Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 290/2022, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 548/2021 de 14 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS
Nº de sentencia: 290/2022
Núm. Cendoj: 50297330022022100267
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2022:1398
Núm. Roj: STSJ AR 1398:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000290/2022
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE:
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
MAGISTRADOS:
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
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En Zaragoza, a catorce de octubre de dos mil veintidós.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 548 del año 2021, seguido entre partes; como demandante la sociedad mercantil MINERA SABATER S.L.representada por el procurador don Ángel Ortiz Enfedaque y defendida por el abogado don Juan Antonio Vicente Velilla; como Administración demandada el GOBIERNO DE ARAGÓNrepresentado y asistido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La parte actora recurre la Orden de 21 de junio de 2021, del Vicepresidente y Consejero de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, que desestima el recurso de alzada y la Resolución del Director General de Energía y Minas de 26 de junio de 2020, objeto de dicho recurso de alzada, por la que se impone a Minera Sabater S.L., una sanción como autora de una infracción grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 121.2. F) de la Ley 22 /1973 de 21 de Julio, de Minas por incumplimiento de las obligaciones de restauración relativas a la concesión de explotación 'IRENE' nº 5385 y se le requiere el mantenimiento de paralización de la actividad extractiva en tanto en cuanto no se disponga de un proyecto de explotación y un plan de restauración aprobados y acordes a la situación actual del derecho minero.
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García-Atance.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 6 de septiembre de 2021, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia 'por la que se estime el recurso y se anulen las resoluciones impugnadas (Resolución de la Dirección General de Energía y Minas de 26 de junio de 2020) y Orden del Consejero de 21 de junio de 2021) pro haberse producido prescripción y subsidiariamente se estimen las la alegaciones contenidas en la presente demanda así nulidad o anulabilidad de la como la sanción impuesta, el levantamiento de la paralización de la explotación en las parcelas de la titularidad de la recurrente Minera Sabater y que no necesitan concesión de uso de dominio público forestal, con imposición de costas a la administración demandada'.
TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose solicitado el procedimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de octubre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la Orden de 21 de junio de 2021, del Vicepresidente y Consejero de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, que desestima el recurso de alzada y la Resolución del Director General de Energía y Minas de 26 de junio de 2020, objeto de dicho recurso de alzada, por la que se le impone a Minera Sabater S.L., una sanción de 180.000 euros a la empresa como autora de una infracción grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 121.2.f) de la Ley 22 /1973 de 21 de Julio, de Minas, por incumplimiento de las obligaciones de restauración relativas a la concesión de explotación 'IRENE' nº 5385.
Asimismo se acuerda requerir el mantenimiento de la paralización de la actividad extractiva en la concesión minera 'Irene' nº 5385, en tanto en cuanto no se disponga de un Proyecto de Explotación y un Plan de Restauración aprobados y acordes a la situación actual del derecho minero. Igualmente, se indica que deberá contarse con la autorización de ocupación del Monte de utilidad pública nº 64, denominado 'El Pinar', en las zonas de la concesión en que sea preciso.
Recurrida dicha resolución en alzada, mediante Orden de 21 de junio de 2021 se acordó desestimar dicho recurso de alzada tanto en lo referente a la sanción pecuniaria impuesta, como en la petición de levantamiento de la paralización de la explotación.
Sobre este particular la parte recurrente en alzada expuso que existía un informe favorable emitido por el INAGA con fecha 14 de julio de 2020 del que se desprendía el cumplimiento de las prescripciones detalladas en el fundamento jurídico sexto de la resolución objeto de impugnación.
A ello contestó la Administración, en la Orden de 21 de junio de 2021, que la empresa presentó ante el Servicio Provincial de Teruel la solicitud de aprobación de un Plan de Restauración adaptado a la superficie afectada a fecha actual, esto es 88,9 hectáreas, tal como se le requirió mediante escrito de la Dirección General de Energía y Minas de 21 de enero de 2020. Sin embargo, el Plan de Restauración no ha sido objeto de aprobación por parte de la Dirección General de Energía y Minas, pues el Servicio Provincial de Teruel emitió informe desfavorable a este respecto con fecha 29 de enero de 2021.
Con el escrito de demanda la recurrente presenta una resolución de 28 de julio de 2021 del Director General de Energía y Minas sobre aprobación del Proyecto de Explotación de arcillas a cielo abierto en la concesión minera 'Irene' n' 5335 y del Plan de Restauración asociado, en los términos municipales de Crivillén y Estercuel, provincia de Teruel, titularidad de la empresa-Minera Sabater, SL.
En concreto, en la fundamentación jurídica de esta resolución se señala:
'Tercero. - Con respecto a las cuestiones de carácter técnico planteadas en las alegaciones presentadas durante el trámite de participación pública e información pública a que fue sometido el plan de restauración, así como en los informes emitidos por el Servicio Provincial de industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Teruel en la tramitación del expediente, han de considerarse suficientemente justificadas tras la documentación complementaria y aclaraciones aportadas por la promotora para que puedan ser aprobados los proyectos de explotación y restauración de la concesión minera de que se trata, junto con las prescripciones impuestas en la presente Resolución. De otra parte, debe tenerse en cuenta que, a los solos efectos ambientales, el citado plan de restauración cuenta con informe favorable emitido por el órgano ambiental competente.
No se entra a valorar otras cuestiones de carácter jurídico por hallarse en curso procedimientos judiciales pendientes de sentencia firme, no suponiendo obstáculo para regularizar desde el punto de vista administrativo las labores de explotación y restauración llevadas a cabo en dicha concesión con proyectos acordes a su situación actual.
Cuarto. - Procede en consecuencia, levantar la paralización de la actividad extractiva en la concesión minera Irene n° 5385, acordada mediante la adopción de medidas provisionales en el seno del expediente sancionador nº 2/2019 TE incoado a la empresa Minera Sabater, S.L. sobre aquellas zonas en las que no sea preciso contar con la autorización de ocupación del Monte de Utilidad Pública nº 64, denominado 'EI Pinar''.
Y la resolución acuerda:
'Primero. - Aprobar el Proyecto de explotación fechado en febrero de 2020 y su Anexo de abril de 2021 para llevar a cabo el aprovechamiento de arcillas a cielo abierto en la concesión minera 'Irene' nº 5385 y sobre el que concurren las circunstancias que a continuación se relacionan:
a) Volumen anual de recursos a extraer: 161.000 m3.
b) Tiempo estimado de ejecución: 9 años.
c) Destino y uso de la producción: industria cerámica.
d_) Número de trabajadores :14.
5) Delimitación perimetral de las zonas de afección (89,08 ha) mediante coordenadas UTM ETRS 89. [...]'.
'Segundo. - Aprobar el plan de restauración fechado en febrero de 2020. asociado al proyecto de explotación de que se trata, e informado favorablemente por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental el 14 de julio de 2020, con el siguiente condicionado ambiental:
1.- El ámbito del plan de restauración será todo aquel espacio afectado por las labores mineras, así corno por sus servicios e instalaciones anejas en los términos que prevé el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, y el Decreto 98/1994, de 26 de abril, de la Diputación General de Aragón. Concretamente, se corresponde con la zona de explotación definida por las coordenadas listadas en el Anexo I de 89.08 ha y que incluyen el hueco minero, escombrera exterior. instalaciones y acopios.
2.- Se deberá disponer de todas las autorizaciones-y licencias legalmente exigibles, entre otras, la del titular del Monte de Utilidad Pública titular de los caminos de acceso, de la Confederación Hidrográfica del Ebro y Licencia Ambiental de Actividades clasificadas.
3.- Se deberá tramitar en el INAGA la preceptiva concesión de uso privativo en el Monte de Utilidad Pública T-O64 'El Pinar' para lo que se deberá justificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 71, relativo al otorgamiento de concesiones para uso privativo en montes catalogados, del Decreto Legislativo 1/2017, de 20 de junio, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Montes de Aragón. [...]'.
SEGUNDO.- La parte recurrente reitera en primer lugar la alegación de caducidad del procedimiento sancionador que ya planteó en su recurso de alzada, al haberse adoptado el acuerdo de inicio con fecha 16 de mayo de 2019 y dictado la resolución del mismo con fecha 26 de junio de 2020, siendo notificada la misma a la interesada con fecha 12 de julio de 2020, a efectos de lo previsto en el artículo 121.8 de la Ley de Minas. En la demanda expone que los principios de funcionamiento de las administraciones públicas establecidos en el artículo 103 de la Constitución española aconsejan, previa valoración en el contexto actual, continuar con la tramitación de aquellos procedimientos administrativos en los que así lo aconseje el interés general y la garantía de los servicios públicos, sin perjuicio de las demás excepciones contempladas a la regla general de suspensión de los plazos administrativos. Indica que la interpretación contraria llevaría al contrasentido de que por parte de las administraciones públicas se haya procedido a la habilitación de medidas organizativas de teletrabajo para posibilitar la prestación de los servicios de las personas empleadas públicas en remoto, siguiendo las recomendaciones de las autoridades sanitarias, medida que carecería de sentido de interpretar que debemos proceder a la paralización de los servicios administrativos como consecuencia de la suspensión de los plazos administrativos. Señala que la reanudación de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos se producirá una vez finalizado el período de estado de alarma y, en su caso, cuantas prórrogas se hubieran acordado, reactivando, en ese caso, las reglas generales de cómputo de plazos establecidas en la LPAC, por lo que será necesario ser extremadamente cauteloso en el caso de notificaciones con suspensión de plazos, procurando, en la medida de lo posible, evitar causar perjuicios derivados de interpretaciones confusas en cuanto a dicha cuestión. Alega que ello entronca con la notificación de los actos administrativos que se dicten durante este período, pero también con aquellas notificaciones emitidas con anterioridad y practicadas durante el mismo, que nos sitúan ante esta tesitura.
- Actos dictados al amparo de las excepciones legalmente establecidas. Sería el caso, por ejemplo, en los que se cuente con la conformidad del interesado para no llevar a cabo a dicha suspensión, podrá procederse a la respectiva notificación desplegando completamente sus efectos. (Resolución de 17 de marzo del 2020 del Servicio provincial de Industria de Teruel que se continúe la tramitación dictada en el estado de Alarma remisión al Inaga plan de restauración que Resuelve el Inaga el 14 de julio de 2020, Resolución del Inaga como hemos señalado en los hechos).
Esto impide que la no suspensión del procedimiento entronque con la caducidad del mismo o sea se dice por la Administración que es de aplicación el RD 463/2020, de 14 de marzo de 2020 Estado de Alarma hasta el 1 de junio de 2020 y se sigue tramitando sin suspender los plazos, y cuando se alega la caducidad del procedimiento por resolución del Expediente 26 de junio de 2020 se dice que se ha suspendido. Esta es ir contra los propios actos, Doctrina aplicable igualmente a los Actos de la Administración, habida cuenta que tampoco se ha solicitado la conformidad del recurrente para la no suspensión. Expone que todavía podemos identificar un supuesto más, como es el de aquellas notificaciones que fueron cursadas antes de que se dictase el estado de alarma, pero que son practicadas durante el mismo, es decir, con plena vigencia de la suspensión de plazos, que básicamente serán notificaciones en formato electrónico, pues no parece que en la situación actual se puedan estar manteniendo notificaciones en formato papel, notificaciones que, en coherencia con lo expuesto hasta ahora, no surtirán eficacia, pudiendo asimilar las mismas a su realización en día inhábil, debiendo esperar a la finalización de la situación excepcional del estado de alarma, o sus prórrogas para surtir efectos.
La defensa del Gobierno de Aragón opone que la actora no ha citado ni tenido en cuenta en su demanda de formalización, ni las previsiones de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463 / 2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la Covid 19, ni del Decreto Ley 1/2020, de 25 de marzo, del Gobierno de Aragón, ni del Real Decreto 537 / 2020, de 22 de mayo, de prórroga del estado de alarma, porque de conformidad con estas normas, los plazos de caducidad de todos los procedimientos sancionadores deben entenderse suspendidos durante la vigencia del estado de alarma, esto es, desde el 14 de marzo hasta el 4 de junio de 2020: en consecuencia, no ha transcurrido el plazo de caducidad de un año que prevé el artículo 121.8 de la LMi de 1973.
Para resolver esta alegación debemos atender a las previsiones contenidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que en sus Disposiciones adicionales tercera y cuarta establece lo siguiente:
'Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.
1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (...)'
'Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad:
Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren'.
Y asimismo los artículos 8 a 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, disponen:
' Artículo 8. Plazos procesales suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .
Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales.
Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .
Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
Artículo 10. Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .
Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones'.
A la vista de estos preceptos consideramos que la Administración ha dado una respuesta correcta a la alegación de caducidad del procedimiento al razonar:
'Plantea a continuación la recurrente la posible concurrencia de caducidad del procedimiento sancionador, al haberse adoptado el Acuerdo de inicio con fecha 16 de mayo de 2019 y dictado la Resolución del mismo con fecha 26 de junio de 2020, siendo notificada a la interesada con fecha 12 de julio de 2020, a efectos de lo previsto en el artículo 128.1 [rectius, 121.8] de la LMi.
Con respecto a esta alegación, como ya se indicaba en el fundamento jurídico sexto de la Resolución impugnada, es preciso tener en cuenta lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el Decreto Ley 1/2020, de 25 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto generado por el COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón, y el artículo I0 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo , por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. De conformidad con lo establecido en estas disposiciones, los plazos de caducidad de los procedimientos sancionadores deben entenderse suspendidos durante la vigencia del estado de alarma, esto es, desde el 14 de marzo hasta el 4 de junio de 2020. En consecuencia, no cabe entender que el presente procedimiento sancionador esté incurso en causa de caducidad en relación con el plazo máximo de un año que establece el artículo 121.8 de la LMi para su terminación, mediante la emisión y notificación de la resolución correspondiente'.
Y respecto a las alegaciones de la parte sobre la vigencia de los principios de funcionamiento de las administraciones públicas, la habilitación de medidas organizativas de teletrabajo para posibilitar la prestación de los servicios de las personas empleadas públicas en remoto, el ser extremadamente cauteloso en el caso de notificaciones con suspensión de plazos, procurando, en la medida de lo posible, evitar causar perjuicios derivados de interpretaciones confusas en cuanto a dicha cuestión, y la mención de la parte a las actuaciones seguidas por la Administración durante el Estado de Alarma, bastará recordar la situación que vivía el país en esas fechas, con intensas limitaciones de derechos motivadas por una grave crisis sanitaria que se transmitió a toda la sociedad española y que dificultó la actividad social e institucional, situación en la que fue necesario aprobar normas para hacer frente a esas dificultades, aportando seguridad jurídica en las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones Públicas. El plazo de suspensión, que alcanzó los 78 días, protegió a los ciudadanos de los efectos indeseables de posibles preclusiones de plazos y estableció el marco jurídico que debía regir los plazos de prescripción y caducidad, marco que debemos entender vigente en el apartado que examinamos de una alegación de caducidad.
En definitiva, considerando que operó la suspensión desde el 14 de marzo de 2020, dies a quodel plazo de suspensión, hasta el 4 de junio de 2020, dies ad quem, se habría producido la suspensión de plazos durante más de dos meses -78 días-. Y deduciendo o descontando este lapso en el caso que analizamos, debemos concluir desestimando la alegación de caducidad planteada por la recurrente por no haberse superado el plazo de caducidad del año previsto en el art. 121.8 de la Ley de Minas ('El procedimiento sancionador caducará al año de su iniciación'), al haberse adoptado el Acuerdo de inicio con fecha 16 de mayo de 2019 y dictado la Resolución del mismo con fecha 26 de junio de 2020, siendo notificada a la interesada con fecha 12 de julio de 2020, esto es, con una duración inferior al año desde su iniciación una vez descontados los días de suspensión forzosa de plazos motivada por el Estado de Alarma.
TERCERO.- El segundo motivo de oposición formulado por la parte recurrente es la prescripción de la infracción por el transcurso del plazo de dos años desde su comisión. En tal sentido se alega que el artículo 30 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público en su apartado 1 dice que prescribirán según lo previsto en las leyes que las establezcan: 'las graves a los dos años'. Y la remisión a la normativa específica de la Ley de Minas 22 julio de 1973 artículo 121.7 dispone también que las infracciones graves prescriben a los 2 años. Y se señala que ha existido una inactividad de la Autoridad minera porque el Plan de Restauración fue aprobado por Resolución de 27 de mayo de 1987. Con fecha 11 de noviembre se aprueba el RD 975/2009 de 12 de junio, y en su artículo 44.1 expresa que las inspecciones de la Autoridad Competente serán anuales. Expone que no ha habido ninguna Inspección en el plazo de 2 años hasta el Acuerdo de Inicio del Expediente Sancionador el 16 de mayo de 2019 notificado a esa parte el 30 de mayo. Señala que la Disposición Transitoria Primera del RD 975/2009 de 11 de junio prorroga hasta el 1 de mayo de 2012 su aplicación, pues bien cumplido la disposición transitoria a que se acoge la administración para el incumplimiento de la recurrente deja de cumplir el artículo 44 sobre la inspección anual. Lo más grave que se indica por la Administración Minera, alega la parte, es que se ha interrumpido la prescripción de la Infracción por una Propuesta de Resolución del Director Provincial de Teruel, que pone en conocimiento de la Dirección General de Energía y Minas para la rectificación o levantamiento de dicha suspensión, de 25 de junio de 2018 (Doc. 10 folio 85). Toda vez que es una propuesta no es el Acuerdo de Inicio del Procedimiento Sancionador que es el 16 de mayo de 2019 de conformidad con el artículo 30 2 LRJSP 'Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, e iniciándose el plazo de prescripción si el expediente de sancionador estuviere paralizado por más de un mes por causa no imputable al presunto responsable'.
La defensa del Gobierno de Aragón opone que solo el Plan de Restauración aprobado responde a lo que la ley entiende por Plan de Restauración. Solo cuando la autoridad administrativa minera ha aprobado el plan presentado, éste se convierte en un Plan de Restauración como exige la legislación. Esta consideración no obsta a que materialmente se lleven a cabo labores o tareas de restauración inadecuada, impropia, inútil o simplemente no autorizada. En todo caso, se busca restaurar al margen de las normas. Se desprende claramente lo anterior, de los dispuesto en el Real Decreto 975/2009, artos 4 y ss.
Se dispone en esta norma lo siguiente, por lo que aquí interesa:
Art 4.1. Con carácter previo al otorgamiento de una autorización, permiso o concesión regulada por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, el solicitante deberá presentar ante la autoridad competente en minería un plan de restauración del espacio natural afectado por las labores mineras cuyo contenido se ajustará a lo establecido en el presente real decreto, teniendo en cuenta los aspectos propios de su actividad que puedan tener efectos negativos sobre el medio ambiente o la salud de las personas
Art 5.2 y 3: 2. La autorización del plan de restauración se hará conjuntamente con el otorgamiento del permiso de investigación, la autorización o la concesión de explotación, y tendrá la consideración de condición especial de dicho título minero. No podrán otorgarse éstos si a través del plan de restauración no queda debidamente asegurada la rehabilitación del medio natural afectado tanto por las labores mineras como por sus servicios e instalaciones anejas. 3. La autoridad competente solo concederá la autorización del plan de restauración si considera que la entidad explotadora cumple todos los requisitos pertinentes del presente real decreto. Además, la autoridad competente deberá comprobar que la gestión de los residuos mineros no entra en conflicto ni interfiere de ninguna otra manera con la aplicación del plan o los planes de gestión de residuos a que hace referencia la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. ....
El art 2.2 del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras dispone que 'La entidad explotadora, titular o arrendataria del derecho minero original o transmitido, que realice actividades de investigación y aprovechamiento reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, queda obligada a realizar, con sus medios, los trabajos de rehabilitación del espacio natural afectado por las labores mineras así como por sus servicios e instalaciones anejas, en los términos que prevé este real decreto. Asimismo deberá abordar la gestión de los residuos mineros que su actividad genere enfocada a su reducción, tratamiento, recuperación y eliminación '
Alega también que carecer de una Plan de Restauración y llevar a cabo estas tareas de habilitación o restauración sin dicho Plan, haya sido explotada legal o ilegalmente una cantera, constituye una emisión del incumplimiento de las normas que se mantiene en el tiempo en tanto en cuanto la responsable no obtenga la autorización para restaurar conforme a un plan de restauración. Se trata, por lo tanto, de una infracción permanente la tipificada en el artículo 121.1 f) de la LMi. Y en tal sentido cita la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2013, transcrita en la sentencia del TSJ de la Rioja, Contencioso sección 2 del 21 de noviembre de 2019 (ROJ: STSJ MU 2411/2019 - ECLI:ES:TSJMU:2019:2411).
En el acuerdo de inicio de expediente sancionador de 16 de mayo de 2019 se expone en el Antecedente de Hecho Tercero:
'Tercero. - Del estudio de los datos obrantes en el expediente de la concesión 'Irene', nº 5385, información recabada e inspecciones efectuadas, se extraen las siguientes circunstancias:
1. Se está afectando una superficie que no se encuentra amparada por un Plan de Restauración, excediendo los límites de los proyectos aprobados y avalados en la fianza de restauración depositada. (El Plan de Restauración aprobado y el aval depositado afecta a 24,31 has, y la afección actual en la explotación supera las 88 has).
2. No se dispone de la concesión de uso privativo del dominio público forestal para la ocupación temporal de terrenos en el monte de utilidad pública nº 64, denominado 'El Pinar', perteneciente al Ayuntamiento de Crivillén, con el objeto de llevar a cabo la explotación minera, al serle denegada por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental mediante Resolución de 5 de diciembre de 2017.
3. Se carece de la disponibilidad de los terrenos donde se realiza la explotación minera, al haber caducado sin ser renovado el contrato de arrendamiento de los terrenos con el titular, el Ayuntamiento de Crivillén'.
Y en la parte dispositiva de dicho Acuerdo de 16 de mayo de 2019 se establece:
'Primero. - Iniciar procedimiento sancionador contra la empresa Minera Sabater, S.L. con C.I.F. número B12043014 y domicilio en el Paseo Hermanos Nadal, nº 5, 2°-G, Código Postal 44550, de Alcorisa, Teruel, como presunta responsable de los hechos que se citan y que podrá reconocer voluntariamente.
1. Los hechos que motivan la incoación de este procedimiento son los siguientes, todos ellos relativos a la concesión minera 'Irene', nº 5385, sita en los términos municipales de Estercuel y Crivillén, provincia de Teruel:
[...]
- El incumplimiento de las obligaciones incluidas en el plan de. restauración sin la
autorización del órgano que lo aprobó, incluyendo la obligación de constituir y
mantener la garantía suficiente para su cumplimiento en la cuantía y plazo fijados (art.
121.2 f) Ley 22/1973, de Minas)'.
' Segundo. - Adoptar las medidas provisionales que se indicarán a continuación, en orden a asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en el procedimiento sancionador, evitando el mantenimiento de los efectos de la infracción y considerando que, a la vista de los hechos constatados, el transcurso del tiempo podría empeorar la situación expuesta. Dichos hechos, que motivan las mencionadas medidas provisionales son los siguientes:
[...]
b) El plan de restauración tiene autorizadas 24,31 has, y afectadas 88,9 has, por lo que la explotación se realiza fuera de los límites autorizados en más de 645.000 m2 .
[...]
Por todo ello, en atención a las circunstancias concurrentes en el expediente, con objeto de evitar daños en el dominio público minero, proteger el recurso y la integridad de la superficie, así como el patrimonio público forestal y el medio ambiente que pueden verse afectados por el desarrollo de la actividad minera sin las autorizaciones exigidas por la legislación vigente, se adoptan las siguientes medidas provisionales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 4 del Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón:
Paralizar la actividad extractiva en la concesión minera 'Irene' nº 5385, sita en los términos municipales de Estercuel y Crivillén, en tanto en cuanto no se disponga de un Proyecto de Explotación y un Plan· de Restauración aprobados y acordes a la situación actual del derecho minero. Igualmente, deberá contarse con la autorización de ocupación del Monte de utilidad pública nº 64, denominado 'El Pinar', en las zonas de la concesión en que sea preciso.
La paralización de la actividad extractiva no impedirá labor alguna tendente a preservar y garantizar en todo momento las medidas de seguridad adoptadas en ·el conjunto de la explotación, así como los trabajos que sean precisos para la conservación del' recurso, maquinaria, instalaciones y servicios auxiliares, incluyendo en su caso la posible retirada de los acopios existentes y en especial la protección del medio ambiente en lo relativo a las zonas cuya restauración ha sido iniciada'.
En la resolución recurrida de 26 de junio de 2020 se argumenta:
'Entrando en el análisis de la segunda infracción imputada, prevista en la letra f) de Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, a saber, 'el incumplimiento de las obligaciones incluidas en el Plan de Restauración sin la autorización del órgano que lo aprobó, incluyendo la obligación de constituir y mantener la garantía suficiente para su cumplimiento en la cuantía y plazo fijados', parece claro que, en este caso, el documento que se toma como referencia es el Plan de Restauración aprobado por Resolución de 26 de junio de 1987 'para una superficie de 24,31 hectáreas, incluyendo taludes y plataformas, tanto de explotación como de escombrera', según indica el órgano instructor en su Propuesta de Resolución. En este sentido, se alude también al informe técnico de la Sección de Minas de Teruel de 26 de junio 2019, donde se indica que 'se ha incumplido la condición tercera del Plan de Restauración aprobado, en relación con los límites de las escombreras exteriores'. No obstante, se añade, el incumplimiento más grave sería el derivado de la falta de presentación de un plan de restauración actualizado, en función de la superficie efectivamente afectada, para su aprobación por la autoridad minera, y como corolario ineludible, el depósito o consignación de una nueva fianza medioambiental con referencia a la superficie de 41,3 hectáreas contempladas en el proyecto de explotación con base en el cual se otorgó la prórroga de vigencia de la concesión en el año 2009.
En efecto, en el citado informe de la Sección de Minas de Teruel se señala, en primer lugar, bajo el epígrafe 'SUPERFICIE RESTAURADA EN ENERO DE 2019', que 'no consta Plan de restauración aprobado que contemple la superficie alterada fuera de los límites del Plan de restauración vigente, que se cuantifica en 64,6 hectáreas (88,90 Ha - 24,31 Ha = 64,59 Ha)', concluyendo adicionalmente que, en todo caso, 'al menos la condición 3ª de la Resolución de 27 de mayo de 1987, por la que se aprueba el Plan de Restauración vigente, ha sido incumplida, sin que conste documento donde se determinen los límites de la escombrera exterior, las zonas cuya explotación haya concluido ni fecha aproximada del inicio de la transferencia de estériles, aunque ésta haya podido realizarse puntualmente'. En el informe procedente de la misma unidad del Servicio Provincial de Teruel de 22 de agosto de 2019 únicamente se puntualiza el cómputo de superficie restaurada en función de la superficie alterada, declarando que 'la superficie restaurada en la concesión de explotación de que se trata, está constituida exclusivamente por las escombreras acondicionadas, revegetadas y/o sembradas cuyos perímetros se representan, con independencia de que su acondicionamiento (pendiente de taludes y anchura de bermas) y la revegetación existente cumpla o no con lo establecido en el Plan de Restauración vigente. (...). Por tanto, el 31,14 % de la superficie total afectada ha sido restaurada en función de la superficie alterada, dato que incrementa el porcentaje en respecto al señalado en el informe técnico fechado el 26-06-2019 en un + 10,44 %'.
Es en estos documentos, por tanto, suscritos por funcionarios públicos que reúnen la condición de autoridad a los efectos previstos en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , donde se hace constar el incumplimiento de las obligaciones incluidas en el Plan de Restauración vigente, que como se ha señalado anteriormente, no es otro que el aprobado en virtud de Resolución de 27 de mayo de 1987, en ausencia de un Plan de Restauración actualizado y referido a las superficies actualmente afectadas, que haya obtenido la oportuna aprobación.
En consecuencia, la presunción de certeza y veracidad de los hechos constatados por los técnicos de la Sección de Minas del Servicio Provincial de Teruel, al menos en lo que se refiere al incumplimiento de las prescripciones del Plan de Restauración de 1987, no ha sido enervada por pruebas contradictorias por parte de la interesada, lo que hace que se confirme la imputación de los hechos constitutivos de infracción administrativa grave recogidos en la letra f) del artículo 121.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas'.
Y en la dictada en alzada el 21 de junio de 2021 se indica:
'Con respecto a estas alegaciones, es preciso aclarar que la obligación de adaptación a las prescripciones del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, de acuerdo con lo establecido en su disposición adicional primera, es algo conceptualmente distinto de la obligación que establece el artículo 7 de la misma norma reglamentaria, que consiste en la revisión, al menos cada cinco años, y en su caso modificación del Plan de Restauración cuando se hayan producido cambios sustanciales que afecten a lo previsto en él, incluidos cambios en el uso final del suelo una vez se concluya el aprovechamiento, indicándose expresamente que 'las posibles modificaciones se notificarán a la autoridad competente para su autorización'.
La obligación de adaptar el Plan de Restauración a las prescripciones del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, deriva de la novedad de esta norma reglamentaria, que traspone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/21/CE del Parlamento y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 , sobre gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE , de modo que pasa a formar parte del Plan de Restauración, como parte fundamental, los documentos relativos a la gestión de las instalaciones de residuos mineros, instalaciones que ya existían en la concesión de explotación 'IRENE', y que no figuraban como tales en el documento aprobado en 1987.
El requerimiento cursado por el Director General de Energía y Minas con fecha 21 de enero de 2020 cuantifica la superficie explotada y afectada en 89,09 hectáreas, y partiendo de esta premisa insta a la titular del derecho minero, MINERA SABATER, S.L., a la presentación de un Proyecto de Explotación y un Plan de Restauración acordes a esa situación real de afección, como primer paso para el restablecimiento de la legalidad en el ámbito de la citada concesión de explotación, y con vistas a poder reanudar la actividad extractiva. Sin embargo, es obvio que estas actuaciones parten de la constatación de que hasta ese momento no se estaban cumpliendo por dicha empresa las obligaciones de restauración a que venía obligada por el Plan de Restauración aprobado y vigente y la legislación aplicable en esta materia.
Otro tanto cabe decir en relación con la invocación que la recurrente formula respecto de los informes de 6 julio de 2018 y 15 de octubre de 2019, que en nada contradicen los supuestos de hecho asumidos, los fundamentos jurídicos o el contenido dispositivo de la Resolución de 26 de junio de 2020, de la Dirección General de Energía y Minas.
Finalmente, y por lo que se refiere al Informe del INAGA de 14 de julio de 2020, no cabe sino insistir en que se trata de medidas orientadas al restablecimiento de la legalidad en la explotación, que indudablemente presuponen la situación previa de falta de una adecuada ordenación y ejecución de las tareas de restauración por parte de la responsable de la misma, con la aprobación del órgano ambiental y la autoridad minera. En todo caso, se trata de actuaciones por parte de la interesada posteriores a la incoación e instrucción del procedimiento sancionador, que, en definitiva, no le eximen de la responsabilidad contraída por los incumplimientos constatados con ocasión de estas diligencias practicadas por la Administración.
QUINTO.- A continuación, la recurrente se refiere a una serie de cuestiones relativas a la aprobación de los sucesivos Planes de Labores anuales y a la actualización de los avales de restauración, a efectos de lo previsto en la ya reiteradamente citada condición 3a de la Resolución de 27 de mayo de 1987, del Director del Servicio Provincial de Industria y Energía de Teruel, por la que se aprobó el vigente Plan de Restauración.
Por un lado, el alegato se refiere al informe emitido por la Sección de Minas del Servicio Provincial de Teruel, con fecha 17 de septiembre de 2009, en relación con la solicitud de prórroga de vigencia, por un período de 30 años, de la concesión de explotación 'IRENE' entendiendo que I0 años después se estaría cuestionando la legalidad de aquello que previamente se había informado favorablemente. Se adjunta una relación de 8 Planes de Labores aprobados de forma expresa, a partir del año 2007, con la indicación adicional de que en todo momento se había procedido por la empresa titular de la explotación al depósito del aval de restauración prescrito en las sucesivas resoluciones de aprobación, por un importe total de 247.375,36 euros.
En relación con esta alegación, hay que reiterar que todas estas circunstancias no alcanzan a desvirtuar la evidencia constatada del incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones legales en materia de restauración, al no disponer de un Plan de Restauración aprobado y adaptado a la superficie realmente afectada por las actividades desarrolladas en el ámbito de la concesión de explotación, y en particular a las prescripciones del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras'.
El artículo 121.2.f) de la Ley de Minas dispone:
'2. Será infracción grave cualquiera de las siguientes:
[...]
f) El incumplimiento de las obligaciones incluidas en el Plan de Restauración sin la autorización del órgano que lo aprobó, incluyendo la obligación de constituir y mantener la garantía suficiente para su cumplimiento en la cuantía y plazo fijados'.
Asimismo, el artículo 3 del Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras, establecía:
'Artículo tercero.- El Plan de Restauración contendrá:
Uno) Información detallada sobre el lugar previsto para las labores mineras y su entorno incluyendo, como mínimo, las siguientes especificaciones:
a) Descripción del medio físico, con referencia a la geología, hidrología, hidrogeología, climatología, superficie vegetal, paisaje y demás elementos que permitan definir la configuración del medio.
b) Definición del medio socioeconómico, que incluya la relación de usos y aprovechamientos preexistentes, propiedades, obra de infraestructura, instalaciones y regímenes jurídicos especiales, en su caso, aplicables a la zona.
c) Descripción de las características del aprovechamiento minero previsto, así como de sus servicios e instalaciones.
d) Planes y documentación relativos a los aspectos contemplados en los párrafos anteriores.
Dos) Medidas previstas para la restauración del espacio natural afectado por el aprovechamiento o explotación, conteniendo. como mínimo, las siguientes especificaciones:
a) Acondicionamiento de la superficie del terreno, ya sea vegetal o de otro tipo.
b) Medidas para evitar la posible erosión.
c) Protección del paisaje.
d) Estudio del impacto ambiental de la explotación sobre los recursos naturales de la zona y medidas previstas para su protección.
e) Proyecto de almacenamiento de los residuos mineros que generen y sistemas previstos para paliar el deterioro ambiental por este concepto.
Tres) El Plan de Restauración contendrá asimismo el calendario de ejecución y coste estimado de los trabajos de restauración'.
Esta norma fue derogada por el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, que establece nuevas y más completas previsiones para los planes de restauración y cuya disposición transitoria primera señala que ' Las instalaciones de residuos mineros que vinieran siendo explotadas el 1 de mayo de 2008 dispondrán hasta el 1 de mayo de 2012 para adecuarse a las disposiciones del presente real decreto'.
Como argumenta el Tribunal Supremo con citas de la sentencia de la Sección Sexta de 20 de noviembre de 2007 (casación 170/2003) ' son infracciones permanentes 'aquellas conductas antijurídicas que persisten en el tiempo y no se agotan con un solo acto, determinando el mantenimiento de la situación antijurídica a voluntad del autor, caso del desarrollo en el tiempo de actividades sin las preceptivas autorizaciones y otros supuestos semejantes'. Pues bien, la conducta punible, en este tipo de infracciones , es constitutiva de un único ilícito, pero se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo por la persistencia de la voluntad del sujeto que, en cualquier momento, puede poner fin a la misma' - STS sec. 5ª, S 20- 09-2012, rec. 4482/2009-.
Y también ha declarado en sentencia de la sec. 3ª, S 09-07-2020, nº 978/2020, rec. 4700/2019:
'Podemos establecer el concepto de infracción permanente en los siguientes términos: 'la conducta ilícita descrita en el artículo 99 p) de la ley del Mercado de Valores se incardina en las denominadas infracciones permanentes , por cuanto, en oposición a las infracciones instantáneas, observamos que la situación antijurídica no se agota en el mero incumplimiento formal de la obligación de notificación, sino que perdura en el tiempo hasta que finalice o cese la lesión del bien jurídico protegido' (así STS de 29 de mayo de 2019 -recurso de casación núm. 1857/2019 -). O una infracción es permanente cuando se realiza '(...) una sola acción punible, pero dicha acción se caracteriza por su prolongación en el tiempo, de manera que la consumación de la infracción se inicia en el momento en el que el infractor lleva a cabo la acción típica, pero lo que pudiera denominarse el periodo de consumación no se detiene ahí sino que subsiste a partir de ese periodo inicial hasta que el infractor pone término a la conducta típica constitutiva de la infracción , de forma que la consumación de delito se perpetúa hasta que la conducta finaliza. Se ha dicho, por eso, que en las infracciones permanentes, por voluntad del autor, se renueva continuamente la acción típica, manteniéndose así la situación antijurídica hasta que el infractor le pone término' (así STS de 23 de octubre de 2015 - recurso de casación núm. 384/2013 -). O 'se realiza una única acción de carácter duradero, cuyo contenido antijurídico se prolongue a lo largo del tiempo, en tanto el sujeto activo no decida cesar en la ejecución de su conducta' (así STS de 3 de mayo de 2018 -recurso de casación núm. 1091/2016 -).
13) En definitiva, estamos ante una infracción permanente en que la consumación se inicia en el momento en el que el infractor lleva a cabo la acción típica (aquí, incumplimiento del plazo de comunicación de datos de ventas), pero lo que pudiera denominarse el periodo de consumación no se detiene ahí sino que subsiste a partir de ese periodo inicial hasta que el infractor pone término a la conducta típica constitutiva de la infracción , de forma que la consumación de delito se perpetúa hasta que el infractor le pone término (remite la información, aunque sea fuera de plazo); y si no le pone término, como en el caso de autos, el plazo de prescripción no se inicia'.
En la aplicación al caso de la normativa y jurisprudencia transcritas se advierte que el incumplimiento de las obligaciones incluidas en el Plan de Restauración, en concreto la expresamente apreciada referida a la condición tercera del Plan de Restauración aprobado, en relación con los límites de las escombreras exteriores, al afectarse una superficie que no se encuentra amparada por un Plan de Restauración, excediendo los límites de los proyectos aprobados y avalados en la fianza de restauración depositada, constituye una infracción permanente cuyo contenido antijurídico se prolonga a lo largo del tiempo, en tanto el sujeto activo no decida cesar en la ejecución de su conducta.
Por ello procede desestimar la alegación de prescripción de la infracción formulada por la parte recurrente.
CUARTO.- A continuación la parte recurrente efectúa distintas alegaciones genéricas sobre el principio de tipicidad, recordando que resulta materialmente imposible describir en la norma con absoluta precisión todos los supuestos de hecho que han de ser declarados infracción y que han de rechazarse las remisiones en blanco y el empleo de cláusulas abiertas o excesivamente genéricas para describir las conductas sancionables, destacando que para la calificación de las infracciones por la Autoridad minera para calificar las infracciones se debe garantizar la seguridad jurídica del administrado. Asimismo al alude principio de legalidad, recogiendo bajo este encabezamiento una alegación genérica de los presupuestos exigidos por el artículo 25 de la Constitución española, y señalando, como es evidente, que 'sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley'. Expone que el cálculo de la sanción es subjetivo utilizando planes de Labores que dice la Dirección Provincial de Teruel no han sido aprobados al menos el de 2018, siendo incierto pues se aprueban por silencio administrativo pasados los tres primeros meses anuales. Alega asimismo que existen contradicciones entre las órganos provincial de Teruel y Órganos del Servicio de Promoción Minera de la Dirección General de Energía y Minas del departamento, señala que no se cuantifican los daños que se dice se ha ocasionado, es más la última confrontación del terreno sin objeción alguna lo fue en la Prórroga de la Concesión de 2 de octubre de 2009 sin objeción alguna y que se reitera en la Visita de 14 de diciembre de 2017, por lo que no alcanza a comprender el daño medioambiental ocasionado, cuando ha sido restaurado. Asimismo alega que no hay dolo porque se han presentado varios Planes de restauración que no han sido aprobados por la negativa del servicio provincial de Teruel, amparándose ser el órgano sustantivo, en concordancia con al Órgano ambiental (INAGA) de Teruel. Pero con fecha 14 de julio de 2021 lo aprueba con una superficie de 89 has, no como dice la Dirección Provincial de Teruel de 43.1y antes 24.3.has. Niega, en fin, que los hechos que motivan la sanción hayan sido constatados y probados por los inspectores actuarios.
Estas alegaciones han sido debidamente contestadas en las resoluciones recurridas con argumentos que esta Sala comparte y debe reiterar porque no han sido debidamente rebatidos por la demandante.
Debemos destacar que las resoluciones descartan de forma motivada que se hayan cometido las infracciones de los apartados a y b del art. 121.2 de la Ley de Minas, si bien en la cuidada fundamentación con la que se abordan dichos tipos sancionadores se vierten valoraciones y se examinan antecedentes que resultan de interés para una completa valoración de los hechos.
Así, en el fundamento de derecho tercero de la resolución de 26 de junio de 2020 se expone:
'En cuanto a la presunta 'realización de aprovechamientos fuera del perímetro otorgado', conviene aclarar antes de nada una serie de nociones previas implicadas en el supuesto que nos ocupa. Hay dos conceptos que se usan frecuentemente en la Ley y el Reglamento de Minas que es preciso diferenciar para apreciar en este segundo supuesto la concurrencia o no de los elementos objetivo del tipo. Por un lado, el precepto que ahora analizamos habla del 'perímetro otorgado'. Este término se refiere naturalmente (cfr. art. 3.1 CC ) al perímetro del derecho minero otorgado, y en este sentido hay que señalar, como ya se hizo en el antecedente de hecho primero, que la concesión de explotación 'Irene', nº 5385, para recursos de la sección C), arcillas, fue otorgada con fecha 13 de junio de 1977 sobre una superficie de 150 hectáreas. Con posterioridad, 1 de abril de 1985, se otorgó y fue incorporada al perímetro de la concesión su correspondiente demasía de 114,2008 Has., pasando a conformar una superficie total de 264,2008 hectáreas.
En el mismo antecedente, y según ha quedado acreditado en la fase de instrucción, con fecha 2 de octubre de 2009, en virtud de Resolución de la Dirección General de Energía y Minas se autorizó, por un periodo de 30 años, la prórroga de vigencia de la concesión de explotación 'Irene', nº 5385, a favor de la empresa Minera Sabater, S.L. Dicha prórroga de vigencia se basaba en el proyecto de explotación presentado por la empresa Minera Sabater S.L. en el año 2004, proyecto que contemplaba una superficie total de 41,3 hectáreas, distribuida en tres fases a desarrollar en los períodos 2007-2016, 2017-2026 y 2027-2036, respectivamente. Aquí se presenta claramente el segundo concepto implicado en esta cuestión que estamos analizando: superficies autorizadas. En efecto, en el apartado II del ya citado informe emitido por la Sección de Minas del Servicio Provincial de Teruel con fecha 22 de agosto de 2019, y bajo el epígrafe 'Perímetro del proyecto de explotación autorizado', se indica lo siguiente: 'desde el punto de vista minero, el técnico que suscribe entiende, que el Proyecto de explotación autorizado actualmente, es el aportado durante la tramitación de la prórroga de vigencia autorizada, fechado el 9-06-2004, que contempla una superficie total de afección de 41,30 hectáreas'. Este informe fue emitido a requerimiento del órgano instructor, que con fecha 9 de julio de 2019 solicitó a los técnicos de la Sección de Minas que, previo ejercicio de sus funciones inspectoras, le informaran, entre otros extremos, sobre '1. Perímetro de concesión. 2. Perímetro del proyecto de explotación autorizado'. El epígrafe del apartado VIII del citado informe es igualmente expresivo en este sentido al hablar de 'superficie afectada fuera del perímetro autorizado y dentro de la concesión'. La referencia a éste último y no al correspondiente a la concesión otorgada queda también subrayada en el texto del fundamento jurídico quinto de la Propuesta de Resolución, donde se afirma que 'es incuestionable que la superficie autorizada del proyecto es de 41,3 has. y, por ello, si la superficie afectada es de 88,98 has, existe un incumplimiento de la Resolución de prórroga de vigencia'.
Conceptualmente está claro que una cosa es el perímetro del derecho minero otorgado, que tiene como base el proyecto de explotación general que se tomó en consideración para el otorgamiento de la concesión, y otro el proyecto que se tuvo en cuenta de cara a la concesión de la prórroga. El primero tiene como referencia el otorgamiento del derecho en 1977, mientras que el segundo viene referido a la concesión de la prórroga de vigencia de tal derecho, y fue presentado en el año 2004. Los perímetros a que se refieren ambos proyectos son muy diferentes: 150 - en un momento inicial - y 41,3 hectáreas, respectivamente. Y está claro, a tenor de los informes técnicos emitidos por la Sección de Minas del Servicio Provincial de Teruel, que las superficies que se tienen en cuenta a efectos de poner de manifiesto el exceso en las actuaciones llevadas a cabo por lo interesada son las que se detallan en el proyecto de 2004.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León nº 316/2017, de 15 marzo de 2017, dictada en el procedimiento correspondiente al recurso contencioso administrativo número 117/2014, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón, apunta en este sentido que 'de conformidad con lo dispuesto en los arts. 60 , 61 , 62 y 76.1 de la Ley de Minas , el perímetro delimitado por las cuadrículas mineras se refiere al derecho de aprovechamiento que confiere la concesión, el cual no tiene porqué comportar la explotación actual de todos los recursos comprendidos en el mismo' (Fundamento jurídico 22).
Los hechos constitutivos de infracción puestos de manifiesto por el Servicio Provincial de Teruel como resultado de las actuaciones practicadas, que se han incorporado con posterioridad en calidad de acreditados a la Propuesta de Resolución, vienen referidos al proyecto de explotación del año 2004, que se entiende aprobado y vigente en virtud del otorgamiento de la prórroga de vigencia en el año 2009. Por tanto, los hechos que se entienden constitutivos de infracción a las normas de régimen jurídico minero no van referidos al perímetro de la concesión otorgada, sino a las superficies autorizadas en la resolución de otorgamiento de la prórroga de vigencia de aquélla, cuyo incumplimiento es la causa determinante de la imputación de infracción.
En definitiva, y por las razones expuestas, no puede aplicarse el tipo contemplado en el segundo inciso de la letra b) del artículo 121.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , al supuesto que ahora enjuiciamos, por cuanto no es el perímetro de la concesión otorgada el que ha sido vulnerado, sino las superficies autorizadas para su aprovechamiento actual y futuro en los períodos señalados en la Resolución que concedió la prórroga de vigencia del derecho en el año 2009. Cuestión distinta, como veremos, es que el rebasamiento de estas superficies autorizadas pueda y deba ser tenido en cuenta a la hora de graduar el importe de la sanción a imponer, de conformidad con lo establecido a este respecto en la ley procedimental común'.
Y efectivamente, respecto a la graduación de la sanción en el fundamento de derecho quinto se detalla:
'QUINTO.- Según lo que dispone el apartado 4 del citado artículo 121 la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , 'las infracciones a los preceptos de esta Ley, sin perjuicio de la declaración de caducidad o suspensión de los trabajos cuando ello proceda, se sancionarán en la forma siguiente:
1. Las sanciones muy graves con multas de hasta un millón de euros.
2. Las sanciones graves con multas de hasta trescientos mil euros.
3. Las sanciones leves con multas de hasta treinta mil euros.'
De conformidad con el apartado 5 del mismo precepto legal, 'para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) El peligro ocasionado a las personas o el medio ambiente.
b) La importancia del daño o deterioro causado.
c) El grado de participación y el beneficio obtenido.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción.
e) La reincidencia, entendida como comisión en el plazo de un año de una infracción del mismo tipo y calificación, resuelto por sentencia firme'.
Por lo que respecta a la importancia del daño o deterioro causado, en los informes emitidos por la Sección de Minas del Servicio Provincial de Teruel ha quedado constatado que la empresa inculpada ha incumplido las obligaciones de restauración establecidas en el Plan vigente de 1987, y ha causado daños medioambientales ciertos al rebasar las superficies de explotación autorizadas en dicho Plan, de modo que, por esta misma razón, no ha cumplido tampoco los ritmos de restauración o rehabilitación de espacios afectados por la actividad extractiva previstos en el Plan.
La participación de la interesada en la comisión de los hechos constitutivos de la infracción ha sido plena y completa, pues se trata de la única autora de los mismos, y en cuanto al beneficio obtenido llevando a cabo la actividad extractiva de forma ilícita, esto es, sin observar el cumplimiento de las obligaciones de restauración establecidas en el Plan de restauración vigente, en cuanto a forma y ritmos, según ha quedado demostrado en la fase de instrucción, hay que remitirse a los datos que se han incluido en los planes de labores de 2016, 2017, 2018 y 2019, que se hallan resumidos en el informe de la Sección de Minas fechado el 22 de agosto 2019 y que muestran una producción total en los años 2016 a 2019 de 250.000 Tn, con un coste venta de 22,49 €/Tn (computando el menor de ellos), lo que hace un total de ventas de 5.622.500 €. Si a dicho importe se resta el valor de coste total de extracción de 2.647.500 (10,59 €/Tn, computando el mayor), el resultado es la obtención de un beneficio neto empresarial de 11,9 €/Tn *250.000 = 2.975.000 €.
Finalmente, se entiende que concurre intencionalidad en la comisión de la infracción, pues la interesada ha incumplido sus obligaciones de restauración de forma reiterada a pesar de los sucesivos requerimientos que en tal sentido se le han dirigido por parte de la autoridad minera.
Habida cuenta de que concurren tres de los cinco criterios de graduación del importe de la sanción establecidos en la ley, aplicando una escala lineal simple se obtiene: 300.000 € (importe máximo de la sanción a imponer por la comisión de infracciones tipificadas como graves) x 3/5 = 180.000 €. Por consiguiente, esta última es la cuantía que procede imponer como sanción por la comisión de la infracción imputada'.
Finalmente, la resolución de alzada abunda en la motivación referente al elemento subjetivo del tipo y a los elementos de prueba que justifican los hechos tomados en consideración por la resolución sancionadora, indicando, con argumentos que esta Sala comparte:
'Es importante aclarar que se habla de incumplimiento reiterado de las obligaciones de restauración, a la hora de valorar la intencionalidad por parte de la interesada en la comisión de la infracción, pero en ningún caso de 'reincidencia' en el sentido técnico legal que define la letra e) del artículo 121.5 de la LMi, criterio este que en ningún momento ha sido objeto de valoración para la graduación de la cuantía de la sanción.
NOVENO.- Continúa sus alegatos la recurrente esgrimiendo las exigencias del derecho fundamental a la presunción de inocencia frente al reconocimiento del carácter probatorio que atribuye el artículo 77.5 de la L.P.A.C .A.P. a los documentos formalizados por funcionarios públicos con la condición de autoridad en relación con los hechos que se hagan constar en ellos.
Conviene recordar, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada y constante en tal sentido, que esta previsión de la ley procedimental común no contraviene en modo alguno las garantías vinculadas al derecho fundamental a la presunción de inocencia que reconoce el artículo 24 de la Constitución , ni altera los principios generales que regulan la carga y la valoración de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, como subraya el propio artículo 77.5 de la L.P.A.C .A.P., el valor probatorio que se atribuye a las actas de inspección y documentos análogos emitidos por funcionarios públicos a los que el ordenamiento jurídico reconoce la condición de autoridad se entiende siempre atribuido 'salvo que se acredite lo contrario'. Y en eso consiste principalmente la instrucción del procedimiento sancionador, y en particular el trámite de prueba, todo ello sin perjuicio del derecho que asiste a cualquier interesado en un procedimiento administrativo de formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos e intereses legítimos (cfr. art. 531 e) L.P.A.C .A.P.). Es por eso que una vez que la autoridad minera ha presentado una serie de pruebas de cargo de las que trae causa, en definitiva, la iniciación e instrucción del procedimiento sancionador, corresponde a la presunta responsable hacer valer las alegaciones, pruebas, documentos o justificaciones oportunas para enervar la presunción de veracidad de los hechos, y/o de la calificación jurídica, que se le imputan.
Las referencias a la comunicación del Director General de Energía y Minas de 21 de enero de 2020 y al informe favorable del INAGA de 14 de julio de 2020, como ya se ha indicado en el fundamento jurídico tercero, en nada se oponen a los hechos constatados y calificados como constitutivos de infracción grave, ya que su objeto se ciñe exclusivamente a las medidas arbitradas por la Administración para el restablecimiento de la legalidad y para hacer posible la reanudación de la actividad en la explotación'.
No se advierte, en fin, en el tipo sancionador finalmente aplicado y en la subsunción de los hechos efectuada por la Administración contravención alguna de los principios de tipicidad y legalidad genéricamente mencionados por la recurrente, ni la parte justifica o desvirtúa en modo alguno los presupuestos fácticos de los que parte la Administración al aplicar el tipo sancionador. Asimismo, se contiene una cumplida fundamentación del elemento subjetivo del tipo y de la graduación de la sanción finalmente impuesta, analizando las circunstancias que contempla el art. 121.5 de la Ley de Minas para la determinación de su cuantía y llegando al concreto importe que debía alcanzar la multa.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso sin expresa imposición de costas por las dudas de derecho que presenta el recurso - art. 139 LJCA-.
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 548 del año 2021, interpuesto por la sociedad mercantil MINERA SABATER S.L.contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO.- No hacemos especial declaración de costas.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
