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09/02/2023
Sentencia Administrativo Nº 291/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 391/2002 de 26 de Marzo
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 1923
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 291/2003
Núm. Cendoj: 09059330012003100051
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a diecisiete de octubre de dos mil tres.
En el recurso contencioso administrativo número 391/2002 interpuesto por La Entidad TEBYCON S.A representada por la Procuradora Doña Victoria Llorente Celorrio y defendida por el Letrado Don Luis Tello Sainz Pardo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 25 de marzo de 2002 al Ayuntamiento de Fuentelcesped del pago de las cantidades pendientes en concepto de obras de pavimentación, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Fuentelcesped representado por el Procurador Don David Nuño Calvo y defendido por el Letrado Don Rafael Alonso Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 15 de julio de dos mil dos.
Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de octubre de 2002 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se reconozca a la recurrente el derecho al cobro de la cantidad de 17.322,67 euros más los intereses legales de demora pertinentes que se generen desde entonces e imponiendo al Ayuntamiento las costas y condenándole a estar y pasar por tales declaraciones.
SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 18 de noviembre de dos mil dos oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO - Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día dieciséis de octubre de dos mil tres para votación y fallo, lo que se efectuó.Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 25 de marzo de 2002 al Ayuntamiento de Fuentelcesped del pago de las cantidades pendientes en concepto de obras de pavimentación, siendo las razones invocadas por la recurrente para fundar la presente impugnación, que suscrito el contrato de obra con el Ayuntamiento demandado, posteriormente fue modificado, el mismo, en cuanto a las concretas calles a pavimentar, que debido a circunstancias excepcionales no se formalizo administrativamente esta modificación, pero no obstante lo cual, el contratista debe ser igualmente resarcido por la obra efectuada, que desde que se ejecuto la misma en mayo de 1999 no se ha abonado, pero tampoco se ha opuesto objeción, alguna aunque no se haya operado la recepción definitiva de las obras formalmente, por lo que se deben también por tanto los intereses legales pertinentes.
Frente a dicha pretensión la Corporación demandada sostiene que la falta de pago se ha debido a la no aceptación por la recurrente de la certificación parcial de la obra , que la obra ni esta finalizada, ni aceptada por la Corporación y que además adolece de defectos.
SEGUNDO.- Y debemos acudir en primer lugar al expediente administrativo para señalar que conforme obra en el mismo, la recurrente presenta la factura correspondiente a las obras que nos ocupan el 3 de mayo de 1999, posteriormente existe un Pleno de 18 de mayo de 1999, que sobre la certificación en concreto, en el punto 6º se acuerda que se esta a la espera de recibir el informe técnico, posteriormente existe otro Pleno de 1 de junio de 1999, donde se señala que no se ha podido disponer de la certificación de la obra al haber existido un cambio en las calles a pavimentar.
En el pleno de 7 de marzo de 2000 se acuerda requerir al Arquitecto para que proceda a certificar las obras, el 18 de abril de dos mil se pone en conocimiento de la empresa que tiene a su disposición una certificación parcial, según el Pleno de 11 de mayo de dos mil, se acuerda la aprobación de la misma por importe de 946.254 pesetas.
Con fecha 25 de enero de 2001 se solicita por la recurrente copia de la certificación emitida por el Arquitecto y que obra en el expediente y donde se procede a una certificación parcial al folio 62 y 63 y pese a que se dice que las obras se han de finalizar el 17 de mayo de 1999 y la certificación al parecer es de esa misma fecha, se hace por obras ejecutadas en el mes por importe de 946.254, aunque difícilmente podía ser de la fecha que consta en ella, cuando el Ayuntamiento había requerido al Arquitecto en marzo de dos mil, para que realizase la citada certificación.
Con fecha 21 de junio de dos mil uno consta en el expediente una reclamación del pago de la obra por la recurrente, a la que no se contesta y una nueva reclamación en marzo de 2002 a la que no se ha dado tampoco respuesta expresamente por el Ayuntamiento.
Solo se ha aportado por el propio Ayuntamiento con la contestación a la demanda un informe del Arquitecto con fecha 12 de noviembre de dos mil dos y por tanto posterior a la interposición de la misma, donde se dice que después de revisadas las obras, no están bien ejecutadas ya que existen algunas tapas de pozos de la calle Montejo y algunas rejillas de sumideros y recogidas de aguas de esa calle y de la Calle Granero que están mal niveladas. Y si bien en la prueba testifical practicada a instancias de ambas partes al contestar a la pregunta 8 el Testigo Don Cornelio manifiesta que es cierto que no se puso objeción a la obra una vez terminada la misma, por que estaba en periodo de garantía.
De todos los datos expuestos anteriormente podemos inferir que si la obra estaba terminada en mayo de 1999, era ilógico que en marzo de 2000 cuando se requiere a la Dirección Técnica para que proceda a la certificación de la obra, lo hiciera a fecha de mayo de 1999 y con carácter parcial.
Que en el expediente no consta referencia alguna ni en esa certificación ni en ninguna de los Plenos de la Corporación que trataron este tema que la obra adoleciera de defecto alguno y ello sólo se dice en un informe a instancias de la Corporación demandada, y una vez formulada la demanda, ya que en vía administrativa a las dos reclamaciones que formula la parte actora, en junio de dos mil uno y marzo de dos mil dos, no contesta el Ayuntamiento, ni alega existencia de defecto impeditivo del pago, por lo que siendo posible la recepción tácita como señala la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), de 15 marzo 1999 :
"siguiéndose así la mecánica del cumplimiento en el contrato de obras, puesto que tal recepción definitiva, como recogen, por ejemplo, sentencias de esta Sala como las citadas en la sentencia y las de 7, 15 y 22 de noviembre de 1995 (RJ 19958064, RJ 19958334 y RJ 19958342) y 26 de enero y 30 de marzo de 1998 (RJ 1998331 y RJ 19983356), puede producirse de forma tácita, y se produce, en efecto, cuando, como aquí sucede, no hay constancia de defecto alguno en la realización de las obras, y menos de que, dentro del plazo de garantía, se observaran deficiencias y se comunicaran al contratista, lo que implica un acto tácito de recepción, en virtud de hechos concluyentes"
Pero además en el presente caso en la certificación parcial tampoco se hace referencia a defecto alguno aún cuando ello se debe de verificar en el momento de la recepción provisional por lo que como recoge la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 950/2001 Murcia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 31 diciembre de 2001:
"lo decisivo es que la expedición de una certificación de obra ejecutada no puede ser utilizada por la Administración contratante para resolver, mediante el aplazamiento de su tramitación hasta que se subsanen defectos de la obra, la reparación de estos posibles defectos. El contratista tiene derecho al abono de la obra que realmente ejecute con arreglo al precio convenido (artículo 142 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1975 [RCL 19752597; ApNDL 3029]) y la expedición y abono de las certificaciones de obra son actos reglados que no pueden someterse a aplazamientos o condiciones discrecionalmente establecidos por la Administración."
Por lo que en el presente caso la existencia de defectos no se ha alegado hasta después de formulada la demanda sin que existiera constancia alguna en el expediente administrativo por lo que de acuerdo con lo señalado por la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 5ª), de 22 noviembre 1995, Ponente. D. Pedro José Yagüe Gil:
"En cuanto al fondo del asunto, también acierta la sentencia de instancia, con base en argumentos no desvirtuados por la parte apelante. Dice ésta que el no haberse procedido a la recepción provisional y a la recepción definitiva de las obras fue debido a deficiencias de éstas, según están puestas de manifiesto en el expediente administrativo. Pero este argumento es vano: en el expediente administrativo hay unos informes que o son anteriores a la fecha en que las obras debieron recibirse provisionalmente (31 de agosto de 1984), y que, por lo tanto, son inocuos a los fines pretendidos, porque aunque fueran ciertas esas deficiencias no se ha demostrado que persistieran a tal fecha (tal es el caso de los informes obrantes a los folios 177, 178 y 181 a 193, que son de la primera mitad del año 1984), o son posteriores pero absolutamente ignorados por la entidad concesionaria (folios 188, que incorpora informe de 13 de noviembre de 1984, y 190, que incorpora informe del Celador de Caminos de 25 de marzo de 1985). Después de tales informes, «Corsan Empresa Constructora, SA» solicitó la recepción provisional de las obras en 5 de febrero de 1986 (fecha en la que, por cierto, había pasado tiempo suficiente para que las posibles deficiencias estuvieran subsanadas), y la Administración no contestó nada, ni adoptó decisión alguna. Así que se comprenderá que, con este proceder de la Administración, los Tribunales de Justicia no pueden dar como probadas unas posibles deficiencias que nunca se pusieron en conocimiento del contratista ni siquiera cuando éste pidió la recepción provisional y la definitiva."
Y en el mismo sentido las de 7 y 15 de noviembre de 1995, por lo que en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial y tras el examen del expediente administrativo, resulta que existió una recepción tácita de las obras, sin que los defectos ahora invocados puedan tener virtualidad impeditiva del pago, al haber transcurrido más de cinco años desde las mismas.
TERCERO- Respecto a los intereses legales procede estimar igualmente la reclamación de la recurrente por cuanto como señala la sentencia del TS de 28-10-1997, Ponente Don Manuel Vicente Garzón Herrero:
"B) Pero la exigibilidad de intereses se da también cuando, en supuestos como el presente, en los que no hay coincidencia entre la obra contratada y la efectivamente realizada y recibida, la Administración entra a ocupar la edificación en que las obras consistían, sin formular protesta ni reserva alguna por el exceso de obra efectuada Tal conducta equivale a aceptar la prestación realizada por la contraparte, con la secuela de estar obligado a realizar, también, la contraprestación que de dicho exceso se deriva, y ello con independencia del contenido de las obligaciones contractuales establecidas. Entender las cosas de otra manera supondría un privilegio intolerable en favor de la Administración pues la prestación a cargo de la Administración, en supuestos como el presente, no sería exigible como consecuencia de omisiones y vicios procedimentales imputables no al contratista, sino a la propia Administración, lo que es claramente rechazable, por no poder consagrarse que las omisiones e infracciones produzcan beneficios a quien las origina.
Quiere decirse con todo ello que el exceso de obra realizado es susceptible de generar intereses a favor del contratista, pese a no haber sido formalmente aprobada la obra por la Administración, desde el momento en que ésta la recibe y disfruta durante el plazo legal a contar desde la recepción provisional o definitiva de las obras sin formular protesta ni reserva alguna durante ese tiempo por la naturaleza, alcance, y características de la obra."
E igualmente en cuanto al importe de los intereses y la fecha inicial del devengo de los mismos citar procede la sentencia del TS de 22-09-1999, Ponente Don Oscar González González:
"Con referencia a los intereses la apelación debe ser desestimada, tanto respecto al momento inicial del devengo como al tipo aplicable, al haber recogido la sentencia de instancia de forma correcta la jurisprudencia de este Tribunal. En efecto, es reiterada su doctrina, en materia de intereses contractuales (sentencias de 18 de enero de 1.993, y de 2 de febrero de 1.998 y las que cita), conforme a la cual el momento inicial que marca la obligación del pago de los intereses por mora es la fecha del transcurso de los tres meses (dos meses para las Corporaciones Locales, conforme al art. 94.2 de su Reglamento de Contratación, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1.953) desde el cumplimiento de la obligación por el contratista, y no el de la intimación, que es un requisito meramente formal (sentencias de 10 de diciembre de 1.987, 28 de septiembre de 1.993 y 1 de abril de 1.996). Frente a este criterio, no puede invocarse lo dispuesto en el art. 45 de la Ley Presupuestaria -"des de que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación", dice-, que operará en otros ámbitos distintos, pero no en el de la contratación, cuyo régimen específico debe prevalecer. La intimación es presupuesto para la reclamación de intereses, pero su fecha no es la que marca el "dies a quo". Con referencia al tipo aplicable, es el básico del Banco de España establecido en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, conforme a lo dispuesto en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria, y ello porque, como indica la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1.998, "sin perjuicio de reconocer que en una fase inicial la jurisprudencia fue vacilante, hoy se ha consolidado en el sentido de que no puede admitirse una discriminación del contratista, según que la otra parte del contrato sea una Administración local o la Administración del Estado. A partir de la sentencia de 17 de octubre de 1.989, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de distinguir dos períodos de tiempo, marcados por la entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 29 de junio, que modifica el tipo del interés legal del dinero:
a) el anterior al 4 de junio de 1.984, en que se aplica el 4 por 100, según dispone el art. 94 del Reglamento de Contratación Local, y
b) el posterior a esa fecha, en que se aplica el 8 por 100, hasta el 31 de diciembre de ese año, y el que establece la correspondiente Ley de Presupuestos, para los años posteriores." Ahora bien, debe aclararse que la cantidad sobre la que operarán estos intereses es la de 205.076.175 pesetas, pese a los pagos parciales posteriores, que en relación con los intereses sólo se tendrán en cuenta como momento final del período de devengo."
Por lo que en el presente caso la cantidad reclamada por importe de las obras generará el interés legal desde que transcurrieron dos meses desde la recepción de las obras, y es de estimar también la pretensión relativa al abono de intereses legales de la cantidad reclamada desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta sentencia, porque en el cálculo de los intereses en este caso concurre el requisito de deuda líquida, vencida y exigible, ya que su concreta cuantificación sólo depende de una simple operación aritmética, y en este sentido el artículo 1.109 del Código Civil dispone que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación haya guardado silencio en este punto, y porque de no ser así se originarían unos daños y perjuicios al contratista al obligarle a seguir un proceso jurisdiccional que podría haberse evitado si la Administración a su tiempo hubiera cumplido su obligación de pago, y cuyo resarcimiento se logra en cierta manera con el abono de los intereses legales sobre dichos intereses vencidos y no satisfechos (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 y 22 de enero de 1991 y 24 de junio de 1996). Por último, debemos precisar que el incremento porcentual establecido en el párrafo tercero del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es aplicable en estos supuestos porque la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, al referirse a la materia relativa a la ejecución de sentencias en este orden jurisdiccional establece, en el artículo 106.3, que transcurrido el plazo de tres meses desde, la sentencia firme, se podrá instar su ejecución forzosa, y que en este supuesto la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento, por lo que no procede la imposición en este tramite del incremento indicado.
CUARTO- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Que se estima el recurso contencioso administrativo número 391/2002 interpuesto por La Entidad TEBYCON S.A. representada por la Procuradora Doña Victoria Llorente Celorrio y defendida por el Letrado Don Luis Tello Sainz Pardo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 25 de marzo de 2002 al Ayuntamiento de Fuentelcesped del pago de las cantidades pendientes en concepto de obras de pavimentación y en consecuencia se condena a la Corporación demandada al pago de la cantidad de 17.322,67 euros más los intereses señalados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente sentencia y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Sra. González García, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a diecisiete de octubre de dos mil tres, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.
VÉASE el Libro de Registro de Sentencias al número y folio
