Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
08/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 29/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 235/2015 de 13 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Nº de sentencia: 29/2017

Núm. Cendoj: 28079230062017100118

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1549

Núm. Roj: SAN 1549:2017

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000235/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02548/2015

Demandante:ESAB COMERCIO E INDUSTRIA DE SOLDADURA LDA

Procurador:D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSAIlmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a trece de enero de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 235/2015 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación deESAB COMERCIO E INDUSTRIA DE SOLDADURA LDA, frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de octubre de 2013, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra liquidación de IVA, ejercicio 2008, que deniega cantidad alguna a devolver frente a los 54.084,07 euros que solicita la entidad recurrente.

En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado, siendo la cuantía del presente recurso de 54.084,17 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpuso en fecha 4 de mayo de 2.015, recurso contencioso-administrativo promovido por la recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de octubre de 2013, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra liquidación de IVA, ejercicio 2008, que deniega cantidad alguna a devolver frente a los 54.084,07 euros que solicita la entidad recurrente.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso acuerde:

a)Anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de octubre de 2013, (número de reclamación 00/56644/2011), así como el Acuerdo de denegación de devolución (expediente 28-2009-005420).

b)Ordenar la devolución de las cuotas de IVA soportado por ESAB Comercio en el ejercicio 2008 que ascienden a una cuantía de 54.084,07 euros, más los intereses de demora que correspondan.

c)Condenar en costas a la Administración demandada'.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO: Fijada la cuantía en 54.084,07 euros y, habiéndose practicado la prueba acordada en los términos que resultan de las actuaciones, habiéndose evacuado por las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar para votación y fallo el día11 de enero de 2.017.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de octubre de 2013, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra liquidación de IVA, ejercicio 2008, que deniega cantidad alguna a devolver frente a los euros que solicita la entidad recurrente

SEGUNDO:Del expediente administrativo resulta que ESAB COMERCIO E INDUSTRIA DE SOLDADURA LDA el 12 de febrero de 2009, presentó una solicitud de devolución de cuotas de IVA soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto correspondientes al periodo 1-2008/12-2008, por importe de 54.084,07 euros.

El 15 de junio de 2010, se le comunicó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada en relación con la solicitud de devolución, en el que se la requirió para que aportase facturas originales de los bienes y servicios adquiridos así como prueba de la afectación de los mismos a operaciones que dan derecho a la devolución de las cuotas soportadas.

Así lo hizo, afirma, el 23 de junio de 2010, mediante la aportación de tales facturas que obran a los folios 9 a 129 del complemento del expediente.

El 11 de noviembre de 2010, recibió acuerdo de denegación de devolución fundado enque ' no ha aportado justificante, documento o cualquier otro medio admisible en derecho que pruebe que los servicios recibidos o bienes adquiridos en España estén afectos a operaciones que dan derecho a la devolución solicitada, en los términos establecidos en el art. 119 de la Ley 37/1992, del IVA '.

Frente a ese acuerdo, interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución notificada el 10 de junio de 2011. Contra ella presentó reclamación económico administrativa ante el TEAC, que la desestimó mediante la resolución de 17 de octubre de 2013 que aquí se impugna.

TERCERO:En la demanda, ESAB Comercio e Industria de Soldadura LDA, explica que es una compañía residente en Portugal, integrada en el grupo Charter. Junto con ESAB Ibérica SA, forma parte de la llamada Región Ibérica en la división ESAB y su objeto social de acuerdo a sus estatutos, es el siguiente:

'...la producción y comercialización de equipamientos de soldadura, electrodos y otros productos o materiales idénticos o similares y de consumos afines en todo el territorio de Portugal Continental y en las Islas de Madeira y Azores.'

La división ESAB es líder mundial en la producción de equipos de soldadura, corte y consumibles, teniendo como principales clientes a empresas industriales de muy diversos sectores como el automotriz, construcción, fabricación de tuberías, industria de procesos, etc.

Así, la actividad del grupo consiste en la producción y venta de equipos de soldadura y corte, tanto manuales como automáticos, de alta tecnología.

El grupo está representado en la mayoría de países en los que opera mediante filiales, siendo ESAB Comercio e Industria de Soldadura LDA, la compañía responsable de la comercialización de los equipos de soldadura y corte dentro del territorio nacional portugués.

La venta de equipos de soldadura y corte está sujeta y no exenta de IVA. Ventas por la que ESAB Comercio e Industria de Soldadura LDA repercute IVA a los clientes portugueses que adquieren su maquinaria. Así, figura en el expediente, el certificado emitido por la autoridad fiscal portuguesa en el que consta que las operaciones desarrolladas por la actora están sujetas y no exentas a IVA.

Así, ESAB Comercio, distribuía a los clientes portugueses los equipos de corte y soldadura, almacenados en un almacén regional situado en Alcalá de Henares, la sede de ESAB Ibérica SA en aquel momento. El transporte hasta los clientes finales en Portugal era facturado directamente por las compañías de transporte a ESAB Comercio, soportando esta parte el IVA repercutido por las empresas de transporte.

Explica también que los referidos equipos de corte y soldadura eran adquiridos por ESAB Comercio a ESAB Ibérica SA, según las facturas que adjunta como documento n° 2.

Asimismo, y de acuerdo con el acuerdo de prestación de servicios entre ESAB Ibérica y ESAB Comercio, ESAB Ibérica prestaba, entre otros, los servicios de almacenamiento de productos para toda la región, coste que era repartido entre ambas de acuerdo con unas claves de reparto definidas en dicho contrato. La parte correspondiente a los servicios de almacenaje le era facturada por ESAB Ibérica a ESAB Comercio repercutiendo el IVA. Aporta en éste sentido como documento n° 3, copia del acuerdo de prestación de servicios.

A tal efecto, las cuotas cuya devolución solicita se refieren:

1. servicios prestados en concepto de transporte de los equipos de corte y soldadura (facturas emitidas por Decoexa y Redur) ya que ESAB Comercio soporta el gasto del transporte de la maquinaria hasta el cliente final en Portugal.

2. Gastos generales de ESAB Comercio (facturas emitidas por Sumosa Mundoéoop, Xerox, Cad & Lan, TNT, Seur y Grupo Marín): el IVA incluido en estas facturas proviene de gastos por la adquisición de bienes y servicios necesarios en el desarrollo normal de la compañía, tales como material de oficina, servicios de mensajería y de marketing.

3. Servicios prestados por ESAB IBERICA SA a ESAB COMERCIO de logística, administración, distribución, etc.

A partir de esta explicación, la recurrente plantea como motivos impugnatorios la inobservancia del procedimiento legalmente establecido porque no se la concedió trámite de audiencia dentro del procedimiento de comprobación limitada.

En segundo lugar, la procedencia de la devolución solicitada al amparo del art. 119 LIVA por cumplir los requisitos establecidos y de conformidad con el principio de neutralidad del impuesto.

Finalmente, se alude a la infracción de la doctrina de los actos propios porque con el mismo proceder la AEAT ha reconocido a la recurrente el derecho a la devolución de cuotas por el mismo procedimiento en los ejercicios 2007 y 2009.

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.

Argumenta que se trata de un problema de prueba y que la actora no ha acreditado las operaciones realizadas en España ni probado la afectación de los bienes y servicios adquiridos en España a operaciones que dan derecho a la devolución, información que le había sido requerida.

CUARTO:Para resolver la cuestión litigiosa, debemos partir de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 37/1992 que regula el Régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

Dice el precepto que:

'Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, de acuerdo con lo previsto en este artículo y con arreglo a los plazos y al procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

A estos efectos, se considerarán no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios durante el periodo a que se refiera la solicitud.

Dos. Los empresarios o profesionales que soliciten las devoluciones a que se refiere este artículo deberán reunir las siguientes condiciones durante el periodo al que se refiera su solicitud:

1.º Estar establecidos en la Comunidad o en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

2.° No haber realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:

a) Entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean sus destinatarios, de acuerdo con lo dispuesto en los números 2.º, 3.° y 4.° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley.

b) Servicios de transporte y sus servicios accesorios que estén exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley.

3.° No ser destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios respecto de las cuales tengan dichos solicitantes la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en los números 2.° y 4.° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley.

4.º Cumplir con la totalidad de los requisitos y limitaciones establecidos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para el ejercicio del derecho a la deducción, en particular, los contenidos en los artículos 95 y 96 de la misma, así como los referidos en este artículo.

5.º Destinar los bienes adquiridos o importados o los servicios de los que hayan sido destinatarios en el territorio de aplicación del Impuesto a la realización de operaciones que originen el derecho a deducir de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado miembro en donde estén establecidos y en función del porcentaje de deducción aplicable en dicho Estado.

Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de devolución se regularizara el porcentaje de deducción aplicable, el solicitante deberá proceder en todo caso a corregir su importe, rectificando la cantidad solicitada o reembolsando la cantidad devuelta en exceso de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

En la determinación del importe a devolver se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de esta Ley. A estos efectos, se tendrá en cuenta cuál es la utilización de los bienes o servicios por el empresario o profesional no establecido en la realización de operaciones que le originan el derecho a deducir, en primer lugar, según la normativa aplicable en el Estado miembro en el que esté establecido y, en segundo lugar, según lo dispuesto en esta Ley.

6.º Presentar su solicitud de devolución por vía electrónica a través del portal electrónico dispuesto al efecto por el Estado miembro en el que estén establecidos....

....Siete. La Administración Tributaria podrá exigir a los solicitantes, a la Administración Tributaria del Estado miembro de establecimiento o a terceros, la aportación de información adicional y, en su caso, ulterior, así como los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en este artículo y en su desarrollo reglamentario......'

Este último apartado del precepto es el que ha fundamentado la solicitud de información, cuyo incumplimiento, a juicio de la AEAT, determina la improcedencia de la devolución.

QUINTO:La entidad recurrente denuncia, en primer lugar, la inobservancia del procedimiento legalmente establecido porque no se la concedió trámite de audiencia dentro del procedimiento de comprobación limitada conforme a los siguientes preceptos.

El art. 138.3 LGT dispone que'3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.'

En el mismo sentido, el art. 164.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio a propósito del procedimiento de comprobación limitada dice que:

'4. Con carácter previo a la resolución, la Administración deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho.

Se podrá prescindir del trámite de alegaciones cuando la resolución contenga manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.'

En alguna ocasión nos hemos pronunciado sobre el problema que suscita el art. 119 LIVA que regula el procedimiento de devolución de cuotas a empresarios o profesionales no establecidos cuyo apartado 7 no prevé un trámite especial al respecto, como tampoco lo hace el artículo 31 de su Reglamento. Por tanto, presentada la solicitud de devolución, la Administración podrá requerir al solicitante a fin de que aporte la información que considere necesaria tal y como habilitan estos preceptos, sin que nada se diga sobre la necesidad de un trámite de audiencia.

Tampoco se prevé la audiencia y alegaciones en el'Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos'regulado en los artículos 124 a 127 de la Ley General Tributaria .

Pues bien, en esos casos consideramos que, no obstante esta falta de previsión, el trámite de alegaciones deviene necesario como exigencia formal cuando, habiéndose dado cumplimiento a la solicitud de aportación de documentos, los presentados resultan, a juicio de la Administración, insuficientes o incompletos, pues la falta de audiencia genera aquí una verdadera indefensión capaz de producir la anulabilidad del acto conforme a lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Frente a los supuestos de absoluta pasividad del requerido, en los que no puede hablarse de indefensión ya que el sujeto conoce la exigencia de la Administración y la incumple palmariamente, en estos otros el interesado cumple el requerimiento y se encuentra a continuación con una decisión denegatoria del derecho pretendido. Solo en ese momento puede conocer los motivos de la denegación y, en consecuencia, subsanarlos en el trámite siguiente del procedimiento.

Aportados los documentos que el interesado entiende que le han sido exigidos, la decisión de rechazar la solicitud basada en que resultan insuficientes debe ir precedida del trámite de audiencia o bien, caso de no haberse cumplido éste, habrán de aceptarse y valorarse los que presente con el recurso de reposición. Así lo hemos entendido en las sentencias de 3 de marzo de 2016 , y en la de 21 de abril de 2016 , rec.. 389/2015.

Ahora bien, en el presente caso, la situación es distinta porque a la entidad recurrente se la requiere de inicio para que aporte, primero, originales de las facturas acreditativas del derecho a la devolución.

En segundo lugar, la aclaración detallada de las operaciones realizadas en España, así como destino de los bienes y/o servicios adquiridos cuya devolución de IVA se solicita. También, una prueba de que los servicios recibidos o bienes adquiridos en España están afectos a operaciones que dan derecho a la devolución, según establece el art. 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (la acreditación de la afectación se realizará mediante contratos y facturas relativas a dichos servicios y adquisiciones o por los medios admisibles en derecho que el solicitante pueda aportar.

Mediante escrito de 23 de junio de 2010, la entidad recurrente contesta al requerimiento adjuntando'las facturas justificativas de las cuotas de IVA soportadas, según su requerimiento',obviando que el requerimiento lo era también de las operaciones realizadas así como destino de los bienes y/o servicios adquiridos cuya devolución se solicita, en los términos expuestos.

Por esa razón, el acuerdo de denegación de devolución se funda en que'no ha aportado justificante, documento o cualquier otro medio admisible en derecho que pruebe que los servicios recibidos o bienes adquiridos en España están afectos a operaciones que dan derecho a la devolución'.

A diferencia de los supuestos de hecho contemplados en las sentencias citadas en los que los recurrentes acompañaban determinada documentación junto con el recurso de reposición, aquí, la entidad recurrente en dicho recurso se limita a reiterar la relación de facturas que ya había entregado. Por tanto, no es un problema de que el procedimiento no contemple un trámite de alegaciones que permita al empresario o profesional no establecido cuestionar la negativa de la Administración a proceder a la devolución cuando entiende que los documentos aportados por aquel son insuficientes o incompletos, posibilitando que pueda completarlos o que, como se denuncia, que no se le haya dado trámite de alegaciones.

En el presente caso, la entidad recurrente incumplió de manera absoluta el requerimiento que no solo hablaba de facturas originales, que efectivamente se aportaron sino de añadir medios de prueba acreditativos de las operaciones realizadas en España, así como destino de los bienes y/o servicios adquiridos cuya devolución de IVA se solicita. Se desatendió el requerimiento en éste punto y también en el recurso de reposición que se limita a insistir en las facturas.

La interposición del recurso habilitaba, ante la ausencia de trámite específico a aportar los documentos que acreditasen la realidad de las operaciones, lo que no se aprovechó por la recurrente

No se vulneran, por tanto, los preceptos invocados ni existe infracción alguna del trámite de audiencia.

SEXTO:Tampoco se infringe, a juicio de la Sala, el principio de neutralidad del impuesto al que sirve el derecho a la devolución de las cuotas en los términos del art. 119 LIVA . Principio que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2016, rec. 1556/2014 califica como'la clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 14 de febrero de 1985, Rompelman (268/83, apartado 19), 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87, apartado 15), 15 de enero de 1998, Ghent Coal Terminal ( C-37/96 , apartado 15), 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./98 a C-147/98 , apartado 44) y 25 de octubre de 2001, Comisión/Italia ( C- 78/00 , apartado 30....'.

Simplemente, se trata de un problema de prueba porque, como indica el art. 105 de la Ley 58/2003 , ' en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.'

Lo cierto es que con la simple relación de facturas aportadas, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria no podía verificar la concurrencia de los requisitos que generan el derecho a la devolución.

Si nos fijamos, a título de ejemplo, en la factura que obra en la pág. 106 del complemento de expediente, ESAB IBÉRICA S.A. factura a la recurrente 12.084, 42 euros más el 16% de IVA en concepto de 'Management Suport Agreement 1 july o5 Logistic Services'.

En el contrato que aporta la actora con la demanda como doc.nº 3, figura en su Apéndice I, entre los servicios que se prestarán por aquella a la recurrente los de logística, por lo que, en términos generales podríamos entender que la factura aportada responde a ese concepto pero no es a ésta Sala sino a la oficina de Gestión a la que corresponde verificarlo y en relación a las operaciones que se detallen y no se comprende como el citado contrato no se aportó por la actora en su momento, cuando fue requerida a tal efecto.

Además, ha de insistirse, ese contrato no puede servir sin más para el reconocimiento del derecho a la devolución pues el requerimiento era mucho más preciso, 'aclaración detallada de las operaciones realizadas en España, así como destino de los bienes y/o servicios adquiridos cuya devolución de IVA se solicita. Prueba de que los servicios recibidos o bienes adquiridos en España están afectos a operaciones' no un mero contrato que describe en términos generales una serie de servicios a prestar por ESAB IBERICA.'

Procede por tanto desestimar el recurso y confirmar el acuerdo del TEAC pues tampoco se ha acreditado la infracción del principio de actos propios de la Administración. Lo único que se ha aportado por la actora a estos efectos son dos acuerdos que reconocen el derecho a la devolución de cuotas a su favor, conforme al procedimiento previsto en el art. 119 LIVA en el ejercicio inmediatamente anterior al aquí recurrido, 2007 y, en el posterior, 2008, pero eso no demuestra que, respecto de aquellos ejercicios se hubiera procedido a la devolución simplemente aportando una relación de facturas sin acreditar la naturaleza de las operaciones realizadas dada la singularidad del citado procedimiento.

SÉPTIMO:De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción dada por la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, debe condenarse a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

1º.-DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación deESAB COMERCIO E INDUSTRIA DE SOLDADURA LDA, frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de octubre de 2013, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra liquidación de IVA, ejercicio 2008, que deniega cantidad alguna a devolver frente a los 54.084,07 euros que solicita la entidad recurrente, acuerdo que confirmamos por ser acorde a derecho.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 19/01/2017 doy fe.

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