Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
24/09/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 29/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 1, Rec 70/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 29/2020

Núm. Cendoj: 36038450012020100024

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1795

Núm. Roj: SJCA 1795:2020


Encabezamiento

Materia: SERGAS. Llamamientos del personal temporal.

Cuantía: Indeterminada.

SENTENCIA

Número: 29/2020

Pontevedra, 5 de febrero de 2020

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 70/2019, promovido por Dª Sofía, representada y defendida por el Letrado D. Javier Pérez Estévez; contra el SERVIZO GALEGO DE SAÚDEde la Xunta de Galicia (SERGAS), representado y asistido por la Letrada de su Asesoría Jurídica Dª Begoña Escudeiro Soto.

Antecedentes

1º.-Dª Sofía interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 10 de diciembre de 2018 de la Directora Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde de la Xunta de Galicia (SERGAS), desestimatoria del recurso de alzada presentado frente a la resolución de 5 de julio de 2018 de la Gerencia de la EOXI de Pontevedra - O Salnés que desestimó su solicitud sobre llamamientos de la lista ordinaria de interinos a la cobertura de vacantes en plazas estructurales.

En el 'solicito' final de su Demanda pidió se dicte sentencia en la que:

"- Se declare nula la resolución impugnada, así como la actuación administrativa sobre la que resuelve y con ellas los nombramientos realizados conforme a la actuación administrativa objeto de nulidad.

- Se declare el derecho subjetivo de la demandante a que su posición en la lista sea la que hubiese correspondido de haberse cubierto esas vacantes con nombramientos de interinidad, así como el derecho a ser indemnizada en cuantía equivalente a aquellos salarios que, de ser el caso, hubiese dejado de percibir con los nombramientos objeto de impugnación, en cantidad que haya de liquidarse en ejecución de sentencia".

2º.-El día 18 de diciembre de 2019 se celebró la vista oral del juicio. La actora se ratificó en su demanda. El SERGAS formuló su alegato de contestación, solicitando la inadmisión o la íntegra desestimación del recurso. Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

3º.-La cuantía del litigio es indeterminada.

Fundamentos

I.-Constituye el objetode este pleito la resolución de 10 de diciembre de 2018 de la Directora Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde de la Xunta de Galicia (SERGAS), desestimatoria del recurso de alzada presentado por Dª Sofía frente a la resolución de 5 de julio de 2018 de la Gerencia de la EOXI de Pontevedra - O Salnés que a su vez desestimó su solicitud de que: " se reconozca el derecho de los aspirantes de la lista ordinaria, -y por lo tanto de la firmante en el caso de haber sido la de mejor derecho-, a ser llamados a cubrir las vacantes que surjan en las plazas estructurales mediante nombramientos de interinidad y, concretamente, se indemnice a la firmante con cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir y que hubiese percibido en el supuesto de que tales nombramientos se hubiesen cubierto conforme a este criterio, todo ello conforme el plazo prescriptivo de aplicación".

II.-Aduce la recurrente en su Demanda, en síntesis, que es enfermera aspirante a vinculaciones temporales de instituciones sanitarias del SERGAS, inscrita tanto en la 'lista ordinaria', como en la de 'vinculaciones temporales de corta duración'. Afirma que dicha Administración está cubriendo plazas estructurales con nombramientos de interinidad superiores a tres meses, sin ofrecérselas cuando se halla disponible, pese a su pertenencia a la 'lista ordinaria'. Tacha las resoluciones impugnadas de inmotivadas e incompatibles con lo dispuesto en el artículo 9.2 del Estatuto Marco (Ley 55/2003), así como en las resoluciones del SERGAS de 13/06/2016 y 10/05/2012, sobre criterios de selección del personal temporal. Insiste asímismo en que dichos nombramientos son de carácter reglado, vinculados a los referidos criterios objetivos, que no se pueden incumplir con excusas de necesidades organizativas.

La Xunta de Galicia esgrime en su Contestación, en resumen, en primer lugar sendas excepciones de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por haberse interpuesto extemporáneamente y por no haber agotado la vía administrativa previa / desviación procesal. En cuanto al fondo, tacha de genéricos e imprecisos los términos de la demanda. Niega que se hubiese preterido incorrectamente a la actora en los llamamientos correspondientes a la 'lista ordinaria', analizando lo acontecido en las distintas fechas reseñadas por la actora en la vía administrativa previa. Advierte así mismo de que la actora ocupa el puesto 92 en la 'lista ordinaria', habiendo otros candidatos con mejor derecho para los pretendidos puestos temporales.

III.-Centrados así los términos de la controversia, se comenzará por el análisis de la primera excepción procesal planteada por el SERGAS en su contestación a la demanda (extemporaneidad del recurso).

La actora recibió en fecha 20 de diciembre de 2018 la notificación del acto administrativo impugnado (Fº 26 del expte.). Interpuso el recurso contencioso-administrativo al límite: el 21 de febrero de 2019. Fuera ya del plazo de dos meses establecido en el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), pero todavía dentro del 'día de gracia' del artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia ha de rechazarse dicha excepción de inadmisibilidad. A estos efectos es irrelevante el hecho de que el escrito de interposición se hallase inicialmente incompleto (sin demanda, ni poder de representación), pues se trataba de defectos subsanables, que fueron luego subsanados, dentro del plazo concedido por la Letrada de la Administración de Justicia.

Este es el criterio que mantiene la secc. 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, pudiéndose citar como ejemplo su reciente sentencia de 13 de noviembre de 2019 (rec. 171/2019, ponente: Ilm. Sr. Seoane Pesqueira), en la que afirmó lo siguiente:

"(...) aún siendo conscientes de la admisión de los recursos de casación 4715/2017 y 4745/2017 por sendos autos TS de 18 de julio de 2018 , en los que se plantea esta cuestión, en este punto la Sala coincide con el criterio del juzgador 'a quo' de que la fecha del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo es la determinante del cumplimiento del plazo legalmente establecido, aunque dicho escrito adolezca de aquel defecto de forma subsanable".

IV.-Tampoco puede prosperar la segunda excepción de inadmisibilidad esgrimida por el SERGAS en su contestación, sobre ' falta de agotamiento de la vía administrativa previa' ( artículo 69.c/ LJCA).

La pretensión de la actora formulada en vía administrativa en su solicitud inicial guarda congruencia con la del 'solicito' final de la demanda. Contra su desestimación en vía administrativa interpuso un recurso de alzada, que fue finalmente desestimado mediante el acto aquí impugnado.

V.-Entrando ya en el examen del fondo del asunto, deben reprochársele a la demandante los términos excesivamente genéricos con los que ha formulado su acción en este proceso judicial.

La legislación no reconoce con carácter general una 'acción pública' en la materia relativa al personal de las Administraciones públicas. Solo las entidades sindicales o representativas de los trabajadores ostentan legitimación activa para poder plantear acciones judiciales en defensa, genérica, del personal. De manera que la aquí demandante sólo puede litigar por sus propios y particulares intereses legítimos ( artículo 19.1.a/ LJCA).

Asímismo, la actora debió haber concretado más su pretensión en la Demanda, especificando con detalle a qué concretas y específicas coberturas temporales de puestos de trabajo habría tenido mejor derecho que las personas que fueron designadas para desempeñarlas.

Si carecía de datos para poder discernir los llamamientos que le tendrían que haber adjudicado, hubo de recabar primero dicha información en la vía administrativa previa, antes de formular esta acción judicial. Tendría que haber solicitado los datos necesarios en vía administrativa, conforme a la normativa de transparencia y acceso a la información de las Administraciones públicas (en términos razonables, sobre un período limitado de tiempo). Y tras discernir los concretos llamamientos sobre los que en su opinión habría tenido mejor derecho, podría ya formular su demanda con una mínima concreción, dirigiéndola específicamente sobre dichos particulares.

El SERGAS ha contestado a la demanda negando el incumplimiento de los criterios establecidos para los llamamientos de las listas de coberturas temporales. Esa contestación desplaza a la actora la carga de, en primer lugar, especificar a qué exactos puestos temporales hubo de llamársele con preferencia sobre el candidato designado. Y, en segundo lugar, probar que realmente ostentaba mejor derecho.

El 4 de junio de 2019 el SERGAS presentó en este proceso judicial un Informe de su Directora de Recursos Humanos sobre las tres únicas coberturas temporales concretas que la actora cuestionó en su reclamación inicial.

En ese informe (del que se le dio traslado al letrado de la actora en esa misma fecha) se ofrece una explicación razonada y razonable sobre la corrección de los específicos llamamientos cuestionados por la recurrente en su reclamación previa:

El 26 de febrero de 2017 no se realizó llamamiento alguno en el Servizo de Urgencias del Hospital del Salnés para un período superior a tres meses.

El llamamiento del 13 de marzo de 2018 se realizó para un período inferior a tres meses (cobertura por ausencia del titular en período vacacional, durante dos semanas). Luego el titular se jubiló y la plaza vacante no se cubrió con interinos, sino con personal fijo en comisión de servicios. En el ínterin hasta dicha comisión de servicios se prorrogó brevemente el nombramiento temporal inicial, conforme a lo dispuesto al respecto en el pacto sobre selección de personal estatutario temporal (anexo III).

Sobre el nombramiento temporal de 2 de abril de 2018, por acumulación de tareas en urgencias del Hospital del Salnés, la actora no ha demostrado que ostentase mejor derecho sobre el candidato designado. Por otra parte, al cubrir necesidades asistenciales coyunturales, sin plaza en plantilla, resultaba imprevisible en el momento del nombramiento inicial que se fuese a prorrogar durante más de tres meses.

En definitiva, habrá de desestimarse la pretensión de la actora, por haberse formulado en términos demasiado genéricos y por no haber demostrado, sobre los tres concretos supuestos cuestionados en la reclamación inicial, haber tenido mejor derecho al nombramiento interino o temporal que la persona designada.

VI.-No se va a realizar expresa condena en costas, considerándose las peculiaridades del litigio.

Fallo

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sofía contra la resolución de 10 de diciembre de 2018 de la Directora Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde de la Xunta de Galicia (SERGAS), desestimatoria del recurso de alzada presentado frente a la resolución de 5 de julio de 2018 de la Gerencia de la EOXI de Pontevedra - O Salnés que desestimó su solicitud sobre llamamientos de la lista ordinaria de interinos a la cobertura de vacantes en plazas estructurales

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81.1, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

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