Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 29/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 37/2013 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 29/2014
Núm. Cendoj: 38038330012014100038
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 6 de febrero de 2014, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº 37/2013, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y en su representación y defensa el Letrado de su Servicio Jurídico, habiendo sido parte como demandada IMESAPI S.A., representado/a por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Borja Machado Rguez de Azero y dirigido/a por el Abogado Don Miguel Ángel López-Medel Báscones, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- Por el Juzgado nº 2 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia de fecha 19/12/2012 con el siguiente fallo: declara contraria a derecho la inactividad administrativa reconociendo el derecho de la recurrente al cobro de los intereses de demora por importe, tras el Auto de aclaración de fecha 18/1/2013, de 9.723,39 euros, de los que será excluida la cantidad repercutida por IGIC.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase haber lugar al recurso anulando la sentencia impugnada.
C.- La representación procesal de la demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.
SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo
No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso de apelación determinar la adecuación o no a derecho de la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife el pasado día 19/12/2012 por la que se estimaba en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto.
La representación procesal de la parte actora recurre en apelación la sentencia dictada por las consideraciones siguientes:
1º prescripción del derecho a reclamar los intereses de demora conforme lo han declarado diversas sentencias de otros Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife.
La demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que:
Inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía al ser la cantidad reclamada en su día de 9.723,39 euros inferior al límite fijado para el acceso a la segunda instancia.
SEGUNDO: .- Se alega por la apelada la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 81.1 a) de la LJCA cuando señala que quedarán excluidos del recurso de apelación aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros para ello constituyendo el objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones efectuadas por la hoy apelante en reclamación de los importes de los intereses de demora devengados de cada una de las certificaciones que fueron debidamente identificadas por la hoy apelada en su escrito.
Siendo el importe total reclamado tras la suma de las diversas cantidades procedentes de las certificaciones abonadas una vez superado el plazo fijado legalmente de 9.723,39 euros ha de indicarse que el Art. 41 de la LJCA señala que 'La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.' Y por otra parte el art. 42 establece que '1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.'
A la vista de la normativa anterior es lo cierto que concurre la casusa de inadmisibilidad alegada por la apelada, señalando que el Tribunal Supremo sentencia de 8 de junio de 1999 ya declaraba que ' Es principio generalmente aceptado en el Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden siempre abordarse o volverse a examinar en la sentencia de oficio o a instancia de parte, como ha declarado reiteradamente este Tribunal y el Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 90/1987 y 50/1991 )'. Con base en esta doctrina la Sala -por todas, sentencia de 31 de marzo de 2005, dictada en rollo de apelación 570/2004 - viene declarando que dado que las normas procesales relativas a la procedencia del recurso de apelación son de orden público, su cumplimiento ha de ser examinado incluso de oficio por el Tribunal de apelación antes de examinar la problemática sustantiva del recurso, recordando la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2006 en el rollo de apelación 5/2005 que ' los Autos de la Sala 3ª y Sección 1ª del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000 han declarado que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión debatida, y aun inestimada la cuantía un litigio puede tener una vertiente económica a la que deba atenerse la índole del asunto. En esta línea, inciden las sentencias de igual Sala y Sección 3ª de 14 de noviembre de 2001 y 13 de febrero de 2002 que además no dan trascendencia al hecho de que el recurso se hubiere tramitado como de cuantía indeterminada ', y la de la misma fecha dictada en el rollo de apelación 27/2006, señala que, aunque haya que proceder con cuidado cuando el juzgador de instancia ha calificado de conformidad con las partes el asunto como de cuantía indeterminada, dicha previa determinación ' no resuelve definitivamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, al referirse a una cuestión de orden público, que no puede quedar a la disposición de las partes, como se sigue de los artículos 7.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 238.1 y 240.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , redactados conforme establece la LO 19/2003, de 23 de diciembre, y 225.1 y 227.2, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicables estos últimos de acuerdo con la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el propio artículo 4 de la Ley Procesal Común '.
Y en la sentencia del propio alto tribunal de 26 de enero del 2010 , expresa: ' Cabe recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, bastando citar la sentencia de 7 de diciembre de 2004 (RC 3088/2002 ), que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia o que se ofreciere el recurso al tiempo de notificar la resolución judicial recurrida, estando apoderado este Tribunal, en el trámite de admisión del recurso, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, según autoriza el artículo 93.2 a) de la referida Ley matriz de esta jurisdicción, o bien, en el momento de dictar la sentencia que resuelva el recurso de casación, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 LJCA . '.
En definitiva, el cómputo de la cuantía ha de hacerse con base en el importe de los intereses reclamados con cada certificación, no sumándolos todos, y ello implica que no se cubra el importe de la suma gravaminis para acceder al recurso de apelación, lo que en este trámite se convierte en causa de desestimación.
Criterio este seguido por esta Sala de modo reiterado, entre otras en la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 141/2012 y 17/2013 .
TERCERO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no procede imponer las costas a ninguna de las partes del presente recurso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido inadmitir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo señalado en el FD 2º de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes observando lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial , haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse posteriormente los autos originales al Juzgado remitente con certificación de la presente y a fin de que, en su caso, se dé al depósito realizado el destino previsto en los apartados 8 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
