Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
27/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 29/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 1/2016 de 23 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 29/2017

Núm. Cendoj: 08019450072017100009

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:167

Núm. Roj: SJCA 167:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 1/2016-B

SENTENCIA nº 29 /2017

En Barcelona a 23 de enero de 2017

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 1/2016, apareciendo como demandante la entidad Aigües de Sant Pere de Ribes SA, defendida por el letrado sr José Alberto Navarro, y como Administración demandada, la Agencia Catalana del Agua (en adelante ACA), defendida por la letrada de la Generalitat de Catalunya sra Pilar García Cruz, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado la cuantía de este procedimiento en 36.163,81 euros por Decreto firme de 10-10-16, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consistió inicialmente en la desestimación presunta (silencio administrativo negativo) de la Administración demandada, en relación al recurso de reposición entablado por la actora en fecha 4-6-15 (f. 97 y ss EA) contra la previa resolución de la demandada, de 21-4-15 (f. 81 y ss EA) consistente en denegar a la actora el derecho a la indemnización por la gestión del canon del agua de los ejercicios 2010, 2011 y primer trimestre de 2012, reclamación/es efectuada/s por la actora a la demandada por escritos obrantes respectivamente en el expediente administrativo y que eran por importes respectivos de 30.994,86 euros (para el año 2010), 19.511,37 euros (para el año 2011, cantidad y pretensión ésta que no puede ser objeto de esta litis por COSA JUZGADA -excepción o cuestión previa de inadmisibilidad al amparo del art 69.1.d LJCA -, pues ya fue resuelta la temática del 2011 por sentencia firme del Juzgado de lo C-A nº 11 de Barcelona obrante en f. 88 y ss EA, y ello sin perjuicio del derecho de la actora a instar la correspondiente ejecución de sentencia, por lo que no cabe un nuevo reconocimiento judicial en esta sede de un derecho ya reconocido en otro Juzgado) y 5.168,95 euros (para el primer trimestre del 2012), todo ello con los intereses moratorios pertinentes. Al propio tiempo, y de cara a no causar indefensión material a la parte recurrente, debe entenderse ampliado vía art 36 LJCA el presente recurso judicial de autos, a la desestimación expresa por la demandada del recurso de reposición ya dicho, resolución desestimatoria expresa de 4-3-16 albergada en f. 450 y ss EA y que confirma la resolución de 21-4-15 .

Nótese primeramente que si bien en el Decreto firme de 10-10-16 se fijó como cuantía litigiosa la de 36.163,81 euros, en tanto que valor total de la pretensión, a efectos de apelación, y en tanto que se trata de ejercicios diferentes, lo que aquí se decida con respecto al canon del agua relativo al primer trimestre de 2012 por importe de 5.168,95 euros, es inapelable atendida la cuantía discutida ( art 81.1.a LJCA ), todo lo contrario a lo que viene motivado con respecto al canon del agua del ejercicio 2010 por importe de 30.994,86 euros que sí es susceptible de recurso de apelación lo decidido por esta mi Sentencia.

En segundo lugar, de cara a delimitar el objeto de la litis, tampoco este Juzgador puede entrar en el fondo del asunto con respecto al canon del ejercicio 2010, por existencia de LITISPENDENCIA al amparo del art 69.1.d) LJCA ya que, con respecto a tal cuestión y ejercicio, ya se ha pronunciado el Juzgado de lo C-A nº 5 de Barcelona en auto de 17-2-16 (f. 446 y ss EA), el cual no es firme, y por tanto, de cara a evitar duplicidades procedimentales y pronunciamientos contradictorios, cabe apreciar tal litispendencia (lo que por la Superioridad decida finalmente de forma firme, resolverá la cuestión litigiosa sobre el canon del ejercicio 2010), máxime cuando el auto del citado Juzgado hace mención al acto de 19-9-11 (f. 21 y ss EA) denegatorio del canon litigioso relativo al ejercicio 2010, explicando tal auto judicial la existencia de falta sobrevenida de objeto, no siendo necesario según tal Magistrada analizar la resolución de 21-4-15 por no haber sido ampliado el objeto a tal resolución.

La parte demandante fundamenta su reclamación esencialmente (dando por reproducidos en esta sede la argumentación jurídica de su demanda) en la procedencia de la indemnización (en concepto de compensación por la gestión del canon del agua de conformidad con lo establecido en el art 45 del Decret 103/2000 de 6 de marzo aprobatorio del Reglamento de los tributos gestionados por el ACA) impetrada en tanto que los costes de gestión del canon del agua no se repercutieron en su momento.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.

Por tanto, el fondo del asunto se ha de centrar en la denegación del derecho de indemnización solicitado por la actora con respecto al canon del agua, relativo al primer trimestre del ejercicio 2012 por importe de 5.168,95 euros.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y en virtud del principio de carga de la prueba del art 217 LEC 1/2000 y doctrina de los actos propios, tenemos que, deben desestimarse totalmente las pretensiones actoras (en cuanto al fondo del asunto y relativo a la indemnización del canon concerniente al primer trimestre del 2012) por incumplimiento por la demandante del requerimiento efectuado por la demandada a aquélla, relativo a la justificación del estricto cumplimiento de las exigencias derivadas del art 45.2 del Decret antes dicho. En nuestro supuesto no estamos ante un incumplimiento tardío del requerimiento deducido por la Administración actuante como ha podido suceder en otros casos analizados por SSª (verbi gratia, en el recurso ordinario nº 347/14-B del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona), sino ante un real y total incumplimento de tal requerimiento por la actora, no siendo dable ni suficiente la mera alegación actora de innecesariedad de cumplimentación por no haberse exigido tal requerimiento en años anteriores, y ello porque, queda suficientemente motivado y justificado, de forma razonada y razonable, del contenido del expediente administrativo de autos, el cambio de criterio efectuado por el ACA que viene dado en esencia para preservar la garantía de los ingresos públicos, ius variandi del que está legitimado la Administración tal y como queda fijado por constante, reiterada y notoria JTS y JTSJC.

A mayor abundamiento, como ya sostuvo este juzgador en sentencia firme de 2-6-5 recaída en recurso abreviado nº 457/14-D, no cabe estimar las pretensiones actoras, al no haberse justificado debidamente por ella (ni siquiera se ha aportado pericial que justifique la pretensión de la demandante) la consideración de la indemnización pretendida como ingreso ajeno a la actividad de la empresa suministradora, reproduciendo y acogiendo íntegramente en esta sede por el suscribiente, en aras a la celeridad procesal y la unidad de la doctrina lo ya expuesto por la resolución recurrida desestimatoria expresa de 4-3-16, f. 450 y ss EA (por ser sus argumentos ajustados a Derecho) complementado con los razonamientos jurídicos expuestos (en relación a una temática similar) en sentencias unidas a autos dictadas respectivamente, por los Juzgados de lo C- A nº 17 de Barcelona (sentencia 3-10-14 en recurso nº 341/13 ) y C- A nº 8 de Barcelona (sentencia nº 305/14 de 17-11-14 autos nº 328/13 ), amén de la sentencia nº 175/15 del Juzgado de lo C-A n º 12 de Barcelona que considera imperativa la norma antes dicha que establece los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización litigiosa de autos.

Consiguientemente se han de desestimar las pretensiones actoras.

TERCERO.-En virtud del art 139 LJCA atendiendo al criterio del vencimiento objetivo sería procedente la condena en costas a la parte recurrente; no obstante concurren circunstancias excepcionales para su no imposición cuales serían haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos y la no actuación por la actora ni con temeridad ni mala fe.

Fallo

Que debo DESESTIMARy DESESTIMO TOTALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Aigües de Sant Pere de Ribes SA frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear por escrito en 15 días ante este Juzgado y a resolver por la Superioridad SOLO CON RESPECTO AL CANON DEL 2010 y 2011 EN DONDE SE HA APRECIADO LA EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA y COSA JUZGADA RESPECTIVAMENTE, no cabiendo recurso de apelación ni recurso ordinario alguno (de conformidad con el art 81.1.a LJCA ) con respecto al derecho indemnizatorio relativo al canon del primer trimestre del ejercicio 2012.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.