Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 29/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 466/2011 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA
Nº de sentencia: 29/2013
Núm. Cendoj: 01059450022013100016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 29/2013
En VITORIA - GASTEIZ, a veintidos de febrero de dos mil trece.
La Sra. Dña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 466/2011 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: CONTRA ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE LEGUTIO DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2011, POR EL QUE SE ACUERDA DENEGAR LA SOLICITUD DE DISOLUCION DE LA ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION..
Son partes en dicho recurso: como recurrenteENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION SAU DEPORTIVO LARRABEA representado por la Procuradora CONCEPCION MENDOZA ABAJO; como demandadaAYUNTAMIENTO DE LEGUTIANO- VILLARREAL representado por la Procuradora SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 15 de Diciembre de 2011 fueron turnados en reparto a este juzgado, los autos del recurso contencioso- administrativo registrado con el nº 466/11, tramitados a instancia de la Procuradora Sra. Mendoza Abajo, contra la resolución administrativa citada, en los que se declaró la competencia de este juzgado para conocer del mismo, admitiéndose a trámite y reclamándose el expediente administrativo.
Recibido el expediente administrativo se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, ratificándose en la ya presentada, por medio de escrito presentado con fecha 8 de Marzo de 2012, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias y en el que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban aplicables al caso, se terminaba suplicando al juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare que la resolución administrativa impugnada es contraria a derecho y se realicen los demás pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que constan en el mismo.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda a la Administración demandada por término legal, quien contestó a la demanda por medio de escrito presentado con fecha 3 de Mayo de 2.012 oponiéndose a las pretensiones de la parte recurrente y solicitando la desestimación del recurso en base a los fundamentos de derecho y motivos que esgrimió y que se dan aquí igualmente por reproducidos.
TERCERO.-Se dictó Decreto de fecha 24 de Mayo de 2012, fijando la cuantía del presente recurso como indeterminada, acordándose seguidamente por auto de esa misma fecha recibir el pleito a prueba, practicándose la misma con el resultado obrante en autos.
QUINTO.-Solicitado el trámite de conclusiones, se realizaron estas por las partes en los términos que obran en las actuaciones, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.
SEXTO.-En la sustanciación de este juicio, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente procedimiento ordinario la impugnación del Acuerdo del Ayuntamiento de Legutio de fecha 19 de octubre de 2011 por el que se deniega la solicitud de disolución de la Entidad Urbanística de Conservación SAU Deportivo Larrabea presentada en fecha 21 de julio de 2011 y en el que se le propone un plazo de 100 años de vigencia de la obligación de conservación la urbanización desde el 25 de marzo de 1999.
Funda la parte actora su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos: a) ausencia absoluta de motivación d e la resolución impugnada; b) inexistencia de obligación de conservación y procedencia de disolver la entidad de conservación; c) el plazo de duración de 100 años de la obligación de conservación propuesto por el ayuntamiento la convierte en indefinida y es un abuso de derecho y un fraude de ley al límite temporal establecido legalmente.
Entiende la parte recurrente que es el Ayuntamiento demandado quien tiene la obligación de conservación y mantenimiento de la urbanización del Sector SAU Deportivo Larrabea, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Suelo y Urbanismo del País Vasco, del Reglamento de Gestión Urbanística y el planeamiento urbanístico aplicable al Sector SAU Deportivo Larrabea, aprobado mediante Orden Foral 278 del Diputado de Urbanismo y Arquitectura de la Diputación Foral de Álava de 3 de octubre de 1990. En fase de conclusiones se renuncia a las alegaciones efectuadas en la demanda sobre el silencio positivo.
Frente a dicha pretensión, se opuso la Administración demandada en base a los fundamentos consignados en su contestación a la demanda, a los que me remito a fin de evitar repeticiones innecesarias.
SEGUNDO.-La obligación de conservación y mantenimiento de la urbanización pública se regula en los siguientes preceptos:
-El art. 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local establece en su apartado 1º: 'Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:
a) En todos los Municipios:
Alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.'
El art. 197 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco que regula el deber de conservación de las obras de urbanización, establece:
1.- La urbanización es, desde el comienzo de su ejecución en el régimen público, y desde su entrega y recepción por la administración en el régimen privado, una obra de titularidad pública que conlleva el deber de conservación por parte del ayuntamiento.
2.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los propietarios de los terrenos comprendidos en una unidad de ejecución quedarán obligados a costear la conservación de las obras de urbanización e instalaciones públicas de la misma cuando así se imponga, de forma justificada y necesariamente con carácter temporal, por el planeamiento o por el programa de actuación urbanizadora o resulte expresamente de disposiciones legales.
Los propietarios se constituirán en junta y aportarán al mantenimiento en proporción a su cuota de participación. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de constitución, funcionamiento y otras características de estas juntas, así como su relación con la correspondiente administración municipal.
3.- Las obras de urbanización de titularidad privada serán siempre conservadas y mantenidas por sus propietarios, ya sean individuales o en comunidad, en cuyo caso los gastos se distribuirán según las normas propias del régimen de propiedad horizontal y, en su defecto, en función de las cuotas que les correspondan en la copropiedad.
El art. 67 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, señala que 'La conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán de cargo de la Administración actuante, una vez que se haya efectuado la cesión de aquéllas.' Si bien en el precepto siguiente establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán sujetos los propietarios de los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación a dicha obligación, cuando así se imponga por el Plan de Ordenación o por las bases de un programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales. Y en el supuesto del número anterior, los propietarios habrán de integrarse en una Entidad de conservación.
De la anterior regulación normativa se colige que la obligación de conservación de la urbanización ya recibida por el Ayuntamiento titular de la misma sólo puede imponerse a los propietarios de los terrenos comprendidos en la unidad de actuación, cuando así se establezca por el Plan de ordenación o por las bases de un programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales, y ello de forma justificada y con carácter temporal.
Sin embargo, a pesar del régimen visto, la Entidad de Conservación del SAU Deportivo Larrabea, que se constituyó mediante acuerdo de la Asamblea constituyente de 16 de marzo de 2000, ha venido realizando desde entonces hasta ahora el mantenimiento de la urbanización, estableciendo en sus Estatutos que dicha entidad tiene genéricamente como objeto la conservación de las obras de urbanización y mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos del sector.
No existiendo normativa legal que imponga a la recurrente Entidad de Conservación del SAU Deportivo Larrabea la obligación de conservación y mantenimiento de dicha urbanización, ni estando prevista en el Plan Parcial (BOTHA DE 22 de octubre de 1990), lo cual fue corroborado en la testifical de D. Marino , ha de concluirse que el Acuerdo del Ayuntamiento de Legutio en el que se propone a dicha Entidad que el plazo de vigencia de la obligación de conservación de la urbanización sea de 100 años contados a partir del momento en que se recepcionaron las obras de urbanización, esto es, 25 de marzo de 1999, asumiendo el Ayuntamiento, a su vencimiento, la cesión de la conservación de la urbanización, infringe los preceptos mencionados. Así se declaró por esta Juez en sentencia dictada en el ORN 710/10 seguido a instancia de la Entidad de Conservación del SAU Deportivo Larrabea frente a la resolución del Ayuntamiento de Legutio en la que se negaba su obligación de efectuar las labores de conservación y mantenimiento de dicha urbanización, reiterando aquí los mismos razonamientos expuestos en aquella sentencia.
Así en la contestación a la demanda se alega que hubo un convenio entre el Ayuntamiento y los promotores de la urbanización por el que éstos asumían el deber de conservación y mantenimiento de la misma a través de la Junta de compensación primero, a la que posteriormente sucedió la Entidad de Conservación cuando aquella desapareció. Sin embargo, considero que tal convenio infringe la disposición establecida en el art. 197 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco , que establece un límite temporal, si bien no lo fija, por ello no puede entenderse que ese deber asumido en su día por la entidad recurrente sea indefinido. Además ha de traerse a colación la sentencia dictada por TSJ Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de 23 de junio 2005, nº 513/2005 en la que se cuestiona la legalidad de esta obligación impuesta en un convenio: 'Efectivamente, las prestaciones económico urbanísticas u obligaciones o cargas urbanísticas deben gozar de una expresa cobertura legal ( artículo 31.3 de nuestra Constitución ), y sujetarse a los trámites y garantías disciplinados legal y reglamentariamente. Desde cuya perspectiva, los dictados meramente reglamentarios al respecto contenidos en el preconstitucional Reglamento de Gestión Urbanística, de 27 de agosto de 1.978, singularmente en sus artículos 67 y 68 , o las meras disposiciones de planeamiento urbanístico, con igual naturaleza jurídica reglamentaria, se manifiestan como abiertamente insuficientes, a falta de la cobertura legal manifestada en la disposición transitoria séptima del Decreto Legislativo 1/1.990, de 12 de julio , aprobando el texto refundido urbanístico de Catalunya. (¿)En otras palabras, resultando imprescindible la cobertura legal ( artículo 31.3 de nuestra Constitución , artículo 97.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , del procedimiento administrativo, y demás preceptos concordantes), e insuficiente la mera cobertura reglamentaria (ya sea estrictamente reglamentaria, ya derivada de una disposición de planteamiento), y más insuficiente todavía la eventual cobertura a título de convenio urbanístico, en el ordenamiento jurídico urbanístico de Cataluña aplicable al caso (no siendo de aplicación, por razones temporales, la Ley 2/2.002, de 14 de marzo, de urbanismo de Cataluña), sólo se contaba con la disposición transitoria tercera de la Ley 9/1.981, de 18 de noviembre , sobre protección de la legalidad urbanística, y con la disposición transitoria séptima del Decreto Legislativo 1/1.990, de 12 de julio .'
Asimismo, como pone de manifiesto la parte actora la mera existencia de una entidad urbanística de conservación no supone sólo por tal motivo que tenga la obligación de conservación, ya que este deber proviene de la ley o del planeamiento, así se deduce de la sentencia del TSJ del País Vasco de 2 de febrero de 2004 , que señala en su Fundamento de Derecho cuarto:
' Alega también la Corporación recurrente que, la sentencia de instancia ha infringido el artículo 25.3 RG ( RCL 1979, 319) puesto que, según resulta de los Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Urbanización del Golf, su objeto no era otro que la conservación de los caminos, instalaciones generales de saneamiento y de alumbrado público y demás obras de infraestructura establecidas en el Plan General de Ordenación Las Matas Grande, de donde resulta que son las determinaciones de este plan, en contra de lo sostenido por el Tribunal 'a quo', las que establecen ese deber de conservación. Que los Estatutos se refieren a ese objeto lo reconoce la Sala de instancia pero de ello no deriva que ese plan, además de las correspondientes cesiones de viales y espacios públicos, impuesiera a los propietarios afectados toda la prueba practicada, concluye que no existe plan de ordenación o disposición legal alguna que imponga a los propietarios la obligación del conservar la urbanización, por lo que carece de base la postura del Ayuntamiento de Las Rozas de justificar su actuación en el artículo 25.3 RG.'
Sobre controversia análoga a la expuesta se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, Sec. 1ª, de fecha 22 de febrero de 2006: 'SEGUNDO.- La cuestión planteada en el presente procedimiento fue resuelta por esta Sala en su sentencia de 31-10-2000 , a cuyo tenor 'las entidades urbanísticas colaboradoras integran una categoría comprensiva de tipos tasados, agrupados en dos especies: la de las entidades a través de las que se articula la intervención -más o menos intensa- de los propietarios en la ejecución del planeamiento y la de aquellas en que se organiza la asunción por los propios propietarios de la conservación de la urbanización ya realizada - art. 24.2 del Reglamento de Gestión Urbanística , en adelante RGU-'.
Se añadía que 'centrándonos aquí en estas últimas - entidades colaboradoras de conservación -, pueden ser clasificadas en función de dos criterios. Por razón de su constitución, se distinguen aquellas que son resultado de la transformación de una entidad colaboradora previamente existente para la ejecución del planeamiento -junta de compensación o asociación en el sistema de colaboración- de las que se crean 'ex novo' - art. 25.2 RGU-. Por razón de su carácter, pueden ser voluntarias -'...podrán constituirse ...' , art. 25.2 RGU- u obligatorias. La obligatoriedad, que supone el deber de todos los propietarios de los terrenos incluidos en la unidad de ejecución tanto de constitución de la entidad, como de pertenencia a la misma, únicamente se da cuando 'cuando el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios...en virtud de las determinaciones del plan de ordenación o bases del programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales'- art. 25.3 RGU'
Se mantenía en dicha sentencia que no cabía duda que la constitución de la Entidad de Conservación 'Urbanización del Golf' tuvo carácter voluntario.
Esta cuestión ha sido también objeto de debate en los presente autos, insistiendo la demandada en que la constitución de la EUCC 'Urbanización del Golf' era obligatoria ya que tuvo origen en las determinaciones del Plan Parcial de Ordenación 'Las Matas Grande' añadiendo que en el art. 1º de los Estatutos de la Entidad se imponía la pertenencia obligatoria de todos los propietarios y que en el art. 4 se hacía constar que la Entidad tiene sus antecedentes en los Estatutos de la Junta de Compensación y las Ordenanzas del Plan Parcial en sus arts. 52 y 55 y en el Proyecto de Urbanización de 1969, que incorpora una propuesta de Estatutos.
Se ha de recordar al efecto que el art. 25.3 del RGU condiciona la obligatoriedad de constitución de la Entidad de Conservación y la pertenencia obligatoria a la misma, a que el deber de conservación recaiga sobre los propietarios en virtud de las determinaciones del Plan, bases del PAU o disposición legal, no mencionando los proyectos de urbanización que carecen de valor normativo al ser únicamente proyectos de obras -ni obviamente las propuestas de Estatutos, por lo que aquel instrumento carece de rango suficiente para establecer la obligatoriedad y efectos que prevé el art. 25.3 RGU, y tampoco puede operar a los presentes efectos una mera propuesta de Estatutos o Estatutos de una Comunidad de Propietarios.
Respecto al Plan Parcial 'Las Matas Grande', tampoco hay acreditación suficiente de que imponga con el carácter general necesario tal obligación de conservación de las obras de urbanización, es decir, con el alcance de los arts. 25.3 y 67 del RGU y no como mera referencia, en su caso, al cuidado de una zona verde, por lo que se ha de llegar a la misma conclusión a que llegó la sentencia de 31-10-2000 y también la sentencia de 12-2-2001 , que ratificó la STS de 30-1-2004 , debiendo señalarse que el objeto, constitución y carácter de la Entidad, es el que se expresa en el art. 1 º de los Estatutos.'
Sobre controversia análoga a la expuesta se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, Sec. 1ª, de fecha 22 de febrero de 2006: 'SEGUNDO.- La cuestión planteada en el presente procedimiento fue resuelta por esta Sala en su sentencia de 31-10-2000 , a cuyo tenor 'las entidades urbanísticas colaboradoras integran una categoría comprensiva de tipos tasados, agrupados en dos especies: la de las entidades a través de las que se articula la intervención -más o menos intensa- de los propietarios en la ejecución del planeamiento y la de aquellas en que se organiza la asunción por los propios propietarios de la conservación de la urbanización ya realizada - art. 24.2 del Reglamento de Gestión Urbanística , en adelante RGU-'.
Se añadía que 'centrándonos aquí en estas últimas - entidades colaboradoras de conservación -, pueden ser clasificadas en función de dos criterios. Por razón de su constitución, se distinguen aquellas que son resultado de la transformación de una entidad colaboradora previamente existente para la ejecución del planeamiento -junta de compensación o asociación en el sistema de colaboración- de las que se crean 'ex novo' - art. 25.2 RGU-. Por razón de su carácter, pueden ser voluntarias -'...podrán constituirse ...' , art. 25.2 RGU- u obligatorias. La obligatoriedad, que supone el deber de todos los propietarios de los terrenos incluidos en la unidad de ejecución tanto de constitución de la entidad, como de pertenencia a la misma, únicamente se da cuando 'cuando el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios...en virtud de las determinaciones del plan de ordenación o bases del programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales'- art. 25.3 RGU'
TERCERO.-El principio general de conservación de la urbanización se establece en el art. 67 del RGU. En dicho precepto se establece 'la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones in instalaciones de los servicios públicos serán de cargo de la Administración actuante, una vez que se haya efectuado la cesión de aquéllas'. De donde se deduce que la obligación de conservación a cargo de los propietarios tiene un límite temporal que se fija en el momento de la 'cesión a la Administración de las obras de urbanización'. En otras palabras, la cesión constituye el hecho que señala el momento a partir del cual las obras son de cargo de la Administración -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1998 , y 24 de junio de 1997 -.
Pues bien, en este caso se ha aportado el acta de cesión de terrenos, obras e instalaciones de urbanización al Ayuntamiento de las Rozas de Madrid y recepción definitiva de las mismas.
A tal efecto se ha de señalar que al no acreditarse plan de ordenación o disposición legal que imponga a los propietarios obligación de conservación, tal obligación sólo subsistirá hasta el momento mismo de la cesión al Ayuntamiento de las obras de urbanización, pues en adelante será el Ayuntamiento quien deba correr con los gastos de conservación por disposición reglamentaria, art. 67 RGU.
El recurso contencioso-administrativo debe por tanto prosperar si bien en lo referente al derecho de separación de la Entidad y el correlativo deber del Ayuntamiento de asumir los gastos de conservación de la urbanización, pero sin que ello pueda entenderse como una completa exoneración del recurrente en la participación de todo gasto, ya que tal exoneración sólo se refiere a los gastos derivados de conservación de obras dotaciones e instalaciones de servicios públicos y no respecto de los demás elementos o servicios comunes privativos de la comunidad a que pertenece, si los hubiere, que deberán ser asumidos por él en su calidad de comunero, de conformidad con los arts. 393 y 395 C.c .'
En definitiva, y por todo lo expuesto, procede la estimación de la demanda interpuesta por Entidad Urbanística de Conservación SAU Deportivo Larrabea, declarando la nulidad de la resolución impugnada y la obligación del Ayuntamiento de Legutiano de acordar la disolución de la citada Entidad, así como de conservar la urbanización del Sector SAU Deportivo Larrabea con efectos del día de vencimiento del plazo de resolución de la solicitud formulada por la recurrente.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA , procede imponer las costas del presente procedimiento a la Administración demandada al haberse desestimado todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Entidad Urbanística de Conservación SAU Deportivo Larrabea frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Legutio de fecha de fecha 19 de octubre de 2011, se declara el mismo no ajustado a Derecho, anulándolo y declarando la obligación del Ayuntamiento de Legutiano de acordar la disolución de la citada Entidad, así como de conservar la urbanización del Sector SAU Deportivo Larrabea con efectos del día de vencimiento del plazo de resolución de la solicitud formulada por la recurrente. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 0074.0000.22.466.11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

