Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 2901/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1312/2014 de 27 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 2901/2015

Núm. Cendoj: 47186330032015100829

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 02901/2015

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101833

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001312 /2014

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D.ª Nuria

ABOGADO D. JOSE F HIGELMO BENAVIDES

PROCURADORA D.ª BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2901/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1312/14interpuesto por doña Nuria , representada por la Procuradora Sra. Moreno García-Argudo, y defendida por el Letrado don José Félix Higelmo Benavides, contra la Resolución de 31 de julio de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre procedimiento recaudatorio (embargo de cuentas bancarias).

Ha sido ponentela Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2014 doña Nuria interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de julio de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, que estimó en parte -excluyendo de la diligencia de embargo cinco deudas- la reclamación núm. NUM000 en su día presentada contra el Acuerdo dictado por la Jefa de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias n° NUM001 , en apremio de veinticuatro deudas por diferentes conceptos por importe de 23.796,82 € (embargado 23.796,82 €).

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 24 de febrero de 2015, la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare la prescripción de la deuda tributaria dimanante de las providencias de apremio declaradas nulas por el TEAR; y se declaren nulas todas las providencias de apremio que según la resolución impugnada son conformes a Derecho, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2015, la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 4.847,80 €, practicándose la prueba propuesta y admitida, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 23 de diciembre de 2015.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 31 de julio de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, que estimó en parte -excluyendo de la diligencia de embargo cinco deudas- la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por doña Nuria contra el acuerdo dictado por la Jefa de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que a su vez se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias n° NUM001 , en apremio de veinticuatro deudas por diferentes conceptos por importe de 23.796,82 € (embargado 23.796,82 €).

En la resolución impugnada se hace constar que la diligencia de embargo fue notificada a la reclamante el 22 de febrero de 2013, interponiendo recurso de reposición en el que alegó el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo al considerar de aplicación el principio de presunción de ganancialidad, ya que de la cuenta embargada la interesada es copropietaria junto a su esposo don Segismundo , recurso que fue desestimado; que contra este acuerdo se promueve la reclamación alegando, en síntesis, cuestiones de fondo relacionadas con el embargo de cuentas bancarias, así como que la falta de comunicación al cónyuge del embargo infringe los apartados e ) y a) del artículo 217.1 de la Ley General Tributaria , por cuanto el defecto formal de notificación del embargo al cónyuge del obligado tributario supone la omisión de un trámite esencial del procedimiento que lo vicia de nulidad radical, pues su omisión causa indefensión a quien no fue notificado, sin que pueda realizarse a posteriori una vez que el embargo ha sido realizado, así como cuestiones relativas a la cuantía del embargo realizado.

La resolución impugnada, tras relacionar las vicisitudes de notificación de cada una de las veinticuatro providencias de apremio, desestima las cuestiones de fondo relacionadas con el embargo de cuentas bancarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170.3 de la LGT , que recoge los motivos tasados de impugnación de la diligencia de embargo, y con la jurisprudencia constante y uniforme del Tribunal Supremo que viene declarando que resulta ilícito utilizar los trámites e incidencias del procedimiento recaudatorio para plantear cuestiones sobre el fondo del principal, que tienen su momento procesal de impugnación con ocasión de la notificación en periodo voluntario; que en cuanto a la alegación de la falta de comunicación del embargo al cónyuge, el art. 171.2 de la Ley General Tributaria recoge que 'Cuando los fondoso valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario'. A estos efectos en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario ode titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente', estableciendo el arto 76.3 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en cuanto a la práctica de los embargos, que 'Una vez realizado el embargo de los bienes y derechos, la diligencia se notificará al obligado al, pago y, en su caso, al tercero titular, poseedoro depositario de los bienes si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado al pago cuando los bienes embargados sean ganancialeso se trate de la vivienda habitual, ya los condueñoso cotitulares'; que en la reclamación NUM002 promovida ante el TEAR por el esposo de la reclamante se hizo constar que la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios con número de referencia NUM001 , se intentó notificar a don Segismundo los días 12 y 13 junio 2012, a horas distintas, en el domicilio situado en la CALLE000 , número NUM003 NUM004 . de Valladolid, siendo devuelta por el Servicio de Correos con la nota de ' ausente reparto',y acreditándose que se dejó el correspondiente aviso de llegada en el buzón al destinatario; con fecha 24 julio 2012 se publica en el BOE número 120 la correspondiente citación para notificación por comparecencia, puesto que el obligado tributario no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se produjo el día 9 agosto 2012, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT ; que respecto de la titularidad de las cuentas, será requisito imprescindible que las abiertas en estas entidades sean de titularidad del deudor a la Hacienda Pública, surgiendo el problema en casos de titularidad indistinta o en los de titularidad conjunta mancomunada -como es el supuesto objeto de análisis-, pudiendo en este último supuesto la Administración embargar la parte del saldo correspondiente al deudor titular de la misma, presumiéndose dividida en partes iguales, pudiendo el titular no deudor plantear, en su caso, la correspondiente tercería de dominio en el hipotético supuesto de que el importe efectivamente embargado supere el importe correspondiente a la mitad atribuida al titular deudor a la Hacienda Pública; que en cuanto a las providencias de apremio, tal y como señala el artículo 170.3 en su punto b), la falta de notificación de la misma es uno de los motivos de oposición al embargo, debiéndose estar a lo previsto en el artículo 112.1 LGT y 114.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión tributaria; y que de los hechos relatados no resulta acreditado que la Administración haya actuado con la debida diligencia en un tema tan esencial para la validez de los actos administrativos como es la notificación de las providencias de apremio correspondientes a las claves de liquidación NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , ya que no consta que se hubiese dejado el reglamentario aviso de notificación en el casillero domiciliario del interesado, ni se acredita o desprende del expediente que ello no resultó posible atendiendo a las circunstancias que concurrían, siendo la notificación de las restantes providencias de apremio conformes a Derecho.

Doña Nuria alega en la demanda la prescripción de la deuda tributaria de las providencias que apremio declaradas nulas; que del expediente administrativo resulta que no pueden considerarse válidamente notificadas otras trece providencias de apremio -que relaciona- ya que todas se han intentado notificar en días correlativos, a sabiendas, lógicamente, de no poder resultar fructífera la notificación, sin respetarse la debida separación temporal entre la primera y la segunda -en distinta franja horaria, STS de 10 de noviembre de 2004 - realizándose siempre por la mañana y en un mismo tramo horario, en el lapso de una hora, por el mismo funcionario de correos -a veces dos notificaciones juntas- quien de antemano ya sabía que no había nadie en el domicilio -ausentes ella y su esposo por sus ocupaciones profesionales-, y sin respetarse la debida diligencia por parte de la Administración de 'investigar' con una especial dosis de escrupulosidad un domicilio idóneo para notificaciones tras trece fallidas -la Administración tributaria conoce el domicilio de su actividad profesional, no siendo por tanto válida la notificación edictal llevada a cabo por ser un medio a emplear como último recurso; que, de hecho, en tres de las notificaciones recibidas por la actora aparecen rellenados por el mismo empleado de correos todos los campos del primer y segundo intento (ausente de reparto y dejado aviso en segundo intento) a pesar, insiste, de que sí se hizo entrega de la notificación -periodos vacacionales- en el segundo intento, lo que acredita que el empleado ya presumía que no iba a haber nadie en el domicilio, rellenando a sabiendas y de forma premeditada el acuse de recibo, lo que no acontece con otras dos notificaciones recibidas por la actora pero practicadas por otro empleado diferente; que es nula la diligencia de embargo al no cumplirse la preceptiva notificación al copropietario que establecen las normas que le son de aplicación -presunción de ganancialidad de las cuentas bancarias, y que sí se cumplió en el caso del embargo de la vivienda familiar-, perjuicio que no se resarce con una notificación tardía una vez embargados los bienes y tras recurso de reposición formulado por su esposo al no poder hacer uso del derecho que le confiere el artículo 541 de la LEC , esto es, instar la oportuna oposición al embargo, insistiendo en que la falta de notificación en el momento oportuno al cónyuge supone la omisión de un trámite esencial del procedimiento que lo vicia de nulidad radical pues su omisión causa indefensión a quien no fue notificado, y a éste mismo al disponer la Administración de bienes de forma arbitraria; y que, además, se infringe el principio de proporcionalidad, embargándose bienes y acciones en cuantía superior a la acordada, perjuicio que no se solventa con la devolución de la cantidad indebidamente ingresada por la Administración, aparte de que ya estaba embargada la vivienda, cuyo valor excede con mucho al de la presunta deuda tributaria, figurando todavía la anotación de embargo, pese a lo cual la Administración tributaria no lo considera suficiente y procede a nuevos embargos en virtud de la diligencia que se recurre, infringiéndose el principio de embargo sucesivo de bienes del artículo 169.4 de la LGT y embargándose mucho más de lo necesario para cubrir la presunta deuda.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que el primero de los motivos referido a la prescripción de las nuevas providencias de apremio dictadas en sustitución de las anuladas por el TEAR no es objeto del presente procedimiento en el que se impugna la resolución recurrida; que son correctas las notificaciones practicadas de las providencias de apremio, realizadas por comparecencia en el sentido previsto en el artículo 112 de la Ley 58/2003 , que había sido precedidas de un doble intento de notificación procurado en días distintos y con diferencia al menos de 60 minutos en cada uno de ellos; que se ha cumplido la previsión legal de la comunicación del embargo al cónyuge del deudor.

SEGUNDO.-Alega la actora en la demanda que con base en el artículo 170.3 de la LGT que la diligencia de embargo que trae causa de una providencia de apremio no notificada es nula de pleno derecho. Así, en el caso de autos excluidas de la diligencia de embargo conforme a la resolución del TEAR las deudas con clave de liquidación NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , y NUM009 , está prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de estas deudas tributarias, ya que desde que finalizó el periodo de pago voluntario -dies a quo- de las liquidaciones correspondientes al obligado al pago don Segismundo , y hasta la fecha de notificación de las nuevas providencias de apremio -dies ad quem- al obligado tributario, ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de cuatro años y por tanto se ha extinguido la deuda por prescripción. Mantiene que la Administración ha vulnerado lo establecido en el artículo 69 de la LG, concerniente a que la prescripción ha aplicarse de oficio.

Procede desestimar este motivo del recurso al venir el mismo referido a la resolución del TEAR de 30 enero 2015, dictada en relación con la reclamación interpuesta el 24 noviembre 2014, contra el acuerdo de ejecución del fallo de la reclamación NUM000 . Conforme a lo alegado por el Abogado del Estado se aprecia desviación procesal de la pretensión formulada con relación a la declaración de la prescripción de la deuda tributaria dimanante de las providencias de apremio declaradas nulas por el TEAR, en relación con la resolución del TEAR de fecha 31 julio 2014 que es el objeto de este recurso.

Además, se recuerda que como se indica en la referida resolución del TEAR de 30 enero 2015, la persona que ostenta legitimación para impugnar la correcta notificación de las providencias de apremio de las liquidaciones referidas, es en este caso el cónyuge de la reclamante (en el correspondiente incidente contra la ejecución del fallo recaído en la reclamación número NUM002 del TEAR). No puede desconocerse que la intervención en el procedimiento de recaudación tributaria de la actora ha sido en cumplimiento de la obligatoria comunicación del embargo al cónyuge del obligado tributario de conformidad con el artículo 171.2 de la Ley General Tributaria , no teniendo la actora la condición de obligada tributaria ni de responsable tributario; notificación realizada a los efectos de salvaguardar los derechos del cotitular de la cuenta bancaria no deudor a la Hacienda Pública.

TERCERO.-Respecto de las cuestiones sobre la validez de la notificación edictal de las providencias de apremio, al ser éstas, en esencia, las mismas cuestiones que las planteadas por el esposo de la reclamante don Segismundo , en el recurso contencioso administrativo número 1335/2013, resuelto por sentencia de esta Sala de 13 noviembre 2015 , por evidentes razones de igualdad y de seguridad jurídica nos remitimos a los razonamientos de dicha sentencia.

" En primer lugar el recurrente impugna la diligencia de embargo de depósitos y cuentas bancarias de 25 de mayo de 2012 alegando ex artículo 170.3 b) de la LGT la ' Falta de notificación de la providencia de apremio', alegato que ha de correr suerte parcialmente estimatoria teniendo en cuenta lo siguiente:

a)La doctrina acerca de que los dos intentos de notificación han de realizarse en distinta franja horaria -como puede ser mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la tarde-, ha de entenderse superada por la última jurisprudencia existente sobre la interpretación que debe darse al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a la STS de 10 de noviembre de 2004 que el actor invoca en apoyo de su tesis. Así, aclarando las dudas de interpretación que la misma podía ofrecer, la STS de 13 de febrero de 2014 dictada para unificación de doctrina confirma la doctrina legal establecida en la Sentencia de 28 de octubre de 2004 , declarando « Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación».

Ahora bien, a pesar de que en la resolución impugnada se señala que las diecinueve providencias de apremio no anuladas se intentaron notificar dos veces en días distintos en el domicilio situado en la CALLE000 , núm. NUM003 , NUM004 , de Valladolid, y 'a horas distintas', lo cierto es que ni la correspondiente a la clave de liquidación NUM010 por importe de 135,00 €, ni la correspondiente a la clave de liquidación NUM011 por importe de 45 € respetaron la diferencia temporal entre el primer intento de notificación practicado en ambos casos a las 10,30 del día 24 de febrero de 2010 y el segundo intentado a las 10,25 horas del día 25 de febrero de 2010, tal y como se significa en la demanda -lo que no se discute por la Abogacía del Estado- y así resulta del expediente administrativo, providencias de apremio que por consiguiente deben excluirse del alcance de la diligencia de embargo aquí cuestionada.

b)En cuanto al reiterado reproche de que el funcionario de correos llevaba a cabo los intentos de notificación en una franja horaria a sabiendas -aunque, se supone, sin aparente connivencia con la Administración tributaria- de que no iba a encontrar a nadie en el domicilio, y de que no se respetó la debida diligencia por parte de la Administración en orden a 'investigar' con una especial dosis de escrupulosidad un domicilio idóneo para notificaciones tras trece fallidas, cabe significar, sin embargo, que en materia de notificaciones también ha de tenerse presente, de un lado, el principio antiformalista en cuya virtud lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados, principio de buena fe que impide « que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo].

En el caso que aquí nos ocupa, aparte de que no se trata del inicio de un procedimiento nuevo en tanto que las providencias de apremio presuponen la existencia de liquidaciones firmes, notificadas en dicha dirección, y de que el domicilio situado en la CALLE000 , núm. NUM003 NUM004 al que se dirigían era precisamente el domicilio familiar, y por tanto, el verdadero e idóneo domicilio a este fin, en el que, además, se recibieron notificaciones con normalidad por la esposa del actor los días 10 y 11 de febrero y 30 de diciembre de 2010, y 7 de septiembre de 2011, en todo caso consta en el expediente -y así lo destaca la Abogacía del Estado, lo que el actor no discute- que en la providencias de apremio no anuladas por el TEAR finalmente notificadas por comparecencia tras publicación en el BOE, el funcionario de correos previamente había dejado el correspondiente aviso de llegada de la notificación en el buzón del destinatario -insistimos, en su verdadero domicilio-, sin que éste haya mostrado el más mínimo interés en recoger las notificaciones, colocándose voluntariamente a sí mismo en situación de no verse notificado, conducta exclusivamente a él imputable que, desde luego, no merece amparo judicial."

CUARTO.-En relación a las invocadas irregularidades invalidantes de la diligencia de embargo reiteramos las consideraciones de la referida sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2015 .

" Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 170.3 de la LGT (' Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley')', el actor alega que es nula la diligencia de embargo al no cumplirse la preceptiva notificación al copropietario de las cuentas, impidiendo al cónyuge hacer uso del derecho que le confiere el artículo 541 de la LEC e infringiéndose además el principio de proporcionalidad, embargándose bienes y acciones en cuantía superior a la acordada, y el principio de embargo sucesivo de bienes del artículo 169.4 de la LGT , embargándose mucho más de lo necesario para cubrir la presunta deuda.

La diligencia de embargo de depósitos y cuentas bancarias de 25 de mayo de 2012 de la que trae causa la resolución impugnada literalmente dice 'Tramitándose expediente administrativo de apremio para el cobro de las deudas pendientes de pago correspondientes al obligado al pago arriba identificado y habiendo transcurrido el correspondiente plazo de ingreso sin que haya sido atendido el pago de las deudas pendientes, se declaran embargados los saldos de los depósitos y cuentas bancarias que se relacionan en el Anexo a la presente diligencia, así como los demás bienes y derechos que existan en esa oficina a nombre del obligado al pago, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario, el recargo de apremio ordinario, los intereses y costas del procedimiento de apremio por un importe total de 23.796,82 euros.

Si además del obligado al pago, otras personas o entidades son titulares de la cuenta, se embargará únicamente la parte correspondiente a aquél. Para determinar dicha parte, se aplicarán los términos del contrato o, en su defecto, el saldo se presumirá dividido en tantas partes iguales como titulares tenga la cuenta o depósito.

La entidad deberá retener el importe embargado de forma inmediata e ingresarlo en la cuenta restringida del Tesoro Público para la recaudación de tributos una vez transcurridos VEINTE DÍAS NATURALES (se incluyen domingos y festivos) desde el día siguiente a la fecha de la traba sin haber recibido en la oficina o entidad comunicación en contrario. Si se trata de cuentas o depósitos a plazo, el ingreso deberá realizarse una vez transcurrido el citado término de veinte días naturales o al día siguiente a aquél en que finalice el plazo por el que se constituyó el depósito, según qué fecha sea posterior.

No obstante, si el depositante tiene la facultad de disponer anticipadamente de los fondos, puede solicitar de la entidad la cancelación anticipada del depósito y su ingreso en el Tesoro al día siguiente de la cancelación'.

Así las cosas, no cabe apreciar irregularidad alguna determinante de la pretendida nulidad de pleno derecho de la diligencia de embargo, y es que:

a)Desde el momento en que por Resolución de 12 de febrero de 2013 se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la misma por el hoy actor, 'confirmando la diligencia de embargo recurrida, pero procediendo a su notificación al cónyuge del deudor', ésta pudo ejercitar los derechos y facultades que a su derecho convenían, incluida la presentación de reclamación económico-administrativa.

b)Habiéndose decretado el embargo por el importe de la deuda pendiente, el eventual cobro de una cantidad superior a la adeudada/embargada puede dar lugar a un procedimiento de devolución de ingresos indebidos del artículo 221.1 de la LGT - 'b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación'-, pero no a la nulidad de la diligencia de embargo. Y

c)El embargo previo de la vivienda familiar tampoco puede provocar la nulidad de la ulterior diligencia de embargo de depósitos y cuentas bancarias ya que, dado el principio general del artículo 169.2 LGT de que el embargo se practicará ' teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado', figurando el ' Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito' antes en el orden de preferencia al embargo de los ' bienes inmuebles', no podemos olvidar que el artículo 76.2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, precisamente establece que ' Cuando por la información sucesivamente obtenida se embarguen bienes que en el orden de embargo sean anteriores a otros ya embargados pero no realizados, se realizarán aquellos con anterioridad', por lo que en su caso podrá considerarse sobrevenidamente indebido, por innecesario, el mantenimiento de la anotación preventiva de embargo sobre la vivienda pero no, desde luego, nula o anulable la diligencia de embargo de los depósitos y cuentas bancarias, que es el acto objeto de impugnación. "

QUINTO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes dada la estimación parcial de las pretensiones de la demanda.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

INADMITIRpor desviación procesal la pretensión concerniente a que se declare la prescripción de la deuda tributaria dimanante de las providencias de apremio declaradas nulas por el TEAR; ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Nuria contra la Resolución de 31 de julio de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. NUM000 ), que se anula por su parcial disconformidad con el ordenamiento jurídico, excluyéndose de la diligencia de embargo de 25 de mayo de 2012 las deudas correspondientes a la liquidación NUM010 por importe de 135,00 €, y a la liquidación NUM011 por importe de 45 €, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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