Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 29/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 170/2014 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Nº de sentencia: 29/2016
Núm. Cendoj: 28079230082015100675
Núm. Ecli: ES:AN:2015:4656
Núm. Roj: SAN 4656:2015
Encabezamiento
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a catorce de diciembre de dos mil quince.
Antecedentes
Una vez tramitado el incidente y designados los profesionales para su representación y defensa, interpuso en forma el recurso.
Por Decreto de la Sra. Secretario de esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso, reclamar el expediente administrativo, y emplazar a la parte demandada
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
Fundamentos
'
Solicitó posteriormente la protección para su hijo menor Luis Pablo
Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:
-. La recurrente llegó en avión a España el día 8 de noviembre de 2009. Se detecta que el pasaporte que porta no corresponde a su persona y solicita asilo alegando que se encontraba en situación de violencia y persecución en su país de origen, Nigeria.
En ese momento se encuentra en estado de gestación de cinco meses, de un hijo que nacería en Madrid, y respecto del cual hace extensiva la petición de protección internacional.
Tiene 40 años, es cristiana y en 1999 se caso obligada con un señor de avanzada edad que tenía muchas esposas e hijos, conviviendo con él diez años.
En el año 2009 decide abandonarle y si bien no había tenido hijos se quedó embarazada de él cuando decidió marcharse. Su esposo la pegaba, no le permitía trabajar, es musulmán y le hacía vudú.
Se comunica al ACNUR el dia 15 de octubre de 2009.
El día 11 de noviembre de 2014 ACNUR informa que '
El día 11 de noviembre se dicta resolución de inadmisión a trámite al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la ley 5/1984 modificada por la ley 9/1994 por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles'. NO se notifica. Si se notifica otra resolución del mismo día 11 de noviembre admitiendo a trámite la solicitud
El informe de la instrucción de fecha 18 de octubre de 2013 es desfavorable, al considerar, en primer lugar, que no ha quedado establecida la identidad de la solicitante, por cuanto porta un pasaporte auténtico pero ella afirma que su nombre es otro, y no aporta explicaciones relativas a la existencia de algún impedimento para salir de Nigeria utilizando su verdadero nombre ya que narra una problemática que no consiste en persecución por las autoridades.
Señala que los matrimonios forzosos están prohibidos por la ley en varios estados del sur de Nigeria, penados con hasta siete años de prisión, por otra parte Nigeria es un Estado de enorme extensión con más de 160 millones de habitantes, por lo que considera factible la ocultación dentro del país.
La resolución denegatoria de fecha 6 de febrero de 2014 es notificada el día 5 de marzo de 2014. Se aplica la ley 12/2009.
El Secretario de la CIAR certifica que en la reunión en la que se trató la solicitud de Leovigildo , la propuesta se adoptó por unanimidad, habiendo asistido el representante de ACNUR.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En artículo 2 de dicha ley se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y 1.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
-. Se reitera el relato de hechos realizado por la interesada en vía administrativa.
-. La recurrente si aporta documentos acreditativos de su identidad, como es el pasaporte de Nigeria con su fotografía pero en el que se le atribuye un nombre y apellidos distintos. La propia instructora reconoce que el pasaporte es válido y no se encuentra manipulado: el cambio en el nombre y los demás datos 'puede simplemente obedecer a que se le registró bajo una identidad distinta a aquella con la que se le conocía en su ámbito familiar originario'.
-. El relato no es inverosímil sino claro y conciso, y a tales efectos es revelador el informe de ACNUR obrante en el expediente.
-. Se trata de una persecución contra la que no puede lograr protección eficaz en otro lugar de su propio país porque las autoridades nigerianas no persiguen la violencia familiar.
-. No hay en el expediente ningún documento que rebata la realidad de la persecución sufrida.
-. Los hechos no son inverosímiles.
-. La respuesta de la Administración ni está motivada ni individualizada.
Por su parte el Abogado del Estado considera que no se dan los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo, según lo dispuesto en la ley 12/2009.
Las alegaciones son genéricas e imprecisas.
Su identidad no queda acreditada, ya que aún a pesar de presentar un pasaporte aparentemente auténtico utiliza otro nombre distinto al consignado.
Los hechos que relata no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado tratándose más bien de hechos propios dentro del ámbito penal.
La tramitación ha cumplido todos los requisitos legales.
Por último considera que no concurren razones humanitarias.
Los hechos narrados por la solicitante de asilo, aún si se entendiesen demostrados o fueran recientes, no son constitutivos de una persecución personal de las contempladas en la ley de Asilo y en la Convención de Ginebra. En todo caso, como señaló la Administración, dado el temor manifestado por la solicitante podría haber evitado el peligro mediante una alternativa de protección interna a través del desplazamiento a otra localidad del mismo país, alejada de aquella en que los actos de persecución pudieran haberse producido, puesto que el agente perseguidor no domina de una forma total y con plena eficacia la totalidad del territorio nacional.
El
Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 septiembre de 2002 , ha declarado que '
Como igualmente resolvió en Tribunal Supremo en la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2008 :
Por tanto, la valoración conjunta de las actuaciones y los datos que ofrece el informe de la Instrucción del expediente, que no se desvirtúan en el presente procedimiento, determinan la desestimación del recurso, sin que las razones expuestas en la demanda permitan llegar a diferente conclusión.
De los escritos de la parte actora no resulta que concurra ninguno de los motivos, distintos de los analizados en los fundamentos jurídicos anteriores, que tengan no solo entidad sino concreción y fundamento probatorio, que pudieran llevar a esta Sala a considerar que el regreso del actor a Nigeria pudiera determinar la producción de los daños establecidos en el artículo 4 de la ley 12/2009 .
En lo que atañe al ámbito de las razones humanitarias, el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el
Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003 , entre otras, '
En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada. Máxime si consideramos que la parte recurrente no realiza una mínima justificación de concurrencia de los supuestos que habilitarían la misma. Podemos afirmar que al igual que la improcedencia del asilo y la protección subsidiaria, tampoco aparece justificado otorgar esta medida, que requiere una justificación o acreditación de mayor intensidad que en el caso anterior.
En suma, pues, cumplidos los requisitos y trámites previstos en la normativa reguladora, no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite la Ley de asilo, y no apreciándose tampoco motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.
De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso.
Fallo
Que debemos
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 y concordantes LRJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
