Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 29/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 18/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 29/2015

Núm. Cendoj: 26089330012015100020

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 18/2014

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortíz Lallana

SENTENCIA Nº 29/2015

En la ciudad de Logroño a 22 de enero de 2015.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de Don Bernardo , representado por la Procuradora Doña Ana Rosa Ramírez y con asistencia de Letrado Don Santiago Rojo Gil, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO -ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 15 de noviembre de 2013.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 21 de enero de 2014, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución la resolución del TEAR de fecha 15 de noviembre de 2013 que desestima la reclamación económica-administrativa interpuesta contra acuerdo, adoptado el 15/02/13, de la Gerencia Regional del Catastro de La Rioja, por el que se desestima el recurso de reposición planteado en relación con la titularidad catastral del inmueble sito en c/ DIRECCION000 , NUM000 -SOTO EN CAMEROS (La Rioja), referencia catastral NUM001 , expediente NUM002 .

La parte actora solicita que dicte en su día sentencia dicte sentencia que declare nula y contraria a derecho la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de fecha 15 de noviembre de 2.013, revocando, por tanto las modificaciones catastrales acordadas con fecha 13 de febrero de 2.012 por la Delegación Especial de Economía y Hacienda de La Rioja - Gerencia Regional del Catastro.

SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1º.- El 09/01/12 tuvo entrada en la Gerencia escrito del Alcalde del municipio, en el que se decía 'Adjunto remito plano para dar de alta el solar sito en DIRECCION000 nº NUM000 , con alineaciones de calle. El solar es propiedad del Ayuntamiento de Soto en Cameros y proviene de terrenos eriales del propio Ayuntamiento'.

2º.- El 19/01/12, un técnico de Inspección emitió un informe señalando que procedía ajustar la cartografía del entorno y dar de alta la parcela NUM003 , urbana y con 111 m2 de cabida, al haberse cedido 37 m2 para viales, procedente de la parcela NUM004 del polígono NUM005 'que es terreno erial propiedad del Ayuntamiento'.

3º.- El 13/02/12 se dictaron cinco acuerdos con el siguiente contenido:

a) Se catastra la parcela NUM004 del polígono NUM005 , pastos y con cabida de 2.877 m2, a nombre del Ayuntamiento.

b) Se catastra una finca urbana, con referencia NUM006 y 99 m2 de suelo y 176 m2 de construcción, a nombre de D. Pio .

c) Se catastra una finca urbana con referencia NUM007 y 99 m2 de suelo y 88 m2 de construcción, a nombre de D. Carlos Ramón y otra.

d) Se catastra una finca urbana, con referencia NUM008 y 99 m2 de suelo y 44 m2 de construcción, a nombre del reclamante.

En estas tres fincas se hace constar que se ubican en el número NUM009 de la calle, plantas NUM010 , NUM005 y NUM011 , respectivamente.

e) Se catastra la finca urbana referencia NUM003 , de 111 m2 de suelo, a nombre del Ayuntamiento. Sita en el número NUM000 de la calle.

En todos los casos, se lleva a cabo la determinación del valor catastral.

4º El 12/03/12, el interesado formuló recurso de reposición, desestimado por el acuerdo ahora impugnado, al entender existente un conflicto de naturaleza civil.

TERCERO.-La resolución impugnada establece 'Con mayor razón ha de aplicarse ese criterio en el presente caso en que la escritura aportada contiene contradicciones (señala que lo transmitido es 'un solar o corral de catorce metros de largo y seis de fondo' y sin embargo posteriormente indica que 'ocupa una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados') y además no se adecua a la realidad inmobiliaria actual, una edificación de tres plantas en el número NUM009 de la c/ DIRECCION000 , sobre la que se ha constituido un régimen de propiedad horizontal, correspondiendo al reclamante y su cónyuge una planta con 99 m2 de suelo (lo mismo que las demás plantas) y 44 m2 de construcción. Lo que denota que ha existido un proceso de edificación en el que pudo resultar necesaria la cesión de terrenos para usos colectivos. ...lo inscrito como nueva parcela es una porción de terreno de 111 m2 situada al Norte de la finca en la que el reclamante es copropietario y que se corresponde con la parte Oeste de la parcela rústica NUM012 , más 37 m2 (la porción más al Oeste) que se ceden a viales, quedando integrados en la calle que resulta así perfectamente alineada. Operación que previsiblemente tiene como finalidad el adecuar la descripción catastral a la urbanística, haciendo figurar como inmuebles distintos la parte de la finca inicial que sigue siendo rústica y la porción que ahora es urbana. '

CUARTO. Vulneración del artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sobre los titulares catastrales de las fincas:'Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: a) Derecho de propiedad plena o menos plena. b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto. c) Derecho real de superficie. d) Derecho real de usufructo.

No se vulnera el artículo anterior porque se ha producido una adecuación de la descripción catastral a la realidad urbanística, (cesión a viales) vid la foto obrante al folio 6 del expediente).

QUINTO.- Vulneración del artículo 24 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, sobre los medios de prueba: Artículo 24 . Medios de prueba.1. Para la práctica de las inscripciones catastrales derivadas de los distintos procedimientos de incorporación previstos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y en este real decreto, se podrá utilizar cualquier medio de prueba admitido en derecho que sea suficiente para acreditar la realidad de los hechos, actos o negocios que las motiven.2. En particular, se considerarán medios de prueba idóneos, respecto de aquello que el ordenamiento jurídico les reconoce, la certificación expedida por el Registro de la Propiedad, la escritura pública o, en general, cualquier documento público, y el documento privado respecto del que conste fehacientemente la realidad de su fecha, de los intervinientes y, en su caso, de los requisitos a que se refiere el artículo 1261 del Código Civil , así como los demás recogidos específicamente en la orden que menciona el artículo 28.3 de este real decreto .3. La carga de la prueba corresponderá siempre a quien haga valer su derecho y se practicará por él mismo o a su costa.

No se vulnerado el artículo anterior porque se han aportado los planos correspondientes a las alineaciones de la calle DIRECCION000 nº NUM013 del Ayuntamiento Soto en Cameros.

SEXTO.- Vulneración del artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sobre la carga de la prueba: Artículo 105. Carga de la prueba.1. En los procedimientos de aplicación de tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.

No se ha vulnerado la carga de la prueba porque al actor le corresponde acreditar su pretensión y lo cierto es que ha existido es que la documentación aportado no de adecua a la realidad inmobiliaria (se ha producido una edificación de tres plantas) y la parte actora ha acreditado a través de los planos correspondientes la realidad del vial.

SEPTIMO.- Vulneración de los artículos 204 y 205 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, sobre formalización de certificaciones de los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno: Art. 204 .Las certificaciones de todos los actos, resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno de la entidad, así como las copias y certificados de los libros y documentos que en las distintas dependencias existan, se expedirán siempre por el Secretario, salvo precepto expreso que disponga otra cosa .Art. 205. Las certificaciones se expedirán por orden del Presidente de la Corporación y con su 'visto bueno', para significar que el Secretario o funcionario que las expide y autoriza está en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica. Irán rubricadas al margen por el Jefe de la Unidad al que corresponda, llevarán el sello de la Corporación y se reintegrarán, en su caso, con arreglo a la respectiva Ordenanza de exacción, si existiere'.

No ha existido vulneración del citado artículo porque el TEAR ha analizado la documentación aportada y ha realizado la adecuación del catastro a la realidad inmobiliaria actual.

OCTAVO.- Vulneración del artículo 32 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas , sobre la obligación de formar inventario: Artículo 32. Obligación de formar inventario.1. Las Administraciones públicas están obligadas a inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados.2. El Inventario General de Bienes y Derechos del Estado incluirá la totalidad de los bienes y derechos que integran el Patrimonio del Estado, con excepción de aquellos que hayan sido adquiridos por los organismos públicos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares o para cumplir con los requisitos sobre provisiones técnicas obligatorias, y de aquellos otros bienes y derechos cuyo inventario e identificación corresponda a los departamentos ministeriales u organismos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.3 de esta ley . Respecto de cada bien o derecho se harán constar en el Inventario General aquellos datos que se consideren necesarios para su gestión y, en todo caso, los correspondientes a las operaciones que, de acuerdo con el Plan General de Contabilidad Pública, den lugar a anotaciones en las rúbricas correspondientes del mismo. 3. Las acciones y títulos representativos del capital de sociedades mercantiles propiedad de la Administración General del Estado y de los organismos públicos de ella dependientes quedarán reflejados en la correspondiente contabilidad patrimonial, de acuerdo con los principios y normas que les sean de aplicación, y se incluirán en un inventario de carácter auxiliar que deberá estar coordinado con el sistema de contabilidad patrimonial. 4. El inventario patrimonial de las comunidades autónomas, entidades locales y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas incluirá, al menos, los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos'.

La documentación aportada por la parte solicitante de la modificación del catastro (planos) y la documentación obrante en el catastro determinan que no se ha producido la vulneración del citado artículo.

La pretensión del actor de que se reconozca su derecho sobre unos, no puede prosperar porque como razona el Abogado del Estado tal cuestión no puede prosperar porque no se puede ventilar a través de una resolución del Catastro, tal cuestión se debe resolver en el procedimiento civil correspondiente.

Y así la STSJ de Castilla y León de fecha11 de abril de 2008 establece '... el Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades, no siendo competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, facultad reservada a la jurisdicción ordinaria civil, limitándose el Catastro a modificar la titularidad reflejada en el caso de que dicha modificación resulte justificada convenientemente, y procediendo en caso de no resultar justificada la modificación a mantener la titularidad que constando en el propio Catastro, como consecuencia de la presunción de acierto de los actos administrativos de confección del catastro, por lo que es desde esta perspectiva desde la que procede analizar, si en el presente caso, ha quedado o no justificada la procedencia de la rectificación interesada'(Pte. García Vicario).

De conformidad con el art. 9-1 a) del RD-L 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ' son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: Derecho de propiedad plena o menos plena.'.La formación del Catastro Inmobiliario consiste, de acuerdo con el art. 11 de la anterior regulación en la incorporación a dicho registro administrativo de los bienes inmuebles, de las alteraciones de sus características y podrá extenderse la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEPTIMO.-COSTAS.-El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órga nojurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', y al desestimarse el recurso procede la imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 300 €.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte demandante fijadas en el f.j. séptimo.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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