Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 290/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 959/2012 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 290/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100126
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:3247
Núm. Roj: STSJ CAT 3247/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 959/2012
Partes: Benjamín C/ AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
S E N T E N C I A Nº 290
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil dieciséis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 959/2012,
interpuesto por D. Benjamín , representado por el Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, contra
AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Relatados en forma sucinta y suficiente para delimitar el objeto del proceso y justificar la resolución que, respecto a él, se adoptará, procede señalar lo siguiente: El demandante D. Benjamín presentó declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2010 con resultado a devolver la suma de 2.237'07 euros. Se presentó en mayo de 2011 y, transcurrido el periodo que media hasta el 30 de diciembre, sin que se hubiera procedido a la devolución ni a la notificación al interesado de la existencia de cualquier incidencia que impidiera hacerlo (actuaciones de comprobación, acuerdo de retención, etc.), presentó el 16/5/2012 escrito de fecha del día 8 por el que solicitaba se le informara al respecto.
Por la Administración se adoptó en fecha 30/5/2012 acuerdo de adopción de medidas cautelares, al amparo del art. 81.8 LGT , de retención del importe de la devolución ya que el 12/7/2010 se había presentado querella por el Ministerio Fiscal sobre presunto delito tributario en relación con la actividad de una sociedad mercantil en al que figuraba como querellado el aquí demandante.
El demandante, considerando que la Administración había incurrido en vía de hecho al haber procedido sin título legitimador a la retención de la cantidad y sin que, a su juicio, pudiera entenderse como tal el tardío acuerdo, presentó escrito de fecha 13/6/2012 por el que, de conformidad con lo previsto en el art. 30 LJCA , se requería a la Administración el cese de la actuación, accediendo de inmediato al levantamiento de la retención.
A este escrito siguió una comunicación del Delegado de la AEAT, denegatorio de la petición por cuanto el acuerdo del 30/5/2012 'resuelve y puso fin a la vía de hecho cuya cesación de pide', declarando inadmisible la petición por cuanto no se había acomodado al régimen impugnatorio ordinario señalado en el propio acuerdo.
A continuación se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo, al amparo de lo dispuesto en el mencionado artículo 30, en el que se insiste en los argumentos contenidos en los anteriores escritos presentados en vía administrativa y en el que se acaba solicitando la declaración de no ser conforme a derecho la actuación material de la Administración, el levantamiento de la retención y la devolución de la cantidad. Se ha opuesto al recurso el Abogado del Estado.
El en curso del proceso se ha recibido comunicación del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de la AT de Cataluña, de fecha 27/3/2014, por la que se expone que 'en fecha 24/03/2014 anterior se ha dispuesto el levantamiento de las medidas cautelares acordadas en fecha 30/05/2012, dejando sin efecto la retención de la devolución tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, a favor de D. Benjamín .' Se unió y se dio traslado a las partes, sin que hayan manifestado nada. Posteriormente, se señaló día para deliberación y votación de fallo para el día 9/3/2016.
SEGUNDO .- Al margen de la fundada consideración de que la vía de hecho había quedada ya sin efecto mediante el acuerdo de 30/5/2012 ya que con él cesaba (y se venía a reconocer expresamente) la situación material denunciada por la parte, la cual desde ese momento pasaba a ser sustituida por otra con cobertura jurídica, frente a la cual podía reaccionarse mediante las vías de impugnación ordinarias y señaladas en el propio acuerdo - hay que atender a los términos del propio artículo 30 LJCA ; a los de la Exposición de Motivos de la LJCA que señala que 'lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso'; a los de la jurisprudencia recaída sobre la materia, según la cual para la viabilidad de la pretensión basada en el art. 30 se requiere que la actuación constitutiva de vía de hecho no haya cesado por lo que el objeto es obtener la cesación de la ilegítima actividad material ( STS 24/4/2015, recurso 3920/2012 , que cita otras muchas, entre ellas la de 17/2/2007) -, lo cierto es que, además, en el caso presente nos encontramos claramente con la situación de 'reconocimiento de la pretensión en vía administrativa', contemplada en el art.
76 LJCA , que se corresponde con el art. 22 LEC , de 'satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto', ello producido por la comunicación de 27/3/2014 cuyo contenido ha quedado transcrito.
Procede dictar sin más la decisión correspondiente, habida cuenta de la certeza e indiscutibilidad de la situación y de que en proceso (recurso número 964/12, auto de 19/5/2014) seguido a instancia de persona que se encontraba exactamente en el mismo caso, D. Jacobo , se ha producido igual reconocimiento y, con la expresa conformidad de las partes, igual apreciación de concurrencia de satisfacción extraprocesal del mencionado artículo 76 LJCA .
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 22 LEC , no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales.
Fallo
Se desestima el recurso 959/2012 interpuesto por D. Benjamín por la vía del artículo 30 LJCA , sin hacer imposición de costas.Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.
