Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
09/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 29/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 3, Rec 278/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 29/2020

Núm. Cendoj: 47186450032020100011

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1671

Núm. Roj: SJCA 1671:2020

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00029/2020

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8

Teléfono:983223720 Fax:983272752

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JRP

N.I.G:47186 45 3 2019 0201277

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000278 /2019 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: Santiaga

Abogado:JOSE ANTONIO CARRASCAL DEL SOLAR

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSUBDELEGACION DE GOBIERNO EN VALLADOLID I

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 29/2020

En VALLADOLID, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.

Vistos por mí, don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid en régimen de sustitución interna por acuerdos del Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Valladolid de 14.01.2019, 15.01.2018 y 12.12.2019, los presentes autos seguidos por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 278/2019 promovido por Da Santiaga, representado/a y defendido/a por el/la letrado/a Sr./Sra CARRASCAL DEL SOLAR y siendo administración demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por el/la Sr./Sra. Abogado/a del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 16 de octubre de 2019 del Subdelegado de Gobierno en Valladolid, expediente núm. NUM000, que acordó la expulsión de la parte actora del territorio nacional, extensible al espacio Schengen, con prohibición de retorno al mismo por un periodo de dos años y extinguir cualquier autorización para permanecer legalmente en España, así como archivar cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo se admitió a trámite por el procedimiento abreviado.

El expediente administrativo recibido se remitió telemáticamente a las partes por la Secretaría del Juzgado.

TERCERO.- Por decreto de 09.01.2020 se señaló el día 13.02.2020 para la celebración de la vista oral prevista en el art. 78 de la LJCA.

CUARTO.- Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, en la fecha señalada se celebró la vista con la comparecencia de ambas partes.

La cuantía del presente recurso queda fijada en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución de 16 de octubre de 2019 del Subdelegado de Gobierno en Valladolid, expediente núm. NUM000 acordó la expulsión de la parte actora del territorio nacional, extensible al espacio Schengen, con prohibición de retorno al mismo por un periodo de dos años y extinguir cualquier autorización para permanecer legalmente en España, así como archivar cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España sobre la base de considerar que la actora, paraguaya, está residiendo ilegalmente en España, que carece de arraigo en los términos del artículo 124 del reglamento de la LOEX, así como la inexistencia de indefensión.

En su escrito de demanda, la parte recurrente opone que 1) el hecho de fundamentar la propuesta de resolución en la presentación extemporánea de las alegaciones, reconocido como erróneo por la resolución del expediente de expulsión, supone una lesión en cuanto a la posibilidad de argumentar en el procedimiento administrativo en las dos alegaciones, sobre la incoación y sobre la propuesta de resolución, con el consiguiente menoscabo de derechos y libertades de amparo constitucional, 2) que no había motivos para solicitar la documentación a la recurrente, 3) la existencia de arraigo y 4) y que es desproporcionada la prohibición de retorno impuesta y por consiguiente, vulneración del principio de proporcionalidad.

Por su parte, la Abogacía del Estado ha interesado la desestimación del recurso, sobre la base de los argumentos de la propia resolución recurrida y en los fundamentos de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la U.E. de 23 de Abril de 2.015, entre otras consideraciones.

SEGUNDO.-Hechos acreditados.

De la prueba practicada cabe concluir que el día 09/08/2019 la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valladolid incoó un expediente sancionador de expulsión por el procedimiento ordinario por una infracción del artículo 53.1.a) de la LOEX a la actora con pasaporte Nº NUM001 con validez desde el 19/10/2017 hasta el 19/10/2022, expedición en Policía Nacional (PARAGUAY), en el que consta un sello de entrada en el Espacio Schengen de fecha 01/12/2017, por el Aeropuerto de Madrid-Barajas, no constando ningún otro sello de salida con posterioridad a esta fecha. No consta que haya regularizado su situación en España. No consta procedimiento judicial pendiente

TERCERO.- Sobre la indefensión.

La administración demandada, en el expediente tramitado consideró la presentación extemporánea de las alegaciones de la actora, reconocido posteriormente como erróneo por la resolución del expediente de expulsión, y plantea que le supone una lesión en cuanto a la posibilidad de argumentar en el procedimiento administrativo en las dos alegaciones, sobre la incoación y sobre la propuesta de resolución, con el consiguiente menoscabo de derechos y libertades de amparo constitucional.

A mi juicio no cabe hablar, en absoluto, de indefensión material o real por el mero y simple hecho de indicar, la propuesta de resolución, que no la resolución, que las mismas habían sido presentadas fuera de plazo. Tanto aquella propuesta como la resolución que se revisa han glosado las alegaciones, han razonado sobre ellas y las han desestimado. Por ello, en absoluto cabe hablar de indefensión, ni formal ni material. Es un mero error de transcripción, pues a continuación de haberse indicado la presentación extemporánea se han resumido las mismas, lo que de suyo denota el error de lo primero. La contestación dada por la administración a las alegaciones presentadas se considera más que suficiente, tanto en su motivación material como jurídica, y por ello se rechaza la alegación, forzada, de indefensión.

CUARTO.- Sobre la inexistencia de motivos para solicitar la documentación a la recurrente.

Sugiere la recurrente que no había motivos para solicitar la documentación a la recurrente, que la acción de la Policía Nacional denota discriminación pues no se cumplían los supuestos previstos por el 13 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

Recuérdese que a la recurrente se le solicitó la documentación en la calle Gamazo de Valladolid a las 19:30 del día 09/08/2019.

Así las cosas, cabe recordar que la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana dispone en su art. 13 que ' 1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar y portar consigo la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación regular en España.

2. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de carácter penal.

3. Los extranjeros estarán obligados a exhibir la documentación mencionada en el apartado 1 de este artículo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad de la misma, cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes de conformidad con lo dispuesto en la ley, y por el tiempo imprescindible para dicha comprobación, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no la llevaran consigo.' Y su art. 16 dispone que '1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos:

a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.

b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.

En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados.

En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.'.

Y sobre tal alegato de discriminación, relativamente frecuente, la doctrina jurisprudencial es invariable, y así, cabe recordar, por todas, la STSJCyL Valladolid, de 19 de julio de 2018 ROJ: STSJ CL 3018/2018 - ECLI:ES:TSJCL:2018:3018 727/2018 Recurso: 269/2018 y a las que esta se remite, que consideraba: ' TERCERO. En lo demás, el recurso de apelación alega motivos poco consistentes, como es el relativo a la ausencia de motivos para solicitar la documentación del apelante. En este aspecto no podemos sino reiterar los argumentos de la sentencia apelada que, tras citar el artículo 16.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo , que autoriza a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a requerir la identificación, entre otros casos 'cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción', razona para rechazar el motivo de impugnación lo siguiente:

'El referido motivo no puede, en absoluto, compartirse. Ello por las siguientes razones: la primera; que la propia LO 4/2015 permite a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad requerir la identificación de las personas si existen indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción, como ha sido el caso. Es decir; que los indicios constatados por los agentes actuantes han sido corroborados posteriormente; el actor había cometido la infracción prevista en el art. 53.1.a) LOEx. No se trata por tanto de una afectación a la seguridad estricto sensu del art. 16.1.b) sino del primer inciso y también de apartado a). Igualmente no cabe hablar de discriminación dado que no se sabe si fue requerido de identificación él solo, otras personas, y de ser así, sobre qué indicios decidieron solicitar la identificación al actor y no a terceros.

Otro tanto cabe decirse tras el dictado de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la U.E, de 23 de Abril de 2.015 en la que se resuelve la cuestión de interpretación de la normativa aplicable en los casos de situación irregular, el juicio de proporcionalidad sobre la imposición de la sanción de expulsión se limita a que el recurrente se encuentre en uno de los supuestos de excepción que contempla la Directiva 2008/115, debiendo procederse, en otro caso, de acuerdo con el efecto directo y efecto útil de la misma.

En puridad, el presente caso y alegatos es exactamente idéntico al resuelto por la STSJ Castilla y León (Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 24-10-2017, n.º 1164/2017 , dictada en el rec. de apelación 68/2017, en el cual, por cierto, actuaba el mismo defensor del hoy recurrente: ' SEGUNDO.- Empezando por el examen del primero, en el que se aduce que no había motivos para solicitar la documentación al recurrente, lo que según se dice debería determinar la nulidad de actuaciones, basta para rechazarlo con señalar, uno, que a tenor del artículo 13 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo (EDL 2015/32373 ), de protección de la seguridad ciudadana, los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar y portar consigo la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación regular en España (en términos muy parecidos el artículo 4.1 LOEX), dos, que según el artículo 16.1 de la misma Ley Orgánica 4/2015 (EDL 2015/32373 ) los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (no solo por consiguiente las Brigadas de Extranjería y Documentación, alegato este novedoso que no se hizo en la primera instancia) podrán en el ejercicio de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas -recuérdese que el actor fue sancionado como autor de una infracción tipificada en el artículo 53.1.a) LOEX-, requerir la identificación de las personas en los supuestos que se indican, entre los que está no solo el prevenir la comisión de un delito sino también, letra a), cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción, y tres, que en tales condiciones no puede tener el alcance pretendido el que D. Candido no estuviera realizando ninguna actividad contraria a la ley o al orden público, pues como bien apunta la Abogacía del Estado todo extranjero está sometido al control de la legalidad de su estancia por las autoridades del país donde resida, en el caso España, sin que ello obedezca a ningún otro motivo que no sea el de asegurar en debida forma el respeto a la legalidad vigente en materia de extranjería' .'

Estos argumentos son plenamente aplicables al caso planteado, siendo, así, procedente la desestimación del motivo de impugnación al respecto planteado.

CUARTO. Lo que se expresa sobre discriminación por motivos de raza, en lo que respecta al control sobre la identificación efectuado, no es sino una mera alegación del actor que debe, asimismo, ser objeto de desestimación y ello en base a las consideraciones de la propia sentencia de esta Sala anteriormente referida de 24 de octubre de 2017 , rec. de apelación 68/2017, en la que se expresa al respecto lo siguiente:

' TERCERO.- Idéntica suerte debe correr el segundo motivo de la apelación, en el que se dice que hubo discriminación por motivos de raza, circunstancia que dista mucho de haber sido acreditada y que desde luego no puede entenderse probada por el solo hecho de que en el año 2009 España fuera condenada por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en un caso muy concreto, por aplicar perfiles raciales en el contexto del control de la inmigración -de todas maneras y como subraya la sentencia apelada, con cita de la de esta Sala de 21 de julio de 2016 , dicho Comité dictaminó que era legítimo efectuar controles de identidad de manera general con el fin de vigilar o controlar la inmigración ilegal-. En este sentido debe destacarse que no hay ninguna prueba de la discriminación alegada y sí solo la mera afirmación del actor, tampoco muy concluyente (en la demanda señaló que 'parece' que el único motivo por el que se le solicitó a D. Candido la documentación fue por el color de su piel y en la apelación ha manifestado que entendemos que, 'aunque sea indiciariamente', se ha acreditado que el único motivo de la solicitud de documentación por parte de los agentes fue el aspecto físico de D. Candido), y que era a aquél a quien incumbía justificar mínimamente su alegación, sin que quepa sostener una especie de inversión de la prueba, y menos sobre la base del principio de facilidad probatoria a que se alude, pues no parece que sea más fácil acreditar que no se actuó de manera discriminatoria. No está de más subrayar que no se ha solicitado el testimonio de los policías actuantes y que tampoco se han explicado siquiera las circunstancias en que se produjo el requerimiento de identificación (no se ha dicho por ejemplo que el demandante estuviese con otras personas que no eran de su raza y que a éstas, a diferencia de lo que pasó con él, no se les pidió la documentación'.

Y, ciertamente, ninguna prueba de discriminación existe, por lo que, ante tal afirmación no basada en ningún hecho real constatado, no puede sino ser desestimado el motivo de impugnación de la sentencia apelada.

Es por todo ello procedente la íntegra desestimación del recurso'.

Debe pues rechazarse el motivo.

QUINTO.- Sobre la permanencia en territorio nacional e inexistencia de arraigo.

La recurrente no ha acreditado en el expediente la permanencia en el territorio español por más de tres años. Fue detenida el 09/08/2019 y realizó su entrada en el Espacio Schengen el 01/12/2017.

Su empadronamiento en el ayuntamiento de Valladolid data de 11 de diciembre de 2019. Diez días después de su entrada en España. De hecho, tal acción denota una intención directa de no retorno e infracción de la legislación de extranjería.

En todo caso, no han transcurrido los tres años que determina el ROEX. La irregularidad es clara. No consta pues arraigo alguno.

Por otro lado, la referencia del arraigo para con su hermana, conforme a reiterada jurisprudencia que por conocida me excuso de reiterar, no constituye arraigo en los términos del ROEX.

Y en fin; la afiliación a la Seguridad Social en esta ciudad, Tarjeta de Bonobús joven, carné de Biblioteca Municipal de Valladolid y carné de Cruz Roja son documentos equívocos, bien pueden acreditar arraigo o una intención de arraigo, lo que no es lo mismo. Pero si se analiza la fecha de tales documentos: afiliación a la Seguridad Social (4.1.2018), carné de Cruz Roja (abril de 2019) unos acreditan la deliberada intención de permanecer en España, otros la condición sobrevenida de esta. En fin, no es prueba suficiente y, se reitera, no concurre el elemento temporal.

SEXTO.- Sobre la desproporción de la medida de retorno.

Plantea la defensa de la actora que el hecho de que se fije en DOS años la prohibición de entrada, imponiendo la sanción de expulsión en su tramo inferior, dado que el Art. 58.1 de la LOEX, fija un límite superior de cinco años, sin establecer límite inferior, atendiendo a la Jurisprudencia que cita, concluye que existen tramos inferiores que se han impuesto.

Sin embargo, de los hechos analizados, especialmente de la inmediata inclusión padronal se colige que la actora, desde el primer momento, buscó la desobediencia a la norma, lo que casa con la inscripción en la Seguridad Social o la inmediata expedición del pasaporte a su entrada en España, y por ello considero que la prohibición de entrada durante dos años resulta proporcionada a la vista de tales hechos.

Por todo ello, procede desestimar el recurso presentado.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede hacer imposición de costas procesales a la recurrente que se limitan a 300€.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que desestimo el recurso contencioso-administrativo núm. 278/2019 promovido por Da Santiaga contra la resolución de 16 de octubre de 2019 del Subdelegado de Gobierno en Valladolid, expediente núm. NUM000, que declaro conforme a derecho, con imposición de costas del modo indicado.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. DA 15 , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, Cuenta expediente nº4425, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así lo acuerda, manda y firma don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid.

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