Última revisión
08/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 29/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 235/2015 de 13 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Nº de sentencia: 29/2017
Núm. Cendoj: 28079230062017100118
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1549
Núm. Roj: SAN 1549:2017
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a trece de enero de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 235/2015 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de
En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado, siendo la cuantía del presente recurso de 54.084,17 euros.
Antecedentes
a)
b)
c)
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
El 15 de junio de 2010, se le comunicó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada en relación con la solicitud de devolución, en el que se la requirió para que aportase facturas originales de los bienes y servicios adquiridos así como prueba de la afectación de los mismos a operaciones que dan derecho a la devolución de las cuotas soportadas.
Así lo hizo, afirma, el 23 de junio de 2010, mediante la aportación de tales facturas que obran a los folios 9 a 129 del complemento del expediente.
El 11 de noviembre de 2010, recibió acuerdo de denegación de devolución fundado en
Frente a ese acuerdo, interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución notificada el 10 de junio de 2011. Contra ella presentó reclamación económico administrativa ante el TEAC, que la desestimó mediante la resolución de 17 de octubre de 2013 que aquí se impugna.
La división ESAB es líder mundial en la producción de equipos de soldadura, corte y consumibles, teniendo como principales clientes a empresas industriales de muy diversos sectores como el automotriz, construcción, fabricación de tuberías, industria de procesos, etc.
Así, la actividad del grupo consiste en la producción y venta de equipos de soldadura y corte, tanto manuales como automáticos, de alta tecnología.
El grupo está representado en la mayoría de países en los que opera mediante filiales, siendo ESAB Comercio e Industria de Soldadura LDA, la compañía responsable de la comercialización de los equipos de soldadura y corte dentro del territorio nacional portugués.
La venta de equipos de soldadura y corte está sujeta y no exenta de IVA. Ventas por la que ESAB Comercio e Industria de Soldadura LDA repercute IVA a los clientes portugueses que adquieren su maquinaria. Así, figura en el expediente, el certificado emitido por la autoridad fiscal portuguesa en el que consta que las operaciones desarrolladas por la actora están sujetas y no exentas a IVA.
Así, ESAB Comercio, distribuía a los clientes portugueses los equipos de corte y soldadura, almacenados en un almacén regional situado en Alcalá de Henares, la sede de ESAB Ibérica SA en aquel momento. El transporte hasta los clientes finales en Portugal era facturado directamente por las compañías de transporte a ESAB Comercio, soportando esta parte el IVA repercutido por las empresas de transporte.
Explica también que los referidos equipos de corte y soldadura eran adquiridos por ESAB Comercio a ESAB Ibérica SA, según las facturas que adjunta como documento n° 2.
Asimismo, y de acuerdo con el acuerdo de prestación de servicios entre ESAB Ibérica y ESAB Comercio, ESAB Ibérica prestaba, entre otros, los servicios de almacenamiento de productos para toda la región, coste que era repartido entre ambas de acuerdo con unas claves de reparto definidas en dicho contrato. La parte correspondiente a los servicios de almacenaje le era facturada por ESAB Ibérica a ESAB Comercio repercutiendo el IVA. Aporta en éste sentido como documento n° 3, copia del acuerdo de prestación de servicios.
A tal efecto, las cuotas cuya devolución solicita se refieren:
1. servicios prestados en concepto de transporte de los equipos de corte y soldadura (facturas emitidas por Decoexa y Redur) ya que ESAB Comercio soporta el gasto del transporte de la maquinaria hasta el cliente final en Portugal.
2. Gastos generales de ESAB Comercio (facturas emitidas por Sumosa Mundoéoop, Xerox, Cad & Lan, TNT, Seur y Grupo Marín): el IVA incluido en estas facturas proviene de gastos por la adquisición de bienes y servicios necesarios en el desarrollo normal de la compañía, tales como material de oficina, servicios de mensajería y de marketing.
3. Servicios prestados por ESAB IBERICA SA a ESAB COMERCIO de logística, administración, distribución, etc.
A partir de esta explicación, la recurrente plantea como motivos impugnatorios la inobservancia del procedimiento legalmente establecido porque no se la concedió trámite de audiencia dentro del procedimiento de comprobación limitada.
En segundo lugar, la procedencia de la devolución solicitada al amparo del art. 119 LIVA por cumplir los requisitos establecidos y de conformidad con el principio de neutralidad del impuesto.
Finalmente, se alude a la infracción de la doctrina de los actos propios porque con el mismo proceder la AEAT ha reconocido a la recurrente el derecho a la devolución de cuotas por el mismo procedimiento en los ejercicios 2007 y 2009.
El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.
Argumenta que se trata de un problema de prueba y que la actora no ha acreditado las operaciones realizadas en España ni probado la afectación de los bienes y servicios adquiridos en España a operaciones que dan derecho a la devolución, información que le había sido requerida.
Dice el precepto que:
Este último apartado del precepto es el que ha fundamentado la solicitud de información, cuyo incumplimiento, a juicio de la AEAT, determina la improcedencia de la devolución.
El art. 138.3 LGT dispone que
En el mismo sentido, el art. 164.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio a propósito del procedimiento de comprobación limitada dice que:
En alguna ocasión nos hemos pronunciado sobre el problema que suscita el art. 119 LIVA que regula el procedimiento de devolución de cuotas a empresarios o profesionales no establecidos cuyo apartado 7 no prevé un trámite especial al respecto, como tampoco lo hace el artículo 31 de su Reglamento. Por tanto, presentada la solicitud de devolución, la Administración podrá requerir al solicitante a fin de que aporte la información que considere necesaria tal y como habilitan estos preceptos, sin que nada se diga sobre la necesidad de un trámite de audiencia.
Tampoco se prevé la audiencia y alegaciones en el
Pues bien, en esos casos consideramos que, no obstante esta falta de previsión, el trámite de alegaciones deviene necesario como exigencia formal cuando, habiéndose dado cumplimiento a la solicitud de aportación de documentos, los presentados resultan, a juicio de la Administración, insuficientes o incompletos, pues la falta de audiencia genera aquí una verdadera indefensión capaz de producir la anulabilidad del acto conforme a lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Frente a los supuestos de absoluta pasividad del requerido, en los que no puede hablarse de indefensión ya que el sujeto conoce la exigencia de la Administración y la incumple palmariamente, en estos otros el interesado cumple el requerimiento y se encuentra a continuación con una decisión denegatoria del derecho pretendido. Solo en ese momento puede conocer los motivos de la denegación y, en consecuencia, subsanarlos en el trámite siguiente del procedimiento.
Aportados los documentos que el interesado entiende que le han sido exigidos, la decisión de rechazar la solicitud basada en que resultan insuficientes debe ir precedida del trámite de audiencia o bien, caso de no haberse cumplido éste, habrán de aceptarse y valorarse los que presente con el recurso de reposición. Así lo hemos entendido en las sentencias de 3 de marzo de 2016 , y en la de 21 de abril de 2016 , rec.. 389
Ahora bien, en el presente caso, la situación es distinta porque a la entidad recurrente se la requiere de inicio para que aporte, primero, originales de las facturas acreditativas del derecho a la devolución.
En segundo lugar, la aclaración detallada de las operaciones realizadas en España, así como destino de los bienes y/o servicios adquiridos cuya devolución de IVA se solicita. También, una prueba de que los servicios recibidos o bienes adquiridos en España están afectos a operaciones que dan derecho a la devolución, según establece el art. 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (la acreditación de la afectación se realizará mediante contratos y facturas relativas a dichos servicios y adquisiciones o por los medios admisibles en derecho que el solicitante pueda aportar.
Mediante escrito de 23 de junio de 2010, la entidad recurrente contesta al requerimiento adjuntando
Por esa razón, el acuerdo de denegación de devolución se funda en que
A diferencia de los supuestos de hecho contemplados en las sentencias citadas en los que los recurrentes acompañaban determinada documentación junto con el recurso de reposición, aquí, la entidad recurrente en dicho recurso se limita a reiterar la relación de facturas que ya había entregado. Por tanto, no es un problema de que el procedimiento no contemple un trámite de alegaciones que permita al empresario o profesional no establecido cuestionar la negativa de la Administración a proceder a la devolución cuando entiende que los documentos aportados por aquel son insuficientes o incompletos, posibilitando que pueda completarlos o que, como se denuncia, que no se le haya dado trámite de alegaciones.
En el presente caso, la entidad recurrente incumplió de manera absoluta el requerimiento que no solo hablaba de facturas originales, que efectivamente se aportaron sino de añadir medios de prueba acreditativos de las operaciones realizadas en España, así como destino de los bienes y/o servicios adquiridos cuya devolución de IVA se solicita. Se desatendió el requerimiento en éste punto y también en el recurso de reposición que se limita a insistir en las facturas.
La interposición del recurso habilitaba, ante la ausencia de trámite específico a aportar los documentos que acreditasen la realidad de las operaciones, lo que no se aprovechó por la recurrente
No se vulneran, por tanto, los preceptos invocados ni existe infracción alguna del trámite de audiencia.
Simplemente, se trata de un problema de prueba porque, como indica el art. 105 de la Ley 58/2003
Lo cierto es que con la simple relación de facturas aportadas, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria no podía verificar la concurrencia de los requisitos que generan el derecho a la devolución.
Si nos fijamos, a título de ejemplo, en la factura que obra en la pág. 106 del complemento de expediente, ESAB IBÉRICA S.A. factura a la recurrente 12.084, 42 euros más el 16% de IVA en concepto de 'Management Suport Agreement 1 july o5 Logistic Services'.
En el contrato que aporta la actora con la demanda como doc.nº 3, figura en su Apéndice I, entre los servicios que se prestarán por aquella a la recurrente los de logística, por lo que, en términos generales podríamos entender que la factura aportada responde a ese concepto pero no es a ésta Sala sino a la oficina de Gestión a la que corresponde verificarlo y en relación a las operaciones que se detallen y no se comprende como el citado contrato no se aportó por la actora en su momento, cuando fue requerida a tal efecto.
Además, ha de insistirse, ese contrato no puede servir sin más para el reconocimiento del derecho a la devolución pues el requerimiento era mucho más preciso, '
Procede por tanto desestimar el recurso y confirmar el acuerdo del TEAC pues tampoco se ha acreditado la infracción del principio de actos propios de la Administración. Lo único que se ha aportado por la actora a estos efectos son dos acuerdos que reconocen el derecho a la devolución de cuotas a su favor, conforme al procedimiento previsto en el art. 119 LIVA en el ejercicio inmediatamente anterior al aquí recurrido, 2007 y, en el posterior, 2008, pero eso no demuestra que, respecto de aquellos ejercicios se hubiera procedido a la devolución simplemente aportando una relación de facturas sin acreditar la naturaleza de las operaciones realizadas dada la singularidad del citado procedimiento.
Fallo
1º.-
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
En Madrid a 19/01/2017 doy fe.
