Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 289/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7828/2012 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 289/2016
Núm. Cendoj: 15030330032016100181
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00289/2016
PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7828/2012
RECURRENTE: Ambrosio
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE FACENDA
CODEMANDADA:ZURICH INSURANCE PLC
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
LUIS VILLARES NAVEIRA
En A CORUÑA, a 6 de abril de 2016.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7828/2012 interpuesto por el Procurador D. JOSE AMENEDO MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE DAVID DEL RIO BALADO en nombre y representación de Ambrosio contra Resolución de 18-4-12 de la Consellería de Facenda desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 46.080 euros por demora de ejecución de sentencia de 17-1-07 de la Sala Social TSJ de Galicia que confirma otra de 24-2-06 del Juzgado Contencioso-Administrativo 1 de Santiago de Compostela dictada en el PA 72/05 y acum. 281/05. Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE FACENDA, dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Comparece como parte codemandada ZURICH INSURANCE PLC , representada por el Procurador Dª. ISABEL TEDIN NOYA y dirigido por el Letrado Dª. MERCEDES MARTINEZ DE SANTIESTEBAN.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de marzo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 28.883,90 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Secretaria Xeral Técnica de la Conselleria de Facenda de fecha 18 de abril de 2012 por la que se inadmite la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente en fecha 30 de marzo de 2012 por los daños y perjuicios derivados de la anulación judicial de la Orden de 22 de noviembre de 2004 y demora en la ejecución del fallo la sentencia de 17 de enero de 2007 del TTSJ de Galicia sobre provisión de personal laboral fijo de la Xunta, categoría 100, Jefe de Cuadrilla.
La resolución (...) Declara la INADMISIBILIDAD, en razón de la concurrencia de prescripción, de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial.
La resolución refleja en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto las razones por las que aprecia la concurrencia de la prescripción de la acción ejercitada por el recurrente, concluyendo que procede aceptar la concurrencia de la prescripción porque cuando se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la administración el 30 de marzo de 2012, había trascurrido sobradamente el plazo legal de un año desde que fue dictada la sentencia de 17 de enero de 2007 del TTSJ de Galicia confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santiago que declaró la no conformidad a derecho del apdo c) del Anexo III (sobre requisitos de acceso) de la Orden de 22 de noviembre de 2004.
El recurrente funda su oposición (resumidamente) alegando infracción del artículo 142.5 de la LRJAP -PAC, inexistencia de prescripción e incorrecta fijación del 'dies a quo'; y en cuanto al fondo, la pretensión de la recurrente se fundamenta en la demora en que a su juicio incurrió la administración a la hora de ejecutar la sentencia firme anulatoria, a lo que añade no haber sido parte del procedimiento judicial de anulación, ni haber tenido conocimiento de la sentencia que no fue publicada en Diario Oficial alguno, de todo lo cual se derivarían los daños y perjuicios originados por el retraso en su nombramiento y toma de posesión que -afirma- no está obligado a soportar, y cuya indemnización reclama en la cantidad de 28883,90 euros correspondientes a las retribuciones salariales no percibidas desde el 1 de octubre de 2005 hasta la efectiva toma de posesión, intereses correspondientes, antigüedad laboral , trienios, complementos etc.. De la aplicación de dicho precepto y con cita de sentencias varias de diversos Juzgados y/o Tribunales de lo Contencioso-Administrativo deduce que la reclamación de responsabilidad patrimonial fue formalizada en tiempo hábil a efectos de su estimación.
Solicita la nulidad de la resolución impugnada, se declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada y su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados, condenando a la Administración a la satisfacción de la cantidad pedida y demás derechos inherentes al puesto de trabajo.
A tal pretensión se oponen la representación procesal de administración demandada Conselleria de Facenda y de la aseguradora ZURICH ESPAÑA S.A. comparecida como codemandada que interesa como la propia Administración la desestimación de la demanda.
SEGUNDO .-La fundamental cuestión que esta Sala debe analizar es concretamente si, en efecto, concurre o no la prescripción de la acción ejercitada aplicada por la resolución impugnada y contra la que se plantea este recurso poniendo de manifiesto la imposibilidad de fijar el dies a quo en la fecha de firmeza de la Sentencia de 17 de enero de 2007 del TTSJ de Galicia confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santiago en fecha 24 de febrero de 2006 que declaró la no conformidad a derecho del apdo c) del Anexo III sobre requisitos de acceso de la Orden de convocatoria del proceso selectivo, de 22 de noviembre de 2004 de la Conselleria de Presidencia AAPP y Justicia , anulándolo .
Decimos fundamental porque de su apreciación o no va a depender que luego se analice la existencia o no de responsabilidad patrimonial de la Administración.
A entender de la actora no puede tomarse la fecha de la sentencia como 'dies a quo', resumidamente mantiene, que no se habría producido la prescripción puesto que la reclamación tuvo lugar cuando aún no había trascurrido un año desde la publicación en el DOGA de la Orden de la Conselleria de Facenda de 21 de enero de 2011, por la que se eleva a definitiva la propuesta del tribunal de los aspirantes que finalmente superaron el proceso selectivo para el ingreso en la categoría 100 ( jefe de cuadrilla de defensa contra incendios forestales) del grupo III de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santiago confirmada por la sentencia del TSJ de Galicia de 17 de enero de 2007 , ya que no es hasta tal Orden de 21 de enero de 2011, cuando el demandante conoce el alcance y contenido de la sentencia, pues ni fue parte en el procedimiento judicial ni la sentencia se publicó en el diario Oficial . A lo que añade que la sentencia se limita a declarar la nulidad de determinados requisitos de acceso ordenando retrotraer el proceso selectivo, por lo que tanto para el cumplimiento de la sentencia como para determinar si de la anulación de las disposiciones se pueden derivar responsabilidades patrimoniales y su alcance, es necesario un acto posterior de la Administración, bien la Orden de 21 de enero de 2011, o bien la toma de posesión de tal modo que el daño real no se ocasionó hasta esas fechas. Invoca el articulo 142 punto 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Pues bien, el inciso cuarto del artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Procedimiento Administrativo Común (LPC) contiene una regla específica para los supuestos de anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos o disposiciones administrativas, indicando que el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación, a juicio de la Administración demandada, lo dispuesto en el inciso quinto que establece la regla general de prescripción del derecho a reclamar al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
Esta Sala, respecto a la aplicación del artículo 142.4) en relación con el punto 5) mismo precepto de la LPAC , tuvo ocasión de pronunciarse en sentido desestimatorio, en varias sentencias: sentencia nº 1050/2015, dictada en el recurso 7254/2012 seguido contra resolución de la Consellería de Facenda que inadmitía reclamación de responsabilidad por daños y perjuicios causados en relación con ejecución de sentencia de 17-1-07 del TSXG que declaró la nulidad del apdo c) del Anexo III (requisitos de acceso) de la Orden de 22-11-2004 ; en sentencia nº 00837/2015, de 14 de octubre de 2015, dictada en el recurso PO 7870/2011 seguido igualmente contra resolución de 14-7-11 de la Consellería de Facenda que inadmitía reclamación de responsabilidad por daños y perjuicios; Y en sentencia num. 800/13, de 15 de mayo , de este TSXG, (mismo supuesto al planteado en estos autos), por lo que al resultar coincidentes las cuestiones planteadas por coherencia exigible a todo órgano jurisdiccional, el principio de unidad de doctrina y la necesidad de garantizar la seguridad en las relaciones jurídicas de derecho, se impone reiterar su argumentación:
...' TERCERO.- Que, como consideran los F. D. 2º y 3º de la S. num. 800/13, de 15 de mayo , de este TSXG, ha de acudirse al art. 102.4 y 142.4 Ley 30/1992 y art. 4.2 del RPRP, precepto que establece que en el caso de que se anule un acto administrativo, por resolución judicial, el plazo para reclamar la indemnización empezará a contar desde la firmeza de la sentencia, de modo que el lesionados debe atender a ese plazo fatal, con la reserva, en su caso, del carácter no limitado o cerrado de la valoración de los daños ( T.S. ss. 22-6-04 ; 30-3-07 ), no pudiendo equipararse los plazos establecidos para la reclamación por responsabilidad patrimonial de las AA.PP. a los de carácter civil, como olvido de que el 'diez a quo' en casos como el presente viene establecido especial y expresamente por los preceptos de la Ley y Reglamento citados, no siendo aplicación el art. 142.5 , al establecerse específicamente norma para los supuestos de anulación de actos administrativos; entendiendo el T.S. (S. 31-3- 03) que la acción para exigir la responsabilidad patrimonial tiene un componente temporal y el plazo de un año se computa, en estos casos, una vez que se dicte sentencia anulatoria firme, computándose a partir de la notificación de dicha sentencia; cómputo (S. 18-4-2000 ) sobre la que el art. 4.2 del R.D. 429/1993, de 26 de marzo , señala que 'el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde que la sentencia de anulación hubiese devenido firme'.(...)
'.... CUARTO .- Prosigue esta Sala diciendo en la sentencia 01568/2013 que la sentencia a su vez de 17-1-07 del TSXG declaró firmemente la no conformidad a derecho del apdo c) del Anexo III (requisitos de acceso) de la Orden de 22-11-04 y se presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial el 18-1-2012, por demora en la ejecución de la sentencia; la normativa específica determina que el 'dies a quo' por acto anulado es el de la firmeza de la sentencia que lo anula y no en el que se ejecuta la sentencia, ejecución que pudo articular el actor conforme a los arts. 103 y siguientes LJCA , especialmente el art. 108, sobre incumplimiento por la Administración; que en su apdo 2 obliga al Juzgado ejecutante a determinar los daños y perjuicios que ocasiona el incumplimiento por actividad que contravenga el fallo; que considera el T.S. en s. 4-4-00 sobre la exigibilidad de responsabilidad patrimonial por demora en la contratación definitiva de quienes aprobaron pruebas selectivas, que no está acreditado que la Administración hubiese establecido un plazo determinado para el acceso a la concreta función, y la pretendida lesión o daño concreto e individualizado antijurídico que se predica como fundamento de la reclamación, no es tal, dado que la condición de funcionario de carrera se adquiere en virtud de cumplimiento sucesivo de la superación del proceso selectivo, nombramiento legítimo y toma de posesión ( art. 36 Ley de Funcionarios Públicos ), y hasta que esta no acaece únicamente ostentaba una expectativa de nombramiento y acceso a la función pública en la categoría que pretende, sin que en momento anterior a esta toma de posesión ostente derecho subjetivo alguno susceptible de ser lesionado por la actuación administrativa, habiendo de soportar el administrado, sometido por la participación en la convocatoria a una relación de sujeción especial......
'...QUINTO. - Este TSXG asimismo entendió en S. num. 407/12, de 28 de marzo , que conforme al art. 142.4 Ley 30/1992 , la anulación de los actos administrativos no supone el derecho a indemnización, y, en el presente caso, siendo las Bases de la convocatoria la Ley del Concurso, las que rigen el procedimiento selectivo, y su anulación por no observarse la garantía de los principios de igualdad, capacidad y transparencia, constituye una incidencia ínsita a todo proceso de concurrencia (concurso, subvención, selección de personal...) que todo concurrente está obligado a soportar, lo que puede ocasionar molestias que no configuran un daño antijurídico o ilegítimo, ya que la propia participación en un proceso de concurrencia, implica la asunción de la totalidad de las vicisitudes e incidencias que puedan plantearse en la garantía de que el proceso se desarrolle conforme al principio de legalidad, observándose los de mérito, igualdad, capacidad y publicidad en el acceso a la función pública, lo que restauró la decisión judicial, y el atraso en la posesión que 'per se' produce ansiedad y molestia, es propia de todo proceso de concurrencia, correspondiendo el percibo de retribuciones a quien es empleado público en el ámbito de AAPP; y, solamente en casos excepcionales, en que haya de responder la Administración por groseras actuaciones de los componentes de la selección, contra los que cabría repetir por su evidente arbitrariedad, sino su persecución disciplinario o penal, en los procesos de concurrencia, el mero retraso en la resolución, como consecuencia de incidencias propias de procedimientos de tal naturaleza, no implica 'per se' (art. 142.4) derecho a indemnización, por ser ínsitas a los mismos' (....) .
TERCERO .-La Sala sigue entendiendo que el art. 142.5 de la Ley 29/1998 no tiene aplicación en los supuestos del art. 142.4 porque éste expresamente lo excluye - Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2011 -, y esta interpretación del precepto no obedece sino al entendimiento de que una consolidada doctrina jurisprudencial, así lo establece.
El Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, en sentencia de 19 de marzo de 2010, recurso de casación 5437/2005 , se ha pronunciado sobre el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación patrimonial en los casos de anulación de actos o disposiciones en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, entre otras, en sentencia de 19 de marzo de 2010 , en la que ha declarado:
'....El artículo 142.4 de la citada Ley 30/1992 , expresamente previene la inaplicación del apartado 5 en aquellos supuestos en que la reclamación indemnizatoria ejercitada por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su origen en la anulación en la vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de actos o disposiciones administrativas. Para esos supuestos lo que expresa el precepto es que 'el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva' (...).Aunque la expresión legal, como ha dicho esta Sala en su sentencia de 18 de abril de 2000 (recurso de casación nº 1472/96 ), 'no precisa el momento inicial del cómputo, sino que lo anuda de modo genérico el hecho de existir sentencia definitiva en que se ordena la anulación ' , por lo que 'es perfectamente compatible con el mandato del artículo 4.2 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo ' , en el que se precisa que 'el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devengado firme' , firmeza que, hasta que se alcanza, según puede leerse en la sentencia de referencia, impide determinar 'con certeza la responsabilidad derivada de la anulación pronunciada, pues el pronunciamiento podría ser modificado por vía de recurso' , lo que no es factible, en atención a los términos categóricos de la normativa de aplicación, es extender el inicio del cómputo al momento que pretende la recurrente, con inaplicación, en definitiva, de la previsión específica del artículo 142.4' .
Por otra parte la tesis jurisprudencial sobre la 'actio nata' en los supuestos de aplicación del artículo 142.4 de la LPAC se expresa claramente en la sentencia TS 31 octubre de 1990 '.....el principio general de la 'actio nata' significa que el computo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración solo puede comenzar cuando ello es posible, y ese momento no es otro sino aquel en el que haya ganado firmeza la sentencia donde se declare la nulidad del acto administrativo o disposición general origen o causa de la responsabilidad patrimonial' (....).
La doctrina expuesta es perfectamente aplicable al caso de autos. El interesado recurrente participo -si bien no obtuvo plaza de personal laboral- en el proceso selectivo anulado por la sentencias de reiterada cita TSJ Galicia de 17 de enero de 2007 ; el propio recurrente afirma en su demanda que es la demora en que a su juicio incurrió la administración a la hora de ejecutar dicha sentencia firme anulatoria, la causa de la que se derivarían los daños y perjuicios originados por el retraso en su nombramiento y toma de posesión. Es decir el origen o causa de la responsabilidad patrimonial no es otro que la sentencia cuya demora el recurrente establece como causa de los daños y perjuicios cuya indemnización reclama, cumpliéndose así la tesis de la 'actio nata'. El daño cuya indemnización reclama la parte actora, -sin perjuicio de lo que podría decirse ( hablamos en sentido hipotético) al decidir sobre su procedencia y si procede o no y sobre la cuantía indemnizable, tiene su origen en el título de imputación referenciado - es decir la sentencia anulatoria- ; siempre, y en el hipotético supuesto de no concurrencia de prescripción, habría de considerarse la relación entre ese daño que se reclama y la actuación llevada a cabo por la Administración demandada entendiendo que el daño se ha producido por el hecho de no haber sido nombrado el recurrente en la plaza que debía ocupar desde el primer momento, tomando ello como consecuencia de la sentencia anulatoria porque ha sido dicha sentencia la que ha evitado el nombramiento del recurrente.
El hecho del desconocimiento de la sentencia al no haber sido el recurrente parte en el procedimiento anulatorio, no implica per se el desconocimiento de la sentencia; si el recurrente participio en el proceso selectivo, y dicho convocatoria fue impugnada, la Administración hubo de emplazar a los interesados en el recurso, a efectos de su comparecencia en el procedimiento; si el recurrente opto por no ser parte, fue una decisión que en modo alguno puede luego servir para alegar desconocimiento del procedimiento.
Cierto es que la sentencia de este mismo Tribunal TSJ de Galicia sección 1ª de 28 de marzo de 2012 que se transcribe e invoca como referencia y cuya aplicación pretende entiende aplicable el artículo 142 apartado 5), pero el supuesto que contempla y resuelve la citada sentencia no es un supuesto idéntico al que se analiza en estos autos ni lo es a aquellos otros que fueron resueltos en las sentencias aludidas y transcritas de esta propia sección 3ª - responsabilidad por daños y perjuicios causados en relación con ejecución de sentencia de 17 de enero de 2007 del TSXG y misma convocatoria que se analiza en el caso de autos-, y, lo que es más importante a nuestro juicio, la doctrina jurisprudencial que recoge y aplica lo es sobre asuntos cualitativamente diferentes, en ningún caso se alude al artículo 142.4) que nosotros si entendemos aplicable y que expresamente excluye la aplicación del punto 5) del artículo 142, no contrapone la aplicación de ambos puntos, sino que se refiere expresamente a la interpretación del artículo 142.5 en relación, en una sentencia, con un caso de urbanismo, y en otra con un supuesto de responsabilidad patrimonial sanitaria, nada que ver, por lo tanto, con el caso de autos, por lo que a juicio de esta Sala y sección no podría tomarse en consideración como precedente y pauta estimatoria de la pretensión que se ejercita.
Se insiste, lo que no puede desconocer la Sala es que con anterioridad a este procedimiento se han seguido otros ya citados sentencia nº 1050/2015 recurso 7254/2012 , sentencia nº 00837/2015, de 14 de octubre de 2015 PO 7870/2011, sentencia num. 800/13, de 15 de mayo de 2013 , sobre reclamación de responsabilidad por daños y perjuicios causados en relación con ejecución de sentencia de 17 de enero de 2007 del TSXG ( todos ellos idénticos) , por lo que al no existir causa que justifique que debamos apartarnos, por un elemental principio de prudencia valorativa y de respecto por la unidad de criterio que debe guardarse que nos indica sería contrario al principio de igualdad en aplicación de la norma prescindir de sentencias antecedente cuyo contenido ha de tomarse como precedente, es lo procedente la desestimación del recurso . .
No debemos olvidar tampoco que aunque no todos los daños se hallasen perfectamente cuantificados en el momento en el que adquirió firmeza la sentencia anulatoria, el RD 429/93, permite en el art 6.2 diferir la cantidad concreta si en ese momento no es posible. Por lo demás y en todo caso, la reclamación habría interrumpido el ejercicio de la acción.
Es, en definitiva, por todo ello, por lo que ha de llegarse a la misma conclusión que la resolución impugnada sobre la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, independientemente de que la resolución debió ser de desestimación y no de inadmisión; en consecuencia, entendemos que ha prescrito la acción para reclamar con fundamento en el art. 142.4 de la Ley Jurisdiccional , lo que por otra parte, exime del análisis del resto de las cuestiones suscitadas.
Procede la desestimación del recurso.
CUARTO .-De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , no procede hacer una especial imposición sobre las costas de la Cía. Aseguradora, habiéndose de imponer, sin embargo, al actor las relativas a la Administración demandada, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 500 € ( honorarios de letrado) en atención a la materia objeto de recurso ( art. 139.3 LJCA )..
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación legal D. Ambrosio contra resolución de la Secretaria Xeral Técnica de la Conselleria de Facenda de fecha 18 de abril de 2012 por la que se inadmite la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente en fecha 30 de marzo de 2012 por los daños y perjuicios derivados de la anulación judicial de la Orden de 22 de noviembre de 2004 y demora en la ejecución del fallo la sentencia de 17 de enero de 2007 del TTSJ de Galicia sobre provisión de personal laboral fijo de la Xunta, categoría 100, Jefe de Cuadrilla. Con imposición de las costas en el sentido indicado en el fundamento jurídico cuarto .
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7828-12-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

