Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0020220
Procedimiento Ordinario 516/2019
Demandante:D./Dña. Baltasar
PROCURADOR D./Dña. JOSE NOGUERA CHAPARRO
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 29/2021
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
En la Villa de Madrid a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 516 de 2019 interpuesto por la representación procesal de DON Baltasar contra la Resolución de la Dirección General de Costes de personal y pensiones públicas, Ministerio de Hacienda, relativa a solicitud de reconocimiento de la PENSIÓN EXTRAORDINARIA DE JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD, de 25 junio de 2019 que resuelve recurso de reposición contra resolución de 23 de marzo de 2016, y que acuerda la Inadmisión por Extemporáneo del Recurso de Reposición, y a 'título informativo' acuerda que no procede la pretensión del interesado.
Habiendo sido parte el MINISTERIO DE HACIENDA representado y defendido por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.-Por la Abogacía del Estado se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
TERCERO.-Practicada la prueba propuesta, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.-Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 27 de enero de 2021
QUINTO.-En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en esta litis la Resolución denegatoria del reconocimiento de la PENSIÓN EXTRAORDINARIA DE JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD solicitada por el interesado. Se trata de la resolución de 25 junio de 2019 que resuelve recurso de reposición contra resolución de 23 de marzo de 2016, y que acuerda la Inadmisión por Extemporáneo del Recurso de Reposición, y a 'título informativo' acuerda que no procede la pretensión del interesado.
Consta en la Resoluciónlo siguiente:
'SEGUNDO: La notificación de la resolución impugnada, conteniendo todos los requisitos exigidos en los artículos 40 y 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , fue realizada tras dos intentos infructuosos los días 21 y 22 de abril de 2016, mediante la publicación de un edicto en el BOE el día 10 de mayo de 2016 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 39/2015 , produciéndose finalmente la notificación el día 19 de marzo de 2019 tal y como declaró el interesado, mientras que el escrito de interposición del recurso de reposición se presentó el día 20 de mayo de 2019, por lo que se interpuso habiendo sobrepasado el plazo de un mes fijado en el artículo 124 de la Ley 39/2015 , (...) En consecuencia, procede inadmitir, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto.
TERCERO: No obstante lo anterior y a título exclusivamente informativo, cabe señalar que, no procede la pretensión formulada por el interesado en su escrito de impugnación,puesto que, como se le indicó en la resolución impugnada, no ha quedado probada la relación causa-efecto entre el conjunto de patologías que padece el interesado (espondiartrosis degenerativa de C4 a C6 con aumento de la cifosis, discopatías degenerativa C3-C4 y C6-C7, radiculopatía motora crónica C6-C7 derecha y C5-C7 izquierda, HTA, trastorno depresivo mayor de antigüedad superior a cuatro años) y el servicio prestado a la Administración, obedeciendo algunas de ellas a procesos degenerativos, articulares y crónicos preexistentes, y otros que tienen su origen en contingencias comunes.
En consecuencia, el accidente sufrido fue en acto de servicio pero no lo fue por el servicio desempeñado, sino que es consecuencia de un hecho circunstancial que hubiera podido-ocurrir en cualquier otro lugar, por lo que como ampliamente ha quedado fundamentado en la resolución impugnada, procede confirmar la denegación de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad.
CUARTO: Respecto a su pretensión relativa a la estimación de la solicitud por silencio administrativo, es de significar que, no procede, puesto que, la solicitud del interesado de incoación de expediente de averiguación de causas de fecha 20 de abril de 2015 fue resuelto por la propuesta de resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 22 de enero de 2016, que lo remitió a esta Dirección General a los efectos de iniciar de oficio el procedimiento para el reconocimiento de pensión extraordinaria, que finalizó por la resolución de esta Dirección General de fecha 23 de marzo de 2016, cumpliéndose el plazo de tres meses desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento, en virtud de lo previsto en el artículo 21.3 a) de la Ley 39/2015, 1 de octubre .
Por otro lado, el artículo 25.1 a) de la citada Ley establece que el silencio administrativo en los procedimientos iniciados de oficio tiene efectos desestimatorios.
Lo anterior ha sido ratificado por la Audiencia Nacional, así en su sentencia de 24 de junio de 2013 de la Sala de lo Contencioso , dispone:
'La aplicación de las consideraciones hechas en la sentencia anotada, llevan a rechazar la existencia de silencio administrativo positivo en el supuesto actualmente enjuiciado,dada la distinción entre el expediente de averiguación de causas y el incoado posteriormente, de oficio, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas,que es en el que recayó la resolución administrativa originariamente impugnada y al que no alcanza el régimen del silencio positivo, de acuerdo con las normas reseñadas en la sentencia anotada.
A la vista de lo precedente,
ESTA DIRECCION GENERAL RESUELVE:
Primero: Inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por D. Baltasar contra la resolución dictada por esta Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 23 de marzo de 2016'.
SEGUNDO.-La parte recurrente, alega en su DEMANDA:
-En primer lugar se alude a denegación de Gran Invalidez, en impugnación de resolución de la Mutualidad General del recurrente, en el que recayó dictamen EVI del que no se entendió se acreditara la situación de Gran Invalidez.
-La resolución aquí recurrida confirma anterior resolución de 23 de marzo de 2016 por la que se acordó denegar el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad por no existir relación directa de causa efecto entre el conjunto de patologías que padece el recurrente y que ha dado origen a la incapacidad, y el servicio prestado por él a la administración.
El recurrente entiende que las lesiones que padece sí son el resultado de un acto de servicio, es decir, del accidente ocurrido el 9 de diciembre de 2013.
-Entiende el recurrente que se ha producido una estimación por silencio administrativo positivo: Desde que el recurrente solicitó el inicio del EXPEDIENTE DE AVERIGUACIÓN DE CAUSAS hasta que se dicta la resolución aquí recurrida, transcurre un periodo superior a tres años; dado que el recurrente fue quien inició el expediente de averiguación de causas, se está ante un procedimiento iniciado a 'solicitud del interesado' y por ello se ha producido el silencio administrativo positivo.
En apoyo de su pretensión, cita Sentencia del TSJ de Madrid, sección 7, st. N. 183 de 2019 de 8 de marzo.
-Por último hay que reseñar que por el recurrente se ha solicitado prueba consistente en que se trajeran a estos autos documentación obrante en el PO 1035/2018 de la Sección 7ª del TSJ de Madrid (procedimiento en el que se impugnó resolución de 10 de agosto de 2017 que acordó denegar la Gran Invalidez al recurrente).
Por la Abogacía del Estado se CONTESTA A LA DEMANDAsustentando el acto impugnado en sus propios términos.
TERCERO.-El Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, establece:
Artículo 47 Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas
1. Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento.
2. Dará origen a pensión extraordinariade jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personalcomprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicioo como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.
La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el precedente artículo 28, número 3, siendo de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del Consejo Supremo de Justicia Militar la concesión o no de pensión extraordinaria.
CUARTO.- En primer lugar, en relación con la necesaria RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON EL SERVICIO,por la AUDIENCIA NACIONAL, se dictó Sentencia Contencioso sección 7 del 06 de junio de 2016 ROJ: SAN 2176/2016 - ECLI:ES:AN:2016:2176 Sentencia: 247/2016 Recurso: 399/2015 en la que se dijo:
'En fecha 26 enero 2013, sobre las 12h, cuando el recurrente atendía a una persona durante su jornada laboral,se agachó a recoger un ticket que tenía que devolver y en ese momento se le desplazó la silla de ruedas donde se encontraba sentado y cayó al suelo sobre el hombro derecho, lo que le produjo un fuerte dolorpero continuó prestando sus servicios hasta el fin de la jornada laboral.....
Como esta Sala tiene reiteradamente declarado (por todas SAN de 2 de octubre de 2003, recaída en el recurso nº 553/2001 , entre otras muchas) de la lectura de este precepto, se desprende que, el reconocimiento de la pensión extraordinaria por 'incapacidad permanente por enfermedad', requiere: 1_, que la incapacidad permanente se produzca 'en acto de servicio o como consecuencia del mismo'. 2_, que la enfermedad tenga o traiga causa 'directamente' del 'servicio desempeñado', o se adquiera en 'acto de servicio'.Y 3_, relación de causalidad entre actividad policial, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante.
La concurrencia de ambos requisitos supone que la 'enfermedad', determinante de la 'incapacidad permanente', guarda íntima relación con el desempeño del 'servicio prestado', es decir, la actividad desarrollada por el interesado, al estar 'en acto de servicio'; actividad que se configura, a los efectos que aquí nos interesan, como causante de la 'enfermedad'; o que tal 'enfermedad' es una 'consecuencia' que se deriva de la propia 'naturaleza del servicio desempeñado'.Mientras la primera tiene carácter extrínseco, exógeno, en relación con la actividad desempeñada, la segunda es intrínseca, al derivar de la 'naturaleza' del servicio desempeñado por el recurrente.Es decir, la primera tiene una aparición en un momento determinado, al producirse en un 'acto de servicio', o como consecuencia del mismo, en cumplimiento de su deber; mientras que la segunda, es ínsita a la naturaleza de la actividad o servicio desempeñado, de la naturaleza de su deber.
CUARTO : Pues bien, dados los términos en que queda planteada la cuestión litigiosa ésta estriba en determinar, en efecto, si las dolencias que determinaron la jubilación por incapacidad del recurrente pueden calificarse como accidente o enfermedad laboral, y en este último supuesto si fue adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
......
Por otra parte, la Sala viene encuadrando la actuación de la Administración en casos como el que nos ocupa, al denegar la concesión de la pensión extraordinaria de jubilación, en el ámbito de la discrecionalidad técnica, considerando aplicable al supuesto la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 34/95, de 6 de febrero , reiterando la legitimidad, en efecto, de la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la situación administrativa, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción 'iuris tantum' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.
Nos encontramos, pues, ante un tema de prueba, esto es, si existe o no nexo causal entre la lesión padecida por el hoy recurrente y la prestación de los servicios como funcionario de Correos prueba que, sin duda, incumbe a la parte actoracomo tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, .....
En supuesto controvertido el actor pretende que la relación causal existe entre la imposibilidad del interesado para desarrollar las funciones propias del Cuerpo de Correos y la presencia de unas dolencias incapacitantes. La Sala, sin embargo, examinada toda la documentación remitida, incluidos los informes médicos obrantes ya en el expediente administrativo, y demás prueba documental ha de ratificar la conclusión alcanzada en la resolución administrativa impugnada, toda vez que la adquisición o aparición de la enfermedad en el tiempo y en el lugar del trabajo o servicio es una condición necesaria para ser considerada enfermedad contraída en acto de servicio pero no suficiente, pues, además, ha de quedar acreditada la conexión directa de la enfermedad con el acto de servicio o, que la misma se ha producido como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado,como exigido viene por el transcrito artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas ; relación de causalidad que en el presente caso no ha quedado probada ni, desde luego, ha de presumirse por el mero hecho de que cuando se encontraba en el servicio se agachara para recoger un ticket y se moviera la silla de ruedas, cayendo el recurrente sobre su hombro. No se niega que la caída se produjera en el lugar donde realizaba su servicio pero es obvio que no guarda relación con el servicio y que esa caída podría perfectamente haberse producido en otro lugar.Es un accidente en acto de servicio pero no lo es por el servicio desempeñado.
....En virtud de lo que antecede no cabe sino concluir que no ha quedado acreditada la necesaria relación causal determinante de la pretensión deducida por el actor, al menos de forma suficiente, toda vez que no puede afirmarsecon el necesario grado de certeza que la incapacidad permanente en que se encuentra derive directamente de accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, o de la naturaleza del servicio profesional prestado por el recurrente;de lo que deriva, en fin, la desestimación del recurso, con la paralela confirmación de la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.'
Por su parte, en la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 2018, Recurso n. 301/2017, se resuelve en relación con la PREEXISTENCIA DE DOLENCIAS Y PLURIPATOLOGÍA. En dicha sentencia se dijo:
'En suma, pues, la Sala aprecia concurrencia de causas en la determinación del cuadro clínico que ocasiona la incapacidad del interesado, y sin perjuicio de considerar que sufrió una patología de menisco derivada de una caída en el curso de sus funciones profesionales, no es posible declarar la existencia de una relación de causa a efecto clara, evidente e inequívoca entre las patologías derivadas del accidente sufrido en 2009 y su incapacidad para el servicio,al haberse apreciado procesos degenerativos preexistentes.
El parecer de la Sala, a la vista de los hechos concurrentes en este caso y de reiterados precedentes del Tribunal recaídos en supuestos de pluripatologías en las causas de la jubilaciónpor incapacidad permanente, es que siendo varias las lesiones o patologías que han dado lugar a la jubilación no todas tienen su origen en accidentesufrido en acto de servicio, por lo que no puede prosperar la pretensión de la parte recurrente.
Procede en consecuencia desestimar el recurso.'
En cuanto a la diferenciación entre el carácter ENDÓGENO (fruto de las condiciones psicofísicas del recurrente) o EXÓGENO (consecuencia del medio en el que ha desarrollado su trabajo),procede la cita de la doctrina contendida en sentencia de la AUDIENCIA NACIONAL de 28 de marzo de 2011, recurso 527 de 2009 de la AN se dijo lo siguiente:
'CUARTO : Pues bien, dados los términos en que queda planteada la cuestión litigiosa ésta estriba en determinar, en efecto, si las dolencias que determinaron la jubilación por incapacidad del recurrente pueden calificarse como accidente o enfermedad, y en el supuesto de accidente si fue en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.........................
En este caso, hay que distinguir las dos causas que han motivado su jubilación por incapacidad permanente.
La primera de ellas, y así se le ha admitido, consiste en una contusión en la rodilla derecha consecuencia de la agresión sufrida en acto de servicio cuando iba a proceder a la detención de una persona. El recurrente fue atendido por esta lesión en el servicio de urgencias, posteriormente fue intervenido mediante técnica artroscópica de rodilla crónica con sinovitis reaccional severa y derrame, meniscos interno y externo degenerados con roturas en ambos, osteocondritis severas en ambos cóndilos femorales interno grado III y externo grado IV, condromalacia rotuliana. Esta secuela está relacionada directamente con el servicio desempeñado, o con ocasión de un acto de servicio, es de carácter permanente, crónica, progresiva, e irreversible.
La segunda de ellas consiste en los síntomas de depresión, ansiedad, opresión precordial, insomnio. Se dice que estas obsesiones están centradas en su incapacidad para hacer vida normal que le afecta al estado de ánimo.
Estas dos causas son las que han generado la jubilación del recurrente por incapacidad y ambas han servido para esa jubilación. Eso significa que ambas tienen que servir para la jubilación extraordinaria que se está reclamando.Pero no es así, de tal modo que si bien está plenamente acreditado que las lesiones de la rodilla son por acto de servicio, no así los padecimientos anímicos que tienen un carácter endógeno, que no están provocados por un acto de servicio ni con ocasión del mismo, requisitos necesarioscon arreglo al art. 47 del Texto Refundido para ser merecedor de la pensión extraordinaria que se reclama. Ese trastorno depresivo ansioso con evolución crónica también le incapacita para el desarrollo de su actividad laboral pero no guarda relación con el servicio desempeñado.
El recurrente ha aportado en el expediente abundante documentación pero valorados en su conjunto los informes que aporta, la Administración que se rige por sus sistemas de valoración y analiza las contingencias del trabajador, se evidencia que el diagnóstico de psicosis paranoide es considerada como enfermedad común y no deben mezclarse ambas patologías pues no tienen coincidencia la física con la psíquica.
En consecuencia y desde la perspectiva del art. 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado impide considerar que aquella incapacidad se produjera 'por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo',tal y como pusiera de manifiesto primeramente el Centro Gestor en la resolución administrativa inmediatamente impugnada y, posteriormente, el Tribunal Económico-Administrativo Central, conclusión que no ha quedado desvirtuada mediante la prueba practicada en el proceso contencioso-administrativo , constituida por el expediente.
Como queda dicho, la jubilación del peticionario por incapacidad permanente se produjo como consecuencia del proceso patológico constituido por la acción conjunta de diversas secuelas, que desde la perspectiva del art. 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado no pueden ser aisladamente consideradas, soslayando en este caso unas y resaltando la limitación orgánica o funcional producida por otras, al objeto de valorar los requisitos constitutivos de la pensión extraordinaria de jubilación regulada en dicho precepto legal. Téngase en cuenta que si todas las patologías han servido para obtener la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad, todas ellas deben valorarse para la pensión extraordinaria solicitada.'
QUINTO.-La resolución aquí recurrida, confirmó en reposición anterior resolución de 23 de marzo de 2016. En dicha resolución se dice:
'1.- El interesado, adscrito a la plantilla ce la Comisaria del Distrito de Puente de ValLecas, el día 9 de diciembre de 2013, junto con otros dos compañeros prestó servicio en turno de mañana, teniendo asignado el vehículo policial tipo .... ocupaba la parte trasera. Cuando circulaban sobre las 13:15 horas por la Avda. Pablo Neruda alrededor del n° 70 y se encontraban parados en un semáforo sufrieron un accidente de tráfico al ser alcanzado dicho vehículo por otro turismo que circulada detrás. Como consecuencia del accidente sufrió 'Cervicalgia postraumática', siendo atendido en el servicio de urgencias del Hospital Moncioa, causando baja para el servicio.
A raíz de las lesiones sufridas comenzó a sentir una rigidez absoluta del cuello y dolor en la misma zona, así como falta de sensibilidad en ambas manos, por lo que tiene que ser intervenido quirúrgicamente en febrero de 2014. Como consecuencia de la intervención. no _recuperó totalmente la sensibilidad de las manos, si bien le quedó el nervio exilar izquierdo con limitación moderada severa, una neuropatía comprensiva del nervio cubital izquierdo y radiculopatia motora aguda de la C7 izquierda y radiculopatia crónica C8-T1 izquierdo.
2.- El Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía -TMCNP-, en su dictamen de 25 de NOViembre de 2014, teniendo en cuenta el diagnóstico que a continuación se relaciona, estimó que la patología que presentaba el interesado era tributaria de jubilación por incapacidad psicofísica y que el mismo estaba imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenecía, si bien no estaba inhabilitado por completo para toda profesión u oficio:
- Espondiloartrosis degenerataiva de C4 a C6 con aumento de la cifosis. Discopatías degenerativa C3-C4 y C6-C7. Radiculopatía motora crónica C6-C7 derecha y C5-C7 izquierda.
- HTA.
- Trastorno depresivo mayor de antigüedad superior a cuatro años de acuerdo con documentación.
Por resolución de 13 de marzo de 2015, La Secretaria de Estado de Seguridad acordó la jubilación del interesado por incapacidad permanente para el servicio de acuerdo con el citado dictamen'
Pues bien, en primer lugar: Y como se dice en la resolución el hecho de que el accidente haya sido calificado como acto de servicio implica que dicha calificación se produce en el ámbito del mutualismo administrativo, con la finalidad de que el mutualista pueda percibir cuantas ayudas están previstas en el régimen mutualista. Por tanto dicha declaración tiene ese efecto limitado, y ello no debe vincular a la Dirección General de Costes de Personal (según sentencia de la A.N.)
Según se dijo en la Sentencia del TSJ de Madrid, sección 7ª, de 20 de noviembre de 2018, 'De todo esto resulta una primera conclusión:que con ocasión de la resolución dictada en un procedimiento del Mutualismo, esto es,la de reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio o para la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias, no se puede reclamar la pensión extraordinaria del art. 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas ........El reconocimiento de la relación de causalidad en el expediente de averiguación de causas no vincula la decisión del expediente de reconocimiento de derechos, y menos aún, no importa reiterarlo, al de clases pasivas. Fuera de esto, como también queda dicho, el procedimiento tramitado en el que han recaído las resoluciones recurridas tiene los efectos limitados de determinar la asistencia sanitaria o la indemnización establecida en los artículos 76 y 110 respectivamente del Reglamento General del Mutualismo Administrativo '.
Y como queda patente en la resolución, la jubilación se produjo como consecuencia de una serie de causas; que con carácter previo al accidente, el recurrente ya padecía dolor cervical como consecuencia de un proceso degenerativo; y que unido a lo anterior, se tuvieron en cuenta otro tipo de causas tanto orgánicas como psíquicas.
SEXTO.-Respecto del pretendido SILENCIO ADMINISTRATIVO, en la propia resolución se cita el artículo 25.1.a de la Ley 39/2015 que establece que: En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución, dará lugar a que el interesado entienda desestimadas sus pretensiones.
Pues bien, consta en el expediente administrativo al folio 66 el 'Acuerdo de Iniciación de oficio del procedimiento', en el que con fecha de 8 de febrero de 2016 se acuerda que 'se inicia de oficio el procedimiento para el reconocimiento de la pensión extraordinaria.... Cuya competencia viene atribuida a esta Dirección General (de costes de personal y pensiones públicas)'.
La Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 24 de junio de 2013, acordó:
'2. El régimen jurídico del silencio administrativo en los procedimientos de Clases Pasivas del Estado ha sido examinado por esta Sala y Sección, entre otras, en sentencia de 09 de febrero de 2009 , fundamento jurídico sexto [Recurso contencioso- administrativo núm. 328/07 ], en la que se establecía:
'Invoca el actor el reconocimiento de su pretensión por silencio administrativo positivo, al haberse superado el plazo de tres meses para tramitar el expediente de averiguación de causas y posterior resolución sobre el reconocimiento de la pensión extraordinaria solicitada. Sobre esta cuestión ya se pronunció esta Sala y Sección, en sentencias de 7/5/07 y 9/6/08 , en las que se rechaza la invocación sobre la existencia de una resolución presunta estimatoria de las pretensiones por silencio administrativo positivo. El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone: 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. (...) 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. 4. (...) 5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el art. 71 de la presente Ley . b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada. c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente. e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el art. 88 de esta Ley , desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados. (...) Siendo la Dirección General de Costes el único órgano competente para la concesión de la pensión extraordinaria, tal como dispone el art. 47.2 párrafo último del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado , de manera que los posibles retrasos producidos en la tramitación del expediente de averiguación de causas de la jubilación por la Dirección General de la Policía nunca determinarían la estimación por silencio administrativo de una pretensión para la que era incompetente dicha Dirección General. Y, por lo que respecta a la tramitación en el órgano gestor, tal como señala el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, en materia de reconocimiento de pensiones extraordinarias de jubilación el silencio administrativo es negativo. Efectivamente, el Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de Clases Pasivas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone en su art. 4 dispone:'1. Podrán entenderse estimadas, cuando no recaiga resolución expresa en los plazos establecidos al efecto en el presente Real Decreto , las solicitudes formuladas por los interesados en las siguientes materias: a) Reconocimiento de complementos económicos de pensión .b) Procedimientos de alta en nómina y pago de derechos pasivos reconocidos. c) Procedimientos de acumulación de importes de pensión. d) Procedimientos de rehabilitación en el percibo de pensiones suspendidas por causa de incompatibilidad o de incomparecencia, bien al cobro o al requerimiento de la Administración en los términos legalmente establecidos. e) Reconocimiento de derechos pasivos, excepto en los siguientes supuestos, en los que los actos presuntos podrán entenderse desestimatorios: pensiones ordinarias de jubilación en favor del personal que hubiera perdido la condición de funcionario, pensiones extraordinarias de jubilación , solicitudes de revisión de derechos pasivos, pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo reguladas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, pensiones familiares de Clases Pasivas, pensiones causadas al amparo de la legislación especial derivada de la pasada guerra civil 1936-1939 e indemnizaciones reguladas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio .'
La aplicación de las consideraciones hechas en la sentencia anotada, llevan a rechazar la existencia de silencio administrativo positivo en el supuesto actualmente enjuiciado, dada la distinción entre el expediente de averiguación de causas y el incoado posteriormente, de oficio, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que es en el que recayó la resolución administrativa originariamente impugnada y al que no alcanza el régimen del silencio positivo, de acuerdo con las normas reseñadas en la sentencia anotada.'
Respecto de la sentencia citada por la recurrente, del TSJ de Madrid, sección 7 del 08 de marzo de 2019, hay que tener en cuenta que en la misma no se resolvía sobre pensión extraordinaria de incapacidad, sino que se resolvía sobre 'la Resolución dictada por la Jefatura de la División Personal, por delegación del Director General, de la Dirección General de la Policía, fechada el 13 de Febrero de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la propia Jefatura de División, fechada el 16 de Noviembre de 2016, por la que se Acordó declarar que las lesiones que el mismo sufrió el día 17 de Diciembre de 2015, diagnosticadas de ' Latigazo cervical, Esguince lumbar y Bursitis del hombro' no se produjeron en acto de servicio o con ocasión del mismo'. Es decir, se trata de resolución relativa a cuestión distinta a la que se ha de resolver en el presente procedimiento; en el resuelto por la sección 7ª se trata de la declaración del accidente como accidente en acto de servicio; y en la presente, en la que el órgano que resuelve, es la Dirección General de Costes de Personal, se trata de la pensión extraordinaria; y como se dice en la sentencia de la A.N. citada, aquí la administración, es decir la Dirección General de Costes de Personal, actuó de oficio y por ello no le alcanza el silencio administrativo.
SÉPTIMO.-Por último, respecto de la prueba aportada por la recurrente, hay que destacar, en primer lugar, que nada se ha concluido por dicha parte en relación con dicha prueba. Se trata de documentación aportada de otro procedimiento, informes médicos de los años 2014 a 2016 y que en nada pueden alterar lo dicho hasta ahora, dado que lo verdaderamente definitivo es que, como se ha dicho y justificado con jurisprudencia citada, 'el accidente fue en acto de servicio, pero no lo fue por el servicio' (como se dice en la resolución recurrida) y porque las causas de la jubilación se debieron a un conjunto de patologías, tanto orgánicas como psíquicas (como se dice en la resolución de 23 de marzo de 2016, folio 34 del expediente administrativo).
Por todo ello procede desestimar el recurso.
OCTAVO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros más el IVA correspondiente a dicha cantidad
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo
2.- En relación con las costas del presente recurso procede acordar la condena en costas al recurrente en los términos previstos en el último fundamento jurídico de esta resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DON CARLOS VIEITES PEREZ DOÑA ANA MARIA JIMENA CALLEJA
DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO