Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 29/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 529/2012 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 29/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100034


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000529/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 29-2015

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de enero de dos mil quince

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS. don FERNANDO NIETO MARTIN, doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 529/2012, interpuesto por el procurador D. Miguel Castelló Merino, en nombre y representación de Dª Lina y asistida por la Letrada Dª Sandra Casas Molina, contra la Resolución de 10 de abril de 2012, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Secretaría Autonómica de Autonomía Personal y Dependencia de fecha 17 de febrero de 2012 que acordaba modificar el Grado 3 Nivel 1 de Dª Lina y reconocer el Grado 1 y Nivel 1 de dependencia, en expediente administrativo NUM000 , reconociendo que la citada se encuentra en situación de dependencia de Grado 1 Nivel 2 por homologación, desde la fecha de la Resolución recurrida, con carácter permanente. Ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente el magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando nula la resolución recurrida, declarándose firme y permanente la Resolución de reconocimiento en Grado 3 Nivel 1, o subsidiariamente se declare su reconocimiento en situación de dependencia en Grado 2, reconociéndose el derecho de la recurrente a la necesidad de cuidador; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, tras la fase de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2015.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la Resolución de 10 de abril de 2012, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Secretaría Autonómica de Autonomía Personal y Dependencia de fecha 17 de febrero de 2012 que acordaba modificar el Grado 3 Nivel 1 de Dª Lina y reconocer el Grado 1 y Nivel 1 de dependencia, en expediente administrativo NUM000 , reconociendo que la citada se encuentra en situación de dependencia de Grado 1 Nivel 2 por homologación, desde la fecha de la Resolución recurrida, con carácter permanente.

SEGUNDO.-La parte actora alega en su demanda que la recurrente fue valorada por personal de la mercantil AVAPSA, siendo que los actos de las contrataciones laboral de dicha empresa han sido declarados nulos, sin que se identifique la persona que realiza la valoración, por lo que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido. Subsidiariamente, considera que no existe causa de revisión de oficio, al amparo de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 39/2006 . Por último, y de manera asimismo subsidiaria, considera que la minusvalía y situación de dependencia de la recurrente ha sido incorrectamente valorada, sobre la base del informe del médico del Sistema Nacional de Seguridad Social obrante al folio 88 del expediente y el informe del médico D. Arsenio , aportado junto con el escrito de demanda.

La Administración demandada se opone alegando la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída. Así, se señala que se reconoció con carácter temporal el nivel de dependencia, y al no solicitar la revisión, la administración de oficio incoó el procedimiento. A continuación, señala que cuestionar los ítems del informe de valoración constituye un comportamiento contradictorio y, por último, se señala que se han cumplido con las prescripciones contenidas en el Decreto 18/2011, y el órgano técnico de valoración, a la vista del baremo, entiende que la puntuación global es de 38 puntos

TERCERO.- Pues bien, así planteada la cuestión,debemos partir del examen de la normativa aplicable que viene constituida por el art. 14 del Decreto 18/2011 sobre procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas en situación de dependencia y, en concreto por lo que a efectos del presente recurso interesa establece:

Revisión del reconocimiento de la situación de dependencia:

1. El grado o nivel de dependencia podrá ser objeto de revisión, a instancia de la persona interesada o de sus representantes, con la documentación facultativa que los justifique, o de oficio por la administración Pública competente, tras la instrucción del correspondiente procedimiento, por alguna de las siguientes causas:

a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.

b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.

2. Cuando el grado y nivel hubiera sido reconocido con carácter temporal, el solicitante o su representante legal deberán instar la revisión con anterioridad al vencimiento del mismo. No obstante, las resoluciones de reconocimiento de situación de dependencia de carácter temporal de los menores de dieciocho años serán revisables de oficio antes de su fecha de finalización de efectos.-

Y el art. 15 sobre 'Iniciación del procedimiento de revisión 'tras referirse en el num. 1 a las personas legitimadas, establece en el 2:

No podrá iniciarse el procedimiento de revisión hasta pasados dos años desde la firmeza de la resolución previa de grado y nivel de dependencia, salvo que se acompañe informe médico o psicológico que asevere el agravamiento que justifique la solicitud'.

El art. 16 se remite al 9 en lo relativo a la instrucción del procedimiento, el cual, sobre 'Trámites y actuaciones ', indica:

1. La Dirección General con competencias en materia de dependencia tramitará el procedimiento conforme a las reglas del capítulo III del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba dictarse la resolución.

2. Valoración:

a) Recibida en forma la solicitud, se notificará al interesado la fecha y hora en que haya de realizarse la valoración, que se llevará a cabo en el entorno habitual de la persona interesada, conforme a los criterios previstos en el baremo de valoración de la situación de dependencia , aprobado por el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril .

De forma excepcional, y debidamente motivada, se podrá llevar a cabo la valoración en unas instalaciones diferentes al domicilio de la persona solicitante.

Caso de incomparecencia no justificada de la persona interesada, se le podrá declarar decaída en su derecho al trámite, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Se producirá la caducidad del procedimiento, en los términos establecidos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando la valoración fuera imposible por causas imputables a la persona solicitante.

b) El grado y nivel de dependencia de la persona interesada se valorará teniendo en cuenta lo establecido en el baremo de valoración de la situación de dependencia, el informe sobre la salud a que se refiere el artículo 7.3. a) del presente Decreto , el informe de entorno en que viva aquélla, y en su caso, las ayudas técnicas, órtesis y prótesis que le hayan sido prescritas.

3. Emisión de dictamen técnico:

a) Una vez efectuada la valoración y recabados todos los informes necesarios, los órganos de valoración emitirán dictamen técnico que genere propuesta de resolución sobre el grado y nivel de dependencia, con especificación de los servicios o prestaciones que la persona pueda requerir.

b) El dictamen será elevado a la Dirección General con competencias en materia de dependencia, para emitir la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, con especificación de los servicios y prestaciones que la persona pueda requerir.

c) Cuando razones de interés público lo exigiesen, debidamente motivado, se podrá proceder a la valoración de forma prioritaria. Será el órgano de valoración el competente para apreciar dichas razones y proceder, en su caso, de ese modo.

CUARTO.-A la vista de todo ello, con los datos que obran al expediente administrativo, no podemos sino concluir la adecuación a derecho de la resolución impugnada y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, la recurrente alega, como primer motivo de impugnación, que fue valorada por personal de la mercantil AVAPSA, y que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 declaró nulos los actos decisorios de las contrataciones laboral. Asimismo, alega que no se identifica la persona que emite la valoración obrante en autos. Pues bien, dicha alegación no puede ser estimada. En primer lugar, la anulación de dichos actos decisorios por una Sentencia (cuya firmeza no consta) no implica la nulidad de la valoración que consta en autos, la cual es de fecha anterior a dicha Sentencia, sino que su ámbito se reduce a los referidos actos decisorios de las contrataciones laborales efectuadas, no así a todos y cada uno de los dictámenes emitidos. En segundo lugar, el hecho de que no aparezca identificado con nombre y apellidos el técnico que emite la valoración obrante a los folios 91 y ss del expediente administrativo no constituye un vicio invalidante.

QUINTO.-A continuación se señala, como segundo motivo de impugnación, la falta de causa para la revisión de oficio. Si acudimos al expediente administrativo, en fecha 20 de junio de 2008, se reconoció la situación de dependencia de la recurrente en grado 3 Nivel 1 (folios 31 y ss), si bien dicho grado y nivel se reconoció con carácter temporal, como la propia resolución indicaComo dispone el art. 30 de la Ley 39/2006 : 1. El grado de dependencia será revisable, a instancia del interesado, de sus representantes o de oficio por las Administraciones públicas competentes, por alguna de las siguientes causas:

a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.

b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.

2. Las prestaciones podrán ser modificadas o extinguidas en función de la situación personal del beneficiario, cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento, o por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la presente Ley.

En fecha 17 de julio de 2009 se aprueba el Programa Individual de Atención (folios 55 y ss) y en la notificación se le indica a la recurrente que dado el carácter temporal de la resolución de grado y nivel, una vez finalizado el plazo de caducidad técnica establecido en la misma, dejará ésta de tener efectos. Por ello deberá revisarse necesariamente y a instancia de la recurrente el expediente. Así las cosas, en fecha 26 de agosto de 2011 se acuerda el inicio de la revisión de oficio (folio 62), al amparo del artículo 14 del Decreto 18/2011 el cual dispone, como antes se ha indicado, que cuando el grado y nivel hubiera sido reconocido con carácter temporal, el solicitante o su representante legal deberán instar la revisión con anterioridad al vencimiento del mismo. Ello determina la desestimación del segundo de los motivos alegados por la actora en su demanda, puesto que sí concurrían los requisitos para proceder a la revisión del grado y nivel.

SEXTO.-La parte recurrente alega, por último, la incorrecta valoración en cuanto a los padecimientos que sufre, considerando que le hacen acreedora del Grado II. Para ello se basa en el informe médico obrante al folio 88 del expediente, emitido en el Centro de Salud de Quart de Poblet, en el que se señala a la recurrente como dependiente grave, así como en el informe que se aporta junto con la demanda elaborado por D. Arsenio , en el que concluye que tras la valoración realizada, resulta una puntuación de 50'21, que corresponde a Grado II, señalando las discrepancias respecto del informe que consta en el expediente de fecha 20 de marzo de 2012. Pues bien, dispone el art. 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia :

1. La situación de dependencia se clasificará en los siguientes grados:

a) Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal.

b) Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.

c) Grado III. Gran dependencia : cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.

2. Los intervalos para la determinación de los grados se establecerán en el baremo al que se refiere el artículo siguiente

Pues bien, valorando la prueba obrante en autos según las reglas de la sana críticas, procede rechazar la alegación formulada por la actora, pues no se considera que la valoración de fecha 23 de marzo de 2012, cuya objetiva diferencia se encuentra contemplada en la norma de referencia, haya sido realizadas de forma arbitraria o errónea, y ello por cuanto en el mismo se expresa y desarrolla los motivos de la puntuación de cada uno de los apartados. Así, frente al informe de parte, donde se señala que no puede vestirse las prendas de la parte superior ni de la parte inferior, el informe obrante en el expediente expresa que sí se viste la parte superior e inferior, si bien tiene problemas para abrocharse el sujetador. En cuanto a las transferencias corporales, frente al informe de parte en el que se señala que no puede en ninguno de los 5 apartados, en el informe que consta en el expediente se indica que se han cortado las patas de la cama para facilitar la transferencia. Por lo que al desplazamiento dentro del hogar se refiere, el informe de 23 de marzo de 2012 expresa que precisa apoyo para entrar en la bañera, mientras que el resto está a su altura, y fuera del hogar se indica que tiene un entorno accesible alrededor del edificio. Por último, en cuanto a las tareas domésticas, frente al informe de parte, según el cual no puede preparar comidas, ni limpiar y cuidar de la vivienda ni lavar la ropa, se estima más objetivo el informe obrante en el expediente, donde se señala que hace la comida y que tiene acceso a la lavadora.

Por lo expuesto , se considera que, con la prueba practicada, la recurrente no ha desvirtuado la veracidad e imparcialidad de los dictámenes médicos emitidos por expertos, en lo atinente a la valoración de la Ley de Dependencia, Ley 39/2006y por lo tanto la resolución recurrida debe ser confirmada. Todo ello determina la íntegra desestimación del recurso

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se imponen las costas a la parte recurrente

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Lina , contra la Resolución de 10 de abril de 2012, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Secretaría Autonómica de Autonomía Personal y Dependencia de fecha 17 de febrero de 2012 que acordaba modificar el Grado 3 Nivel 1 de Dª Lina y reconocer el Grado 1 y Nivel 1 de dependencia, en expediente administrativo NUM000 , reconociendo que la citada se encuentra en situación de dependencia de Grado 1 Nivel 2 por homologación, desde la fecha de la Resolución recurrida, con carácter permanente

2.- Se imponen las costas a la parte actora.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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