Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 289/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 252/2019 de 16 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 289/2021

Núm. Cendoj: 47186330012021100201

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:1309

Núm. Roj: STSJ CL 1309:2021

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00289/2021

Equipo/usuario: MGC

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G:47186 33 3 2019 0000241

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2019 /

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Bibiana

ABOGADOFRANCISCO RIVERA GARRIDO

PROCURADORD./Dª. MARTA FERNANDEZ GIMENO

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADORD./Dª. , ANA ISABEL CAMINO RECIO

SENTENCIA N.º 289

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 252/2019 en el que se impugna:

La Orden de la Consejería de Sanidad de 15 de noviembre de 2018 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Don Bibiana el 16 de septiembre de 2016 en solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos derivados de la asistencia sanitaria prestada

Son partes en este recurso:

Como recurrente DON Bibiana representado por la Procuradora Sra. Fernández Gimeno y asistido por el Letrado Sr. Rivera Garrido

Como demandadas: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y

SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sr. Camino Recio y asistida por el Letrado Sr. Moreno Alemán

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda el 24-4- 2019 en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que '...se declare la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Sanidad (SACYL), y de forma solidaría a su compañía aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., se reconozca su derecho y se proceda a abonar al reclamante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) EUROS en concepto de indemnización, cantidad que será debidamente actualizada con arreglo al IPC fijado por el INE, y los intereses legales de demora, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada..'.

SEGUNDO. - En el escrito de contestación la Administración demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresada, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. La Compañía de seguros, SEGURCAIXA, también se opuso a la demanda.

TERCERO. - Recibido el recurso a prueba y practicadas las pertinentes propuestas por las partes, fueron presentadas las conclusiones por las partes y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 10 de marzo de 2021.

CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la Orden de la Consejería de Sanidad por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Don Bibiana el 26 de septiembre de 2016 en solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos derivados de la defectuosa asistencia sanitaria recibida desde los primeros síntomas del proceso cancerígeno padecido.

Se narra en la demanda que el actor acudió el día 17 de septiembre de 2014 al servicios de Urgencias del Hospital de Benavente, por presentar dolor torácico constante, siendo ingresado con derrame pericárdico severo y pleural bilateral leve; en el estudio TAC, de 7 de octubre 2014, se detectan varias imágenes nodulares en pulmón derecho, pleura costa y mediastínica derecha y hemidiafragma derecho; con diagnóstico de ganglios mayores de 1 cm susceptibles de malignidad en una segunda puntuación realizada en enero de 2015 fue positiva para carcinoma epidermoide. Desde el 30 de marzo de 2015 al el 17 de julio de 2015 recibió tratamiento con quimioterapia. En agosto de 2015 precisó ingreso por infección respiratoria. Durante este tiempo persistieron las molestias toraco- cervicales irradiadas, en ocasiones, al brazo izquierdo. En noviembre de 2015 sufre calambre brusco en mano izquierda que se fue repitiendo. En febrero de 2016 tuvo un episodio de movimientos tónico-clónicos en mano y antebrazo izquierdo.

El 27 de febrero de 2016 se le realiza un TAC cerebral donde se le aprecia un edema compatible con metástasis a dicho nivel, el 5 de abril de 2016 se le practica otro TAC donde se detecta captación patológica en un nuevo nódulo en base pulmonar derecha, persistiendo el resto de los nódulos pulmonares, adenopatías mediastínicas e hiliares y desión paracava superior derecha. Tras descarte de cirugía, el paciente es remitido para realizar tratamiento mediante radiocirugía como gamma knife sobre la metástasis cerebral.

Fundamenta su reclamación en la existencia de una mala praxis, ya que, desde los primeros síntomas del proceso cancerígeno en septiembre de 2014, se debería haber intervenido de forma inmediata, evitando la extensión del carcinoma a otros órganos, situación que ha generado un riego vital inminente.

Solicita una indemnización de 150.00 euros por los daños y perjuicios causados.

Frente a dicha pretensión se opone la Administración demandada remitiéndose a la resolución impugnada. Sostiene que la actuación sanitaria ha sido conforme a la lex artis, además, fue diligente y extraordinariamente profusa, sin escatimar medios, siendo derivado el paciente a los centros de referencia y a otros hospitales del territorio del estado. Se practicaron numerosísimas pruebas médicas, todas ellas indicadas. Y todas fueron informadas, sin que el diagnóstico definitivo pudiera emitirse con anterioridad.

Se opone también al importe de la indemnización reclamada destacando que no se justifica su procedencia ni siquiera por remisión a bases o criterios legalmente establecidos.

La Compañía aseguradora, Segur Caixa, también se ha opuesto a la demanda y solicitado su desestimación. Alega que no existe nexo causal entre los daños reclamados y la actuación de la Administración Sanitaria. La atención al paciente en los diferentes servicios de los hospitales a los que acudió fue correcta, se llevaron a cabo cuantas pruebas fueron necesarias para diagnosticar la enfermedad del paciente (carcinoma epidermoide pobremente diferenciado de pulmón estadio IV), en fecha 23/01/2015, enfermedad que fue correctamente tratada ofreciendo al paciente cuantos medios estaban al alcance para paliar sus consecuencias.

También se opone a la cantidad solicitada en concepto de indemnización dado que la misma no se sustenta en base alguna ni se explica la forma ni el método para alcanzar tal cantidad, se trata simplemente de una cantidad a tanto alzado sin justificación

SEGUNDO. - La parte actora sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial.

Con carácter previo debemos recordar los principios generales sobre los que se construye la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicho derecho, al tiempo de los hechos, aparecía desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Tratándose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.

Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 ), dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.

Sobre el derecho a una indemnización en supuestos de pérdida de oportunidad, en la sentencia de 15 de marzo de 2018, dictada en recurso de casación 1016/2016 , se dice: 'La Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2009, indica que ' La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio' y que 'Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación'.

Más recientemente, la sentencia de 14 de octubre de 2014 se reitera en el criterio mantenido como doctrina consolidada por la Sala en el sentido de que: 'La pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste ( STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación núm.. 5893/2006 ). 'Es decir, recuerda que hay dos aspectos esenciales a valorar cuando intentemos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en la que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que, finalmente, se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo, pero que no se aplicó en el momento oportuno:

1º. Grado de Probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior.

2º. Grado o entidad del daño ocasionado.

Habiendo exigido en la sentencia de 25 de mayo de 2016 que 'la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética'.

TERCERO.- Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas,

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).

CUARTO. - En el presente caso son de destacar los siguientes antecedentes que han quedado acreditados mediante el expediente administrativo y las pruebas practicadas en el proceso:

1.- El actor, D. Bibiana, de 46 años de edad al momento de los hechos enjuiciados, acude al servicio de urgencias del Hospital de Benavente (Zamora)el 17 de septiembre de 2014 remitido por Atención Primaria por cuadro de aproximadamente una semana de evolución de tos con expectoración mucosa y dolor centro torácico de intensidad moderada, picos febriles diarios y progresión del dolor en extensión.

Se realiza exploración y pruebas complementarias: Electrocardiograma, que no presenta alteraciones significativas; Analítica, incluidos autoinmunidad, marcadores tumorales y serología; Radiografías postero anterior y lateral de tórax, que muestra cardiomegalia global grado III, pinzamiento del seno costodiafragmático derecho, líquido en carina mayor y menor derechas sin imágenes de condensación; AngioTAC de arterias pulmonares con los hallazgos de cardiomegalia, moderado derrame pulmonar izquierdo, importante derrame pericárdico y adenopatías mediastínicas patológicas en número y algunas en tamaño, a nivel paraaórtico y subcarinal.

Con juicio clínico de infección respiratoria, posible neumonía en el lóbulo superior derecho, derrame pleural de posible origen purulento, pericarditis sin clínica actual de taponamiento, anemia por posible derrame de contenido sanguíneo, desde Urgencias se solicita valoración por Cardiólogo de guardia siendo traslado al Hospital Virgen de la Concha de Zamora.

2.- Ingresa en el Servicio de Cardiología y Valoración por medicina Interna con el diagnostico de derrame pericárdico severo sin signos clínicos de taponamiento en contexto de probable infección respiratoria. El día 18.9.14 se realiza un ecocardiograma con los hallazgos de derrame pericárdico moderado sin signos de compromiso hemodinámico y derrame pleural izquierdo. Medicina Interna, por su parte, solicita hemocultivos, analítica con serología y un TAC abdominal, así como pauta un tratamiento antibiótico.

El 20.9.14 se le realiza una radiografía de tórax con resultado de posible condensación del lóbulo medio del pulmón derecho.

El 23.9.19 se practica el TAC abdominal, con resultado de pequeño derrame pericárdico en el contorno derecho cardiaco, detectándose numerosos ganglios significativos en cuanto a número, pero no en cuanto a tamaño, con recomendación de seguimiento y valorar la posibilidad de proceso linfoproliferativo incipiente.

El 25.9.14 se realiza un nuevo ecocardiograma con el resultado de un derrame pericárdico actualmente leve, resto sin cambios.

El 26.9.19 se realiza broncoscopia que no encuentra lesiones en el interior de los bronquios; se realiza punción transbronquial a nivel subcarinal y broncoaspirado, consistente en la obtención de secreciones bronquiales mediante aspiración.

El resultado del estudio anatomopatológico (29.9.14) es de citología negativa para malignidad y de material insuficiente en la punción transbronquial subcarinal (1.10.14). El 3.10.14 se establece como diagnóstico principal por Medicina Interna: 'Derrame pericárdico severo y pleural bilateral leve. Adenopatías mediastínicas y abdominales en estudio'.

Ante la persistencia de los síntomas se solicita una ecobroncoscopia, que se realiza el 7.10.14 en el Hospital Universitario de Salamanca, con hallazgos de ganglios mayores de 1 cm sugerentes de malignidad, cuyo estudio anatomopatológico da como resultado negativo para células malignas (informe de 10/10/2014). En el informe definitivo de 15.10.14 diagnóstico 'INFLAMATORIO'.

3.- El 29.12.14 el facultativo de Atención Primaria solicita consulta preferente con Neumología, por persistencia de dolor y síntomas de irritación pleural. El 21 de enero es valorado por neumología y el 23 por Medicina Interna. Se realiza TAC de control, con resultado de masa mediastínica que comprime vena cava superior por persistencia de adenopatías mediastínicas.

El 27.1.15 se efectúa biopsia con aguja de la masa mediastínica mediante punción percutánea, con resultado de carcinoma epidermoide pobremente diferenciado (informe de Anatomía Patológica de 3.2.15). Se completó el estudio con PET/TAC en el Hospital Universitario de Salamanca llegándose al diagnóstico definitivo de carcinoma epidermoide pobremente diferenciado estadio IV (el mayor), clasificado como T4N3M1 (según el sistema internacional de estadificación TNM -Tumor, Nódulo o ganglio y Metástasis-, por lo que está en el mayor grado de tumor, también en el de metástasis en los ganglios linfáticos regionales y de existencia de metástasis a distancia), por el que fue sometido durante el año 2015 a tratamiento radioterápico inicialmente y quimioterápico posterior.

4.- El 27.2.16 un TAC craneal descubre una lesión frontal derecha compatible con metástasis.

Posteriormente, ha precisado varios ingresos hospitalarios y ha sido sometido a diversas pruebas diagnósticas, compatibles con la progresión de la enfermedad, así como ha seguido distintos tratamientos. Fue tratado de la metástasis cerebral en el Hospital Ruber Internacional del 26.4.16 al 27.4.16 mediante Radiocirugía con Gamma Knife y en junio de 2016 inicio tratamiento quimioterápico mediante infusiones de nivolumab.

QUINTO. - Como ya hemos expuesto en la demanda se reclama por los daños que se considera ha sufrido el actor por la asistencia sanitaria recibida en el tratamiento de su enfermedad y que considera errónea ya que, desde los primeros síntomas del proceso cancerígeno en septiembre de 2014, se debería haber intervenido de forma inmediata, evitando la extensión del carcinoma a otros órganos, situación que ha generado un riesgo vital inminente.

Por su parte tanto la Administración demandada como la compañía de seguros argumentan que la actuación sanitaria prestada es conforme a la lex artis, el proceso diagnostico seguido se ha realizado conforme a la pauta clínica habitual, practicándose las exploraciones y pruebas complementarias precisas y utilizando todos los medios disponibles para el pronto diagnóstico y tratamiento del actor.

Sobre la adecuación a la lex artis de la asistencia sanitaria recibida por el actor -cuestión de carácter eminentemente técnico- obran en las actuaciones los siguientes informes periciales:

. El elaborado por la Inspección Médica en el que tras exponer el itinerario seguido por el actor desde que acudió a Urgencias el 17 de septiembre de 2014 hasta el diagnostico en febrero de 2015 de su enfermedad concluye que '(...) que la asistencia sanitaria prestada a Don Bibiana, tanto por Atención primaria como por atención Especializada fue correcta y adecuada. Se practicaron las exploraciones y pruebas complementarias precisas utilizando todos los medios disponibles...para llegar a un diagnóstico y realizar los tratamientos pertinentes. Todo ello sin demora.'.

. El elaborado a instancia de la codemandada Segurcaixa, realizado por la Doctor Sr. Jose Enrique, médico especialista en Oncología Médica en el que informe que:

-. El diagnóstico del cáncer de pulmón en etapas avanzadas es casi la regla ya que no produce síntomas característicos en etapas tempranas.

-. En el supuesto del recurrente, dados sus antecedentes de tabaquismo y la presencia en el TAC realizado en septiembre de 2014 de adenopatías no concluyentes de malignidad se activó el protocolo diagnostico realizándose diversas pruebas todas ellas sin certeza de malignidad.

-. Posteriormente, el cambio en el tamaño de las lesiones que inicialmente se habían identificado y la propia naturaleza de la enfermedad permitió llegar al diagnóstico final de enfermedad tumoral diseminada.

-. Diagnosticada la enfermedad en el estadio IV (el más avanzado) se produce una situación médica de incurabilidad progresiva, mortal de necesidad, sin cura. El tratamiento se considera exclusivamente paliativo y su pronóstico varía en función de la agresividad de la recaída.

El perito concluye que el tratamiento recibido por el paciente fue una actuación correcta conforme a criterios de lex artis ad hoc.

.El realizado por el Médico forense en el que -al igual que los anteriores- concluye que no se aprecia la existencia de mala praxis médica; queda claro en la historia clínica que los facultativos que atendieron al paciente sospecharon la presencia de un carcinoma pulmonar y planificaron la obtención de la muestra diagnóstica; en septiembre-octubre de 2014 se practicaron una exploración clínica y unas pruebas complementarias acordes al cuadro clínico sospechoso, y cuando los resultados lo aconsejaron o las pruebas resultaron inconcluyentes, el paciente fue derivado a centros de referencia para la obtención de las muestras que permitieran o descartaran el diagnóstico de cáncer, sin que se aprecie una demora extraordinaria en el desarrollo de estos acontecimientos. El cuadro que presentaba el paciente en septiembre y las pruebas complementarias efectuadas entonces se consideran consistentes con la orientación que siguieron los facultativos intervinientes de cara a concluir una etiología infecciosa/inflamatoria y no tumoral, ya que descartaron esta última causa por criterios razonables y basados en pruebas descritas por la literatura científica como de alta sensibilidad diagnóstica.

A la vista de los hechos expuestos, posiciones de las partes e informes periciales obrantes en las actuaciones la demanda debe ser desestimada ya que ninguna de las pruebas practicadas avala su tesis de existencia de infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria recibida. Cuando el recurrente acude a urgencias en septiembre de 2014 se practicaron las pruebas diagnósticas oportunas no siendo su resultado concluyente de malignidad de su padecimiento por lo que en dicho momento no era exigible una actuación médica distinta a la que fue observada. Con posterioridad, en febrero de 2015, la propia evolución de la enfermedad -de carácter silente en muchos casos- permitió su diagnóstico, aunque ya en un estadio muy avanzado. El actor recibió el tratamiento adecuado a este estado de la enfermedad a pesar de lo cual no se ha impedido su expansión y progresión.

SEXTO. - De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer expresa declaración en materia de costas procesales, aunque la demanda sea desestimada al existir dudas de hecho que justifican la reclamación actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por DON Bibiana representado por la Procuradora Sra. Fernández Gimeno contra La Orden de la Consejería de Sanidad de 15 de noviembre de 2018. Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando, celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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