Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2907/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 626/2017 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2907/2021

Núm. Cendoj: 18087330042021100682

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:10324

Núm. Roj: STSJ AND 10324:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE EN GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 626/17

SENTENCIA NÚM. 2907 DE 2.021

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

En Granada, a quince de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 626/17, dimanante del procedimiento ordinario Nº 281/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Granada, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante Dª Sagrario, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis García-Valdecasas Conde, y dirigida por Letrado; y parte apelada, el Ayuntamiento de Granada, representado y asistido por Letrado.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2017, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y tras varias actuaciones, y no habiéndose practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Granada, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D ª Sagrario contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio del Decreto de 2/12/2014 de la Concejal Delegada de Urbanismo del Ayuntamiento de Granada que desestima las alegaciones formuladas y acuerda continuar con la ejecución subsidiaria de demolición total de las obras realizadas en el Camino de DIRECCION000 o DIRECCION001 n º NUM000 dictado en el procedimiento de ejecución forzosa n º 5574/09.

La Sentencia apelada rechaza la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada al amparo del artículo 69.d) de la LJCA, quien aducía la existencia de cosa juzgada material en relación a la Sentencia dictada en los recursos contencioso administrativos n º 4527/97 y 305/99 (acumulados) tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 2 de Granada y también en relación a la Sentencia dictada en recurso n º 155/03 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 2 de Granada, ambas Sentencias confirmadas por esta Sala.

Y analizando la conformidad a derecho de la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad impugnada, entiende que el acto de 2/12/2014 cuya nulidad se insta, se integra en un expediente de ejecución subsidiaria ya iniciado por acuerdo firme, siendo firme también la denegación de licencia urbanística y la orden de demolición de obras así como la denegación de la solicitud de incoación de incidente de inejecución por ineficacia del Decreto de 2/12/2014.

Y considera que las causas de nulidad que se invocaban ahora en el expediente de revisión de oficio, se refieren en realidad a actuaciones anteriores que han sido confirmadas en sede jurisdiccional, remitiéndose en especial a la Sentencia recaída en RO 155/03 que confirma el acuerdo de ejecución subsidiaria. Además rechaza la existencia de causa de nulidad fundada en la letra a) y e) de la ley 30/92.

SEGUNDO.-Alega la apelante la infracción del artículo 222.1, 2 y 4 y 400.2LEC en relación con la cosa juzgada. La Sentencia apelada rechaza la existencia de cosa juzgada como causa de inadmisibilidad del recurso, y la vinculación negativa o excluyente de aquélla. Sin embargo la Sentencia apelada se refiere al 'efecto positivo que en este proceso tiene la cosa juzgada, dada la existencia de pronunciamientos judiciales firmes que resuelven los motivos de impugnación que se invocan para abrir la vía de la revisión de oficio'.

Y sobre tal cuestión versa el escrito de apelación al negar que las resoluciones precedentes hayan analizado las cuestiones ahora controvertidas.

Como señala la STS 26 de mayo de 2021, ' la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.'

Esta tesis jurisprudencial es, como veremos, correctamente aplicada por la Sentencia apelada.

Aunque la apelante lo pretende en su escrito, evidentemente no procede ahora entrar en una valoración crítica del contenido de las Sentencias anteriormente dictadas por esta misma Sala, ni sobre sus aciertos o pretendidas omisiones, siendo absolutamente improcedente el planteamiento de tales cuestiones en esta apelación.

La Sentencia apelada se apoya en la vinculación a dichas resoluciones judiciales precedentes, por el principio de seguridad jurídica e intangibilidad de las sentencias firmes. Y por más que la recurrente lo niegue, las causas de nulidad que ahora se esgrimen para iniciar la revisión de oficio del Acuerdo de impugnado, se refieren y reconducen a una única cuestión, la carencia de título para la demolición de la totalidad de la obra realizada por la recurrente, al referirse el título existente, solamente al torreón. Y esta cuestión fue resuelta originariamente, como señala la Sentencia apelada, por la anterior Sentencia nº 842 de 24 de marzo de 2003 dictada en recurso 4527/97 de esta Sala que entró a conocer de la legalidad de la obra de nueva planta realizada (sin distinguir partes de ella), de la que ahora el acuerdo impugnado, es solo una consecuencia. Lógicamente el objeto del recurso no era (ni podía ser), idéntico, pero sin duda, ha de producirse la vinculación positiva a que se refiere la juzgadora.

La apelante considera que dicha Sentencia no tuvo en cuenta hechos que habían sido ocultados y por tanto no pudieron alegarse. Se refiere al 'texto íntegro' de la resolución nº 1669 de 16/4/1999 (que se descubrió en julio de 2003).

Dicha Sentencia resolvía el recurso interpuesto contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada que acordaron la denegación de licencia para legalización de obras realizadas en Huerta DIRECCION002, y ordenaron la demolición de las obras cuya legalización se denegó. Y confirmaba tales resoluciones por ser ajustadas a derecho, señalando en el fundamento jurídico sexto que:

'SEXTO.-.La construcción objeto del presente procedimiento está en la parcela número NUM001, del Polígono NUM002, Pago de Camaura, clasificada como suelo no urbanizable de especial protección, zona de protección agrícola activa, y sujeta al Plan Especial de Protección de la Vega. Dicho Plan(en adelante PEPV)está publicado en el BOP número 102 ,de fecha 7 de mayo de 1992.Su alzamiento estuvo precedido por la demolición de la vieja edificación, en forma de L de 392 m2, con una sola crujía en la parte más alargada. La nueva construcción, alzada no sobre el lugar que ocupaba la antigua sino en una parte anterior a aquella, es, según el informe 12 de febrero de 1998 del Arquitecto Municipal, 'de planta rectangular, con doble crujía de habitaciones y un porche en la entrada principal. En la cubierta se han introducido elementos de teja curva vidriada en color verde, y existen partes de cubierta plana con tratamiento de azotea visitable. En los acabados de fachada se mezclan el enfoscado con el ladrillo visto, y los petos de las azoteas se rematan con elementos almenados. El tipo de huecos empleado es de mayor tamaño que los originales y con arcos'. La prosperabilidad de la pretensión de la actora en orden a la declaración por esta Sala de la legalización de esa obra, descansa en que dicha construcción es legalizable en cuanto edificación residencial vinculado a explotación agraria. El Punto 5.1 de la Normativa General del Plan Especial de Protección de la Vega establece que dicho' Plan Especial constituye un conjunto de directrices de planeamiento encaminadas a la conservación de los valores ecológicos, paisajísticos, culturales y productivos de la Vega correspondiente al término municipal de Granada y a la defensa de este medio natural frente a los agentes contaminantes'El Punto 5.1.8 afirma que 'el Plan Especial contiene un documento en el que se recoge la relación de Edificaciones Agrarias de la Vega, en él se describen e identifican estas edificaciones a las que el Plan protege de forma especial. Conviene resaltar que la protección del Plan Especial va más allá de estas edificaciones concretas. La relación de estas edificaciones se realizan bajo el criterio fundamental de asegurar la identificación de las mismas, aportando su situación, características, límites y usos a que están destinados con objeto de que le sean aplicables las normas de usos y actividades que el Plan Especial contiene'.El Punto 5.2.1 recoge la Matriz de Usos y Actividades a desarrollar en el Plan Especial de la Vega. En su punto 5º contempla lo referente a usos o actividades relacionados con el carácter residencial, incluyendo: las edificaciones existentes, vivienda de nueva planta, vivienda reforma y vivienda ampliación. En su número 44 especifica 'por edificaciones existentes se entienden los cortijos, huertas, caserías, secaderos y otras edificaciones. Su rehabilitación y acondicionamiento para los usos compatibles o para vivienda en las distintas zonas, se adaptará a lo especificado en el punto 5.3.2.4 de la Normativa de Protección.'.Por su parte el número 45 preceptúa 'las viviendas de nueva planta así como la ampliación de las edificaciones existentes consideradas en el apartado anterior, están expresamente prohibidas',el número 46 dispone 'las reformas de las edificaciones existentes, serán objeto de un permiso especial que se acogerá a lo especificado en el punto 5.3.2.4 de la Normativa de Protección'.Es decir que en cualquier edificación existente, y en la finca de autos existía, sólo podía realizarse una labor de rehabilitación y acondicionamiento,(norma 44);las obras de nueva planta están prohibidas (norma 45) y cualquier reforma, y sólo y exclusivamente ella, será objeto de un permiso especial que se acogerá a lo especificado en el punto 5.3.2.4 de la Normativa de Protección. La referida Norma 5.3.2.4, bajo el epígrafe de regulación de las edificaciones residenciales, proclama 'que se pretende regular el uso residencial vinculado al uso agrícola del suelo, partiendo de la base de que existe un parque de viviendas construido suficiente para albergar a la población que se dedica profesionalmente a la explotación agrícola de la tierra. Por esta razón la Normativa se articula en orden a conseguir la rehabilitación y el mantenimiento de la edificación tradicional existente. No obstante se regula también la edificación reciente que no está incursa en la tipología citada'. Acto seguido distingue entre edificación tradicional y no tradicional. Por la primera comprende 'los cortijos, huertas y caserías recogidos en el catastro de rústica y cuya relación se encuentra en el anexo de este documento. Se permitirán las obras de rehabilitación y reconstrucción de esta edificación recogida en el inventario antes citado'. Esta nueva disposición normativa acentúa la línea que preside el Plan especial de protección de la Vega de una manera constante, a saber que en las construcciones tradicionales que están inventariadas -la de la Sra Sagrario lo está- se permiten obras de rehabilitación y reconstrucción, mas en ningún caso de nueva planta. En lo atinente a la edificación no tradicional, alude a 'la edificación residencial de reciente construcción y ajena por tanto a los usos agrícolas y a las tipologías y características tradicionales descritas en el apartado anterior', y para ellas distingue entre las que cuentan con autorización administrativa, que podrán legalizar su situación cumpliendo los requisitos que impone, y las que estén sujetas a un expediente sancionador, en las que no se permitirán obras hasta tanto no se resuelva el mismo.'

Y el séptimo:

'SÉPTIMO.-Así las cosas, la demandante postula la viabilidad de su pretensión, porque actuó dentro de la normativa, ya que su proceder se limitó a efectuar una obra de reconstrucción de la edificación originaria. Asimila y defiende que el vocablo reconstrucción habilita la demolición de la edificación preexistente y la posterior elevación de una nueva. Sin embargo no podemos compartir ese parecer. El término reconstrucción implica, como mínimo, la necesidad de mantenimiento de alguno de los elementos de la antigua construcción, bien estructurales, bien fachada..., ya que de no ser así la sinonimia se produciría con el vocablo de nueva construcción, de la que sería complicado, -de seguir la interpretación apuntada por la recurrente-, distinguirla. Lo que realmente hizo, fue a la vista de la escasa viabilidad técnica del mantenimiento de la edificación antigua, demolerla y, no sobre el lugar que ocupaba la derruida, sino más adelante, es decir en lugar distinto del emplazamiento de la edificación antigua, alzar otra con unas características plenamente adaptadas a su conveniencia y completamente distinta de las que adornaba a la construcción anterior. De acuerdo con la normativa que tan profusamente hemos transcrito, una edificación como la existente demandaba una labor de reconstrucción o rehabilitación, mas no la de demolición y alzamiento de una edificación de nueva planta, que no encuentra cobertura en el Plan Especial de Protección de la Vega. No cabe ni tan siquiera entrar a analizar si en la construcción levantada son de apreciar las condiciones de edificación de la Norma 5.3.2.4, ya que esos presupuestos están contemplados para las obras expresamente permitidas y que, reiteramos, se concretan en reconstrucción o rehabilitación. Con la contestación a la demanda hecha por el Ayuntamiento de Granada en el recurso contencioso administrativo número 305/99 se aportó una ficha urbanística de la Huerta de DIRECCION002, edificación incluida en el Inventario anexo al Plan Especial de Protección de la Vega, a la que aludía el informe de fecha 25 de mayo de 1999 de la Geógrafa municipal en el que expone que 'El Plan Especial de la Vega contiene un inventario de todas las edificaciones rústicas existentes en el ámbito rural. Dicho inventario está compuesto no solo por el número de edificaciones sino que además se aportan datos de cada edificación relativos a: Tipología, (huerta o cortijo), situación (polígono, parcela, superficie de parcela, pago y metros de la edificación) cultivos o actividades que se desarrollan en cada uno de ellos y por último se realiza un croquis de la tipología de cada vivienda, así como sus accesos y las infraestructuras con las que se encuentra dotada la parcela(accesibilidad, evacuación...etc). Esta aportación del inventario ha permitido conocer el patrimonio edificado , sus usos tradicionales y su tipología para la permisión de su continuidad como elemento del suelo no urbanizable'. Es decir que nos encontramos con una edificación tradicional existente respecto de las que la Norma 44 del Plan Especial de la Vega sólo consiente su rehabilitación y mantenimiento para usos compatibles o vivienda con sujeción en todo caso a lo que regula la Norma 5.3.2.4. Asimismo la Norma 46 dispone que las reformas en las edificaciones existentes precisarán de un permiso especial que se sujetará a lo dispuesto en la Norma 5.3.2.4.De ello es fácil apreciar que cualquier proyecto de intervención sobre una edificación existente de carácter tradicional incluida en el inventario precisa atenerse a las exigencias de la tan citada Norma 5.3.2.4., que en lo que respecta a edificación tradicional sólo tolera la rehabilitación y el mantenimiento de la edificación tradicional existente, respecto de la que las normas antes transcritas, sólo permitían actos de reconstrucción o rehabilitación, mas en ningún caso de demolición y levantamiento de obra de nueva planta que está terminantemente proscrita en la Norma 45 del Plan Especial de Protección de la Vega, por lo que no apreciamos que las obras ejecutadas sin licencia encuentren amparo para su legalización en las previsiones de dicho Plan Especial, de ahí la conformidad a derecho del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada número 673, de 24 de abril de 1997 y su consecuente de 16 de abril de 1999 que ordenó su demolición.'

Por otra parte, en incidente de ejecución de dicha Sentencia recayó el Auto de 15/11/2004 que en su fundamento jurídico tercero señala:

'La lectura detenida de la sentencia número 842 de esta Sala pone de manifiesto que todas sus consideraciones sobre las obras ejecutadas en la parcela de la recurrente aludían a las obras de nueva planta, y, a lo mas, alguna referencia a la valla o cerca. No hay la menor cita directa ni indirecta al torreón. Ello quiere decir que el acto cuya conformidad a derecho se sometió a nuestra consideración, y sobre el que expresamente nos pronunciamos, no contenía ninguna alusión a las obras del torreón. No se puede soslayar que el acto recurrido fue el acuerdo que mediante copia aportó la actora junto con su escrito de interposición del recurso, y que no es otro que aquel se le notificó, y que no contenía ninguna mención de que esas obras a demoler eran las del torreón. Ese fue el texto del acto para cuya adecuación a derecho se dedujo el recurso contencioso administrativo numero 305/99, y sobre el que versaron las alegaciones que las partes personadas efectuaron a lo largo de todo el proceso contencioso-administrativo, y sobre el que este Tribunal en virtud del principio de congruencia, se pronunció. Es por ello que no podemos afirmar que el acuerdo declarado conforme a derecho por esta Sala en su Sentencia nº 842 de 24 de marzo de 2003 es el Acuerdo municipal numero 1669 de abril de 1999 aprobado por unanimidad por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada en los términos exactos y concretos reflejados en la certificación librada por el Sr. Secretario General de dicha Corporación con el V/B del Sr. Alcalde, según refleja en documento numero 1 de esta demanda incidental.'

Ambas resoluciones trataban y resolvían la cuestión del alcance del título o resolución que determinaba el objeto del recurso.

Con respecto a la Sentencia n º 415/2008 de 14 de julio dictada en rollo 565/2004, señala la apelante que no examinó ni valoró las certificaciones del Secretario General del Ayuntamiento libradas el 5/5/1999 y 29/7/2003 e informe de 2/3/2004 librado por el Presidente de la Comisión de Gobierno de 16/4/1999, dejando imprejuzgada la pretensión principal de la demanda.

Ya hemos dicho que es totalmente improcedente el análisis que se pretende, esto es, determinar la corrección de la valoración probatoria o el rechazo a valorar los documentos que se desprende de dicha Sentencia. Por otra parte en ella se confirmaba el Acuerdo de ejecución subsidiaria de la demolición de las obras de nueva planta según lo dispuesto en el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 16 de abril de 1999 ratificado en el del Pleno de 30 de julio de 2000. Y en su fundamento jurídico cuarto rechazaba la incongruencia omisiva, desestimando la alegación sobre nulidad por hechos ocultados y conocidos después del 17 de febrero de 2003 y que no pudieron ser alegados. Se decía en la Sentencia que la declaración de validez de los Acuerdos de 27 de octubre de 1997 y 27 de septiembre de 1999, declarada en la Sentencia de 24 de marzo de 2003, conllevaba la del Acuerdo de ejecución subsidiaria impugnado. Además se negaba la extralimitación objetiva ya que ' la ejecución subsidiaria acordada es consecuencia de los Acuerdos de 27 de octubre de 1997 y de 27 de septiembre de 1999, por las que se denegó a la recurrente la licencia urbanística para la legalización de las obras realizadas en la Huerta DIRECCION002 y ordenaba la demolición de dichas obras, por lo que tampoco ha existido infracción del ordenamiento jurídico en este caso, por parte de la Administración respecto del acto objetivo de ejecución'.

En cuanto a la valoración de la documental a que tantas veces refiere el escrito de apelación, ya decía la Sentencia n º 415/2008 de 14 de julio (rollo 565/04):

'F.J. QUINTO.

Respecto de los motivos quinto y sexto del escrito de Recurso de Apelación, denuncian el quebrantamiento de las normas de procedimiento al ignorar la valoración de la prueba documental aportada, lo cual implica la infracción del principio de tutela judicial efectiva al privarle del derecho a utilizar los medios probatorios, y le ha causado indefensión, y ello en relación con la prueba documental que a su juicio acreditaría que los Informes Técnicos de ilegalidad de las obras y de demolición fueron emitidos por personal ajeno al Ayuntamiento, así como las demás pretensiones de la demanda, y respecto del apartado C) del Fundamento Sexto de la demanda, que desestima la impugnación del presupuesto provisional del coste de la obra de demolición, lo cual tacha de falta de motivación, y arbitrario en cuanto que considera corregido el error en la notificación.

La prueba documental a la que alude la parte Apelante se refieren a las cuestiones que efectivamente se han considerado ajenas a esta litis y que se refieren a actos administrativos distintos del aquí impugnado, por lo que declarado en sentencia la desviación procesal respecto de estos motivos de impugnación, es lógico que el Juzgador no hubiese entrado a valorar la prueba documental referida a los mismos, ya que se ha rechazado de plano su análisis y resolución.

Respecto del apartado C) del Fundamento Sexto de la sentencia, el Juzgador además de poner de manifiesto la inconcreción de la demanda en la impugnación del presupuesto elaborado por el Ayuntamiento, rechaza el argumento referido a que la demolición a realizar se refiere solo a un torreón, manteniendo que el Acuerdo de 16 de abril de 1999, aunque contenía un error de trascripción, fue corregido en su notificación, lo cual se deduce incluso de la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003 .

La parte Apelante disiente de este razonamiento al considerar no ajustada a derecho la corrección efectuada en la notificación, por lo que en definitiva trata de nuevo de introducir en este Recurso motivos de nulidad no referidos a la Resolución administrativa impugnada en este Recurso, sino a otros actos administrativos que pudieron ser recurridos de forma separada.

Así el acto al que se refiere este motivo, es el número 1669 de 16 de abril de 1999, que fue impugnado en esta vía jurisdiccional en el Recurso contencioso administrativo número 305/1999, que fue acumulado al 4527/1997, resolviéndose la conformidad a derecho de ambos actos impugnados en su día, en la sentencia actualmente firme de 24 de marzo de 2003 , por lo que ahora, su impugnación no solo es extemporánea sino que además se refiere a una cuestión ya resuelta por sentencia firme con los consiguientes efectos legales.'

La Sala confirmaba la desviación procesal que había declarado en aquél caso la Sentencia apelada rechazando valorar las pruebas que se extralimitaban del objeto del proceso o inútiles para el mismo.

La Sentencia dictada por esta Sala en rollo 740/2013 el 9 de junio de 2014, examinaba las cuestiones relativas a la ejecución fraudulenta o imposibilidad legal de ejecutar la Sentencia de 3 de septiembre de 2004 (recurso 155/2003 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 2 de Granada). Y se decía:

'F.J. SEGUNDO.

Las pretensiones de la parte apelante de condicionar el análisis de las cuestiones sometidas a debate para que sigan de forma mimética la forma en que se exponen en el escrito iniciador del incidente, pretendiendo ver en (incongruencia( ( omisión ( o vulneración de la tutela judicial efectiva por rechazar a límine la supuesta ejecución ( fraudulenta( deben ser rechazadas. El derecho a la tutela judicial efectiva requiere una respuesta fundada en derecho y motivada, lo que no es igual que dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, cuando del conjunto de la resolución, atendido los datos, se puede entender debidamente analizada la cuestión litigiosa. Y así ocurre en el presente supuesto, donde la actora utilizando la estrategia de presentar una y otra vez la misma cuestión bajo diferentes denominaciones, pretende tachar de incongruentes e infundados por falta de motivación y de resolución los que se contienen en el auto apelado. Y para tener clara la improcedencia de lo pretendido basta tener presente dos datos:

a) en primer lugar, que el asunto litigioso en que se sustenta el escrito iniciador del incidente ha sido objeto de una sentencia firme, que fue confirmada en apelación, y tanto en una como en otra resolución, y singularmente en la dictada en grado de apelación encuentran respuesta todo lo que ahora se pretende reabrir bajo la rúbrica de (ejecución fraudulenta( e (imposibilidad legal(. Naturalmente, cuando la parte se limita a reiterar las misma pretensiones deducidas en la fase declarativa y que han sido desestimadas, es procedente que el Juzgador limite sus razonamientos a aquello que puede constituir una alegación de cierta novedad, pero no entre en analizar aquello que la parte reitera respecto en cuanto al fondo ya enjuiciado. La propia actora en su escrito iniciador reconoce todas las resoluciones recurridas y las respectivas decisiones judiciales que las han confirmado. Así pues, en todo cuanto se reitera lo ya decidido en la sentencia respecto a la que se plantea el incidente de ejecución no cabe sino remitirse a lo declarado en la sentencia recaída en la instancia, que obra al folio 353 al 362 de autos, así como en la sentencia número 415/2008, dictada en el recurso de apelación 565/2004 , que confirmó la anterior, y que obra a los folios 365 a 370 de autos.

Es por ello que, apreciada la inexistencia de novedad alguna en todos los vicios que la actora expuso en sus escritos procesales y que no hace sino reiterar en el que inició este expediente, bajo la rúbrica ( ejecución fraudulenta ( no es procedente que la Juzgadora de instancia hiciera ningún pronunciamiento ni análisis que, por versar sobre una cuestión ya decidida por sentencia judicial firme, no puede ser objeto del incidente de ejecución.'

Aún de forma más clara, la Sentencia dictada en Rollo de apelación n º 150/14 confirmaba la inexistencia de vía de hecho para demolición total de la vivienda construida en la Huerta DIRECCION002 de la recurrente, cuya materialización determinaba el Acuerdo de 10 de mayo de 2011 de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Granada que aprobaba la liquidación provisional del presupuesto realizado para hacer efectivos los trabajos ordenados según ejecución subsidiaria.

Dicha Sentencia respondía a las denuncias de indefensión, falta de congruencia y motivación, vulneración de tutela efectiva realizadas sobre la base (igual que ahora) de inexistencia de título jurídico habilitante. Y lo hacía entre otros en base a los siguientes razonamientos:

FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO:

'Pues bien, como se sigue de la doctrina citada, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva requiere una respuesta fundada en derecho y motivada, lo que no es igual que dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas - y menos en el orden y extensión que las partes puedan dedicar a sus argumentos -, pues existe motivación y congruencia cuando del conjunto de la resolución, atendido los datos, se puede entender debidamente analizada la cuestión litigiosa. Y así ocurre en el presente supuesto, donde la actora utilizando la estrategia de presentar una y otra vez la misma cuestión bajo diferentes denominaciones, pretende tachar de incongruentes e infundados por falta de motivación y de resolución los que se contienen en la sentencia apelada. Y para concluir en la inexistencia de incongruencia, indefensión, falta de motivación y de arbitrariedad que se denuncian por la apelante, bastará reseñar lo que sigue, como acertadamente ha expuesto la sentencia apelada:

a) en primer lugar, que el asunto litigioso del que trae causa la supuesta vía de hecho y la actuación de ejecución subsidiaria ahora impugnadas, y así lo admite la demandante, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos judiciales previos, que la sentencia apelada reseña con todo detalle y obran en autos, que han ratificado la legalidad de la actuación administrativa. Concretamente de una sentencia firme, que fue confirmada en apelación, y tanto en una como en otra resolución, y singularmente en la dictada en grado de apelación encuentran respuesta todo lo que ahora se pretende reabrir bajo la rúbrica de ' ejecución fraudulenta' e imposibilidad legal'. Naturalmente, cuando la parte se limita a reiterar las misma pretensiones deducidas en la fase declarativa y que han sido desestimadas en anteriores procesos, es procedente que el Juzgador limite sus razonamientos a aquello que puede constituir una alegación de cierta novedad, pero no entre en analizar aquello que la parte reitera respecto al fondo ya enjuiciado. La propia actora en su escrito iniciador reconoce todas las resoluciones recurridas y las respectivas decisiones judiciales que las han confirmado. Así pues, en todo cuanto se reitera lo ya decidido en las anteriores sentencias respecto a la que se plantea el procedimiento de ejecución en que recaen los actos administrativos y actuaciones ahora impugnadas, no cabe sino remitirse a lo declarado en la sentencia recaída en la instancia, que expone de forma minuciosa la secuencia de actos y procedimientos, y en particular, y en cuanto a la existencia de título jurídico habilitante para la actuación administrativa, la sentencia número 415/2008, dictada en el recurso de apelación 565/2004 , que confirmó la sentencia apelada en dicho procedimiento, y cuyo alcance y contenido no se cuestiona. Dicha sentencia, que recayó en los autos de recurso contencioso-administrativo número 51/2003 (procedimiento ordinario) del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de los de Granada , que tienen por objeto la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por la Sra. Sagrario contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Granada de 24 de enero de 2003, expediente NUM003, que acuerda la ejecución subsidiaria de la demolición acordada en obras de nueva planta sitas en Camino de DIRECCION000 'Huerta DIRECCION002 o DIRECCION003' y aprobar la valoración provisional de las demoliciones acordadas por importe total de 32.132Ž34 Euros, sin perjuicio de su carácter provisional y a resultas de la liquidación definitiva de las obras de demolición que efectivamente sean ejecutadas. Citada sentencia nº 200/2004 de fecha 3 de septiembre de 2004 , por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, fue confirmada en recurso de apelación 565/2004 seguido ante esta Sala, mediante sentencia d415/2008, de 14 de julio .

b) la larga serie de procedimientos judiciales que han confirmado las resoluciones administrativas que la actora dice se han ganado por el Ayuntamiento de manera injusta e ilícita, se ha incrementado también por la desestimación del recurso de revisión interpuesto por la actora contra la sentencia que ella misma considera fundamental, la de 24 de marzo de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo 4527/1999 y 305/1999 acumulados y seguidos ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Concretamente la sentencia de Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª)de 24 octubre 2007 desestimo el recurso de revisión; y en otra sentencia dictada también por el Tribunal Supremo en fecha 24 de octubre de 2007, en el recurso de revisión por demanda de error judicial número 1/2005 , el Alto Tribunal desestima también las pretensiones de la actora en términos análogos.

Es por ello que, apreciada la inexistencia de novedad alguna respecto a lo que quedó en aquellas sentencias decidido de forma ejecutoria, y que todos los vicios que la actora expuso en sus escritos procesales y en que la misma insiste ahora como no enjuiciados por la sentencia, no son sino reiteraciones del pretendido vicio o fraude de la Administración en su actuación que ya ha quedado rechazado en los distintos procedimientos judiciales a que hace mención la sentencia apelada, de manera que el escrito con el que la actora inició este procedimiento - con la pretensión de una supuesta vía de hecho - no es más que la reiteración de las mismas cuestiones, y ha sido adecuadamente rechazada por la Juzgadora con un atento examen de todos los procedimientos, actos administrativos y sentencias ya recaídas y que confirman la plena legalidad y sujeción a procedimiento de la actuación de ejecución subsidiaria, y la existencia de título habilitante, y en consecuencia la inexistencia de vía de hecho.

En definitiva, no es procedente que la Juzgadora de instancia hiciera ningún pronunciamiento ni análisis que, por versar sobre cuestiones ya decididas por sentencia judicial firme, no puede ser objeto del nuevo enjuiciamiento con motivo de la impugnación de una actuación seguida en el procedimiento de ejecución subsidiaria. Y ello no supone apreciación encubierta alguna de cosa juzgada, desde luego en su sentido negativo, sino la recta aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada previsto en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que dispone que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Y es evidente que en este caso se cumplen todos los requisitos ya que la actora y el Ayuntamiento de Granada son las partes en todos estos procedimientos, y el asunto que se enjuicia tiene su precedente directo e inmediato en los distintos procedimientos judiciales que, con sentencia firme, han declarado la legalidad de la actuación administrativa.'

Con respecto a la controvertida cuestión de la diferenciación y concordancia entre acto administrativo y su notificación, recuerda dicha Sentencia tras exponer en el fundamento jurídico séptimo los antecedentes del expediente que:

'Los problemas de concordancia entre uno y otro y su relevancia en orden a la ejecución de la orden de demolición ya han sido objeto de sentencia firme y decisión en incidente de ejecución.

En efecto, lo que intenta hacer valer la demandante es que la notificación a ella remitida no concuerda en uno de sus párrafos con lo que consta en la certificación del acuerdo adoptado. La citada notificación sí coincide con el texto de la propuesta de resolución que se hizo al órgano que dictó el acto, circunstancia sobre la que se pronunció esta Sala en el Auto de fecha 15- 11-04 en la Pieza de incidencias promovida por la demandante en el recurso núm. 4527/97, seguido ante la Sala de lo Contencioso de Granada del Tribunal Superior de Justicia, determinándose allí, de forma firme, que no procedía atender las pretensiones de la hoy apelante en el incidente de ejecución de sentencia en que planteó la misma cuestión.

Por consiguiente, lo que se pretende por la actora y hoy apelante bajo diversas planteamientos aparentemente distintos, es volver a impugnar judicialmente un acto administrativo que ya ha quedado firme por haber sido confirmado en vía judicial y por tanto existe cosa juzgada ( art. 69, d de la LJCA) además de no ser susceptible, precisamente por tal motivo, de impugnación jurisdiccional ( art. 69,c del mismo texto legal ) y finalmente, lo decidido en aquellas sentencias y resoluciones judiciales firmes, constituyen precedente vinculante de forma positiva para el presente litigio, en los términos del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil .'

Pues bien, si el objeto del recurso que ahora nos ocupa impide a la Juzgadora a quo, estimar la causa de inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada, es evidente que la vinculación a los pronunciamientos precedentes, le obliga a concluir como hizo, y así con remisión expresa a ellos, declara que la ejecución subsidiaria es un acto ya firme, y nos encontramos solo frente a su continuación. Por otra parte la demolición total se basa en título válido y suficiente.

Tanto la alegación sobre falta de título para ejecutar la demolición, como la relativa a la falta de valoración de las pruebas documentales que apoyarían la tesis de proporcionalidad a que alude la apelante, han sido ya resueltas de forma expresa mediante las resoluciones que parcialmente se han transcrito ahora, resoluciones judiciales que son firmes.

Debemos rechazar el argumento sobre el que la apelante insiste, relativo a la improcedencia de aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada, pues es evidente que su escrito no contiene más que reiteración de los argumentos ya tratados y resueltos en anteriores procesos mediante Sentencias firmes.

TERCERO.-Examinando en conjunto las restantes alegaciones del escrito de apelación, la resolución cuya nulidad se instaba por la vía de la revisión de oficio, es el Decreto de 2/12/2014.

Critica de forma infundada la apelante, la expresión de la Sentencia apelada relativa a que se trata de un acto de continuación del expediente de ejecución n º 5574/2016. Compartimos con la juzgadora que ello es así, lo cual no priva al acto de autonomía, razón por la que el recurso contencioso administrativo se admitió. Sin embargo no son tolerables las expresiones de la apelante sobre arbitrariedad o simulación de la cosa juzgada que imputa a la Sentencia apelada,y debemos rechazarlas por improcedentes y por basarse en alegaciones que son simples reiteraciones, y que pretenden someter a nuevo enjuiciamiento lo que fue decidido de modo firme en los pronunciamientos jurisdiccionales que parcialmente se han reproducido.

Se alega por la apelante que el acto de ejecución subsidiaria trata de eludir una medida cautelar de suspensión, olvidando que estas últimas son medidas provisionales y que dependen de los procesos principales en que se adoptan, y en cuanto a las infracciones que se denuncian del derecho a la tutela efectiva sin indefensión, basta examinar el contenido del escrito de apelación para concluir que nuevamente nos encontramos con la alegación reiterativa sobre que se trata de la ejecución de una Sentencia declarativa y desestimatoria como lo fue la Sentencia n º 842 de 20 de marzo de 2003 que no juzgó la impugnación del Acuerdo n º 1669 de 16 de abril de 1999. Ya hemos recordado antes el contenido ratificatorio de la demolición de obras de nueva planta de dicha Sentencia y en especial el contenido del Auto de 15/11/2004 y Sentencia precedente de 24/3/2003 sobre la existencia del título de ejecución. Con tales pronunciamientos se avalaba la existencia de título para que la Administración procediera (como ha hecho mediante el oportuno cauce procedimental), a acordar la demolición de las obras de nueva planta, por lo que hemos de rechazar que la Sentencia apelada infrinja la intangibilidad de las Sentencias o la seguridad jurídica. Y no es que la Administración esté ejecutando improcedentemente sendas resoluciones judiciales, sino las suyas propias, una vez que han sido confirmadas mediante Sentencia firme.

Y la apelante al argumentar sobre las causas de nulidad del acto impugnado que podrían dar lugar al inicio del procedimiento de revisión de oficio, vuelve a la cuestión de 'carencia del título o que excede o desborda lo acordado en la resolución administrativa que sirve de título'.

Tal alegación tantas veces resuelta, no puede más que se rechazada otra vez, pues ni fundamentan la pretendida infracción del derecho a la tutela efectiva, ni podría dar lugar al inicio de un procedimiento de revisión de lo ya resuelto de modo firme.

Igual cabe decir de la alegación sobre que la Sentencia infringe el principio de legalidad por amparar actuaciones ilegales de la Administración demandada sobre la demolición total de las obras de nueva planta, pues lo que hace la Sentencia es recordar su vinculación a los pronunciamientos judiciales anteriores firmes.

Por último conviene precisar en respuesta a la alegación sobre que el Juzgado a quo no valora ni se refiere a la documental pública practicada para probar los requisitos de la acción de nulidad, se trataba de analizar la concurrencia de circunstancias del artículo 102.3 de la ley 30/92 de inadmisión del procedimiento de revisión de oficio, pero no de entrar en el fondo del análisis de las susodichas causas de nulidad alegadas. Y la Sentencia resuelve acertadamente tal cuestión, analizando el alcance de cada de una de las infracciones denunciadas con recuerdo de la jurisprudencia aplicable, y aunque la apelante nuevamente aduce como crítica de la Sentencia, que el Decreto de 2/12/2014 incurre en causas de nulidad, sin embargo en el desarrollo del motivo vuelve a remitirse a la carencia de título de ejecución y a documentales ya aportadas en otros procesos anteriores, que como ya hemos señalado no son susceptibles de valoración ahora sin riesgo de contradecir aquellos ponunciamientos y alegada como causa de nulidad carece manifiestamente de fundamento.

Y por último cabe recordar la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de actos firmes que aunque referida a actos tributarios, podemos condensarla así ( STS de 31/5/2021):

'En relación con la revisión de los actos tributarios firmes y las potestades del órgano judicial para acordarla, a tenor de la decisión que haya sido adoptada al respecto por la Administración, hemos sentado una doctrina reiterada que puede resumirse en los siguientes términos:

1. El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados, en relación con los actos tributarios, en el apartado 1 del artículo 217 de la Ley General Tributaria), expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 122/2016).

2. Tal procedimiento sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical, lo que obliga a analizar la concurrencia de aquellos motivos tasados 'con talante restrictivo' ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 6165/2011).

3. La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria , de manera que -dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente- 'la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho' ( sentencia de 14 de abril de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 3533/2007)'.

CUARTO.-Procede desestimar el recurso de apelación. Apreciadas las circunstancias de hecho y de derecho del caso, no hacemos imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D ª Sagrario, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, de fecha 20 de marzo de 2017, de que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho, sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024062617, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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