 'actos impugnables', pero no atribuyen competencia a los Tribunales Económico-Administrativos para conocer de impugnación de disposiciones generales. Y es que los actos de aprobación de las Ponencias de Valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales. En todo caso, en las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo y 7 de mayo de 1998 ya se señaló que 'los acuerdos que se adoptan en el seno de los Consorcios, para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, ahora en el Centro de Gestión Catastral, y Cooperación Tributaria, para elaborar y aprobar las ponencias que sirven para la fijación o revisión de los valores catastrales correspondientes a un municipio, son actuaciones administrativas de gestión de un tributo, dirigidas a determinar sus bases, que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en vía económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación no se produjo en su momento, pero no tienen -las referidas actuaciones preparatorias de la determinación de bases- la condición de disposiciones generales que pretende atribuirle la apelante, por que, más allá del establecimiento concreto de las mismas, carecen de fuerza normativa externa a la propia Administración que las elabora'.

La exclusión del carácter de disposiciones generales de las Ponencias de Valores ha sido confirmada por Sentencias posteriores a las antes indicadas, como las de 24 de febrero de 2003 y 21 de noviembre de 2006 , declarándose en esta última, con el valor que da ser resolutoria de un recurso de casación para la unificación de doctrina, 'que se ha dicho reiteradamente por esta Sala (por todas, Sentencias de 13 de junio de 1997 , 7 de marzo y 4 de abril de 1998 que las ponencias de valores no tienen el carácter de disposiciones generales, por lo que su impugnación no permite acceder a la casación por la vía del artículo 26 de la LRJCA (impugnación indirecta de disposiciones generales)'.

Esta doctrina si bien excluye el recurso de casación por la vía de la impugnación indirecta de disposiciones generales, lo cierto es que también excluye la inadmisibilidad del recurso por acto firme y consentido al considerar que son actuaciones administrativas de gestión de un tributo, dirigidas a determinar sus bases, que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en vía económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación no se produjo en su momento.

Doctrina esta que viene a consolidar y matizar el criterio expuesto por esta Sala en las sentencias dictadas en los recurso 402 y 403/09 donde decíamos 'esto es, cabe la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores en los aspectos que afectan al valor catastral que ha sido notificado al actor, pero no de manera general.'

En términos similares se pronuncia la Sala de Madrid en sentencias de 19 de Julio del 2011 y 22 de Junio del 2010 Ponente: BERTA MARÍA SANTILLAN PEDROSA, en las que después de refleja el procedimiento de valoración catastral dice: 'De acuerdo con lo arriba expuesto, el método para la fijación de valores, esto es la Ponencia, puede desde luego ser cuestionado, tanto en el momento de la publicación de la ponencia, lo que podríamos considerar como impugnación directa de la misma, como cuando, concretamente se notifiquen los específicos valores que la Administración asigna a cada uno de los inmuebles que integran el área geográfica afectada por la Ponencia' y con cita de la Sentencia del T.S. de 11 de abril del 2006 , en lo que a la elaboración de las Ponencias respecta:' TERCERO: Una vez determinada la naturaleza y alcance de la Ponencias de Valores, debemos entrar en el análisis de las cuestiones planteadas, y sobre este punto entendemos que, de acuerdo con la precisa observación desde la que el Abogado del Estado construye su contestación a la demanda, la cuestión que se plantea es puramente fáctica, pues no se denuncia una concreta violación de la normativa aplicable, y se hace desde la discrepancia subjetiva de los recurrentes respecto de la forma de elaborar la Ponencia de Valores por parte de la Administración, y más concretamente sobre su hipotética falta de acierto en el desarrollo de la Memoria y Estudios realizados. A este respecto debe decirse que efectivamente el procedimiento de elaboración de la Ponencia, indudable instrumento adscrito a la consecución del fin legalmente previsto, justifica su existencia en la medida en que garantiza la observancia de unas mínimas exigencias que se convierten en la garantía de la interdicción de la arbitrariedad. Por ello, si se constata el cumplimiento de las referidas normas, contenidas en el art. 70 de la Ley 39/1988 y RD citado en lo que a la elaboración de las Ponencias respecta, las impugnaciones que puedan hacerse sólo podrán prosperar en los supuestos en los que se impute a la actuación administrativa arbitrariedad en su modo de proceder, ya que tampoco puede olvidarse que los Tribunales de Justicia no pueden sustituir el margen de apreciación concedido por la ley a la Administración entre varias alternativas posibles, por cuanto lo impide el principio de discrecionalidad técnica, aplicable en todos los casos en los que la Administración debe pronunciarse antes distintas posibilidades de actuación; obviamente lícitas. Así las cosas, no cabe duda de que una simple discrepancia subjetiva entre el parecer de un contribuyente y el de la Administración está directamente condenada al fracaso, si además no está acompañada de un dictamen pericial que evidencie fuera de toda duda que la denunciada actuación fáctica constituye una arbitrariedad o una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, lo que no ocurre en el presente supuesto, pues la prueba practicada se limita, además de la documental, a la aportación de un informe pericial que no sea ratificado en vía judicial en presencia de las partes, por lo que sólo pueden ser valoradas como una opinión de parte que no desvirtúan el conjunto de dictámenes y trabajos adjuntos a la Ponencia emitidos por funcionarios públicos'. Concluye 'Y en este caso el actor no aporta ningún dictamen pericial que evidencie fuera de toda duda que la denunciada actuación fáctica constituye una arbitrariedad o una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico en relación con la valoración catastral que excede de los valores de mercado que se exigen. Nos encontramos ante una mera opinión de parte que no desvirtúan el conjunto de dictámenes y trabajos adjuntos a la Ponencia emitidos por funcionarios públicos. Y, por tanto, se desestima la pretensión de que el valor del catastro asignado es excesivo por no acreditarse en autos mediante ninguna prueba que el Valor Catastral asignado al inmueble de su propiedad supera el límite del valor del mercado.'

En consecuencia, en el presente caso nos encontramos que cabe la impugnación del valor catastral rebatiendo la aplicabilidad de las bases contenidas en la Ponencia al bien en cuestión por no ajustarse las circunstancias objetivas de éste a las previsiones contenidas en la ponencia, o no ajustarse el resultado a las previsiones legales. Si la realidad del bien no encaja dentro de las previsiones de la Ponencia, y lo que ha de primar es la realidad, difícilmente puede decirse que lo dicho en la Ponencia es firme y consentido y vincula, cuando resulta que queda acreditado que no se adapta a la realidad.

Citar a mayor abundamiento la sentencia de la Sala de Madrid de 25 de Octubre del 2012 Recurso: 42/2011 , Ponente: JOSÉ DANIEL SANZ HEREDERO que después de recoger las distintas posturas jurisprudenciales y doctrinales en el fundamento Cuarto, acaba por justificar la postura de la Sección diciendo: 'Esta Sección, pese a la consideración de que las Ponencias de valores no deben ser consideradas disposiciones generales, sin embargo, se decanta por la posibilidad de que al hilo de la impugnación del concreto valor catastral notificado, pueda el reclamante poner de manifiesto no sólo una aplicación incorrecta o defectuosa de la Ponencia, cuestionándose así el valor individual impugnado, sino también, en su caso, de que se pueda poner de manifiesto determinados vicios que afectan directamente a la propia Ponencia de valores. Son varias, creemos, las consideraciones que avalan dicha conclusión.

En primer lugar, dicha posibilidad salvaguarda mucho mejor los derechos de los contribuyentes afectados, puesto que cuando se asume plena conciencia del alcance y contenido de la Ponencia de valores es cuando la Administración procede a efectuar la notificación individualizada del valor catastral correspondiente. En la notificación se contienen los datos esenciales que contribuyen a la formación del valor catastral como son: la superficie de la finca, el polígono y zona de valor donde se incluya la finca, el valor de repercusión o, en su caso, valor unitario que resulte aplicable, el valor de la parcela o subparcela, coeficientes correctores del suelo y de la construcción, etc., y como consecuencia de todo ello, el concreto valor catastral, tanto del suelo como de la construcción si la hubiere. Por tanto, sólo entonces el contribuyente afectado, repetimos, tiene cabal y completo conocimiento de las concretas consecuencias valorativas que sobre los bienes de su propiedad despliegan los correspondientes criterios de valoración establecidos en la pertinente Ponencia de valores.

Es cierto que el acuerdo de aprobación de las Ponencias de valores totales o parciales, con carácter previo a la notificación individual, habrá sido objeto de la correspondiente publicación en el correspondiente boletín oficial de la provincia, en cuya publicación se indicará, en todo caso, el lugar y plazo de exposición al público de la Ponencias a que se refiera (artículo 27.3 del TRLCI), y que podrá recurrirse en vía económico-administrativa (artículo 27.4 TRLCI), pero no es menos cierto que con aquélla publicación en modo alguno el contribuyente tiene conocimiento, pleno y exacto, de las correspondientes consecuencias valorativas. Sería preciso que por parte de éste, a modo de especie de examen o consulta preventiva, se procediese a efectuar una actividad investigadora sobre todos y cada de los apartados contenidos en la correspondiente Ponencia, a fin de poder extraer, de forma anticipada, en qué medida los criterios y bases valorativas contenidas en aquélla le afectarían, finalmente, a partir del 1 de enero del año siguiente.

A todo ello debemos añadir, además, que el contenido de la Ponencia de valores no es objeto de publicación en el correspondiente boletín oficial, sino tan sólo es objeto de publicación el mero anuncio de su aprobación.

Además, debemos resaltar que el contenido de la Ponencia de valores es ciertamente complejo y muy técnico, con una mixtura de conocimientos jurídicos y valorativos que no hacen nada fácil su comprensión. Por lo tanto, el particular que estuviese dispuesto a efectuar dicha actividad investigadora-preventiva se vería forzado a contratar los servicios de asesoramiento correspondiente, tanto jurídicos como técnicos.

Que tal actividad supone un serio gravamen para el contribuyente resulta evidente, como evidente es que el procedimiento ideado por la Ley para dar a conocer el contenido de la Ponencia de valores está muy lejos de garantizar su objetivo. La publicidad edictal no garantiza suficientemente el conocimiento del contenido y alcance de dicho acto general, ni su trascendencia en la valoración del inmueble. El mecanismo de publicidad, por tanto, ideado por la Ley está muy lejos de salvaguardar los derechos e intereses legítimos de los contribuyentes destinatarios de la Ponencia de valores.

Por otra parte, el procedimiento de valoración individual no podemos considerarlo como un acto aislado, sino como un conjunto de actos administrativos, integrados ' en un procedimiento complejo que se realiza en varias fases que resultan encadenadas entre sí y que dan lugar a la determinación del valor que resulta aplicable a cada inmueble concreto '.( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1995 ). Esto es, en dicho procedimiento se distinguen diversas fases, culminando una de ellas con el acuerdo aprobatorio de la Ponencia de valores, a la que sigue la aplicación valorativa individualizada, mediante la aplicación de las bases y criterios en aquélla incluidos, que culmina con la notificación al contribuyente de la correspondiente valoración catastral. Sólo, en este último, instante, el titular catastral está en condiciones en considerar si el valor catastral adjudicado a su inmueble se aproxima o se aleja del que él considera que tiene.

Por tanto, de aceptarse que sólo es posible impugnar el contenido de las Ponencia de valores mediante su impugnación directa, de tal forma que el contribuyente que hubiese dejado pasar el correspondiente plazo de impugnación sólo puede cuestionar el valor catastral desde la óptica de su conformidad o disconformidad con la Ponencia de valores, impidiéndole toda posible consideración en relación a la no conformidad al ordenamiento jurídico de la propia Ponencia, se estaría restringiendo y limitando, hasta el extremo de hacerlo prácticamente inexistente, el derecho constitucional a la obtención de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Por otra parte, no podemos dejar de recordar como el propio Tribunal Supremo, en ocasiones (Sentencias de 1 de febrero de 2005 , 25 de febrero de 2010 y 31 de mayo de 2010 ) ha considerado que las Ponencias de valores tienen ' un carácter cuasi reglamentario, y de ahí que el legislador haya querido imponer su publicidad en el Boletín Oficial de la Provincia, y su exposición durante 15 días ( art. 70.4 de la Ley de Haciendas Locales ) '. Por tanto, desde dicha óptica, nada impide que podamos entender aplicable, por analogía, los mecanismos de impugnación de las normas y disposiciones reglamentarias, establecidos por el ordenamiento jurídico, y en concreto, los establecidos en el artículo 26 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Tal posibilidad, además, ha sido admitida, como ya hemos dicho por el Tribunal Supremo, pudiendo citarse al efecto, por su cercanía en el tiempo, la Sentencia de 31 de mayo de 2010 , que se ocupa, ciertamente, del conocimiento de una impugnación indirecta de una Ponencia de valores con ocasión de la impugnación de la valoración catastral individualizada, por cuyo motivo considera de cuantía indeterminada el recurso de casación a los efectos de su admisión, lo que, lógicamente, presupone la factibilidad de impugnación indirecta de las Ponencias de valores

De cuanto antecede, creemos, en las circunstancias expuestas, que sólo la opción de que el titular catastral pueda cuestionar la propia Ponencia de valores al hilo de la impugnación del valor catastral garantiza y salvaguarda el derecho de aquél a la tutela judicial efectiva'.

Incluso se ha de recordar que, como reconoce el Sr. Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, hasta el TEAC reconoce la puesta en tela de juicio de las Ponencias de Valores con motivo de la impugnación de las valoraciones individuales notificadas, con el alcance y las limitaciones que de dicha impugnación resulta al limitarse al bien objeto de valoración.

QUINTO.-Desde la perspectiva general que nos dan los razonamientos anteriores, debemos proceder al análisis de la demanda y para ello conviene tener presente las siguientes consideraciones generales.

Así en relación a la falta de motivación podemos recordar lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de diciembre de 2012, que desestima el recurso de casación número 7158/2010 interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2010 (recurso 615/2009 ), Ponente Excmo. Sr. Huelin Martínez de Velasco, que dice 'Ocurre así porque la obligación de motivar los actos administrativos, que es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución española , y que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho, como le impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los mismos contengan una referencia sucinta pero precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que permitan conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitándole el ejercicio de su derecho de defensa, tanto en la vía administrativa previa como en la ulterior jurisdiccional contencioso-administrativa. Ahora bien, respetado ese límite infranqueable, la concreta motivación exigible en cada caso dependerá de la potestad administrativa ejercitada, del acto administrativo de que se trate y de las circunstancias concurrentes [véanse, por todas, las sentencias de 5 de octubre de 2012 (casación 4430/10, FJ 10 .º) y 24 de marzo de 2011 (casación 2885/06 , FJ 4.º)]. '

En el presente caso, la potestad que se ejercita es la de valoración de inmuebles donde la exigencia de motivación viene establecida en la norma mediante la remisión a la Ponencia de Valores aprobada legalmente de la que aquellos traen causa.

A estos efectos, hay que recordar el artículo 25.1 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario cuando establece: 'La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores.'

La Ponencia con arreglo a la que se han dictado los valores catastrales impugnados cumple con dicho precepto.

Se denuncia, no obstante, que no se ha fijado el coeficiente porcentual del cuadro de bandas de coeficientes de valor a que se refiere la Norma 18 del Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio, añadiéndose que tal infracción tiene interés para comprobar si el punto de partida, el valor de mercado, se ha rebasado.

La Norma 18 dice que los valores de repercusión de suelo se considerarán, a efectos de su coordinación, como producto del MBR que corresponda al área económica homogénea de que se trate, por un coeficiente porcentual que deberá estar comprendido dentro de los máximos y mínimos que para cada uso se señalan en el cuadro que el propio precepto incorpora.

Ahora bien, como más adelante se verá, el valor con arreglo al cual se han valorado los inmuebles de la actora no es el de repercusión, sino el unitario, y la forma de conocer si los valores catastrales han rebasado el valor de mercado es otra, como más adelante también se explicará, por lo que entendemos que ni se ha producido tal infracción, ni, caso de haberse producido, podría tener la trascendencia que señala la recurrente en su demanda.

A propósito de ese artículo 25 que explica cual es el contenido de la Ponencia de Valores, dice la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de Noviembre del 2012 Recurso: 587/2010 , Ponente: MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, que 'La lectura del precepto pone de manifiesto que se efectúa una remisión a la regulación reglamentaria, con la finalidad de establecer los elementos para llevar a cabo la determinación de los valores catastrales. El precepto no efectúa alusión alguna a la necesidad de recoger los criterios de coordinación, aunque, como no podía ser de otra manera, la Ponencia deberá ajustarse a las directrices para la coordinación nacional de valores establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria.

En consecuencia la Ponencia no hace sino desarrollar unos criterios que se establecen con anterioridad para la Coordinación por el órgano encargado de llevarla a cabo.

Basta examinar la Ponencia de Valores para comprobar que contiene los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, en los términos exigidos por el precepto citado. En realidad las afirmaciones contenidas en la demanda, giran en torno a la idea de una insuficiencia en la fundamentación de los criterios utilizados, pero ello no implica falta de motivación.'

Es más, de la lectura integrada de la Ponencia resulta que aparece como un todo en principio lógico y en el apartado de análisis y conclusiones del mercado se aportan parámetros generales que sirven de justificación a los criterios de valoración, la división en zonas de valoración, siendo relevantes las tipologías constructivas en cuanto a la valoración y los usos etc.

SEXTO.-Por otro lado, hay que constatar que el Estudio de Mercado ha tomado en consideración un número suficiente de inmuebles y, para percatarse de la suficiencia y validez de los análisis y conclusiones de los estudios de mercado realizados para la elaboración de la Ponencia de Valores, basta observar los documentos de la propia Ponencia para comprobar que los referidos estudios cumplen sobradamente los requisitos exigidos por las Normas 22 y 23 del Real Decreto 1020/1993.

Más aun y frente a la concreta alegación que se contiene en la demanda hay que decir que es precisamente el estudio de mercado el que da cuenta de la desproporción existente entre los valores de mercado y el valor catastral de las parcelas del PP Almarza, lo que se refleja en la propia Ponencia.

La Norma 22 del Anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración, dispone en el punto 2 que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23, agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.

En relación a los estudios del mercado inmobiliario urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores.

Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el artículo 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .

En relación a los estudios de mercado, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2009 que se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2005 y 8 de febrero de 2008 señala que 'la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado.

Ahora bien, no resulta obligado recoger fichas o muestras, a estos efectos, en cada uno de los polígonos fiscales, sino en las distintas áreas homogéneas que se definan dentro de un mismo término municipal si existen distintos enclaves geográficos con diferentes valores medios de mercado, pues, en otro caso, las áreas económicas homogéneas son asimilables al concepto de término municipal .

Asimismo, hay que reconocer que el número preciso de fichas que han de realizarse no se encuentra fijado normativamente, aunque se requiere el suficiente, para comprobar la adecuada correspondencia'.

Pues bien, en el Ponencia se indica el número de transacciones de las que se tiene constancia, de las que extrae unos valores medios. Obran en el expediente aportado en CD la Ponencia de Valores y los estudios de mercado, y se puede observar su amplitud y detalle. Por otra parte, la fiabilidad de estos estudios no es del cien por cien, pero dado que los mismos no constituyen la Ponencia de Valores, sino un elemento para su elaboración, y que la Ley ha previsto los mecanismos correspondientes para que el Valor de Mercado tenga un reflejo en la base de cálculo del Valor Catastral.

En cuanto al número e identidad de las fincas tenidas en cuenta para realizar el Estudio de Mercado, no es necesario para la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, realizar una suerte de catálogo de fincas, porque el estudio de mercado no equivale a un inventario de fincas y sus características, sino que, como se ha señalado tiene otra finalidad.

Consecuentemente, la afirmación genérica de que la Ponencia de Valores aparece como un documento tipo que recoge la normativa de aplicación y un estudio de mercado sin muestras de aplicación al caso no se corresponde con la realidad.

Por lo tanto y hasta aquí podemos afirmar que la Ponencia de Valores cumple con la exigencias contenidas en el Real Decreto 1020/1993 de 20 de junio y que para su elaboración se ha tenido en cuenta la información que resulta de los Estudios de Mercado, así como la que resulta de todos los trabajos previos que es de interés y relevante para poder determinar los valores catastrales de las fincas propiedad de la actora.

SÉPTIMO.-Siguiendo con estas consideraciones generales cabe también recordar que la Ponencia de Valores, partiendo del Módulo de Valor M, que recordemos se establece con carácter general por el Gobierno, siendo la última vez que se fijó antes de la elaboración de la Ponencia en 2005, mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 1213/2005 de 26 de abril, resulta que por aplicación de las previsiones del art. 16 de las Normas de Valoración en la redacción dada por la Disposición final Primera del RD 1464/2007 , asigna el Modulo Básico de la Construcción MBC y del Suelo MBR.

Debe en este punto especificarse a propósito de la concreta alegación que hace el actor en conclusiones aunque no en la demanda, en el sentido de que ese módulo debe fijarse anualmente, que la Disposición Final Primera de la citada Orden 1213/2005 dice 'En tanto no se produzcan variaciones significativas en los valores de mercado de los bienes inmuebles urbanos que, de acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 1020/ 1993, de 25 de junio , justifiquen la aprobación de un nuevo módulo M, se aplicará el establecido en la disposición única de esta Orden', por lo que la infracción que se denuncia no es de apreciar.

Asimismo, de la Ponencia resulta la división de polígonos y zonas de valoración en función de los coeficientes F aplicables, recogiéndose respecto de las zonas de valoración los valores aplicables según los usos y destinos de los bienes.

La notificación del valor catastral, por otro lado, sí que cumple con las exigencias que establece el art.12.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro que establece: 3. Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles.

Por tanto, la notificación del valor catastral cumple con el requisito de motivación exigido legalmente, sin que sea de apreciar la concreta alegación que se hace en conclusiones, en el sentido de que se ha incumplido la exigencia contenida en la Circular de 12 de abril de 2004 (no modificada en este particular por la posterior de 1 de abril de 2009) en el sentido de que en el acto de la notificación debe incluirse la superficie edificable o la edificabilidad que tiene cada parcela.

Dejando ahora a un lado, la cuestión relativa a la función que cumplen esas Circulares, sobre lo que más adelante volveremos, es lo cierto que de la afirmación contenida en la Presentación de la Circular -que no en las Instrucciones- de que los datos urbanísticos pasan a constituir un dato propio de cada uno de los inmuebles, no se deriva la exigencia que plantea la actora (tal afirmación se vierte en la Circular en otro contexto que resulta de su lectura integra) pero aunque se derivase de ahí, lo que es evidente es que la misma no puede imponerse a las determinaciones legales del citado artículo 12.3.

En realidad, lo que se denuncia por el actor en la demanda no es la falta de motivación de los valores catastrales notificados individualmente, que no es de apreciar, ya que la misma cumple con lo dispuesto en el citado artículo 12.3, sino que lo que se denuncia es la falta de motivación de las determinaciones generales de la Ponencia, lo que, con arreglo a lo expuesto, no es posible puesto que no nos encontramos ante una disposición de carácter general.

Desde este punto de vista, las objeciones que se contienen en la demanda en el sentido de que la Ponencia de Valores no contienen ninguna justificación ni explicación que permita conocer cómo se obtiene el valor unitario que para la zona PU 42 se fija en 108 euros/m2 o las razones por las que se aplican determinados coeficientes y no otros, exceden de la llamada 'impugnación indirecta' de la Ponencia.

Y lo mismo cabe decir en relación a otras objeciones que de manera genérica se contienen a lo largo de la demanda y en conclusiones, en relación a la falta de justificación de los criterios de delimitación de los polígonos y de sus zonas de valor (lo que, por otro lado, no es cierto, como hemos dicho) o qué intensidades edificatorias se han aplicado, etc...

Como ya se ha dicho, la Ponencia de Valores se elabora conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio y el resto de la normativa de desarrollo y tiene en cuenta todos los trabajos y estudios previos para que la misma pueda cumplir con la finalidad que le es propia, que es fijar el valor catastral de los bienes inmuebles.

A partir de ahí, corresponde a la actora alegar y probar que el bien de su propiedad se ha ubicado en un polígono o zona de valor que no le corresponde o que se ha aplicado unos criterios que no son los que se deberían haber aplicado.

OCTAVO.-Por lo tanto, el seguimiento del procedimiento previsto reglamentariamente nos proporciona una presunción de acierto del resultado obtenido y, en consecuencia, le corresponde a la recurrente acreditar que efectivamente ese resultado no es acorde a las exigencias legales pues no respeta el valor de mercado del bien objeto de valoración, o no se ajusta a las condiciones de la finca.

Descendiendo a las concretas alegaciones referidas a los inmuebles a los que este recurso se refiere, hay que recordar que ya hemos dicho más arriba que de la lectura integrada de la Ponencia resulta que aparece como un todo en principio lógico y en el apartado de análisis y conclusiones del mercado se aportan parámetros generales que sirven de justificación a los criterios de valoración, la división en zonas de valoración, siendo relevantes las tipologías constructivas en cuanto a la valoración y los usos, etc.

El principal argumento que se contiene en la demanda descansa en la afirmación, avalada por el informe pericial aportado, de que el valor catastral de los inmuebles de su propiedad es incorrecto, siendo el procedente inferior.

Este argumento, sin embargo, en todo su desarrollo, según resulta de la demanda y de las conclusiones, parte de un error de concepto cual es la confusión en la que incurre en relación al valor unitario, tal y como con acierto pone de manifiesto el Sr Abogado del Estado.

En efecto, para la parte actora se incumple el artículo 9.3 del Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, que dice que siempre que exista un valor de repercusión, se calculará el valor unitario correspondiente, aplicando la fórmula que allí se recoge.

Sin embargo, a juicio de la actora, la Ponencia aplica el valor unitario, pero no calcula el correspondiente a la calle o al de la parcela, sino que multiplica el mismo por la superficie de la parcela, sin tener en cuenta los datos urbanísticos de cada inmueble tales como su edificabilidad o sus usos, con la consecuencia de que los valores asignados superan el valor de mercado.

El análisis de esta alegación exige partir, como hace el Sr. Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, de la correcta interpretación de lo que es el valor unitario y que muy didácticamente expresa la Sentencia de 5 de noviembre de 2010, dictada en el recurso de casación 2229/2007 , siendo Ponente el Excmo. Sr. Lesmes Serrano, que se invoca por la demandada.

El Fundamento de Derecho Tercero de la indicada Sentencia señala:

' (...) La Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones EDL 1998/43304 , establece una regla general para la valoración de los suelos urbanos y urbanizables que es la de utilizar como referencia los valores reflejados en las Ponencias de valores catastrales y solo cuando éstas no existan o hayan perdido su vigencia por el transcurso del tiempo -diez años- o cambios de planeamiento, lo que deberá ser objeto de demostración, puede acudirse, como regla subsidiaria, a la valoración del suelo por el denominado 'método residual', en el bien entendido que la Administración catastral también utiliza dicho método para determinar los valores de las ponencias partiendo de los valores de mercado de los productos inmobiliarios, hecho que viene a significar que la subsidiariedad predicada en la Ley no es tanto de método como de sujeto que realiza la valoración, o lo que es lo mismo que, a falta o inadecuación de una valoración pública del suelo, se puede realizar una valoración privada por medio de peritos pero siguiendo los mismos criterios y procedimiento que la Administración: valores de mercado y método residual.

El desarrollo de los criterios y procedimientos de valoración catastral no se encuentra en la Ley 6/1998 sino en el Real Decreto 1020/1993 EDL 1993/16888 , norma de la que conviene destacar algunas de sus reglas y valores fundamentales.

La primera es que para el cálculo del valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado (Norma 3.1), formando parte del mismo el valor del suelo y de las construcciones, si las hubiere (Norma 3.2). Regla de valor de mercado que aparece también recogida en la propia Exposición de Motivos de la ley 6/1998 en la que enfáticamente se dice:'... a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria.'

Partiendo de los valores de mercado, el valor del suelo puede expresarse catastralmente despojado de todos aquellos factores ajenos que inciden en su precio final, y sin tener en cuenta tampoco su aprovechamiento urbanístico o posibilidades edificatorias. Este valor desnudo del suelo es el llamado valor básico de repercusión o valor de repercusión sin más. Cuando a ese valor de repercusión del suelo le incorporamos el aprovechamiento urbanístico o posibilidades edificatorias obtenemos lo que el RD 1020/1993 EDL 1993/16888 denomina valores unitarios que pueden ser del polígono (valor unitario básico), de la calle o zona o incluso de la parcela o finca concreta. En cualquier caso, para calcular estos valores unitarios la Administración ha de partir de los valores de repercusión correspondientes, según se deduce todo ello de las Normas 8 y 9 del Real Decreto. Ahora bien, en todos estos casos es preciso que el mercado proporcione con claridad el valor de un suelo determinado con arreglo al aprovechamiento previsto en el planeamiento (uso y edificabilidad) pues el valor de repercusión solo puede obtenerse del mercado partiendo del precio de productos inmobiliarios tipo a los que se despoja mediante el denominado método residual de determinados factores de valor o coste añadido que se incorporan al precio final del producto inmobiliario, como son los costes de la construcción existente, los costes de producción, beneficios de promotor, etc...).En definitiva el residuo, lo que nos queda después de esta operación de desagregación, y de aplicar índices correctores si proceden, es el valor básico de repercusión o valor de repercusión sin más que expresa lo que el suelo, como valor, representa o repercute en el precio final del m2, valor que se multiplicará por el aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación para obtener el valor unitario del metro cuadrado de suelo.

Se une a lo anterior que este valor de repercusión puede ser objeto de sucesivas concreciones y así la Norma 8 del RD de 1993 distingue entre valor de repercusión básico en polígono, que es el más genérico, y el valor de repercusión en calle, tramo de calle, zona o paraje, que es el más concreto, culminando este proceso en el valor de repercusión en parcela o finca, que se obtiene una vez que se aplican determinados coeficientes correctores al valor de repercusión que se haya obtenido para la calle, tramo de calle, zona o paraje (Norma. 8.3.a) del RD de 1993).

Existen sin embargo mercados de suelo en los que el aprovechamiento no es el factor determinante del precio final al concurrir dificultades para fijar el valor básico de repercusión ya que el impacto -o repercusión- del valor del suelo sobre el precio final del productor inmobiliario es muy aleatorio. En estos casos el Reglamento autoriza a la Administración catastral valorar por unitario (Norma 9.1 del RD 1020/2003 EDL 2003/15751 ), es decir le autoriza a fijar un valor unitario por metro cuadrado de suelo sin atenerse previamente a un determinado valor básico de repercusión. Esta categoría de valor unitario no debe confundirse con la que resulta de aplicar al valor de repercusión el aprovechamiento urbanístico con arreglo a la Norma 9.3 del Real Decreto (valor unitario básico en polígono, valor unitario en calle, tramo de calle, zona o paraje y valor unitario en parcela) a que antes nos hemos referido.

La Administración debe utilizar el método residual para obtener el valor de repercusión básico del suelo en cada polígono, calle, zona o paraje, salvo lógicamente cuando se haya valorado por unitario dicho suelo por las dificultades de obtener los valores de repercusión mediante dicho método.

La ponencia de valores refleja los valores de repercusión en polígono y en calle, obtenidos en la forma establecida por el método residual, así como los valores unitarios correspondientes a áreas que no puedan ser valorados por repercusión (Norma. 17 del RD de 1993).'

NOVENO.-En el presente caso, y como destaca la Resolución recurrida en su Fundamento de Derecho IV, los inmuebles a los que se refiere este recurso están ubicados en la zona de valor PU 42 -así lo dice también la demanda en el apartado de Hechos- que corresponde, según el listado de la zonas de valor definido en la Ponencia, a la zona de valor unitario, a efectos de su valor catastral y, para estos supuestos, la Ponencia establece que en caso de zonas de valoración por unitario, el valor del suelo se obtendrá por aplicación del valor unitario de zona a la superficie de la parcela.

Y esto es lo que se ha hecho, por lo que los valores catastrales se han calculado con arreglo a lo que prevé la Ponencia de Valores.

Esta previsión, por otro lado, aparece justificada por las especiales características de esta zona, ya que se trata de una zona de viviendas residenciales con campo de golf y zona de equipamientos comerciales, hoteles y zonas verdes, lo que hace que la Ponencia fije un valor unitario determinado (108 / eurosm2), que es el aplicado para calcular los valores catastrales.

Valor unitario, que, como antes se dijo con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2010 , no puede confundirse con el valor unitario que resulta de aplicar al valor de repercusión el aprovechamiento urbanístico con arreglo a la Norma 9.3 del Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio que se denuncia como infringido.

Nos encontramos, por lo tanto, con un suelo en el que el aprovechamiento urbanístico no es el factor determinante del precio final al concurrir dificultades para fijar el valor básico de repercusión y, por eso, se acude al valor unitario que opera como se expone en la Ponencia, por lo que la infracción del artículo 9.3 debe rechazarse.

Y con ello, igualmente, debe rechazarse la exigencia que se contiene en conclusiones, se dice que a la vista de la línea de defensa que sigue la Abogacía del Estado, que el Catastro debe tener en cuenta no los datos genéricos del Plan Parcial referidos a valores de repercusión o unitarios tipo o medios y usos diversos sino a la edificabilidad concreta y usos, habida cuenta de que el Proyecto de Actuación con reparcelación se aprobó en el año 2006.

Tampoco pueden ser aceptadas las finales alegaciones que se hacen en conclusiones (reiterando la afirmación final de la demanda) en el sentido de que el valor de cualquier inmueble viene determinado básicamente por su volumen edificatorio (edificabilidad) en relación con el uso y que ello es lo que prescribe el ordenamiento jurídico así como las reglas del raciocinio y el sentido común, no pudiéndose desconocer que es la norma la que habilita a la Administración a valorar determinados suelos por el valor unitario que esta señale en determinados supuestos y bajo ciertas circunstancias. (Norma 9.1 del Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio).

No es pues cierto que siempre la edificabilidad asignada a la parcela sea el parámetro fundamental para determinar su valor económico.

DÉCIMO.-A partir de aquí decae todo el argumento de la demanda.

En efecto, para la actora, y con base en el informe suscrito por el arquitecto D. Gustavo , de fecha 11 de mayo de 2012, que se acompaña con la demanda, que ha sido objeto de ratificación a presencia judicial y sometido a contradicción, los valores catastrales superarían los valores de mercado.

Ahora bien, dicho informe tiene por objeto poner de manifiesto cómo se llega a valores distintos según se aplique el valor unitario o el de repercusión (valor de repercusión supletorio- VRB-) y para ello compara dos parcelas correspondientes a tipología unifamiliar aislada y unifamiliar adosada (supuestos A y B).

Sin embargo, ello supone desconocer las determinaciones de la Ponencia a las que hemos hecho referencia en el Fundamento de Derecho anterior, a saber, que tratándose de zonas de valoración por unitario y parcelas sin edificar, como es el caso, el valor del suelo se va a determinar aplicando el valor unitario a la superficie de la parcela, dándose, además, la circunstancia de que esta decisión está justificada por las razones ya vistas, y nada se alega ni se prueba que nos haga concluir que tal determinación sea contraria a derecho.

Es verdad que la Ponencia prevé que el suelo ubicado en una zona de valor unitario podrá valorarse por aplicación del valor de repercusión, en euros por metro cuadrado de techo, a los metros cuadrados potenciales o construibles, o en su caso, a los metros realmente construidos, estableciéndose que a estos efectos se tomará como valor de repercusión supletorio definido en el listado de zonas de valor, que será coincidente para el uso residencial con el VRB del Polígono.

Pero también lo es que, después de hacer tal determinación; en el apartado 2.2.3.1 de la Ponencia, en lo que hace a las parcelas sin edificar, que es lo que ahora interesa, dice el apartado 2.2.3.5 'El valor de las parcelas sin edificar será el valor del suelo considerado como vacante, determinado en función de la edificabilidad considerada y del valor de repercusión para el uso previsto en la parcela de la zona de valor correspondiente. En el caso de zonas de valoración por unitario, el valor de suelo se obtendrá por aplicación del valor unitario de zona a la superficie de la parcela.'

No se puede, por lo tanto entender, que puede valorarse un suelo por repercusión en lugar de por unitario por el hecho de que exista ese valor de repercusión, cuando las determinaciones de la Ponencia para las parcelas sin edificar en la zona de valor PU 42 dicen que se va a valorar por unitario.

El informe pericial, lejos de demostrar el error de los valores catastrales notificados, lo que hace es proponer como método de valoración uno distinto del que ha sido empleado y ello por la razón de que siguiendo dicho método -así lo entendemos- el resultado es inferior, lo que, a nuestro juicio, es un planteamiento erróneo.

Dicho de otra manera, lo que el informe no expone es la razón por la que el empleo del método unitario para la valoración del suelo es contrario a derecho, ni resulta acreditado que ese valor unitario haya sido mal aplicado a las parcelas de la actora.

Así afirma que el valor unitario no puede ser 108 euros/m2 sino que debe ser inferior y para ello parte de que el valor unitario se obtiene a partir del valor de repercusión que se multiplica por la edificabilidad de la parcela, lo que como hemos visto no es correcto, y es el error de concepto en el que incurre la recurrente.

De la misma manera, las edificabilidades a las que atiende la demanda no son las consideradas para fijar ese valor unitario y en la fijación de éste se atiende no a la edificación de cada parcela, sino a la totalidad de la misma y por ese motivo - como señala el Sr. Abogado del Estado - hay que considerar las restantes edificabilidades de los restantes usos de la zona o polígono, que son superiores al 0,4 y 0,8 que propone la demanda.

UNDÉCIMO.-Igualmente para la recurrente los valores catastrales que han sido notificados superan los valores de mercado, pero hace tal afirmación a partir de unos valores unitarios de 40 euros/m2 y valor en parcela -VUP- de 32 euros m2.

Conviene recordar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 2007 que señala en su Fundamento de Derecho Cuarto que 'La actora centra su argumentación, en esencia, en que el valor catastral asignado a las fincas litigiosas es superior a la mitad del valor mercado de las mismas, porque según su tésis, el valor catastral debía ser inferior a la mitad del valor mercado, por aplicación del coeficiente RM. Esta no es la regulación legal: la norma exige que el valor catastral no supere al valor de mercado, y así, una vez aplicadas las normas técnicas de la Ponencia, se aplica el coeficiente RM, para ajustar el valor resultante al valor mercado. Esto no significa que el valor final resultante deba calcularse en la mitad del valor de mercado, sino que se trata de aproximar al máximo el valor fijado para el posterior cálculo de la liquidación tributaria con la realidad inmobiliaria, y así el coeficiente RM complementa la formula técnica con la finalidad de adaptar el valor resultante al valor mercado.

En definitiva, la Sala entiende que el repetido coeficiente RM no se aplica sobre el valor de mercado, como sostiene la recurrente en su demanda, sino sobre los valores individualizados resultantes de la Ponencia de Valores (24 y siguientes TRLCI). Y es únicamente, después de la aplicación del coeficiente corrector RM al valor individual resultante de la aplicación de la Ponencia de Valores, cuando entra en juego el límite del originario artículo 66.2 LRHL modificado por la Ley 51/2002 de 27 de diciembre EDL 2002/1954510 y en la actualidad del artículo 23.2 del TRLCI de que el valor catastral resultante no exceda del valor de mercado, lo que en el presente caso tampoco ha sucedido.

La única previsión legal que ha de cumplirse es que el valor asignado no exceda del valor mercado, y esta previsión, como se ha visto, se ha cumplido.'

De dicha doctrina, ya destacada por esta Sala en otras Sentencias, resulta que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ponencia para hallar el valor catastral y éste es el que no puede rebasar el valor de mercado, o lo que es lo mismo, es a ese resultado al que se aplica el coeficiente RM.

Las alegaciones que se contienen en la demanda no pueden prosperar en la medida en que llega a determinados valores que no son los que resultan de aplicar las normas de la Ponencia, sino las que alternativamente propone la actora, esto es, para demostrar que se han rebasado los precios de mercado hay que utilizar la misma metodología que la empleada por la Ponencia, sin que sea admisible utilizar otra que llegue a un determinado resultado y concluir que éste (calculado al margen de la Ponencia) demuestra que se ha rebasado ese límite del mercado.

Pero es que, además, esa otra metodología que utiliza el Sr. Perito propuesto por la parte actora incurre en el error de concepto al que antes hemos aludido, de modo y manera que no solo es que no sea posible, a propósito de una supuesta pretendida impugnación indirecta, crear otra Ponencia, sino que la creada y aplicada según la tesis de la actora, es incorrecta debido a ese error.

En conclusiones, reconoce la recurrente que es posible que el argumento no estuviese bien expresado en la demanda, pero lo cierto es que se vuelve a incurrir en el mismo error, ya que no atiende al valor unitario que se establece en la Ponencia, sino que se sigue insistiendo en el valor unitario que tiene en cuenta el aprovechamiento urbanístico y, a la vez identifica a éste, con el valor de mercado para sacar sus conclusiones.

DUODÉCIMO.-Por lo tanto, y de lo hasta aquí expuesto resulta que la valoración catastral parte de un valor unitario de 108 euros/m2, sin que pueda estarse a un valor de repercusión

Y como quiera que se trata de un suelo urbano incluido en un ámbito de ejecución o gestión, la Ponencia dispone que tras la aprobación del planeamiento de desarrollo y la reparcelación correspondiente y previamente a la finalización de la urbanización, se valorará aplicando el valor de repercusión (o unitario en su caso) de la zona correspondiente, afectado por la reducción que resulte de aplicar el coeficiente de clave UN incluido en el listado de zonas de valor a los metros cuadrados construibles calculados en función de la edificabilidad neta de cada parcela (o la superficie de suelo de cada parcela, en su caso).

La Ponencia fija un coeficiente NU de 0,80 que es el aplicado al valor unitario de 108 euros/m2, dando un valor de 86,40 m2, que es el notificado.

Por otro lado, la Ponencia explica igualmente la función que cumplen los coeficientes G y F.

Y así, es verdad, como dice la actora en su demanda, que el coeficiente G (=0,7) se aplica a aquellos terrenos sin edificar que según el planeamiento estén destinados a la construcción de viviendas de protección pública u otro régimen de protección pública, pero es lo cierto que la propia Ponencia expresamente señala que los mismos no son de aplicación en el municipio de Sanchidrián, por lo que no es posible por esta vía entender que los valores catastrales notificados sean contrarios a derecho.

De la misma manera el coeficiente F (=0,60) se aplica a aquellos suelos sin edificar que por circunstancias urbanísticas o legales no puedan edificarse y mientras subsista esa circunstancia, contemplándose supuestos en los que no es de aplicación, sin que haya resultado probado que los mismos no existen y, por lo tanto, que debe aplicarse ese coeficiente.

En ello no es posible ver ninguna infracción de las Circulares, tal y como se alega por la actora.

La Circular de 12 de abril de 2004, actualizada por la posterior de 1 de abril de 2009 , tienen por objeto recordar la normativa de aplicación y la unificación de criterios de interpretación de dicha normativa, para que las distintas Dependencias a las que se dirige actúen de una manera homogénea.

Y así resulta que la citada Circular actualiza los valores de repercusión y unitario asignados a las diferentes zonas de valor de suelo para la realización de las Ponencias cuya aprobación está prevista durante el 2009, ajusta valores correspondientes a los distintos MBR previstos y criterios de asignación del factor de localización previstos.

Las Circulares no constituyen normativa que obligue en los términos que pretende la actora y, desde luego, no puede impedir que la Ponencia que se aprueba para cada municipio no tenga en cuenta las concretas especialidades y circunstancias, ya que tales Circulares no pueden resultar incompatibles con la necesidad de individualizar los valores catastrales y de ahí el elenco de coeficientes.

La tesis de la recurrente llevaría a que necesariamente deban aplicarse los coeficientes G y F en todos los casos en los que se produzcan las circunstancias que se alegan (viviendas de protección pública o suelo urbanizable reparcelado pendiente de urbanización) lo que daría lugar a un valor catastral que no atiende a las concretas circunstancias o características del bien a valorar.

Nuevamente, y en la línea de lo expuesto, hay que recordar que no es posible la impugnación de las determinaciones generales de la Ponencia y, en todo caso, de serlo será necesario demostrar que en este concreto caso la Ponencia se equivoca y que tales coeficientes u otros deben ser de aplicación.

DECIMOTERCERO.-Estas últimas consideraciones nos sirven igualmente para desestimar las otras infracciones de las Circulares que se denuncian.

Así ciertamente el apartado 4 de la Instrucción Séptima dice que en el suelo urbanizable y para suelos vacantes se parte del valor de repercusión para obtener el unitario, pero sucede que en el caso presente y, por las razones ya vistas, esto es, las especiales características de la zona donde se encuentran las fincas de la actora, se valoran éstas con arreglo al valor unitario al que se refiere y permite la Norma 9.1 por lo que dicha previsión no es aplicable.

Dicho valor unitario, como hemos visto, se aplica a la superficie del bien, y no tiene en cuenta las edificabilidades concretas del mismo por lo que tampoco apreciamos la infracción de la Instrucción Decimoquinta, apartado 2.4.

En todo caso, conviene precisar que el apartado 2.2.3.2 del Capitulo II de la Ponencia expresa las edificabilidades consideradas, a saber, la media ponderada de la edificabilidad real media y la permitida por el planeamiento para las zonas de ampliación con edificación abierta.

Todo lo cual nos lleva a la desestimación de tales motivos impugnatorios.

DECIMOCUARTO.-En otro orden de cosas, alega la recurrente en su escrito de conclusiones, que nos encontramos ante un valor catastral asignado superior al de mercado, por comparación a ciertos precios medios estadísticos que se publican en los medios y en Internet.

Ahora bien, como acertadamente opone el Sr. Abogado del Estado, nos encontramos con una 'cuestión nueva' introducida ex novo en el escrito de conclusiones, debiéndose tener en cuenta que conforme a lo prevenido en el art. 65.1 de la LJCA en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

En este sentido es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo Contencioso sección 5 del 31 de Mayo del 2012 Recurso: 3363/2010 | Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS cuando dice: ' Lo que llevamos expuesto debe completarse recordando lo que esta Sala viene declarando en relación con el trámite de conclusiones , tanto en la regulación de la anterior ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 como en la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio. Así, en sentencia de 20 de diciembre de 1999 (recurso contencioso administrativo nº 429 / 1997 ), con relación al artículo 79.1 de la Ley de 1956, pero también al artículo 65.1 de la Ley 29/1998 , citado en la propia sentencia, quedaba señalado que '...en los escritos de conclusiones no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada la instrucción del proceso, el trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones acerca de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer 'cuestiones nuevas', con la salvedad, claro está, en todo caso, de la solicitud de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios en los términos que resultan del artículo 79.3 LJ ( art. 65.3 LJCA ) '.

Más recientemente, y siendo ya de aplicación la Ley 29/1998, la sentencia de 29 de noviembre de 2011 (casación 338/2009 ) mantiene la misma interpretación señalando: '... es en los escritos de demanda y contestación donde deben consignarse con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan o no sido planteados ante la Administración ( artículo 56 de la Ley de esta Jurisdicción ), sin que en el escrito de conclusiones puedan plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación ( artículo 65.1 de la Ley de esta Jurisdicción ) '.

En el mismo sentido otras más recientes de 25 de Abril del 2013 Recurso: 947/2011, Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS; 23 de Abril del 2013 Recurso: 4142/2011 , Ponente: JESÚS ERNESTO PECES MORATE; 22 de Noviembre del 2012 Recurso: 2421/2009, Ponente: JESÚS ERNESTO PECES MORATE; 09 de Julio del 2012 Recurso: 2516/2009, Ponente: PABLO MARÍA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA entre otras.

Aplicando la precedente doctrina al presente caso, hemos de concluir que respecto de tal cuestión, sí concurre la desviación procesal invocada por la representación procesal de la Administración demandada.

ÚLTIMO.-.Habiéndose estimado parcialmente el recurso interpuesto, no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de las costas procesales originadas en el presente recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 139.1 de la L.J.C.A . al no apreciarse temeridad ni mala fe .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Estimar parcialmenteel recurso contencioso administrativo Nº 585/11 interpuesto por la mercantil 'Transformaciones Agrarias y Urbanísticas, S.A.', representada por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado Don Jesús del Ojo Carrera, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de enero de 2012, rectificando el error advertido en la Resolución de 26 de octubre de 2011, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa Nº 5/659/2010 formulada por la recurrente contra los Acuerdos de alteración de la descripción catastral dictados por la Gerencia Territorial del Catastro de Ávila, como consecuencia del Expediente de Declaración de Alteración de Orden Físico y Económico ( Nº 37565. 05/09) correspondientes a los inmuebles que allí de identifican que se encuentran en la urbanización Almarza del municipio de Sanchidrián, y en virtud de dicha estimación parcial acordamos:

1º.- Anular los actos impugnados correspondientes a los inmuebles UR Almarza Nº 2, 4 y 5, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, ordenando se retrotraiga el expediente, exclusivamente en cuanto a dichos inmuebles, para que previa audiencia al Ayuntamiento interesado y, en su caso, las demás actuaciones y trámites que la Oficina Gestora considere procedentes, dicte nuevo acto relativo a dichas parcelas, en que se proceda a la baja de la titularidad catastral de la recurrente o, en caso contrario, justifique el mantenimiento de la asignación de su titularidad catastral.

2º.- Declarar la conformidad a derecho de las resoluciones del TEAR aquí impugnadas con relación a los demás extremos.

3º.- No procede hacer especial imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepcion Garcia Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a dieciocho de junio de dos mil trece, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.


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