Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 290/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 545/2006 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION

Nº de sentencia: 290/2007

Núm. Cendoj: 28079330062007100363


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00290/2007

Recurso de Apelación núm. 545/06

Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 290

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sala el recurso de apelación núm. 545/2006, interpuesto por el Procurador SR. Palma Crespo en representación de Doña Carmen , contra Sentencia de 25 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 19 en PA 127/2005; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Procurador Sr. Palma Crespo actuando en nombre de Doña Carmen , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso n. 19 de Madrid, en fecha 25 de mayo de 2006 , que desestimaba el recurso interpuesto en su momento contra Resolución de la Dirección General de Policía de 16 de noviembre de 2004, que denegaba la entrada de la recurrente en territorio español. En el escrito de recurso solicita la revocación de la Sentencia y que se anule el acto impugnado.

SEGUNDO- El Abogado del Estado presenta escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la confirmación de la Sentencia.

TERCERO- Emplazadas las partes, y finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 27 de febrero de 2007 , teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso de apelación se interpone por Doña Carmen mediante su representación procesal contra Sentencia de 25 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso n. 19 de Madrid, en PA n. 127/2005 , desestimatoria de su recurso contra Resolución de la Dirección General de Policía. Se centra en que se han vulnerando los derechos de la parte recurrente, que reunía todos los requisitos para entrar en territorio nacional. Se alega que e presume que no es una turista, sin datos suficientes para ello, infringiendo por tanto la normativa

SEGUNDO- El Abogado del Estado se opone al recurso y alega que no se cumplen los requisitos para la entrada, y que la recurrente no aportó prueba alguna.

TERCERO- La cuestión objeto de recurso de apelación se centra en si el apelante reunía los requisitos para la entrada en territorio nacional, que le fue denegada mediante resolución que se ha confirmado por la Sentencia que se impugna La mencionada Sentencia examina la normativa aplicable, y considera que no se han vulnerado sus derechos. En cuanto al fondo, examina las manifestaciones del recurrente, y concluye que el motivo de su viaje no era el alegado.

Según consta en el expediente, la apelante viajó a España en fecha 24 de junio de 2004 procedente de Sao Paulo. Se examina su documentación y las circunstancias del viaje: sin reserva hotelera, con plan de viajar a Valladolid para visitar a su cuñada. No tiene carta de invitación, ni proyecto sobre el viaje, ni previsión sobre alojamiento, aunque dice que se alojará con su cuñada. Lleva 500 euros y no tiene cheque o tarjeta de crédito. Piensa permanecer 15días, viaja sola, aunque tiene un hijo en Brasil.

La Sentencia desestima el recurso por considerar que no se acreditan los motivos del viaje en el sentido alegado, examinando la normativa y las resoluciones impugnadas. Examina su motivación, y la normativa aplicable.

La cuestión objeto de debate se ha planteado en esta Sala en reiteradas ocasiones, con criterio que se mantiene. El art. 19 de la Constitución Española dispone que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 22 de marzo de 1993 94/93 , dispone que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 de la CE y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella". De esta forma, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado a través del presente recurso contencioso-administrativo

En este sentido, debe señalarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece como requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero, los siguientes: a) poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; b) estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido; c) en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de los medios adecuados de subsistencia, tanto para el periodo de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios ; d) no estar incluido en la lista de no admisibles. De no cumplir alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" (art. 5.3 del Acuerdo de Schengen).

Por otra parte, el art. 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero modificada por Ley Orgánica 8/2000 , dispone que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que e determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios"

Asimismo, el apartado 2 del artículo mencionado señala que "salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español"

CUARTO- en este caso, la denegación de entrada de la recurrente se acordó al comprobar que sus alegaciones no hacían creíble el motivo alegado para el mismo En el recurso de apelación se insiste en que los motivos alegados eran razonables, y que reúne los requisitos para la entrada. Sin embargo, la Sentencia se ha basado en todos los datos aportados para extraer la conclusión de que no resulta creíble el motivo turístico y de visitar a su cuñada que se alegan. Así, el hecho de viajar sola aunque tiene una hija, alegando un motivo turístico, el hecho de desear ir a Valladolid sin tener previsión alguna para el viaje, ni desplazamiento al lugar, ni reserva hotelera, aunque alega que se alojará con su cuñada, pero no aporta carta de invitación, su falta de medios económicos, son datos que deben ponerse en relación para llegar a la conclusión que la Sentencia recoge.

En cuanto a la naturaleza de este procedimiento, la Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones, entendiendo que no tiene naturaleza sancionadora, sino que se rige por un procedimiento especial, regulado en la normativa de extranjería, Ley Orgánica 4/2000 y 8/2000, y RD 864/2001 , Reglamento de desarrollo, en cuyo artículo 26 se exige que la denegación se efectúe mediante "resolución motivada con indicación de los recursos que proceden, plazos y autoridad competente".

Respecto a la motivación de la resolución, resulta suficientemente motivada, exponiendo las razones por las cuales no procede permitir la entrada al recurrente, con base en los preceptos de la ley 4/2000 y 8/2000 . No se vulnera la falta de motivación cuando en la resolución se citan los preceptos infringidos y se mencionan los motivos en los que se basa la misma, aunque sea de manera sucinta.

No se produce indefensión alguna, cuando por lo demás, desde el primer momento del expediente se ha recibido declaración a la interesada con presencia de Letrado, y ha realizado cuantas alegaciones ha considerado oportunas en defensa de su derecho. Ha interpuesto los recursos que la Ley establece, de modo que su petición ha sido reexaminada por los órganos competentes en cada caso. Por otra parte, sus alegaciones permiten deducir que ha tenido perfecto conocimiento de los motivos por los que no se le ha permitido la entrada en territorio nacional, y por tanto, no se aprecia motivo alguno de nulidad.

La Sentencia, como ya se ha expuesto, ha analizado todas estas cuestiones, con criterio que se comparte, examinando perfectamente las alegaciones de la apelante, y concluyendo que no reúne los requisitos adecuados para su entrada en territorio nacional.En consecuencia debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse en su integridad la sentencia impugnada.

QUINTO- No cabe hacer declaración especial sobre costas, al haberse planteado cuestiones de naturaleza jurídica que ofrecen dudas, y ello en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa en relación con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , supletoriamente aplicable.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SR. Palma Crespo en representación de Doña Carmen , contra Sentencia de 25 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 19 en PA 127/2005 , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad. No procede hacer declaración sobre costas.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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