Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
29/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 29/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 170/2014 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Nº de sentencia: 29/2016

Núm. Cendoj: 28079230082015100675

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4656

Núm. Roj: SAN  4656:2015

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000170 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01558/2014

Demandante: Leovigildo

Procurador:SR RUIZ ESTEBAN

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil quince.

Vistoslos autos del recurso contencioso-administrativo num. 170/14que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional han promovido el Procurador Sr Ruiz Estebanen nombre y representación de Leovigildo y su hijo menor Luis Pablo frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Ministro del Interior el día 6 de febrero de 2014 en materia relativa a denegación del derecho de asilo siendo la cuantía del recurso indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-. La parte recurrente indicada presentó el día 25 de marzo de 2014 escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo. Señala que solicita el beneficio de justicia gratuita y solicita que se suspenda el plazo para recurrir.

Una vez tramitado el incidente y designados los profesionales para su representación y defensa, interpuso en forma el recurso.

Por Decreto de la Sra. Secretario de esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso, reclamar el expediente administrativo, y emplazar a la parte demandada

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la parte actora presentó el escrito de demanda, el dia 2 de febrero de 2015, en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se reconozca a la recurrente y su hijo menor Luis Pablo el derecho de asilado en España o subsidiariamente por razones humanitarias se permita su permanencia en España.

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-.La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 9 de diciembre de 2.015 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución dictada por el Ministro del Interior el día 27 de febrero de 2014 con la siguiente parte dispositiva:

' Denegar la solicitud de protección internacional formulada por Leovigildo nacional de NIGERIA y de Luis Pablo nacional de NIGERIA con NIE NUM000 '.

Solicitó posteriormente la protección para su hijo menor Luis Pablo

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

-. La recurrente llegó en avión a España el día 8 de noviembre de 2009. Se detecta que el pasaporte que porta no corresponde a su persona y solicita asilo alegando que se encontraba en situación de violencia y persecución en su país de origen, Nigeria.

En ese momento se encuentra en estado de gestación de cinco meses, de un hijo que nacería en Madrid, y respecto del cual hace extensiva la petición de protección internacional.

Tiene 40 años, es cristiana y en 1999 se caso obligada con un señor de avanzada edad que tenía muchas esposas e hijos, conviviendo con él diez años.

En el año 2009 decide abandonarle y si bien no había tenido hijos se quedó embarazada de él cuando decidió marcharse. Su esposo la pegaba, no le permitía trabajar, es musulmán y le hacía vudú.

Se comunica al ACNUR el dia 15 de octubre de 2009.

El día 11 de noviembre de 2014 ACNUR informa que ' dada la extremada brevedad de la entrevista, que no llega a profundizar en los aspectos centrales de la solicitud, y esta Delegación considera necesaria la realización de una nueva entrevista que permita obtener datos suficientes para un estudio adecuado y en profundidad del caso' (folio 5.3).

El día 11 de noviembre se dicta resolución de inadmisión a trámite al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la ley 5/1984 modificada por la ley 9/1994 por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles'. NO se notifica. Si se notifica otra resolución del mismo día 11 de noviembre admitiendo a trámite la solicitud

El informe de la instrucción de fecha 18 de octubre de 2013 es desfavorable, al considerar, en primer lugar, que no ha quedado establecida la identidad de la solicitante, por cuanto porta un pasaporte auténtico pero ella afirma que su nombre es otro, y no aporta explicaciones relativas a la existencia de algún impedimento para salir de Nigeria utilizando su verdadero nombre ya que narra una problemática que no consiste en persecución por las autoridades.

Señala que los matrimonios forzosos están prohibidos por la ley en varios estados del sur de Nigeria, penados con hasta siete años de prisión, por otra parte Nigeria es un Estado de enorme extensión con más de 160 millones de habitantes, por lo que considera factible la ocultación dentro del país.

La resolución denegatoria de fecha 6 de febrero de 2014 es notificada el día 5 de marzo de 2014. Se aplica la ley 12/2009.

El Secretario de la CIAR certifica que en la reunión en la que se trató la solicitud de Leovigildo , la propuesta se adoptó por unanimidad, habiendo asistido el representante de ACNUR.

SEGUNDO.-La Constitución dispone que 'La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España'.

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En artículo 2 de dicha ley se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y 1.2 del Protocolo):

«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.-Las alegaciones formuladas por la parte actora en el escrito de demanda pueden resumirse como sigue:

-. Se reitera el relato de hechos realizado por la interesada en vía administrativa.

-. La recurrente si aporta documentos acreditativos de su identidad, como es el pasaporte de Nigeria con su fotografía pero en el que se le atribuye un nombre y apellidos distintos. La propia instructora reconoce que el pasaporte es válido y no se encuentra manipulado: el cambio en el nombre y los demás datos 'puede simplemente obedecer a que se le registró bajo una identidad distinta a aquella con la que se le conocía en su ámbito familiar originario'.

-. El relato no es inverosímil sino claro y conciso, y a tales efectos es revelador el informe de ACNUR obrante en el expediente.

-. Se trata de una persecución contra la que no puede lograr protección eficaz en otro lugar de su propio país porque las autoridades nigerianas no persiguen la violencia familiar.

-. No hay en el expediente ningún documento que rebata la realidad de la persecución sufrida.

-. Los hechos no son inverosímiles.

-. La respuesta de la Administración ni está motivada ni individualizada.

Por su parte el Abogado del Estado considera que no se dan los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo, según lo dispuesto en la ley 12/2009.

Las alegaciones son genéricas e imprecisas.

Su identidad no queda acreditada, ya que aún a pesar de presentar un pasaporte aparentemente auténtico utiliza otro nombre distinto al consignado.

Los hechos que relata no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado tratándose más bien de hechos propios dentro del ámbito penal.

La tramitación ha cumplido todos los requisitos legales.

Por último considera que no concurren razones humanitarias.

CUARTO-. Con base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico segundo, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y vistos los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar.

Los hechos narrados por la solicitante de asilo, aún si se entendiesen demostrados o fueran recientes, no son constitutivos de una persecución personal de las contempladas en la ley de Asilo y en la Convención de Ginebra. En todo caso, como señaló la Administración, dado el temor manifestado por la solicitante podría haber evitado el peligro mediante una alternativa de protección interna a través del desplazamiento a otra localidad del mismo país, alejada de aquella en que los actos de persecución pudieran haberse producido, puesto que el agente perseguidor no domina de una forma total y con plena eficacia la totalidad del territorio nacional.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 septiembre de 2002 , ha declarado que ' la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegados'.

Como igualmente resolvió en Tribunal Supremo en la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2008 :

'La recurrente basa todo su alegato en su condición de mujer de nacionalidad nigeriana, pero al razonar de esa manera hace supuesto de lo que es cuestión, pues nada útil dice para rebatir las apreciaciones de la Administración acerca de la inverosimilitud que se imputa a ese relato justamente por las dudas sobre su verdadera identidad, derivadas del hecho de que no ha aportado ninguna documentación acreditativa de la misma ni ha dado ninguna explicación convincente para justificar por qué no dispone de ella. Este dato, por sí solo, priva de solidez a su exposición, pues nosabiéndose con certeza su verdadera identidad y por ende su auténtica nacionalidad, su relato queda desprovisto de vigor.

Por añadidura, el relato que expuso al pedir asilo era incoherente y confuso, por lo que no es de extrañar que la instructora del expediente, en el informe que sirvió de base a la denegación del asilo (folio 2.4 del expediente), lo tuviera por inverosímil (más aún habida cuenta que la interesada no colaboró durante la instrucción para clarificar su exposición). Ni en la instancia ni ahora en casación se dice nada útil para rebatir las consideraciones de la instructora, aceptadas en la sentencia recurrida, sobre las contradicciones e incoherencias de ese relato.

Así las cosas, partiendo de la base de que el relato de la actora es dudosamente verosímil, que ni siquiera hay la menor prueba sobre su verdadera identidad y nacionalidad, y que ni ante la Administración ni en el curso del proceso ha desarrollado la menor actividad probatoria para proporcionar alguna clase de sustento a ese de por sí endeble relato, no cabe sino concluir que la conclusión desestimatoria del recurso alcanzada por la Sala de instancia resulta enteramente razonable.'

Por tanto, la valoración conjunta de las actuaciones y los datos que ofrece el informe de la Instrucción del expediente, que no se desvirtúan en el presente procedimiento, determinan la desestimación del recurso, sin que las razones expuestas en la demanda permitan llegar a diferente conclusión.

QUINTO-. La Sala considera que no procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que: a) no reúnen los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas; b) pero existen motivos fundados para creer que si dichas personas regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10; c) no pueden o no quieren a causa de dicho riesgo, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

De los escritos de la parte actora no resulta que concurra ninguno de los motivos, distintos de los analizados en los fundamentos jurídicos anteriores, que tengan no solo entidad sino concreción y fundamento probatorio, que pudieran llevar a esta Sala a considerar que el regreso del actor a Nigeria pudiera determinar la producción de los daños establecidos en el artículo 4 de la ley 12/2009 .

En lo que atañe al ámbito de las razones humanitarias, el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003 , entre otras, ' Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver'.

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada. Máxime si consideramos que la parte recurrente no realiza una mínima justificación de concurrencia de los supuestos que habilitarían la misma. Podemos afirmar que al igual que la improcedencia del asilo y la protección subsidiaria, tampoco aparece justificado otorgar esta medida, que requiere una justificación o acreditación de mayor intensidad que en el caso anterior.

En suma, pues, cumplidos los requisitos y trámites previstos en la normativa reguladora, no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite la Ley de asilo, y no apreciándose tampoco motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso.

SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011 procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Leovigildo y su hijo menor Luis Pablo contra la Resolución dictada por el Ministro del Interior el día 6 de febrero de 2014 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Con condena al pago de las costas a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 y concordantes LRJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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