Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 2905/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 443/2015 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 2905/2015
Núm. Cendoj: 47186330032015100835
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
SENTENCIA: 02905/2015
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
EBL
N.I.G: 47186 33 3 2015 0103432
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000443 /2015
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De D./ña. JUNTA VECINAL DE EL ACEBO
Representación D./Dª. FRANCISCO SARMIENTO RAMOS
Contra D./Dª. Antonia
Representación D./Dª. ABELARDO MARTIN RUIZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 443/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES Magistrados:
Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a treinta de diciembre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2905
En el recurso de apelación núm. 443/2015 interpuesto contra la sentencia de 25 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento ordinario nº 102/2007, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de León en el que son partes: como apelante la Junta Vecinal de El Acebo, representada por el Procurador D. Francisco Sarmiento Ramos, y defendida por el Letrado D. José Luis Martín Vicente, y como apeladadon Pedro Enrique como sustituto procesal de doña Antonia ,representado por el Procurador D. Abelardo Martín Ruiz, y defendido por el Letrado D. Javier Barrio González.
Ha sido ponentela Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de 25 de mayo de 2015 , por el que en su parte dispositiva resuelve: 'Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Antonia contra la actuación material constitutiva de vía de hecho realizada por la Junta Vecinal de El Acebo consistente en la ejecución de obras de movimiento de tierras, desmonte y explanación en la localidad de El Acebo, que sepultaron con vertidos de escombros, piedras y tierra compactada el camino de acceso existente -C/ DIRECCION000 - de tierra y gravilla de cuatro metros de anchura y 130 metros de longitud que parte de la DIRECCION000 y llega hasta la casa de la demandante, en C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , y, en consecuencia:
1.- Declaro contraria al ordenamiento jurídico y ordeno el cese de dicha actuación material, constitutiva de vía de hecho.
2.- Condeno a la Junta Vecinal de El Acebo a restituir a su costa el camino de acceso a su estado y ubicación original, con una anchura de 4 metros y longitud de 130 metros, retirando la totalidad de la tierra y materiales depositados en el citado camino de forma que se reponga la misma cota que existía anteriormente.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación de la Junta Vecinal de El Acebo solicitando su revocación.
TERCERO.-Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado la parte demandante se opuso solicitando la confirmación de la resolución recurrida con condena en costas a la parte apelante.
CUARTO.-Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.
QUINTO.-Por providencia se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, quedaron conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 29 de diciembre de 2015, habiéndose dado traslado a las partes de la causa de inadmisibilidad suscitada de oficio,
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de cuantía. Estimación. Declaración de inadmisibilidad.
La resolución objeto de apelación en lo que ahora interesa resolvió estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Antonia contra la actuación material constitutiva de vía de hecho realizada por la Junta Vecinal de El Acebo consistente en la ejecución de obras de movimiento de tierras, desmonte y explanación en la localidad de El Acebo, que sepultaron con vertidos de escombros, piedras y tierra compactada el camino de acceso existente -C/ DIRECCION000 - de tierra y gravilla de cuatro metros de anchura y 130 metros de longitud que parte de la DIRECCION000 y llega hasta la casa de la demandante, en C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , declarándola contrario al ordenamiento jurídico y ordenando el cese de dicha actuación material, constitutiva de vía de hecho; y condenando a la Junta Vecinal de El Acebo a restituir a su costa el camino de acceso a su estado y ubicación original, con una anchura de 4 metros y longitud de 130 metros, retirando la totalidad de la tierra y materiales depositados en el citado camino de forma que se reponga la misma cota que existía anteriormente.
Así, la pretensión objeto del recurso de apelación lo es en relación con la petición de que se revoque la sentencia de instancia, que contiene un pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda frente a la Junta, concerniente, a la restitución a su estado y ubicación original del camino ocupado (520 m2) por la actuación material de vía de hecho, y a la retirada del material depositado en el citado camino; y este objeto del recurso de apelación no puede considerarse de cuantía indeterminada pues aparte de que ya está concretado mediante la factura el coste de la retirada de los escombros y vertidos del camino por la aparte apelante en el escrito del recurso de apelación en 2.944,08 €, el valor del terreno discutido (con un valor catastral de la finca de 3.166,00 € según la parte apelante) notoriamente no alcanza, junto con el citado importe del coste de retirada de materiales, la suma establecida en el art. 81.1.a) de la LJCA como límite para acceder al recurso de apelación, y sin que quepa a estos efectos considerar otras hipotéticas reclamaciones posteriores de daños por la actora. Y si bien la parte apelante en el trámite conferido mantiene que el coste de retirar los materiales del terreno discutido es muy superior a los 30.000 €, no aporta ninguna prueba que lo justifique. Por todo ello se mantiene que el objeto de este recurso de apelación es notoriamente inferior a la suma de 30.000 €, que es el limite legal del recurso de apelación. Por tanto siendo ésta la cuantía del procedimiento, el recurso de apelación interpuesto por la Junta Vecinal de El Acebo es inadmisible.
Efectivamente concurre la causa de inadmisibilidad por defecto de cuantía suscitada de oficio por la Sala, pues la concreta cuantía discutida en el recurso de apelación no alcanza al límite legal de dicho recurso establecido en el art. 81.1.a de la LJCA .
Así las cosas, sobre el concepto de cuantía en relación con los recursos, y su naturaleza como cuestión de orden público procesal, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 ya declaraba que ' Es principio generalmente aceptado en el Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden siempre abordarse o volverse a examinar en la sentencia de oficio o a instancia de parte, como ha declarado reiteradamente este Tribunal y el Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 90/1987 y 50/1991 )'.
Con base en esta doctrina esta Sala -por todas, sentencia de 31 de marzo de 2005, dictada en rollo de apelación 570/2004 - viene declarando que dado que las normas procesales relativas a la procedencia del recurso de apelación son de orden público, su cumplimiento ha de ser examinado incluso de oficio por el Tribunal de apelación antes de examinar la problemática sustantiva del recurso, recordando la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2006 en el rollo de apelación 5/2005 que ' los Autos de la Sala 3ª y Sección 1ª del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000 han declarado que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión debatida, y aun inestimada la cuantía un litigio puede tener una vertiente económica a la que deba atenerse la índole del asunto. En esta línea, inciden las sentencias de igual Sala y Sección 3ª de 14 de noviembre de 2001 y 13 de febrero de 2002 que además no dan trascendencia al hecho de que el recurso se hubiere tramitado como de cuantía indeterminada', y la de la misma fecha dictada en el rollo de apelación 27/2006, señala que, aunque haya que proceder con cuidado cuando el juzgador de instancia ha calificado de conformidad con las partes el asunto como de cuantía indeterminada, dicha previa determinación ' no resuelve definitivamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, al referirse a una cuestión de orden público, que no puede quedar a la disposición de las partes, como se sigue de los artículos 7.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 238.1 y 240.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , redactados conforme establece la LO 19/2003, de 23 de diciembre, y 225.1 y 227.2, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicables estos últimos de acuerdo con la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y el propio artículo 4 de la Ley Procesal Común'.
Por otro lado, el concepto procesal de cuantía no es unívoco e invariable sino que puede tener distintas proyecciones o alcance a lo largo del proceso. Así, aún cuando el artículo 41 de la L.J.C.A parece establecer un concepto unitario y definitivo de cuantía del recurso contencioso-administrativo, que vendría determinado por ' el valor económico de la pretensión objeto del mismo', sin embargo:
- En los supuestos en los que la Administración hubiera reconocido parcialmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, dicho valor económico de la pretensión viene dado ' Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso' ex artículo 42.1.b) Segundo;
- A los efectos de casación o apelación y para los supuestos de acumulación de pretensiones, no rige ya la cuantía procesal determinada inicialmente por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, pues ' no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación' (artículo 41.3); y
- Un recurso sobre resarcimiento de daños y perjuicios de cuantía inicialmente indeterminada por no ser susceptible de valoración al tiempo de formularse la demanda, bien puede convertirse en un recurso de cuantía determinada a los efectos de apelación o casación si, por ejemplo, la sentencia declarara probados en autos los elementos suficientes para fijar la cuantía de la indemnización ex artículo 71.d). En este sentido, el ATS sec. 1ª, de 10 de marzo de 2005 , declaró que ' aunque por auto de la Sala de instancia de 15 de febrero de 2002, la cuantía quedó fijada como indeterminada, sin embargo, en vía administrativa se concretó la reclamación del recurrente en una indemnización de 17.062.772 pesetas, cantidad esta que determina el valor económico de su pretensión, y de la que se debe detraer la cantidad resultante de las operaciones de formalización y mantenimiento del aval núm. NUM001 necesario para constituir la fianza definitiva del contrato.
Consecuentemente, no superando la pretensión deducida la cantidad que establece el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso por defecto de cuantía, máxime si se tiene en cuenta que como consecuencia de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo (se ordena a la Administración realizar las gestiones para cancelar el aval), el valor económico de la pretensión casacional de la recurrente viene representado por la diferencia entre la cantidad antes señalada, 17.062.772 pesetas y la reconocida en sentencia'.
De las anteriores consideraciones cabe deducir que lo decisivo, singularmente a los efectos de admisión del recurso de apelación o casación, no es la formal cuantía fijada al inicio del proceso en función de las reglas aplicables en cada caso, que en este caso no constan -a salvo la mención en el fallo de la sentencia a que la misma es susceptible de apelación- o su fijación como cuantía indeterminada, sino más bien el valor de la pretensión efectivamente discutida tras la primera instancia, y así lo viene interpretando la jurisprudencia (así, SSTS de 10 de diciembre de 1999 , 18 de diciembre de 2001 , ó 18 de julio de 2003 ).
Ya la STS Sala 3ª, sec. 3ª, de 10 de diciembre de 1999 , señaló que ' Aun cuando a lo largo del proceso de instancia se ha aceptado que la cuantía del pleito era la de 679.362 pesetas reclamadas por la empresa eléctrica frente a las 79.548 pesetas que a su favor le reconocían las resoluciones administrativas, hay que tener en cuenta que de aquella cantidad sólo una parte (606.573 pesetas) corresponde realmente a la deuda objeto del litigio, pues el resto (esto es, 72.789 pesetas) se devenga en concepto de impuesto sobre el valor añadido que, como ingreso tributario a favor del Estado, resulta ajeno a la determinación de los derechos de acometida adeudados a aquella empresa. Si tenemos en cuenta que la sentencia de instancia estimó en parte el recurso de la empresa eléctrica y elevó a 131.748 pesetas (de las cuales 8.523 corresponden asimismo al IVA) la cantidad que el usuario debía abonar, el 'valor de la pretensión deducida' en este recurso de apelación por cualquiera de ambas partes resulta ser en todo caso inferior a 500.000 pesetas. Para fijar tal valor hay que atender, en casos como el presente, a la diferencia entre lo solicitado -o, eventualmente, lo acordado por el acto administrativo- y lo conseguido en la primera instancia, referido siempre a la cantidad realmente objeto de litigio entre las partes, cantidad a la que no puede adicionarse la correspondiente al pago de impuestos indirectos o tributos análogos, aun cuando se devenguen con ocasión de la entrega de bienes o de la prestación de servicios que generan la obligación de pagar aquellas cantidades principales.
Siendo ello así, el valor de la pretensión deducida en el recurso de apelación por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se reduce a 52.200 pesetas, suma adicional fijada por la sentencia respecto de la que ella misma estableció como cuantía de los derechos de acometida que la empresa eléctrica podía cobrar; el valor de la pretensión deducida por la empresa eléctrica, por su parte, consiste en la diferencia entre la cantidad que ella misma consideraba tenía derecho a cobrar (606.573 pesetas) y la que le reconoció con tal carácter la sentencia (123.225), una y otra sin IVA'.
Por otro lado, la STS Sala 3ª, sec. 3ª, de 18 de diciembre de 2001 , señaló que ' El recurso debe declararse inadmisible por razón de la cuantía, lo que en este momento procesal implica su desestimación. En efecto, la sanción de siete millones de pesetas prevista en el apartado c) del punto tercero del acto ha sido reducida a dos millones por la sentencia, en razón de los fundamentos que anteriormente se han expresado. De esta forma, la estimación del recurso implicaría la concesión de la diferencia, esto es, cinco millones de pesetas, cantidad inferior a la prevista en el artículo 93.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 para tener acceso a la casación'.
En fin, la más reciente
STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 18 de julio de 2003 , también ha declarado que '
Esta causa de inadmisibilidad debe ser estimada, pues... lo cierto es que la presunta resolución administrativa que por la vía del silencio administrativo denegó la indemnización solicitada fue anulada en sede jurisdiccional y frente a la reclamación formulada -de diez millones de pesetas- concedió una indemnización de cuatro millones de pesetas; por lo que al venir constituido el objeto del recurso de casación por la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y no por la resolución administrativa impugnada, de conformidad con lo establecido en el
artículo 93.1.a) de la
En definitiva, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa lo cierto es que la pretensión objeto del recurso de apelación lo es en relación con la petición de revocación de la condena a la restitución de 520 m2 de camino ocupados por una actuación material de vía de hecho y a la retirada de los materiales depositados en el citado terreno; y teniendo presente el límite mínimo de cuantía apelable de 30.000 €, ex artículo 81.1.a) de la LJCA , debemos concluir en que la única pretensión que se ventila en apelación es un pronunciamiento no susceptible de este recurso, todo lo cual conlleva la apreciación de la citada causa de inadmisibilidad del recurso.
SEGUNDO.-Costas procesales de la apelación.
No obstante la inadmisibilidad declarada, no cabe efectuar pronunciamiento especial sobre costas habida cuenta que el apelante se ha limitado a usar de un recurso que, de acuerdo con el estado del proceso en ese momento, le fue correctamente ofrecido.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DECLARAR INADMISIBLEel recurso de apelación formulado por la representación de la Junta Vecinal de El Acebo contra la sentencia de 25 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León , todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.
