Última revisión
14/06/2005
Sentencia Administrativo Nº 291/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 152/2002 de 14 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PEREZ YUSTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 291/2005
Núm. Cendoj: 02003330012005100524
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00291/2005
Recurso nº 152/2002
ALBACETE
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.
SENTENCIA Nº 291
En Albacete, a catorce de Junio de dos mil cinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 152/02, del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de la mercantil "SÁNCHEZ HERMANOS GANADEROS, S.L.", representado por la Procuradora Doña Ana María Pérez Casas y dirigida por el Letrado Don Rafael Lencina Nava, contra el Ayuntamiento de Hellín, representado por la Procuradora Doña Caridad Diez Valero y dirigido por el Letrado Don Juan Carlos García García; y como parte Codemandada, "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", representada por el Procurador Don Enrique Monzón Rioboo y dirigida por el Letrado Don Carlos Lozano-Gotor González; y "AGRUPACIÓN DE CAZADORES DE HELLÍN", representada por el Procurador Doña Julia Palacios Piqueras; en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, Don Miguel Angel Pérez Yuste.
Antecedentes
Primero. Por la representación procesal de la actora se interpuso en 26 de Febrero de 2002, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la mercantil Sánchez Hermanos Ganaderos, S.L., contra el Ayuntamiento de Hellín.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia: "...condenando al Ayuntamiento de Hellín a abonar a "Sánchez Hermanos Ganaderos, S.L.", la cantidad de setecientas noventa y dos mil pesetas (792.000 ptas.) o cuatro mil setecientos sesenta euros con dos céntimos (4760,02 €), más intereses legales, e imponiendo al demandado las costas".
Segundo. Contestada la demanda por la Administración demandada y partes codemandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso, con costas a la parte demandante.
Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 8 de Junio de 2005, en que tuvo lugar.
Cuarto. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Se revisa la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la mercantil SANCHEZ HERMANOS GANADEROS, S.L., contra el Ayuntamiento de Hellín por los daños causados en la parcela nº 34 del Polígono 74 del Catastro de Rústica, en el año 2000, en la plantación de arroz que tenía en dicha parcela; daños causados por la entrada de jabalíes procedentes del coto de caza nº 11.416 denominado "Grajas y Donceles", cuya titularidad es de la citada Corporación; cuantifica la reclamación en la cantidad de 792.000 pesetas.
Segundo. Las frecuentes reclamaciones de responsabilidad patrimonial -institución consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución y regulada en el Capítulo I del Título X de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, derivada del derecho que se reconoce a los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Los criterios adecuados a la correcta interpretación y aplicación de la normativa invocada, con amplia proyección sobre su tratamiento doctrinal y jurisprudencial, cuales son, someramente enunciados: el fundamento de esa responsabilidad, inspirado en los principios de igualdad y solidaridad, ante la producción de un daño injustificado y como control de eficacia respecto a la organización y funcionamiento de la actividad administrativa, concebida al servicio de los intereses generales; su naturaleza, principal, directa y objetiva, ajena a las ideas clásicas de culpa o negligencia; requisitos subjetivos, a saber, los particulares perjudicados, personas individuales o jurídicas y los sujetos obligados, cualquiera de las Administraciones Públicas o Entes Públicos equiparables, titulares de la actuación a la que se atribuya una lesión antijurídica; y los objetivos, integrados por un hecho o actividad imputable a la Administración, lesión antijurídica ajustada al concepto legal que la diseña, relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado lesivo y ausencia de fuerza mayor. En consecuencia, su procedencia, en general, requiere, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139.1 y 2, 141.1 y 142.5 de la citada Ley, además de su planteamiento dentro del plazo prescriptivo de un año establecido en este último precepto, la concurrencia de los presupuestos siguientes:
Una actuación administrativa por acción u omisión, material o jurídica, en el marco de la prestación normal o anormal de un servicio público.
La realidad efectiva de una lesión patrimonial, daño o perjuicio en los bienes o derechos del perjudicado, evaluables económicamente, individualizados y no justificados, por no tener el reclamante el deber jurídico de soportarlos de acuerdo con la Ley.
Y una relación de causalidad directa e inmediata entre aquélla y ésta, sin la intervención de factores externos que la alteren o eliminen, o de fuerza mayor legalmente excluyente; lo que significa, en principio, un nexo causal exclusivo, pero sin excluir la posibilidad de la concurrencia o injerencia de un tercero o del mismo perjudicado que con su conducta sirva para moderar o graduar la cuantía indemnizatoria, ni que por su entidad o valor determinante rompa por completo ese nexo eximiendo a la Administración de toda responsabilidad, como ocurre en los supuestos de fuerza mayor, contemplada por la Ley como causa de exoneración.
Tercero. Teniendo en cuenta los presupuestos anteriores así como el resultado probatorio, procede estimar parcialmente la reclamación.
Ha de partirse, como hechos acreditados, que la mercantil que reclama había hecho una plantación de arroz en la parcela indicada, que la citada parcela es colindante por el Oeste con el Coto de caza nº 11.416 , cuya titularidad cinegética es del Ayuntamiento de Hellín, según resolución de la Conserjería de Agricultura de 22 de Julio de 1993, el cual es también titular de los terrenos del citado coto; que la finca donde se había cultivado el arroz sufrió la entrada en varias ocasiones de jabalíes procedentes del citado coto que causaron daños en la cosecha; la procedencia de los animales del citado coto y no de otros situados al Este, se establece por un lado por extraordinarias dimensiones del coto de titularidad municipal, por otro por la colindancia con la finca dañada, separándoles únicamente el Canal de Tavizna, existiendo varios puentes por los que los animales podían cruzarlos; en tercer lugar, porque los demás cotos están algo más alejados y al otro lado del río Mundo, lo que constituye un obstáculo natural que, aunque pueda franquearse, dificulta el paso de los animales; en cuarto lugar, porque la masiva presencia de estos animales en el coto, han determinado la práctica de numerosas batidas, con la correspondiente autorización de la Junta de Comunidades para la caza del Jabalí en el citado coto durante los años 1999 y 2000; y por último la testifical practicada se manifiesta en el mismo sentido sobre la procedencia de los animales, y es coherente con los demás medios probatorios. También queda acreditado la existencia de daños en la finca por los dos informes periciales, si bien difieren en su alcance, lo que será objeto de análisis ulterior.
La reclamación patrimonial se dirige exclusivamente contra el Ayuntamiento, combatiendo el acto impugnado; el Ayuntamiento basa fundamentalmente su defensa en que no es el titular cinegético del coto, atribuyendo esta condición a La Agrupación de Cazadores de Hellín, quien resultó adjudicataria o arrendataria del aprovechamiento de caza, y en la interpretación que hace de los artículos 17 y 48 de la Ley Autonómica de Caza 2/1993 de 15 de julio, considera que el Titular Cinegético es la Agrupación de Cazadores, quien debería ser el responsable principal de los daños. También se opone al fondo de la reclamación alegando que no están acreditados los daños, no habiendo podido constatar el Ayuntamiento los mismos, efectuándose la reclamación ocho meses después de la valoración de los daños.
Cuarto. El artículo 17 de la Ley de de Caza de Castilla La Mancha dice:
"Los titulares cinegéticos serán responsables de los daños causados en las explotaciones agrarias por las piezas de caza que procedan de sus acotados. Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos que conforman el coto."
Y el Artículo 48 de la misma establece:
"1. A los efectos de la presente Ley se entiende por titular cinegético toda persona física o jurídica que ostente la titularidad de derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético especial.
2. Se requiere la condición de titular cinegético mediante resolución de la Consejería de Agricultura, una vez cumplidos los requisitos que reglamentariamente se establezcan."
La interpretación de los citados preceptos es clara en el sentido de que el Titular cinegético del Coto es el Ayuntamiento y no La Agrupación de Cazadores a quien tienen arrendada la caza la Corporación, sin perjuicio de los efectos internos del contrato entre arrendador y arrendatario de conformidad con lo establecido en el artículo 1257 del CC; frente a tercero perjudicado, como es el actor, responde quien es el titular cinegético, condición atribuible a la Corporación tanto porque así lo dice la norma como por la resolución administrativa de la Conserjería de Agricultura de 1993.
El Título de imputación de la responsabilidad del Ayuntamiento sería doble; por un lado el genérico del deber de vigilancia y conservación de un bien que es de dominio público o de propiedad de la Corporación; por otro, y fuera de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial antes descritos, el específico establecido en el artículo 17 de la Ley de Caza de Castilla La Mancha antes trascrito.
Quinto. Una vez delimitado quién es el titular cinegético, condición de la que deriva la obligación indemnizatoria al amparo del Art. 17 de la Ley de Caza citada, queda por determinar el alcance indemnizatorio, lo que está relacionado con la cuantía de los daños causados; no es discutible la existencia de daños a la vista del reportaje fotográfico, dictámenes periciales y testificales practicadas; si lo es en cambio la cuantía de ese daño. El informe aportado por el actor parte de un daño de un 20% sobre la previsible cosecha, y teniendo en cuenta la superficie de la finca de 8 has. y el rendimiento medio de la misma de 6000-6500 Kg. /ha. a un precio de 72 pesetas el Kg. daría la cantidad que se reclama. El informe de quien ha comparecido como interesado, La Agrupación de Cazadores, porque la reclamación no se ha dirigido contra ellos, considera que el daño sería del 10%, considerando la misma producción por ha., y a un precio de 50 pesetas. El Tribunal valora conjuntamente ambos informes para concluir que debe partirse de la cuantía del daño del informe de la Agrupación de Cazadores, pues se realiza una vez que se ha cosechado y se tiene constancia del daño real y no del presumible, es decir, del arroz que no se ha podido cosechar porque estaba tumbado y las cuchillas de la cosechadora no lo podían coger, y en cambio debe partirse del precio del arroz establecido en el informe de la actora, pues está acreditado que vendió el arroz recolectado a una cooperativa a un precio superior a 72 pesetas; consecuentemente la indemnización procedente será el resultado de multiplicar 4500 Kg. por 72 pesetas, lo que nos da la cantidad de 324.000 pesetas, cantidad que se incrementará con los intereses legales desde la reclamación administrativa.
Sexto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede efectuar imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso Contencioso- Administrativo formulado por la mercantil "SÁNCHEZ HERMANOS GANADEROS, S.L.", contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la actora, condenando al Ayuntamiento de Hellín a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 324.000 pesetas (1947,28 €), mas los intereses legales desde la reclamación administrativa, sin efectuar imposición de costas.
Contra la presente resolución no cabe Recurso Ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

