Última revisión
24/09/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 29/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 1, Rec 70/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra
Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 29/2020
Núm. Cendoj: 36038450012020100024
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1795
Núm. Roj: SJCA 1795:2020
Encabezamiento
Pontevedra, 5 de febrero de 2020
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra, el
Antecedentes
En el 'solicito' final de su Demanda pidió se dicte sentencia en la que:
"
Fundamentos
La Xunta de Galicia esgrime en su
La actora recibió en fecha 20 de diciembre de 2018 la notificación del acto administrativo impugnado (Fº 26 del expte.). Interpuso el recurso contencioso-administrativo al límite: el 21 de febrero de 2019. Fuera ya del plazo de dos meses establecido en el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), pero todavía dentro del 'día de gracia' del artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia ha de rechazarse dicha excepción de inadmisibilidad. A estos efectos es irrelevante el hecho de que el escrito de interposición se hallase inicialmente incompleto (sin demanda, ni poder de representación), pues se trataba de defectos subsanables, que fueron luego subsanados, dentro del plazo concedido por la Letrada de la Administración de Justicia.
Este es el criterio que mantiene la secc. 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, pudiéndose citar como ejemplo su reciente sentencia de 13 de noviembre de 2019 (rec. 171/2019, ponente: Ilm. Sr. Seoane Pesqueira), en la que afirmó lo siguiente:
La pretensión de la actora formulada en vía administrativa en su solicitud inicial guarda congruencia con la del 'solicito' final de la demanda. Contra su desestimación en vía administrativa interpuso un recurso de alzada, que fue finalmente desestimado mediante el acto aquí impugnado.
La legislación no reconoce con carácter general una 'acción pública' en la materia relativa al personal de las Administraciones públicas. Solo las entidades sindicales o representativas de los trabajadores ostentan legitimación activa para poder plantear acciones judiciales en defensa, genérica, del personal. De manera que la aquí demandante sólo puede litigar por sus propios y particulares intereses legítimos ( artículo 19.1.a/ LJCA).
Asímismo, la actora debió haber concretado más su pretensión en la Demanda, especificando con detalle a qué concretas y específicas coberturas temporales de puestos de trabajo habría tenido mejor derecho que las personas que fueron designadas para desempeñarlas.
Si carecía de datos para poder discernir los llamamientos que le tendrían que haber adjudicado, hubo de recabar primero dicha información en la vía administrativa previa, antes de formular esta acción judicial. Tendría que haber solicitado los datos necesarios en vía administrativa, conforme a la normativa de transparencia y acceso a la información de las Administraciones públicas (en términos razonables, sobre un período limitado de tiempo). Y tras discernir los concretos llamamientos sobre los que en su opinión habría tenido mejor derecho, podría ya formular su demanda con una mínima concreción, dirigiéndola específicamente sobre dichos particulares.
El SERGAS ha contestado a la demanda negando el incumplimiento de los criterios establecidos para los llamamientos de las listas de coberturas temporales. Esa contestación desplaza a la actora la carga de, en primer lugar, especificar a qué exactos puestos temporales hubo de llamársele con preferencia sobre el candidato designado. Y, en segundo lugar, probar que realmente ostentaba mejor derecho.
El 4 de junio de 2019 el SERGAS presentó en este proceso judicial un Informe de su Directora de Recursos Humanos sobre las tres únicas coberturas temporales concretas que la actora cuestionó en su reclamación inicial.
En ese informe (del que se le dio traslado al letrado de la actora en esa misma fecha) se ofrece una explicación razonada y razonable sobre la corrección de los específicos llamamientos cuestionados por la recurrente en su reclamación previa:
El 26 de febrero de 2017 no se realizó llamamiento alguno en el Servizo de Urgencias del Hospital del Salnés para un período superior a tres meses.
El llamamiento del 13 de marzo de 2018 se realizó para un período inferior a tres meses (cobertura por ausencia del titular en período vacacional, durante dos semanas). Luego el titular se jubiló y la plaza vacante no se cubrió con interinos, sino con personal fijo en comisión de servicios. En el ínterin hasta dicha comisión de servicios se prorrogó brevemente el nombramiento temporal inicial, conforme a lo dispuesto al respecto en el pacto sobre selección de personal estatutario temporal (anexo III).
Sobre el nombramiento temporal de 2 de abril de 2018, por acumulación de tareas en urgencias del Hospital del Salnés, la actora no ha demostrado que ostentase mejor derecho sobre el candidato designado. Por otra parte, al cubrir necesidades asistenciales coyunturales, sin plaza en plantilla, resultaba imprevisible en el momento del nombramiento inicial que se fuese a prorrogar durante más de tres meses.
En definitiva, habrá de desestimarse la pretensión de la actora, por haberse formulado en términos demasiado genéricos y por no haber demostrado, sobre los tres concretos supuestos cuestionados en la reclamación inicial, haber tenido mejor derecho al nombramiento interino o temporal que la persona designada.
Fallo
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81.1, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).
