Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento ordinario número 522/2010-A.
Partes: Elisenda , representada por la Procuradora de los Tribunales Raquel Palou Bernabé y defendida por el Letrado Lluis Galván Tàpia, contra Ajuntament de Navàs, representado por la Procuradora de los Tribunales Carmen Ribas Buyo y defendido por Letrada de la Diputación de Barcelona en funciones de asistencia jurídica local Mª Carmen de Balanzó Laín.
Sentencia número 289 de 2017.
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 522/2010-A, interpuesto por Elisenda , representada por la Procuradora de los Tribunales Raquel Palou Bernabé y defendida por el Letrado Lluis Galván Tàpia, contra Ajuntament de Navàs, representado por la Procuradora de los Tribunales Carmen Ribas Buyo y defendido por Letrada de la Diputación de Barcelona en funciones de asistencia jurídica local Mª Carmen de Balanzó Laín.
Antecedentes
PRIMERO.Por la representación procesal y defensa letrada de Elisenda y nueve personas más ( Raquel , Remedios , Rosa , Sabina , Salvadora , Modesto , Nazario , Nicolas , Tania ) se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 27 de septiembre de 2010 y registrado en el Juzgado con el número 522/2010- A, ' contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Navàs en la sesión celebrada el 21.07.10 por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto el 03.06.10 contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28.04.10 por el que se no se admitió el advertimiento del inicio del expediente de expropiación por ministerio de la ley de las fincas propiedad de los recurrentes'.
Por decreto de 5 de noviembre de 2010 se admite a trámite el recurso, que se sustancia conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
SEGUNDO.Por auto de 10 de enero de 2011 se acuerda la suspensión de las presentes actuaciones, por auto de 19 de abril de 2011 se acuerda el archivo provisional de las actuaciones y por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2013 se alza la suspensión y se acuerda la prosecución de las mismas.
TERCERO.Por escrito presentado en fecha escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2013 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, el Letrado de la parte actora concluye con el suplico al Juzgado que dicte 'sentencia por la que se admita a trámite el recurso contencioso-administrativo a que se refiere las presentes actuaciones, se anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado por ser contrario a Derecho y se declare tener por válidamente formulado el advertimiento de inicio contenido en la instancia presentada el 16 de abril de 2010 (RE nº 2059), sin perjuicio de que el cómputo del plazo del año previsto en el artículo 108.1 TRLUC 2005 se inicie una vez transcurrido un año desde la aprobación inicial del nuevo POUM sin haberse publicado su aprobación definitiva'.
TERCERO.La representación procesal y defensa letrada de la Administración demandada presenta escrito de contestación a la demanda en fecha 22 de julio de 2013, donde tras exponer los Hechos y los Fundamentos de Derecho que considera de aplicación acaba por interesar del Juzgado que: '1r.- Desestimeu íntegrament la demanda de la part actora interposada contra l'Ajuntament de Navàs referent a l'acord de la Junta de Govern Local de 21 de juliol de 2010 de desestimació d'un recurs de reposició interposat contra l'acord de la Junta de Govern Local de 28 d'abril de 2010 de què es tingués per efectuat l'advertiment d'inici d'expedient administratiu d'apreuament de les finques propietats dels actors. 2n.- Declareu que l'actuació administrativa impugnada resulta ajustada a dret i, consegüentment, confirmeu-la en tots els seus extrems; amb expressa imposició de costes a la part actora'.
CUARTO.Por decreto de 23 de julio de 2013 se fija en indeterminada la cuantía del recurso. Por auto de 6 de septiembre de 2013 se acuerda el recibimiento del pleito a prueba. El auto de 11 de febrero de 2015 se pronuncia sobre la admisión pruebas de las propuestas. Tras la práctica de las pruebas admitidas, las defensas letradas de las partes actora y demandada presentan los escritos de conclusiones en fechas 21 de mayo y 23 de junio de 2015.
QUINTO.Por providencia de 29 de junio de 2017 se declaran conclusas las actuaciones, quedando pendientes del dictado de sentencia en fecha 5 de julio de de 2017.
SEXTO.Por decreto de 15 de septiembre de 2017 se acuerda 'Tener por desistido a la parte recurrente D. Raquel , Remedios , Rosa , Sabina , Modesto , Nicolas , Tania y Evelio , declarando la terminación de este procedimiento con respecto a los anteriores, y siguiendo el mismo con respecto a Elisenda '.
SÉPTIMO.En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquellas que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este Juzgado han devenido de imposible cumplimiento.
Fundamentos
PRIMERO.El escrito inicial de interposición del recurso contencioso administrativo se dirige 'contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Navàs en la sesión celebrada el 21.07.10 por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto el 03.06.10 contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28.04.10 por el que se no se admitió el advertimiento del inicio del expediente de expropiación por ministerio de la ley de las fincas propiedad de los recurrentes'. Concretamente, la parte dispositiva de dicho acuerdo de 28 de abril de 2010, es del tenor literal siguiente: 'Resoldre de forma desestimatòria, la petició efectuada en data 16 d'abril de 2010 (RE núm. 2059), per la Sra. Raquel (...) i onze persones més, representats per lletrat (...) en el sentit de donar per no procedent, en aquests moments, , a l'emparament de l'article 108 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de juliol, pel qual s'aprova el text refós de la Llei d'Urbanisme de Catalunya (TRLUC), donat que els terrenys objecte d'advertiment figuren inclosos en polígons d'actuació urbanística del nou POUM (PAU2 i PAU 3), aprovat inicialment per la qual cosa, li és d'aplicació l'apartat 5è de l'esmentat precepte legal'. Y en los Fundamentos de Derecho Segundo a Cuarto del acuerdo de 21 de julio de 2010 desestimatorio del recurso de reposición y confirmatorio del anterior se expresa:
'2on.- L'article 108 del TRLUC, objecte de controvèrsia, estableix el següent:
Article 108. Iniciació d'un expedient expropiatori per ministeri de la llei
1. Un cop transcorreguts cinc anys des de l'entrada en vigor del pla d'ordenació urbanística municipal, en cas que no disposi de programa d'actuació urbanística municipal, o un cop exhaurit el termini establert pel programa o l'agenda, si no s'ha iniciat el procediment d'expropiació dels terrenys reservats per a sistemes urbanístics que, en virtut de les determinacions del pla, hagin d'ésser necessàriament de titularitat pública i que no estiguin inclosos, a l'efecte de llur gestió, en un polígon d'actuació urbanística o en un sector de planejament urbanístic, les persones titulars dels béns poden advertir l'administració competent de llur propòsit d'iniciar l'expedient d'apreuament. Si transcorre un any des de la formulació de l'advertiment i l'administració no hi ha donat resposta, l'inici de l'expedient d'apreuament es produeix per ministeri de la llei; a aquest efecte, les persones propietàries poden presentar el full d'apreuament corresponent i, si transcorren tres mesos i l'administració no l'accepta, es poden dirigir al Jurat d'Expropiació de Catalunya, la resolució del qual per a fixar l'apreuament exhaureix la via administrativa.
2. A l'efecte del que estableix l'apartat 1, s'entén que la valoració es refereix al moment de la iniciació de l'expedient d'apreuament per ministeri de la llei i que els interessos de demora s'acrediten des de la presentació del full d'apreuament per les persones propietàries.
3. Les determinacions d'aquest article s'apliquen també als béns i els drets inclosos en polígons d'actuació urbanística o en sectors de planejament urbanístic en què el sistema d'actuació sigui el d'expropiació.
4. El que estableixen els apartats 1, 2 i 3 no s'aplica a:
a) Els propietaris o propietàries de terrenys classificats com a sòl no urbanitzable.
b) Els propietaris o propietàries de terrenys classificats com a sòl urbanitzable, si en el moment de l'afectació els terrenys es dediquen a l'explotació agrícola, ramadera, forestal o cinegètica o, en general, a activitats pròpies de llur naturalesa rústica i compatibles amb la classificació i l'afectació esmentades fins a l'execució de les determinacions del planejament urbanístic.
c) Els propietaris o propietàries que, d'acord amb l'article 53, hagin obtingut l'autorització per a l'ús o l'obra provisionals.
5. Si, abans de transcórrer els terminis establerts per l'apartat 1, s'ha aprovat inicialment una modificació o una revisió del planejament urbanístic que comporta la inclusió dels sistemes en polígons d'actuació o en sectors de planejament, als efectes de llur gestió, els dits terminis resten interromputs i subjectes a l'aprovació definitiva. El còmput dels terminis es reprèn si transcorre un any sense haver-se produït la publicació de l'aprovació definitiva.
3er.- El criteri d'interpretació de l'apartat 5è de l'article 108 del TLUC transcrit, que va tenir en compte la Corporació Local en l'adopció de l'acord municipal ara impugnat, es basava en la opinió de la doctrina (Francesc Lliset Borrell), que afirmava que , i que comparteixen altres autors, com per exemple, com Juan Ramón Fernández Torres.
4rt.- La part recorrent en el recurs presentat:
(a) no qüestiona cap element fàctic del mateix, i per tant, admet la inclusió dels terrenys pels quals formulà l'escrit d'advertiment d'inici d'expedient expropiatori per ministeri de llei en polígons d'actuació en el nou planejament que s'està tramitant (POUM).
(b) no aporta cap element jurídic nou (doctrina, jurisprudència) que rebati els criteris interpretatius en què s'ha basat l'acord municipal, sinó que simplement exposa un criteri d'interpretació de la norma, que no pot admetre's, doncs s'aparta dels criteris d'interpretació de les normes que efectua l'apartat 1er. de l'article 3 del Codi Civil'.
Y ha de significarse que no es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la actividad administrativa posterior dictada en el marco del expediente administrativo NUM000 (acuerdo de la Junta de Govern Local adoptada en sesión celebrada en fecha 24 de julio de 2012, desestimatoria de la petición efectuada por Nicolas en fecha 25 de junio de 2012 de presentación de 'full d'apreuament' para expropiación por ministerio de la ley, entre otros motivos por entenderse no efectuado el trámite de requerimiento previoexartículo 114 del Decret Legislatiu al haberse desestimado expresamente aquella petición por acuerdo de la Junta de Govern Local de 21 de julio de 2010), respecto de la cual no se ha solicitado la ampliación (dicha persona, inicialmente recurrente en este proceso, como se expuso, posteriormente desiste), por lo que no puede el Juzgado pronunciarse acerca de la legalidad de la misma.
A través de la demanda rectora de autos la parte actora interesa del Juzgado el dictado de 'sentencia por la que se admita a trámite el recurso contencioso-administrativo a que se refiere las presentes actuaciones, se anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado por ser contrario a Derecho y se declare tener por válidamente formulado el advertimiento de inicio contenido en la instancia presentada el 16 de abril de 2010 (RE nº 2059), sin perjuicio de que el cómputo del plazo del año previsto en el artículo 108.1 TRLUC 2005 se inicie una vez transcurrido un año desde la aprobación inicial del nuevo POUM sin haberse publicado su aprobación definitiva'. En esencia, fundamenta dichas pretensiones en los motivos del recurso que articula al valorar la prueba practicada en autos a través de conclusiones ordenadas como sigue. 1. 'Sobre la concurrencia de los requisitos del artículo 108 de la Ley de Urbanismo cuando se formuló la advertencia'. Significa al respecto 'que el Tribunal, a partir del examen y valoración de la prueba documental practicada, pensamos, no albergará ninguna duda que, en la fecha en que los recurrentes comunicaron al Ayuntamiento su interés en que sus fincas fueran expropiadas, concurrían ambos requisitos, puesto que había transcurrido sobradamente el plazo de 5 años desde la entrada en vigor de las Normas subsidiarias de planeamiento y que estas Normas no incluían dichas fincas en un sector o polígono de actuación urbanística'. 'La cuestión relativa al cómputo del plazo desde la publicación de las Normas urbanísticas -tesis mantenida por el Ayuntamiento- o desde la publicación de las Normas subsidiarias de planeamiento - tesis mantenida por esta parte- ha sido analizada y resuelta por el TSJ de Cataluña en las Sentencias de fecha 21 de julio de 2010 (EDJ 2010/400202 ) y 25 de febrero de 2011 (EDJ 2011/67462), en el sentido de que el plazo de cinco (5) años previsto en el artículo 108.1 de la Ley de Urbanismo , se inicia a partir de la publicación de las NNSS y no de la publicación de las Normas urbanísticas'. 2. 'Sobre la formulación de la advertencia después de la aprobación inicial del POUM antes de transcurrir el año previsto en el apartado 5 del artículo 108 de la Ley de urbanismo'. Sobre dicho particular extremo, destaca 'que la circunstancia de que, con anterioridad a la formulación de la advertencia, el Ayuntamiento hubiera aprobado inicialmente un plan de ordenación urbanística municipal que había incluido los terrenos de los actores en los polígonos de actuación urbanística PAU 2 y PAU3, no impedía que sus terrenos siguieran afectados por el planeamiento urbanístico vigente y que pudieran comunicar al Ayuntamiento su interés en que dichos terrenos fueran expropiados, sin perjuicio de que, lógicamente, como se decía en la demanda, el cómputo del plazo de un (1) año previsto en el apartado 1 del artículo 108 de la Ley de Urbanismo , no se iniciara inmediatamente y se mantuviera interrumpido hasta que, conforme al apartado de dicho precepto, no hubiera transcurrido un año desde la aprobación inicial del POUM (esto es, hasta el 16 de diciembre de 2010), sin haberse producido la publicación de la aprobación definitiva'; 'el Ayuntamiento no debió denegar la solicitud de expropiación, sino admitirla a trámite e interrumpir seguidamente la tramitación del procedimiento hasta ver el resultado de la revisión del planeamiento urbanístico general del municipio iniciada el 16 de diciembre de 2009 con la aprobación inicial del POUM'. 3. 'Sobre la trascendencia del resultado de este recurso para el derecho de los recurrentes a la expropiación de sus fincas'. Ello por entender que la tesis municipal 'significaría un quebranto para el derecho de los recurrentes a que se le aplique el régimen legal de la expropiación forzosa por ministerio de la ley vigente en la fecha en que se formuló dicho advertimiento, esto es, el artículo 108 de la Ley de Urbanismo , en su versión del TRLUC 2005 y no la regulación derivada de la modificación introducida en esta materia por la Ley 3/2012, del 22 de febrero, que es mucho más restrictiva'; 'en este sentido, la tesis defendida por el Ayuntamiento pretende evitar que se aplique la doctrina de la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011 por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña en el recurso de casación para la unificación de la doctrina (JUR201299384), sobre la fecha en la que se debe entender iniciado el expediente de expropiación por ministerio de la ley', habiendo introducido el artículo 114.2 TRLUC surgido de la Ley 3/2012, de 22 de octubre , un requisito adicional para entenderse iniciado el expediente de valoración.
En la contestación a la demanda la defensa letrada de la Administración demandada, Ajuntament de Navàs, interesa del Juzgado el dictado de sentencia que resuelva: '1r.- Desestimeu íntegrament la demanda de la part actora interposada contra l'Ajuntament de Navàs referent a l'acord de la Junta de Govern Local de 21 de juliol de 2010 de desestimació d'un recurs de reposició interposat contra l'acord de la Junta de Govern Local de 28 d'abril de 2010 de què es tingués per efectuat l'advertiment d'inici d'expedient administratiu d'apreuament de les finques propietats dels actors. 2n.- Declareu que l'actuació administrativa impugnada resulta ajustada a dret i, consegüentment, confirmeu-la en tots els seus extrems; amb expressa imposició de costes a la part actora'. Articula la defensa de la legalidad de la actuación administrativa impugnada en torno a los motivos de oposición que al valorar la prueba practicada en autos ordena como sigue. 1. La advertencia previa no cumple los requisitosexartículo 108 del Decret Legislatiu 1/2005. Concretamente, concluye que 'no hi concorren tots els requisits que exigeix la llei perquè operi l'expropiació per ministeri de la llei': 'a) Els terrenys objecte d'advertiment a la data de formulació de l'advertiment (14 d'abril de 2010), ja estaven inclosos en els Polígons d'Actuació Urbanística PAU 2 i PAU 3 en l'aprovació inicial del Pla d'Ordenació Urbana Municipal (POUM), que fou aprovat inicialment en data 12 de desembre de 2009, i estava vigent la suspensió preceptiva de tramitacions d'instruments de planejament derivat i de gestió i d'atorgament de llicències'. 'b) No havia transcorregut cinc anys des de la publicació de les Normes de Planejament Urbanístic vigent al municipi, doncs els Tex refós de les mateixes fou publicat en el DOGC núm. 4474 de data 21-9-2005, data en què va entrar en vigor i, l'advertiment previ es va efectuar el data 16-4-2010'. 2. 'Incorrecta interpretació de l'actora de la normativa aplicable als expedients d'expropiació per ministeri de llei'. Al respecto, sostiene que 'un cop adoptat l'acord de desestimació de la petició d'advertiment i notificat expressament a la part actora, no és possible ni acceptable, des del punt de vista jurídic, atorgar novament efectes a l'esmentada petició como si no hagués estat mai resolta i es tractés d'un mer còmput de terminis'. 'Si fos això, el present recurs contenciós-administratiu no tindria raó de ser, i per tant, no seria procedent haver-lo interposat u admès a tràmit, tota vegada que, en la data de la seva interposició (mes de setembre de 2010) no hauria transcorregut el termini d'un any al·legat repetidament per la part actora, des de l'aprovació inicial del POUM (16 de desembre de 2009), i conseqüentment, no procediria el seu enjudiciament'.
SEGUNDO.No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice procesal alguno que impida el conocimiento de la cuestión suscitada por las partes en el debate procesal, procede abordar en esta resolución la controversia de fondo y con ello los motivos del recurso, primero, ' Sobre la concurrencia de los requisitos del artículo 108 de la Ley de Urbanismo cuando se formuló la advertencia', y segundo, 'Sobre la formulación de la advertencia después de la aprobación inicial del POUM antes de transcurrir el año previsto en el apartado 5 del artículo 108 de la Ley de urbanismo', en los términos más arriba expuestos.
Para analizar esos motivos del recurso no está de más significar de entrada los resultados que ofrecen las pruebas practicadas en autos, a instancia de ambas partes, en especial las siguientes.
A instancia de la actora, la aportación del acuerdo de Conselleria de Política Territorial i Obres Públiques de 28 de marzo de 1994 de aprobación definitiva del Text refós de les Normes Subsidiàries de planejament de Navàs, y anuncio de dicho acuerdo en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya número 1890 de 29 de abril de 1994, así como la certificación emitida en fecha 9 de abril de 2015 por Secretario-Interventor municipal, del tenor literal siguiente:
'(1) Que el planejament urbanístic general del municipi de Navàs, vigent a la data de presentació de l'advertiment de procediment expropiatori per ministeri de Llei (art. 108 del Decret Legislatiu 2/2005, de 26 de juliol, pel qual s'aprova el text refós de la Llei d'urbanisme de Catalunya) efectuada per la Sra. Raquel i onze persones més en data 16 d'abril de 2010 (Registre d'entrada núm. 2059) era el , aprovades per la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona en sessió del dia 13 de juliol de 2015 i publicades en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 4474 de data 21/09/2005.
(2) Que els terrenys a què es refereix la sol·licitud d'expropiació per ministeri de la llei indicada a l'apartat anterior, es troben situats al PASSEIG000 (sector sud) a l'interior del perímetre de sòl urbà de Navàs, estan qualificats total o parcialment com a pel planejament vigent al municipi, (plànol normatiu B 2.1.3, còpia del qual s'adjunta com a document annex), d'acord amb el qual no es troben inclosos en cap sector del planejament urbanístic o polígon d'actuació urbanística.
(3) Que l'Ajuntament de Navàs va aprovar inicialment el Pla d'Ordenació Urbana Municipal (POUM) en data 16 de desembre de 2009 i que els esmentats terrenys estan inclosos en els Polígons d'Actuació Urbanística 2 i 3, d'acord amb l'informe emès pel tècnic municipal Sr. Valentín en data 27 d'abril de 2010 (pàgina 12 de l'expedient administratiu NUM001 aportat al procés contenciós) i que fou publicat en el Butlletí Oficial de la Província de Barcelona del dia 19 de desembre de 2009. Que no consta a l'expedient administratiu de tramitació que aquest POUM hagi estat aprovat provisionalment per l'Ajuntament de Navàs, ni que s'hagi produït l'aprovació definitiva per part de l'òrgan competent d ela Generalitat de Catalunya en matèria urbanística.
(4) Que en l'acord d'aprovació del , efectuat per la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona en data 13 de juliol de 2005, publicat en el DOGC núm. 4474 del dia 21/09/2005, consta en el seu apartat segons el següent: '.
Y a instancia de la Administración demandada se aporta la documental consistente en 'Edicte de 5 de setembre de 2005, sobre un acord de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona referent al municipi de Navàs', publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya número 4474 de 21 de septiembre de 2005, y plano de la aprobación inicial del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de 16 de diciembre de 2009 de inclusión de las fincas de la parte actora en los Polígonos de Actuación PAU 2 y PAU 3.
También con carácter previo al examen de aquellos motivos del recurso resulta obligado traer algunos pronunciamientos judiciales recaídos sobre una cuestión central que enfrenta a partes y que tiene que ver con la interpretación del artículo 108.1 del Decret Legislatiu 1/2005 en relación a la normativa urbanística a considerar a los efectos del cómputo del inicio del plazo ('1. Un cop transcorreguts cinc anys des de l'entrada en vigor del pla d'ordenació urbanística municipal'),pronunciamientos judiciales invocados por la parte actora para sostener que 'el plazo de cinco (5) años previsto en el artículo 108.1 de la Ley de Urbanismo , se inicia a partir de las NNSS y no de la publicación de las Normas Urbanísticas', y acerca de cuya aplicabilidad al supuesto de autos guarda silencio la parte demandada.
Enseña la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia número 515/2010, de 21 de julio (recurso número 441/2007 , al que se acumula el número 453/2007), en su Fundamento de Derecho Segundo:
'SEGUNDO. La primera cuestión a abordar es la alegación que formula el Ayuntamiento de no cumplirse los requisitos del art. 108, la cual basa en primer lugar en que no habían transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de las Normas Urbanísticas, alegando que si bien se aprobaron definitivamente por la Comisión de Urbanismo en fecha 25-6-86, publicándose el acuerdo en el DOGC de fecha 13-12-86, no fue sino hasta el 4-7-2006 que se publicó el contenido integro. Invoca la jurisprudencia que niega eficacia a los instrumentos de planeamiento no publicados íntegramente.
En nuestra sentencia 50/2010 de 29 de enero , hemos dicho respecto de esta cuestión que 'la Disposición Transitoria Cuarta. Ley 10/2004, de 24 de diciembre , de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, dispone que la publicación en un diario oficial, por la Administración de la Generalidad o por el ayuntamiento competente, de las normas urbanísticas de las figuras de planeamiento urbanístico aprobadas definitivamente por la Administración de la Generalidad antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 convalida la tramitación y la aprobación de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva, ya que la falta de publicación previa de las disposiciones y actos mencionados únicamente comporta, si procede, su anulabilidad. Este mismo efecto de convalidación tiene la publicación de normas urbanísticas en un diario oficial antes de la entrada en vigor de la presente Ley. En igual sentido, la Disposición Transitoria Octava del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo'.
Además, en el momento de interponerse el presente recurso contencioso ya había entrado en vigor la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya -según su Disposición Final 4 ª vigente al día siguiente a su publicación, es decir con entrada en vigor a 13 de junio de 2007-, con sus disposiciones en materia de Urbanismo -así su Disposición Adicional 2ª , su Disposición Transitoria 2ª y la Disposición Final 2ª que modifica la Disposición Transitoria 8ª.6 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, la cual queda con la siguiente redacción:
'La falta de publicación previa de las normas urbanísticas de los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados definitivamente por la Administración de la Generalidad antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 no es motivo de nulidad de pleno derecho de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva, siempre y cuando se haya publicado el anuncio de la aprobación de los mencionados instrumentos. La publicación en el DOGC de las normas urbanísticas de los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 valida la tramitación y la aprobación de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva y les da plena eficacia desde la fecha de publicación en el DOGC del anuncio de la aprobación definitiva de los mencionados instrumentos'.
Ambas partes demuestran conocer la doctrina de esta Sala, especialmente de su sección 3ª al respecto, y en este caso desde luego no nos hallamos ante ninguno de los supuestos donde podrían plantearse dudas interpretativas sobre el alcance de la validación, como derecho sancionador o supuestos en los que concurra una impugnación administrativa o jurisdiccional, sino que, por contra, la falta de publicación pretende hacerse valer de forma torticera por la propia administración en su beneficio.
Por ello, esta alegación inicial del Ayuntamiento no puede prosperar'.
De la misma Sala y Sección en idéntico sentido la sentencia número 179/2011, de 25 de febrero (recurso número 355/2008 ), que expresa en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero:
'SEGUNDO.- (...) El artículo 108 del Decreto legislativo 1/2005 , de urbanismo de Cataluña dispone que 'Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, en caso de que no disponga de programa de actuación urbanística municipal, o una vez agotado el plazo establecido en el programa o la agenda, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan, hayan de ser necesariamente de titularidad pública y que no estén incluidos, a efectos de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, los titulares de los bienes pueden advertir a la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de valoración. Si transcurre un año desde la formulación del advertencia y la administración no ha dado respuesta alguna, el inicio del expediente de valoración se produce por ministerio de la ley; a tal efecto, los propietarios pueden presentar la correspondiente hoja de valoración y, si transcurren tres meses y la administración no la acepta, pueden dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña, cuya resolución para fijar la valoración agota la vía administrativa [....]'.
El recurrente formuló la advertencia el 8.06.2006. El 26.06.2007 presentó la hoja de aprecio ante el ayuntamiento y el 15.10.2007 ante el Jurat d'Expropiació. Según la disposición antes mencionada, el expediente de expropiación se inicio por ministerio de la ley transcurrido un año desde la formulación de la advertencia. Durante todo este tiempo el Ayuntamiento no reacciono ante la petición formulada, y por ello, una vez iniciado el expediente y recibidas las actuaciones el Jurat no podía acordar su archivo. A la Administración tan solo le restaba la facultad de oponerse a la expropiación con motivo de la impugnación del justiprecio.
El artículo 108 de la ley de urbanismo tiene por objeto remover la inactividad de la administración cuando aquella debiera iniciar un expediente expropiatorio y no lo hace. Según reiterada jurisprudencia recaída en relación con el art. 69.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , de similar redacción que el artículo 108 del Decreto legislativo 1/2005 , tal precepto establece una garantía para el interesado afectado por el planeamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de edificar, pero sólo se refiere de modo expreso respecto de la expropiación de los terrenos que con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación...Tampoco resulta aplicable la expropiación por ministerio de la Ley a aquellos terrenos que no son edificables pero por su propia naturaleza y destino, no por disposición del planeamiento, como ocurre con el suelo no urbanizable, y en todo caso, se exige que el planeamiento prevea la titularidad pública y por tanto la obtención por el sistema de expropiación. (...). TERCERO.- La representación procesal de la Corporación municipal estima que no se cumplen los requisitos del art. 108 , pues no habían transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de las Normas Urbanísticas, alegando que si bien se aprobaron definitivamente por la Comisión de Urbanismo en fecha 29.05.1999, publicándose el acuerdo en el DOGC de fecha 6.09.1999, no fue sino hasta el 4.07.2005 que se publicó el contenido integro. Invoca la jurisprudencia que niega eficacia a los instrumentos de planeamiento no publicados íntegramente.
En nuestra sentencia 50/2010 de 29 de enero , hemos dicho respecto de esta cuestión que 'la Disposición Transitoria Cuarta. Ley 10/2004, de 24 de diciembre , de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, dispone que la publicación en un diario oficial, por la Administración de la Generalidad o por el ayuntamiento competente, de las normas urbanísticas de las figuras de planeamiento urbanístico aprobadas definitivamente por la Administración de la Generalidad antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 convalida la tramitación y la aprobación de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva, ya que la falta de publicación previa de las disposiciones y actos mencionados únicamente comporta, si procede, su anulabilidad. Este mismo efecto de convalidación tiene la publicación de normas urbanísticas en un diario oficial antes de la entrada en vigor de la presente Ley. En igual sentido, la Disposición Transitoria Octava del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo'.
Además, en el momento de interponerse el presente recurso contencioso ya había entrado en vigor la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya -según su Disposición Final 4 ª vigente al día siguiente a su publicación, es decir con entrada en vigor a 13 de junio de 2007-, con sus disposiciones en materia de Urbanismo -así su Disposición Adicional 2ª , su Disposición Transitoria 2ª y la Disposición Final 2ª que modifica la Disposición Transitoria 8ª.6 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , la cual queda con la siguiente redacción: 'La falta de publicación previa de las normas urbanísticas de los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados definitivamente por la Administración de la Generalidad antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 no es motivo de nulidad de pleno derecho de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva, siempre y cuando se haya publicado el anuncio de la aprobación de los mencionados instrumentos. La publicación en el DOGC de las normas urbanísticas de los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 valida la tramitación y la aprobación de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva y les da plena eficacia desde la fecha de publicación en el DOGC del anuncio de la aprobación definitiva de los mencionados instrumentos'.
Ambas partes demuestran conocer la doctrina de esta Sala, especialmente de su sección 3ª al respecto, y en este caso desde luego no nos hallamos ante ninguno de los supuestos donde podrían plantearse dudas interpretativas sobre el alcance de la validación, como derecho sancionador o supuestos en los que concurra una impugnación administrativa o jurisdiccional, sino que, por contra, la falta de publicación pretende hacerse valer de forma torticera por la propia administración en su beneficio.
Por ello, esta alegación inicial del Ayuntamiento no puede prosperar. Por lo que se refiere a la pendencia de un recurso contencioso contra las NNSS, ninguna incidencia puede tener para resolver la impugnación contra la resolución del Jurat, sin perjuicio de las repercusiones que pueda tener una eventual sentencia anulatoria cuando sea firme. Tal como se ha acreditado de forma contundente, clara y rotunda, los terrenos justipreciados están clasificados como suelo urbano, con calificación de sistema viario (clave 5) y no se hallan incluidos en ningún polígono de actuación. Así lo ratifica sin duda alguna el perito designado judicialmente, que aporta el correspondiente plano de las NNSS.
El art. 108 exige que los terrenos no se hallen incluidos en ningún polígono de actuación, y tal es la situación de autos, no correspondiendo a la propiedad acreditar la bondad o no de tal situación, que es precisamente la acordada por el propio Ayuntamiento, por lo que la alegación debe ser calificada de temeraria'.
1. A través de la documentación obrante en autos y más arriba referenciada, viene acreditado a fecha 16 de abril de 2010 en que la recurrente titular del bien advierte a la Administración de su propósito de que se le expropie: primero, el transcurso con creces del plazo de 5 años desde la entrada en vigor de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio (acuerdo de Conselleria de Política Territorial i Obres Públiques de 28 de marzo de 1994 de aprobación definitiva del Text refós de les Normes Subsidiàries de planejament de Navàs, y anuncio de dicho acuerdo en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya número 1890 de 29 de abril de 1994; el posterior acuerdo de aprobación del Text refós de les normes urbanístiques del planejament general, al terme municipal de Navàs, efectuado por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona en fecha 13 de julio de 2005, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya número 4474 del día 21 de septiembre de 2005, lo es 'en compliment de la disposició transitòria quarta de la Llei 10/2004, de 24 de desembre, de modificació de la Llei 2/2002, de 14 de març, d'urbanisme, per al foment de l'habitatge assequible, de sostenibilitat territorial i de l'autonomia local>'); y segundo, en relación a la finca, la clasificación como suelo urbano, la calificación como sistema urbanístico (vial) de titularidad pública y la no inclusión a los efectos de su gestión en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico. Así las cosas, de conformidad con aquella interpretación contenida en las sentencias números 50/2010, 515/2010 y 179/2011 más arriba referidas de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , y a tenor de esos datos y extremos acreditados en autos no cabe sino concluir la concurrencia de los requisitosexartículo 108.1 del Decret Legislatiu 1/2005 objeto de controversia (en lo relativo a 'un cop transcorreguts cinc anys des de l'entrada en vigor del pla d'ordenació urbanística' y 'no s'ha iniciat el procediment d'expropiació dels terrenys reservats per a sistemes urbanístics que, en virtut de les determinacions del pla, hagin d'esser necessàriament de titularitat pública i que no estiguin inclosos, a l'efecte de llur gestió, en un polígon d'actuació urbanística o en un sector de planejament urbanístic'). Ésta parece ser además la posición sostenida inicialmente por el consistorio cuando por providencia de Alcaldía de la misma fecha, 16 de abril de 2010, se acuerda: 'Tenir per efectuat l'advertiment previst a l'article 108.1 del TRLUC (...) del seu propòsit d'iniciar expedient d'apreuament de les finques que figuren relacionades a l'escrit presentat en data 16/04/2010 (RE núm. 2059), en base als antecedents de fet i fonaments de dret que figuren a la part expositiva', actuación que viene calificada en esta sede jurisdiccional por parte demandada como acto de trámite, naturaleza ésta que no viene a cuestionar la parte actora. En cualquier caso, en el marco de ese procedimiento, tras la emisión de informes de Arquitecto municipal y de Secretario- Interventor, como se ha expuesto, por acuerdo de la Junta de Govern Local adoptado en sesión celebrada el día 28 de abril de 2010 viene resuelta 'de forma desestimatòria, la petició efectuada en data 16 d'abril de 2010 (....) donat que els terrenys objecte d'advertiment figuren inclosos en polígons d'actuació urbanística del nou POUM (PAU2 i PAU 3), aprovat inicialment, per la qual cosa, li és d'aplicació l'apartat 5è de l'esmentat precepte legal', lo que engarza con el segundo motivo del recurso.
2. No resulta controvertida la aprobación inicial del Plan de Ordenación Urbanística Municipal en fecha 16 de diciembre de 2009, su publicación en el Butlletí Oficial de la Província de Barcelona el día 19 de diciembre de 2009 y la inclusión en el mismo de las fincas a que se refiere la comunicación o advertencia en los Polígonos de Actuación Urbanística PAU 2 y PAU 3, sin constancia de la aprobación provisional ni definitiva del mismo. Por lo que resulta claro que a la fecha de la advertencia o comunicación, el 16 de abril de 2010, consta aquella aprobación inicial del planeamiento urbanístico. A juicio de la Administración, con amparo en el artículo 108.5 del Decret Legislatiu 1/2005, 'donat que el nou POUM preveu la inclusió dels terrenys, pels quals s'ha efectuat l'advertiment de referència, en Polígons d'Actuació Urbanística PAU2 i PAU3, i per tant, cal resoldre la petició formulada amb caràcter desestimatori, tota vegada, no procedeix en aquest moments la formulació de l'advertiment expropiatori' (acuerdo de la Junta de Govern Local de 28 de abril de 2010)'. Con dicha resolución el consistorio entiende que hasta el transcurso del plazo de un año previsto en el artículo 108.5,in fine, del Decret Legislatiu 1/2005 sin haberse publicado la aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal la actora tiene vedada exclusivamente por dicha razón temporal la posibilidad de efectuar la advertencia. Acude en su razonamiento a la doctrina, a los dos autores que se citan en la resolución desestimatoria del recurso de reposición, para sostener en definitiva que desde la aprobación inicial del nuevo planeamiento urbanístico general del municipio se encuentra interrumpido el plazo del año previsto en el apartado 1 del artículo 108 del Decret Legislatiu 1/2005. A este respecto, sigue la Administración al autor citado en la primera resolución de 28 de abril de 2010 para defender la interpretación que el artículo 108.5 del Decret Legislatiu 1/2005 (novedad introducida por la Llei 2/2002 y mantenida por la Llei 10/2004) viene referido a los dos plazos contemplados en el artículo 108.1 del mismo cuerpo legislativo. De diferente opinión es el Letrado de la parte actora al sostener que aquel artículo 108.5 del Decret Legislatiu 1/2005 viene referido al plazo de 5 años del inciso inicial, que no al plazo posterior al año desde la formulación de la advertencia. Bien, entiende el Juzgado que una interpretación literal y no forzada del artículo 108.5 del Decret Legislatiu 1/2005, que expresamente se refiere a plazos en plural ('Si abans de transcórrer els terminis establerts per l'apartat 1'), abona la tesis de la Administración demandada, que considera interrumpidos aquellos plazos y resuelve desestimar 'la petició efectuada en data 16 d'abril de 2010 (RE núm. 2059), per la Sra. Raquel (...) i onze persones més, representats per lletrat (...) en el sentit de donar per no procedent, en aquests moments, , a l'emparament de l'article 108 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de juliol, pel qual s'aprova el text refós de la Llei d'Urbanisme de Catalunya (TRLUC), donat que els terrenys objecte d'advertiment figuren inclosos en polígons d'actuació urbanística del nou POUM (PAU2 i PAU 3), aprovat inicialment per la qual cosa, li és d'aplicació l'apartat 5è de l'esmentat precepte legal'. Dicho sea a título de cortesía procesal, a una solución distinta hubiera debido llegar la Administración si la advertencia de la propietaria, una vez transcurridos aquellos cinco años (desde la publicación de las normas subsidiarias de planeamiento municipal allá por el año 1994), se hubiera formulado antes de la publicación de la aprobación inicial del plan (diciembre de 2009), en cuyo caso efectivamente resultaba procedente tener por efectuada la advertencia y la aplicación del régimen jurídico a la sazón vigente (finalidad última confesada por la parte actora), incluida en su caso la suspensión y la reanudación de la tramitación de la advertencia hasta la aprobación definitiva del nuevo plan o el transcurso de un año sin haberse publicado la misma si la aprobación inicial de éste y su publicación se hubiera producido dentro de aquel plazo legal de un añoexartículo 108.1 del Decret Legislatiu 1/2005, supuestos que aquí no acontecen dado que la advertencia se formaliza tras la publicación del acuerdo de aprobación inicial del plan, y con ello el sometimiento al mecanismo previsto en el artículo 108.5 del Decret Legislatiu 1/2005, correctamente aplicado por la Administración.
TERCERO.Conforme al entonces vigente artículo 139 de la Ley 29/1998 (el recurso se interpone antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011), es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestaciones a la demanda, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 522/2010-A, interpuesto por la representación procesal letrada de Elisenda , al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos en el recurso la actuación administrativa municipal objeto de impugnación. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que cabe interponer recurso ordinario de apelación, al amparo del artículo 81.1. a ) de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción, a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en plazo legal máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este Juzgado, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN.El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.