Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
14/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 29/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 680/2007 de 14 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 29/2008

Núm. Cendoj: 28079330062008100057


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00029/2008

Recurso de apelación 680/2007

Ponente: Sra. Delgado.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta.

S E N T E N C I A núm. 29

Ilmos Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la villa de Madrid a 14 de enero del año 2.008.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación número 680/07 interpuesto por el licenciado don a JOSE LUIS FERNANDEZ GARCÍA actuando en representación de don Luis Enrique contra EL AUTO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 18 de Madrid , de fecha de 3 de septiembre de 2007, dictado en el procedimiento abreviado nº 504/07.

Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- El presente recurso de apelación fue interpuesto por el licenciado don a JOSE LUIS FERNANDEZ GARCÍA actuando en representación de don Luis Enrique contra EL AUTO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 18 de Madrid , de fecha de 3 de septiembre de 2007 , dictado en el procedimiento abreviado nº 504/07, que acuerda el archivo de las actuaciones, inadmitiendo a trámite la demanda y el recurso contencioso-administrativo, al no haberse subsanado el defecto de la falta de representación de la parte recurrente por Procurador o apoderamiento apud acta al Letrado , que se le había comunicado en su momento por providencia de 5 de julio de 2.007, requiriéndole para su subsanación. Solicita el actor que se dicte resolución, revocando el Auto de instancia.

SEGUNDO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 11 de enero de 2.008 , teniendo lugar así.

Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El recurso de apelación se centra en impugnar el Auto de fecha de 3 de septiembre de 2007, dictado en el procedimiento abreviado nº 504/07 , que inadmite el recurso y declara el archivo del mismo, al no constar la representación o apoderamiento apud acta al Letrado.

Se centra la parte apelante en que no es preceptiva la representación por Procurador, y que la Administración le ha reconocido al Letrado en todo momento dicha representación, como queda palpablemente reflejado en el expediente administrativo, al haberse otorgado a este Letrado la representación en la comisaría. Sigue diciendo que la designación de turno de oficio realizada por el Colegio de Abogados de Madrid constituye un poder para pleitos que produce los mismos efectos que un poder notarial original o un apoderamiento apud acta , y que iría contra los actos propios de la Administración reconocer dicha representación de forma intermitente ,es decir únicamente cuando conviene.

Aquí la defensa y representación ha sido concedida por Ley y su nombramiento se debe en exclusiva al nombramiento por turno de oficio efectuado y derivado de la solicitud de reconocimiento de justicia gratuita. Alega que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, (artículo 24 de la CE ), pues el actor designó al Letrado en su declaración ante los funcionarios Policiales, previa notificación escrita de su derecho a la asistencia jurídica gratuita al interesado. Y entiende que esta designación fue realizada directa y personalmente por el interesado para el Letrado que le defienda y represente sin limitación de procedimientos, tanto administrativo como judicial, pues no existe ninguna disposición de parte del actor que disponga lo contrario. Y si no, se le causaría una indefensión al recurrente, pues el inicial requerimiento formulado no reconoce la posibilidad de acreditar la representación mediante la designación de oficio ,más aún cuando del propio escrito de demanda se deduce que el interesado al menos ha solicitado el beneficio de la justicia gratuita , razón por la cual el Letrado manifiesta que actúa en virtud de la designación del turno de oficio. Infracción de los artículos 16 y 21 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .

Invoca por último que, según el artículo 23 de la LJCA , las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas por un Abogado, que sí pueden asumir la representación de los interesados en el ámbito de la JCA. La interpretación ha de ser menos restrictiva del derecho o pro actione, según el artículo 119 de la CE sobre la gratuidad de la justicia; y la sentencia de este Tribunal de la Sección segunda de 19 de abril de 2.005 .

SEGUNDO- El motivo por el que el órgano "a quo" archiva el recurso es, únicamente, por no haberse formulado el mismo por persona legitimada, al no contar el letrado que firma el escrito con la necesaria representación de su defendido, ni haberse otorgado por otra parte representación a un Procurador, pese al requerimiento de la providencia de 5 de julio de 2007 .

Comprobado que el actor no ha solicitado designación de Procurador de oficio al Colegio de procuradores, hemos de dejar sentado que cuestión idéntica a la suscitada en la presente apelación ha sido ya resuelta por esta Sala (Sección Primera) en su sentencia de 21 de octubre de 2004 (recurso de apelación núm. 96/04 ), en la que se aborda la cuestión relativa a si la designación de Letrado por el Colegio de Abogados de Madrid para asistencia a un extranjero en expediente de expulsión implica o no conferir también la representación a dicho Letrado.

En dicha sentencia, cuyo contenido se asume en su integridad, se dice, y reproducimos ahora, que es al Letrado designado para asumir la defensa a quien compete instar del I.C.A.M. que, una vez designado Letrado, lo participe al Colegio de Procuradores en el caso de que el cliente no pueda comparecer en forma (por haberse ausentado o no estar localizable). Lo que es exigible al Letrado, pues, a juicio de la Sala, es participar al Juzgado (al ser requerido para subsanar el defecto de representación) que tiene solicitada la asistencia jurídica gratuita en nombre de su patrocinado, que ha expuesto su situación de ilocalizable del mismo y que por ello ha solicitado a la vez que se le nombre provisionalmente Procurador de oficio, solicitando prórroga para subsanación hasta recibir respuesta del Colegio de Procuradores.

Se podría argüir que si el Juzgado tiene, "ab initio", como representante procesal al referido Letrado no existen razones para dirigirle a dicho profesional el mencionado requerimiento. Ha de notarse, sin embargo, que el Juzgado no puede entenderse más que con el Letrado que firma el escrito correspondiente y del que existe constancia de que es mero defensor del cliente. En caso contrario habría que acudir a otros procedimientos (llamamiento edictal, por ejemplo,) que no satisfacen las garantías del interesado, sobre todo si en el expediente se ha señalado como domicilio para oír notificaciones el del Letrado.

Tampoco, por último, puede el Juzgado reclamar del Colegio de Procuradores la designación conforme al artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero (Asistencia Jurídica Gratuita ), pues el precepto viene referido a circunstancias urgentes y excepcionales con actuaciones judiciales en la persona del interesado, quien se encontraría en desigualdad frente a la parte contraria. Como la solicitud de asistencia gratuita tiene carácter administrativo, que no jurisdiccional, es en aquella sede en la que cabe cualquier forma de representación que tenga un mínimo de credibilidad; en sede judicial, sin embargo, tan sólo es válida en forma de poder o representación.

La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita prevé en su artículo 15 , in fine, que si la presencia de Procurador fuese preceptiva se procederá a la designación provisional del mismo. Aunque en el supuesto que nos ocupa no es imprescindible la actuación de dicho profesional en abstracto, la imposibilidad de actuación personal del interesado, por las razones que sean, lo hace imprescindible para la adecuada defensa de sus intereses. Entender lo contrario sería tanto como presumir que el Letrado está recurriendo sin conocimiento o voluntad de quien fue su cliente o, aún más, que éste no tiene el menor interés en el pleito, con lo que estaríamos ante un supuesto de inexistencia de parte actora. Cualquiera de estas situaciones sería más perjudicial para el particular que la solución que aquí se propone y que sólo tiende a garantizar una efectiva tutela judicial, en contra del criterio que sostiene la apelante, que alega la vulneración de dicho derecho.

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, pues en el momento en que se dictó el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 18 de Madrid , de fecha de 3 de septiembre de 2007 , dictado en el procedimiento abreviado nº 504/07, no había otorgado apoderamiento apud acta a favor del Letrado ni poder a un procurador.

TERCERO- No procede hacer declaración sobre costas, al haberse planteado cuestiones de naturaleza jurídica que ofrecen dudas, y ello en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa en relación con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , supletoriamente aplicable.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el licenciado don a JOSE LUIS FERNANDEZ GARCÍA actuando en representación de don Luis Enrique contra EL AUTO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 18 de Madrid , de fecha de 3 de septiembre de 2007 , dictado en el procedimiento abreviado nº 504/07, debemos confirmar y confirmamos el mismo en su integridad.

Notifíquese esta resolución como se indica en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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